STS 977/2008, 17 de Octubre de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:5238
Número de Recurso2340/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución977/2008
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección décimoquinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 672/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona, sobre nulidad por simulación, el cual fue interpuesto por Don Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Cuyas Henche, en el que es recurrida Doña Carolina, representada por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Carolina, contra Don Miguel y Doña Carla, sobre nulidad por simulación.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la que se declare:

  1. ). Que el contrato de compra-venta de acciones otorgado en fecha 29 de diciembre de 1989 antes circunstanciado, es nulo de pleno derecho y totalmente carente de efectos jurídicos; condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

  2. ). Que el acuerdo adoptado en fecha 29 de diciembre de 1989 mediante Junta Extraordinaria de Accionistas de la sociedad SABAS DENOS, consistente en la aplicación del capital social en la cifra de 36.509.000 pesetas y los consiguientes actos de emisión de acciones, su suscripción y su desembolso mediante aportaciones no dinerarias, instrumentados en virtud de la escritura pública otorgada en fecha 29 de diciembre de 1989 ante el Notario de esta ciudad Sr. Don Carlos Masiá Martí, son actos nulos de pleno derecho y carentes de efectos jurídicos; condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones.

  3. ). Se declare la anulación y cancelación de la inscripción del citado acuerdo social, obrante ante el Registro Mercantil de esta ciudad con los siguientes datos registrales: Tomo 11.048, Sección 2ª, Libro 9950, Hoja 128.515, Inscripción 2ª, Folio 194 y ss., solicitando se libre en su día a tal efecto el oportuno mandamiento; condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

  4. ). Se declare la anulación y cancelacion de la inscripción registral efectuada por la entidad SABAS DENOS S.A. respecto de 1/3 parte indivisa de la finca sita en el término de Montgat descrita, y obrante en el Registro de la Propiedad número 1 de Mataró al Tomo 3160, del Libro 13 de Montgat, Finca 2702, Inscripción 2ª, solicitando se libre en su día a tal efecto el oportuno mandamiento; condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

  5. ). Subsidiariamente, y para el caso de desestimar las peticiones 2ª, 3ª y 4ª, se condene a Doña Carla y Don Miguel, a que procedan a restituir a la demandante, las acciones que poseen de la entidad SABAS DENOS S.A, numeradas del 1 a 36.509 inclusive.

  6. ). Se imponga a los demandados el pago de las costas por imperativo legal en caso de oponerse a la presente acción".

    Admitida a trámite la demanda, por la demandada Doña Carla, se allanó a la demanda y por el demandado Don Miguel, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "... se sirva dictar sentencia, en la que se desestime:

  7. - Que se desestime que el contrato de compraventa de acciones otorgado en fecha 29 de diciembre de 1989, es completamente nulo, declarando expresamente su validez.

  8. - Que se desestime que el acuerdo adoptado en fecha 29 de diciembre de 1989 de ampliación de acciones, emisión de acciones, suscripción y desembolso, son actos nulos de pleno derecho, declarando expresamente su validez.

  9. - Que se desestime la solicitud de anulaión y cancelación de la inscripción del citado acuerdo social.

  10. - Que se desestime la solicitud de anulación y cancelación de la inscripción registral efectuada por la entidad SABAS DENOS S.A. respecto de la 1/3 parte indivisa de la finca sita en el término de Montgat, declarando expresamente su validez.

  11. - Que se desestime la subsidiaria de restitución de las acciones a la demandante y se declare expresamente, que éstas fueron donadas.

  12. - Que imponga las costas a la demandante de conformidad con el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de Julio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Yzaguirre y Morer, en nombre y representación de Doña Carolina contra Don Miguel y Doña Carla, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas; con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se uinterpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Bercelona, Sección décimoquinta, dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: que con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación de Doña Carolina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona con fecha 26 de julio de 1999, cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y, en consecuencia, declaramos que el contrato de compraventa de acciones otorgado con fecha 29 de diciembre de 1989 es nulo de pleno derecho, manteniendo los restantes pronunciamientos de la misma.

No se hace especial mención de las costas de ninguna de las dos instancias".

TERCERO

La Procuradora Doña Concepción Cuyas Henche, en nombre y representación de Don Miguel, formalizó recurso de casación que funda en el siguiente motivo:

Único: La sentencia que recurrimos vulnera los artículos 618, 623, 629, 632, 1276, 1277 y 1278 del Código Civil.

CUARTO

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de Doña Carolina, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que se proceda a rechazar el recurso de casación por las razones anteriormente señaladas, con imposición de las costas a la recurrente".

