STS, 18 de Noviembre de 1994

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso451/1993
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de revisión, que ha formulado la Procuradora doña Sofia Guardia del Barrio, en nombre y representación de SYLNOVA, S.A., contra sentencia firme de fecha 6 de noviembre de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en autos iniciados a instancia de Doña Eugenia , contra la mencionada empresa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 9 de febrero de 1.993, se interpuso recurso extraordinario de revisión, por la Procuradora doña Sofía Guardia del Barrio, en nombre y representación de SYLNOVA, S.A., basándolo en lo previsto en el nº 1797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y art. 188.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de 12 de febrero de 1.993, se tuvo por interpuesto el presente recurso emplazándose a las demás partes litigantes, para que en el plazo de CUARENTA DIAS y bajo los apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala, presentándose escrito en tiempo y forma.

TERCERO

Por auto de 25 de mayo de 1.993, se acordó de conformidad con los arts. 750, 752 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes recibir el presente recurso a prueba, por término de veinte días, comunes para proponer y practicar, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 17 de noviembre de 1.994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La doctrina de la Sala ha señalado con reiteración que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión, en cuanto que a través del mismo se cuestiona la irrevocabilidad de una sentencia firme, exige una interpretación rigurosa de los requisitos formales para recurrir, (sentencia de 21 de diciembre de 1.993 y las que en ella se citan). Entre estos requisitos se encuentra el que la revisión se inste frente a una sentencia firme (art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que determina no sólo la exigencia formal de la firmeza de la sentencia recurrida, sino que frente a ella no pudiera la parte reaccionar oportunamente a través del sistema normal de recursos en el momento que tuvo conocimiento de la causa en que funda la revisión. Se garantiza así la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde (art. 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y con las pretensiones de declaración de error judicial (art. 293.1 f.) de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación.

SEGUNDO

Esto es lo que sucede en el presente caso según la relación de la propia parte recurrente que aparece confirmada con los datos obrantes en las actuaciones. En efecto, la sentencia del Juzgado de lo Social que se recurre en revisión, fue notificada a la empresa recurrente el día 17 de diciembre de 1.992. Por ello, aunque no había comparecido en el juicio al haber resultado fallida la citación para este acto intentada por correo, pudo recurrir la sentencia en suplicación de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando el motivo del apartado a) del art. 190 de dicha Ley, para reponer las actuaciones al momento en que se infringieron las normas sobre la citación para el acto de juicio, ya que en el momento en que la empresa tuvo conocimiento de la sentencia ésta no era firme y sólo a partir de su notificación se iniciaba el plazo previsto en el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Es cierto que la sentencia del Juzgado de lo Social indicaba que contra la misma no cabía recurso alguno. Pero, sin entrar ahora a valorar la corrección de esta fórmula, lo cierto es que la indicación se refiere a los supuestos normales en los que juega el límite cuantitativo del art. 188.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero no se aplica a las impugnaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial de procedimiento, que tienen abierto en todo caso el recurso de suplicación en virtud de lo previsto en el apartado d) del art. 188.1 de la mencionada Ley, La irregularidad en la notificación de la citación para juicio que ahora se invoca podía, por tanto, haberse denunciado en suplicación y, al no hacerlo, la parte consintió con conocimiento del defecto en la citación una resolución frente a la que no puede utilizar ahora el recurso de revisión. El defecto de comprensión o de redacción en la instrucción de recursos no altera esta conclusión, pues el mismo no invalida la notificación realizada ni autoriza a la parte para combatir la sentencia por un medio excepcional, en lugar de utilizar el recurso de suplicación que correspondía. No hay tampoco instrucción errónea en el sentido que ha precisando la doctrina constitucional (sentencias 107/1987 y 7/1.988 del Tribunal Constitucional), pues la advertencia sobre la no procedencia de recursos está contemplando --como es usual en la práctica forense laboral-- la regla general en razón de la cuantía; no la norma especial sobre el acceso a la suplicación por quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio, que como se ha dicho, es siempre posible.

SEGUNDO

Las anteriores consideraciones determinan la improcedencia del recurso de revisión con las consecuencias que de ello se derivan en orden a la pérdida del depósito constituido y sin que haya lugar a la imposición de costas, al no haber comparecido la parte recurrida.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la Procuradora doña Sofía Guardia del Barrio, en nombre y representación de SYLNOVA, S.A., contra sentencia firme de fecha 6 de noviembre de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en autos iniciados a instancia de Doña Eugenia , contra la mencionada empresa.

Decretamos la pérdida del depósito constituido por la empresa recurrente.

Devuélvanse las actuaciones las actuaciones al órgano jurisdccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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