STS, 24 de Enero de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:551
Número de Recurso640/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Javier de la Cruz y Bazo en nombre y representación de la mercantil AQUASTYL 2000, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de diciembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 4476/04 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, dictada el 12 de marzo de 2004 en los autos de juicio num. 68/04 , iniciados en virtud de demanda presentada por doña Clara contra Aquastyl 2000, S.A., sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Clara presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 23 de enero de 2004, siendo ésta repartida al nº 23 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora presta sus servicios laborales para la empresa demandada desde el 2 de noviembre de 1999, con la categoría profesional de comercial. En fecha 16 de diciembre de 2003 la empresa le comunica el despido con efectos de ese mismo día. La actora estima que el citado despido es una represalia por las diversas reclamaciones que vino realizando en los meses anteriores al despido. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del despido, con la readmisión de la trabajadora, con el abono de los salarios dejados de percibir y una indemnización de 20.000 euros por daños y perjuicios, o subsidiariamente improcedente.

SEGUNDO

El día 11 de marzo de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid dictó sentencia el 12 de marzo de 2004 en la que estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa a readmitir a la demandante o alternativamente abonarle una indemnización de 15.178,91 euros, y al abono en cualquier caso de los salarios de tramitación. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que la actora ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la fabricación y venta de fregaderos de plástico, desde el 2 de noviembre de 1.999, con la categoría profesional de Comercial, percibiendo un salario mensual de 2.096 euros (900 ¤, por salario base; 36 ¤, antigüedad; 860,98 ¤, incentivos; 299,70 ¤ prorrata de pagas extras); 2º).- Que en el contrato de trabajo suscrito por las partes, el 2 de noviembre de 1.999, se pactó la realización de una jornada de 40 horas semanales prestadas de lunes a viernes, así como que la trabajadora percibiría, además un salario de 200.000 pesetas netas mensuales "que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales, SB, COM. S/CVO e INCENT. NO CONSOLIDA.", "un complemento salarial cifrado en un 1% de las ventas por exportación, vigente su contrato. El abono se efectuará en los 30 días siguientes al cierre de cada ejercicio", complemento que para el año 2.003 debía ascender a 4.305,72 ¤; 3º).- Que la demandada comunicó a la actora su decisión de proceder a su despido mediante carta, de 16 de diciembre de 2003, con efectos desde esa fecha, en la que se le imputa lo siguiente: "I.- Vd. ha faltado con la puntualidad debida a su puesto de trabajo sin justificación alguna, según el horario de entrada y salida que rige en la empresa -9:00 a 14:00 horas (con 2 horas y media para la comida) y de 16:30 a 19:30 de lunes a viernes durante parte del mes de Noviembre y principios de Diciembre los siguientes días: Usted el día 24 de Noviembre de 2003 llegó a las 9:20 horas, siendo un horario de entrada al trabajo a las 9:00. - Usted el día 25 de Noviembre de 2003 llegó a las 9:15 horas, siendo su horario de entrada al trabajo a las 9:00 horas. - Usted el día 26 de Noviembre de 2003 llegó a las 9:25 horas, siendo su horario de entrada al trabajo a las 9:00 horas y procedió a dar por finalizada la jornada laboral a las 13:05 horas, cuando el horario de salida corresponde a las 19:30 horas. - Usted el día 28 de Noviembre de 2003 llego a las 10:35 horas, siendo su horario de entrada al trabajo a las 9:00 horas y procedió a dar por finalizada la jornada laboral a las 15:45 horas, cuando el horario de salida corresponde a las 19:30 horas. - Usted el día 1 de Diciembre de 2003 llegó a las 9:35 horas, siendo su horario de entrada al trabajo a las 9:00 horas. - Usted el día 2 de Diciembre de 2003 llego a las 9:10 horas, siendo su horario de trabajo a las 9:00 horas. - Usted el día 3 de Diciembre de 2003 llego a las 9:15, siendo su horario de entrada al trabajo a las 9:00 horas y procedió a dar por finalizada la jornada laboral a las 16:18 horas, cuando el horario de salida corresponde a las 19:30 horas. - Usted el día 4 de diciembre de 2003 llegó a las 10:25 horas, siendo su horario de entrada al trabajo a las 9:00 horas y procedió a dar por finalizada la jornada laboral a las 17:50 horas, cuando el horario de salida corresponde a las 19:30 horas. - Usted el día 11 de diciembre de 2003 llego a las 9:35 horas, siendo su horario de entrada al trabajo a las 9:00 horas y procedió a dar por finalizada la jornada laboral a las 16:22 horas, cuando el horario de salida corresponde a las 19:30 horas. Todo ello en presencia de los testigos y compañeros de la Entidad, D. Casimiro, DOÑA Lina Y DOÑA Frida. 2.- Usted manifestó el día 5 de Diciembre de 2003 a gritos contra DON Jose Carlos, Consejero Delegado de la Entidad los siguientes comentarios despectivos que se oyeron en toda la oficina y denotaban una gran falta de respeto "que quiero abandonar la Empresa y que estoy hasta los cojones del trabajo que realizo y no te aguanto más", todo ello oído por su compañero de trabajo DON Everardo y los gritos fueron escuchados por DON Casimiro, DOÑA Lina Y DOÑA Frida. 