STS, 3 de Febrero de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:1539
Número de Recurso4678/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Miguel Valentín-Gamazo y de Cardenas, en nombre y representación de AITENA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 861/2004 , interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 10 de diciembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia en los autos núm. 581/2003 seguidos a instancia de D. Pedro Jesús, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es parte recurrida D. Pedro Jesús, representada por el Letrado Dª Juana Cebrian Ferrer.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- El actor, Pedro Jesús, presta sus servicios por cuenta de la demandada Aitena. S.A., con antigüedad del 21-7-82 categoría profesional de Capataz y salario de 1.571,63 euros. SEGUNDO.- En Acta de conciliación Judicial de 3-12-02 en material de Conflicto Colectivo, el actor y la demandada, acordaron" la aplicación del Convenio Colectivo de Transportes y Mercancías por Carretera de la provincia de Valencia, en sustitución del que se venía aplicando hasta la fecha. Las partes se comprometen a realizar la adaptación de los recibos de salarios correspondientes de los trabajadores afectados". TERCERO.- Con anterioridad al acuerdo referido en el anterior ordinal, las partes aplicaban el Convenio Colectivo Nacional del Ciclo de Comercio de Papel y Artes Gráficas. CUARTO.- En marzo-96 la demandada comunico, por escrito, al actor que: "Tenemos el gusto de comunicarle que se va a proceder a su subida salarial, aplicable desde el 1-3-96. El incremento que se va a producir será bruto con carácter anual y asciende a 370.000 ptas dividido entre doce meses, como Plus puesto, compensando por un lado el detrimento económico que se operó por el traslado hace meses y por otro por su mayor responsabilidad y dedicación, (razón por la que no serían abonadas horas extraordinarias, ya que están incluidas). Esta subida no sería consolidable al sueldo si Ud. Decidiera no asumir sea mayor responsabilidad y dedicación". QUINTO.- El actor ha venido percibiendo las siguientes atribuciones. -Diciembre-96: salario 89.871, Antigüedad 13,481, Complemento Personal 3.864, Plus Lineal 4.000, Plus Puesto 30.833, Horas extras 39.908. - Diciembre-97: salario 92.767, Antigüedad 13.915, Complemento personal 3.864, Plus Lineal 4.000, Plus Puesto 30.833, Horas extras 7.256, Plus Nocturnidad 24.192, -Diciembre-98: salario 96.187, Antigüedad 16.770, Complemento Puesto IC.Personal 34.697, Plus convenio ( P.Lineal) 4.000, Remuneración extra 23.880, Horas extras habituales 25.870, Actividad 14.925. -Diciembre-99: salario: 98.063, Antigüedad 17.209, C.PuestoIC.Personal 34.697, Plus Convenio (P.Lineal) 4000, - Octubre-00: salario 98.063, Antigüedad: 17.209, C.PuestoIC.Personal 34.697, Plus Convenio ( P.Lineal) 4000, Remuneración extras: 18.378, Horas Extras: 4.084, Actividad: 21.441, -Diciembre- 01: salario 106.389, Antigüedad 18.458, C.Puestol C .Personal 34.697, Plus Convenio ( P.Lineal) 4000, Actividad 38.710, Plus Nocturnidad: 27.597, -Diciembre-02: salario 666,61, Antigüedad 130,05, C.PuestoIC.PersonaI208,53, Plus Convenio ( P.Lineal) 24,04, Horas extras 48,44, Actividad 283,72, -Enero-03: salario 802,50, Antigüedad: 112,25, comple.personal/salarial 72,77. Actividad 179,92, Plus Nocturnidad 157,32, - Noviembre-03:salario base:859,48, Antigüedad 120,20, C.Salarial/Personal 7,84, Actividad: 335,92. SEXTO.- Se celebró Acto de Conciliación ante el SMAC el 4-6-03, que concluyo sin efecto.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda instada por Pedro Jesús contra AITENA, S.A. debo declarar y declara el derecho del actor a percibir en concepto de complemento personal la cuantía de 208'53 euros/mes, y en concepto de antiguedad 201'32 euros/mes, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la cantidad de 674'49 euros, en concepto de diferencia por el periodo de 1 enero a 31-3-03.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que sin entrar a conocer del recurso de suplicación interpuesto por AITENA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Diez de Valencia, de fecha 10 de diciembre de 2.003 , declaramos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del mismo, así como la nulidad de las actuaciones practicadas en la tramitación del recurso y firme la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 6 de mayo de 2003 (Recurso 3561/2002 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 13 de diciembre de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 189.1, apartado b) LPL.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 14 de junio de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 25 de enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda y condenado a la demandada a abonar al actor la cantidad de 674'49 euros, por diferencias habidas en concepto de complementos personal y antiguedad por el periodo de 1 de enero a 31 de marzo de 2003, haciendo constar en el segundo fundamento de derecho que la cuestión debatida afecta "a una generalidad de trabajadores, como se desprende del acta de conciliación ante el SMAC". Frente a esta resolución judicial la parte demandada interpuso recurso de suplicación, que fue inadmitido por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de septiembre de 2004 , con fundamento en que la suma reclamada no alcanzaba el importe de 1.803'4 euros, establecido en el artículo 189.1 de la LPL , sin hacer consideración alguna al tema de la afectación general, al que había aludido la sentencia de instancia para justificar la procedencia del recurso de tal clase.

La parte demandada ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia citada de suplicación, alegando como sentencia contraria la pronunciada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 6 de mayo de 2003 . Esta última sentencia anuló la de suplicación, que inadmitió el recurso de suplicación porque la cuantía litigiosa no rebasaba las 300.000 pesetas en un caso en el que la sentencia de instancia había declarado que la cuestión debatida afectaba a un gran número de trabajadores, con la que las partes habían mostrado su conformidad.