QUINTO

Por auto de esta Sala de 20 de Diciembre de 2005 se acordó la admisión del indicado recurso y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se articula en un único motivo, en el que se denuncia la vulneración de los artículos 618, 623, 629, 632, 1276, 1277 y 1278 del Código Civil. En la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona el 26 de julio de 1999 (juicio de menor cuantía nº 672/97), se desestimó la demanda formulada por Doña Carolina contra D. Miguel y Doña Carla, en la que se solicitaba la declaración de nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa de acciones en favor de sus hijos, los citados demandados, celebrado el 29 de diciembre de 1989, así como la nulidad del acuerdo de la Junta General Extraordinaria de la entidad "SABAS DEMOS, S.A.", de aumentar el capital social en 36.509.000 pesetas, la anulación y cancelación de la inscripción de dicho acuerdo social en el Registro Mercantil, así como del practicado en el Registro de la Propiedad al inscribir la 1/3 parte indivisa de la finca sita en el término de Montgat, Registro de la Propiedad nº 1 de Mataró, al Tomo 3160, LIbro 13 de Montgat, Finca 2702, inscripción 2ª, o bien subsidiariamente, caso de desestimarse las peticiones 2ª, 3ª y 4ª se condene a los demandados a que restituyan las acciones que poseen numeradas del 1 al 36.509 de la sociedad "SABAS DEMOS, S.A.". Basaba el Juzgado de 1ª Instancia la desestimación de la demanda en que en el supuesto de autos se estaba en un caso no de simulación absoluta sino relativa, puesto que el contrato de compraventa de acciones de 29 de diciembre de 1989 no era tal contrato sino que disimulaba un contrato de donación, y toda vez que el mismo reunía todos los requisitos legales para su validez, se entendió que era plenamente válido y eficaz.

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, dictó sentencia el 1 de julio de 2002 en el rollo de apelación nº 971/1999, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandante, declarando que el contrato de compraventa de acciones otorgado con fecha 29 de diciembre de 1989 es nulo de pleno derecho, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, sin hacer especial imposición de las costas de ninguna de las instancias. La motivación jurídica puede ser resumida acudiendo a los fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto de la Sentencia dictada en apelación, que rezan del siguiente modo: "Cuarto. En relación con el supuesto que aquí se contempla, de donación (y no mortis causa, por cuanto no se hizo depender su eficacia de la muerte de la donante) disimulada bajo una compraventa de acciones (pues no es sino eso lo que verifican los litigantes, toda vez que habiéndose pactado un pago aplazado de veinte cuotas anuales de 912.700 pesetas, no consta el mismo desembolsado), estando ésta intervenida por Agente de Cambio y Bolsa -fs 124 y ss-, la sentencia impugnada declara que el negocio reúne todos y cada uno de los requisitos legales para su validez entendiendo que la forma adoptada para perfeccionar el negocio traslativo es bastante a tales efectos. Bien es verdad que el contenido y sobre todo el consentimiento y la causa, tal y como se manifiestan y el fedatario autorizó, resultan ser de venta (transmisión de cosa por precio) y no de donación (transmisión por pura liberalidad), de acuerdo con lo establecido respectivamente por el artículo 1274, haciéndose indispensable, según el 1276, que se pruebe la causa de la segunda y, según el artículo 632 (toda vez que las acciones tienen la consideración de cosas muebles -art. 335 C. Civil -), que se realicen verbalmente (con entrega simultánea de la cosa) o por escrito y conste la aceptación del donatario en la misma forma, en consonancia con la definición del artículo 618, que pone el peso de la donación en que el acto de liberalidad sea aceptado. No basta, además, el otorgamiento y la consiguiente aceptación de la escritura de compraventa para tener ya por aceptada la donación encubierta que en ella se subsume, por cuanto los elementos esenciales de ambos negocios jurídicos son diversos, en la compraventa se acepta y se consiente una causa onerosa en función del precio satisfecho, en tanto que en la donación se acepta por causa y razón de la mera liberalidad del donante, lo que conlleva, pese a algún titubeo que otro por parte de la Jurisprudencia (representado, esencialmente, por las SSTS de 16 de noviembre de 1956, 20 de octubre de 1966, 7 de marzo de 1980, 31 de mayo de 1982, 9 de mayo de 1988 y 22 de enero de 1993 ), que aquélla aceptación, otorgada con motivo del primer contrato, no pueda ser aprovechada de modo automático para el segundo (doctrina consolidada para donación de bienes inmuebles desde la STS de 3 de marzo de 1932, que han seguido las de 22 de febrero de 1940, 12 de julio de 1941, 23 de junio de 1953, 19 de diciembre de 1960, 10 de octubre de 1961, 1 de diciembre de 1964, 13 de mayo de 1965, 14 de mayo de 1966, 20 de diciembre de 1968 y 6 de octubre de 1977, entre otras). Quinto.- Por ello, y al no concurrir el requisito escriturario previsto en la norma, es preciso comprobar si ha existido entrega de los bienes donados para reputar existente una donación verbal (válida también según el tenor del precepto), y un examen de la prueba obrante en las actuaciones, no ya de la documental aportada por ambos litigantes, sino de la propia confesión judicial de la codemandada Sra. Carla, practicada a instancia de su hermano y también demandado -f. 351-, arroja una respuesta negativa, pues ni en la propia escritura se hace mención alguna a una supuesta traditio, ni por los actos ulteriores que se practicaron en relación con el patrimonio representado por dichas acciones, que siguió administrando la actora (quizás con base en el usufructo que se reservó a su favor en el negocio litigioso), es posible alcanzar tal conclusión. Es por ello que debemos discrepar de la solución alcanzada por la Ilma. Sra. Juez al no entender observada la forma precisa para perfeccionar el negocio disimulado declarando, por ello, la nulidad pretendida por la recurrente y revocando en lo menester la sentencia impugnada. Sexto.- Resta por analizar la impugnación del acuerdo adoptado con fecha 29 de diciembre de 1989 por la sociedad SABAS DENOS, S.A. en la Junta extraordinaria de accionistas celebrada con objeto de efectuar una ampliación en el capital social de la misma y que, efectivamente, provocó dicha ampliación hasta la cifra de 36.509.000 pesetas. No obstante, ostentando la legitimación pasiva en esta clase de acciones la sociedad en cuyo seno se haya adoptado el acuerdo atacado y no habiendo sido traída ésta al procedimiento, nos vemos en la imposibilidad de entrar a analizar aquélla".