  1. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 , 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999 ).

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta permite concluir que en el supuesto presente no concurre el presupuesto de contradicción. En efecto:

  1. La sentencia de contraste, pronunciada por esta Sala, en fecha 6 de mayo de 2003, recoge en sus Antecedentes de Hecho, número segundo, como hecho 3º probado de la sentencia de instancia que: "...3º.- Durante los años 1.998 y 1.999 se produjeron diferentes reclamaciones por los trabajadores del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS-SERVICIO MUNICIPALIZADO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS Y DE RECREO, solicitando les fuese abonado el plus de festivos durante los domingos trabajados, habiendo sido turnadas unas demandas al Juzgado de lo Social número 1 de Burgos y otras al Juzgado de lo Social número 2 de dicha localidad, recayendo Sentencias contradictorias, y así, en Autos número 465/98 del Juzgado de lo Social número 1 de Burgos se dictó en fecha 21 de enero de 1.999 Sentencia estimatoria de las pretensiones planteadas por la parte actora, reconociendo el abono del plus de festivos en los domingos trabajados, mientras que en Autos número 206/99 del Juzgado de lo Social número 2 de Burgos se dictó en fecha 16 de junio de 1.999 sentencia desestimatoria de las pretensiones planteadas por la parte actora" y, asimismo, en el hecho acreditado 10º afirma que "la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, en lo que han mostrado su conformidad las partes del presente procedimiento". Posteriormente, con apoyo en la citada resultancia fáctica, se dice en el Fundamento de derecho segundo que "en el presente caso, en la Sentencia del Juzgado se consignó (hecho probado 10º) que "la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, en lo que han mostrado su conformidad las partes del presente procedimiento, y no existe razón alguna para sostener lo contrario a efectos del control que nuestra aludida doctrina enseña que los Tribunales de suplicación y de casación deben ejercer de oficio acerca de su respectiva competencia funcional, antes bien, de la propia resultancia fáctica de la recurrida se desprende (hecho probado 3º) que la litigiosidad en la materia que es objeto de enjuiciamiento ha venido siendo, y también lo es actualmente, abundante, así como que han recaído al respecto resoluciones de signo diferente por parte de los distintos Juzgados que han enjuiciado el problema.".

  2. La sentencia impugnada se limita a constatar en el Fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia que "procede dar lugar a la posibilidad del recurso de suplicación .... tal como solicitó la demandada por afectar a la cuestión debatida a una generalidad de los trabajadores, como se desprende del acta de conciliación ante el SMAC".

  3. No existe, pues, en la sentencia recurrida, como en el supuesto de la sentencia de contraste, una serie de hechos individualizados, que permitan avanzar o concluir que "la cuestión debatida afecte a un gran numero de trabajadores", pues, incluso, de los muchos trabajadores de la empresa, sólo aparecen referenciados en el acta de conciliación, como reclamantes de "Reconocimiento de derechos y cantidad" seis personas. Debe significarse, igualmente, que, tampoco, en la sentencia recurrida aparece la conformidad de las partes respecto al otorgamiento del recurso de suplicación por afectación general, pues la única parte que solicita la procedencia del recurso -según consta al final del acta del juicio, y sin, proponer prueba alguna al respecto- es la hoy recurrente, y, como antes se ha dicho, en el acta del SMAC solo constan como reclamantes del derecho debatido seis personas (diez personas han formalizado demanda, según el escrito de oposición al recurso de la parte recurrida).

SEGUNDO

Al mismo resultado de desestimación del recurso se llegaría, si, salvando el obstáculo de falta del presupuesto de contradicción, se entrara a conocer del fondo del mismo, y ello, en virtud de los siguientes razonamientos que se exponen más detalladamente en la nueva orientación establecida por la sentencia dictada por el pleno de esta Sala en fecha 3 de octubre de 2003 y seguida, sin fisuras, por otras posteriores, (entre otras muchas, las de 14 de noviembre, 4 de diciembre, 12 de diciembre y 22 de diciembre del 2003, y 26 de enero, 10 de febrero del 2004 y 24 de noviembre de 2005. A su tenor:

  1. - Conforme a esta doctrina, se ha de entender que el art. 189-1-b) de la LPL , se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que esta afectación general sea notoria; b).- que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).- que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

  2. - Además esta doctrina reconoce y proclama la libertad de decisión que "en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos". Por consiguiente, no vincula en absoluto a este Tribunal la declaración que expresa la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho segundo, antes transcrito. Y por tanto esta Sala puede, con total licitud y efectividad, mantener otro criterio en cuanto a la existencia o no de la afectación general en este caso, y puede, en consecuencia, rectificar y modificar la decisión que a tal respecto adoptó la resolución de instancia referida.

    Ello debe ser así porque el recurso que admite el art. 1891.b) de la LPL , no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, sino que se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto, y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público.

  3. - Para que exista la afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; ello supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derecho, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales.

    En el caso concreto, se trata de una reclamación que afecta a muy pocos trabajadores de la empresa que se dedica a la actividad de transporte de mercancías por carretera que trabajan en el centro de trabajo de Valencia, cuando la empresa tiene otros muchos no demandantes y no afectados por el conflicto, que trabajan en otros centros provinciales y en la oficina central de Madrid, que no han interpuesto reclamación alguna.

TERCERO

En virtud de lo razonado procede la desestimación del recurso, con imposición de costas a la empresa recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Miguel Valentín-Gamazo y de Cárdenas, en nombre y representación de AITENA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 861/2004 , interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 10 de diciembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia en los autos núm. 581/2003 seguidos a instancia de D. Pedro Jesús, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Con imposición de costas a la empresa recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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