SEGUNDO

Entrando en el examen del motivo de casación, único, en que se articula el recurso, debe señalarse que en el mismo se denuncia la vulneración de una serie de preceptos (arts. 618, 623, 629, 632, 1276, 1277 y 1278 del Código Civil ), que son de contenido heterogéneo, lo que va en detrimento de la claridad necesaria en la formulación del recurso de casación, que exige denunciar las infracciones legales de modo preciso, que permita a esta Sala dar efectividad a la finalidad de la casación, que es la de crear doctrina autorizada y procurar la debida aplicación de la norma.

Por otra parte, examinado el desarrollo argumental del motivo, se comprueba que la parte recurrente ataca la apreciación fáctica de la sentencia recurrida, obtenida tras el examen de la prueba documental y de confesión de la codemandada, relativa a que no se ha realizado la entrega simultánea de la cosa o que por escrito conste la aceptación a los efectos de considerar que el contrato de compraventa anulado no puede encubrir una donación. Para ello, expone una serie de "particularidades sobre las partes" con las que intenta demostrar una pretendida connivencia de intereses entre la demandante y la codemandada, efectuando un relato interesado de determinados extremos que constan en las actuaciones. Combate igualmente la apreciación de la sentencia recurrida de inexistencia de traditio alegando que "el contrato está realizado en escritura pública y esa formalidad equivale a la entrega de la cosa", lo que vulneraría el artículo 632 del Código Civil. Además, vuelve a efectuar una relación de hechos que demostraría que "la entrega de las acciones nunca ha sido negada por la actora ni por la codemandada allanada", para lo que alude a determinados extremos obrantes en la prueba documental. Por todo lo anterior, termina interesando que se falle a su favor porque la documental a que ha aludido es la del ramo de prueba de la demandante, no la del demandado.

El motivo así formulado incurre en el conocido vicio casacional de realizar petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que sigue determinando la desestimación del motivo bajo el régimen jurídico de la nueva LEC 1/2000, puesto que la impugnación de la valoración de la prueba no tiene su cauce adecuado en el recurso de casación, cuyo ámbito resulta ajeno a las cuestiones fácticas y de índole probatoria, sino que ha de hacerse mediante la interposición del oportuno recurso extraordinario por infracción procesal, ya se base en la invocación de la infracción de un precepto legal que debe ser tenido en cuenta en la valoración de un concreto medio probatorio, o cuando dicha valoración incurre en manifiesta arbitrariedad, pues con ello se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, o cuando se infringe una regla de calificación fijada legal o jurisprudencialmente que debe ser tenida en cuenta en la valoración de la prueba (Sentencia de 16 de mayo de 2008, recurso de casación nº 343/2008 ), y ello como presupuesto necesario para que quepa la modificación de la base fáctica fijada por el Tribunal de apelación, no procediendo que el examen de las cuestiones jurídico sustantivas propias del ámbito del recurso de casación se proponga desde la paladina divergencia con la valoración de la prueba practicada por la Sala de apelación, sustituyéndola por la subjetiva realizada por la parte, producto de la cual se proceda a la fijación de una distinta base fáctica, convirtiendo la denunciada infracción sustantiva en un mero pretexto instrumental para invitar al órgano de casación a la revisión íntegra de la prueba, y, consecuentemente, tratando de convertir el recurso de casación en tercera instancia revisora de la integridad del proceso, lo que en modo alguno es.

Por tanto, al formularse en el motivo la denuncia de infracciones legales desde su personal valoración de la prueba, mostrando su disconformidad con la apreciación probatoria del Tribunal "a quo", proponiendo la que conviene a su particular interés, además de mezclarse cuestiones jurídicas y fácticas, el motivo y, con ello, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Al desestimarse el recurso de casación han de imponerse las costas del mismo a la parte recurrente (arts. 394 y 398.1 de la LEC 1/2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Miguel contra la Sentencia dictada el 1 de julio de 2002 por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 971/1999, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía nº 672/1997, del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintanatana. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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