3.- Usted los días 18, 19, 20, 21 y 22 del mes de Noviembre de 2003 ha faltado a su puesto de trabajo sin causa justificada, no realizando las tareas propias del mismo e incumpliendo de esta forma con su obligación esencial de prestar servicios. 4.- Usted ha hecho un uso indebido, abusivo e injustificado del correo electrónico de la empresa así como del teléfono móvil de la Empresa para fines particulares durante los meses de Octubre y Noviembre de 2003, realizando numerosas llamadas al número móvil de su novio: 629232033, causando el consiguiente coste económico a la Entidad para la cual Usted presta servicios: 45,70 ¤. -Mes de octubre: 8 minutos y 9 segundos: 13,59 ¤. - Un Mes de noviembre 48 minutos: 32,20 ¤. 5.- Usted el día 26 de agosto de 2003 emitió una factura Pro-forma al cliente alemán KARAT HUCHEN & ACCESORIES GMBH, en donde le señala los requisitos y forma de pago a la Entidad a la que Usted representaba, consistente en el abono de la totalidad del precio pactado dentro de los sesenta días siguientes a recepcionar la mercancía concertada, tal y como la Empresa tiene fijado para este tipo de Contratos. Así mismo, Usted el día 3 de Septiembre de 2003 cambia sin autorización alguna la condición pactada a la factura Proforma, exigiendo solo al cliente el abono del 20% de la mercancía pactada, a fecha de hoy no se ha abonado por parte del cliente ninguna cantidad. La Empresa ha tenido conocimiento que estos hechos del día 18 de Noviembre de 2003, ya que el cliente no ha procedido a ingresar los conceptos económicos concertados inicialmente así como, sin autorización alguna, ha procedido a modificar un Contrato con consecuencias graves para la Empresa como es el impago a fecha de hoy la totalidad del importe económico pactado, transgrediendo con su actuación la Buena Fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas. Estos hechos que son de su perfecto conocimiento, denotan unos graves incumplimientos contractuales que la Empresa no puede ni debe, en modo alguno, admitir, ni soslayar, toda vez que: 1.- Vd. que con su conducta ha transgredido de forma grave la buena fe contractual faltando con la debida puntualidad a su puesto de trabajo, suponiendo que esta falta a Ud. no ha cumplido con la obligación esencial del contrato de trabajo que no es otra que la de acudir puntualmente a la hora de entrada y salidas fijadas. 2.- Vd. Ha cometido un abuso de confianza en las gestiones encomendadas, al desobedecer de forma consciente y voluntaria las instrucciones y directrices establecidas por la Dirección de la Empresa, ya que sin contar con la autorización por parte de la misma ha utilizado el correo electrónico y el teléfono móvil proporcionado por la Empresa como herramienta de trabajo para fines particulares causando con su conducta un grave perjuicio económico a la misma. 3.- Vd. ha proferido amenazas y malos tratos de palabra tanto al Consejero Delegado de la Empresa como a sus compañeros de trabajo, causando con su conducta una grave falta de respeto a los mismos. Todos los hechos son constitutivos de falta muy grave conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 del Convenio Colectivo del sector de Oficinas y Despachos -mas de cuatro faltas de puntualidad al trabajo en un mes sin que exista causa justificada-, en el apartado 2 del artículo 33 del Convenio Colectivo del sector de Oficinas y Despachos -faltar al trabajo mas de dos días al mes sin causa justificada- en el apartado 5 del artículo 33 del Convenio Colectivo del Sector de Oficinas y Despachos - los malos tratos de palabra u obra o falta grave de respeto a los jefes, compañeros o subordinados, en los apartados a) faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo-, d)- la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo- y e) la disminución continuada y voluntaria del rendimiento de trabajo normal o pactado-, del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , así como causas de despido según lo dispuesto en el apartado e) del artículo 34.1 del Convenio Colectivo del sector de Oficinas y Despachos , y en el artículo 54.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores ."; 4º).- Que la empresa carece de medios objetivos de control horario, habiendo viajado la demandante por razón de su trabajo a diversos lugares a lo largo del último año, en concreto y en relación a alguna de las fechas que se mencionan en la carta de despido, a Alemania, del 17 a 20 de noviembre de 2.003, y a Valencia, el 26 de noviembre de 2.003; 5º).- Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores; 6º).- Que en fecha 15 de enero de 2.004, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la empresa Aquastyl 2000 SA formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 28 de diciembre de 2004 , desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, la empresa demandada en la instancia interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictada por las Sala de lo Social de, este Tribunal Supremo en fecha 14 de marzo de 2001, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de fecha 16 de julio de 2001, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 17 de octubre de 1997 y el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 17 de mayo de 2002 .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de enero de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora prestó servicios para la empresa Aquastyl 2000 SA, dedicada a la fabricación y venta de fregaderos de plástico, desde el 2 de noviembre de 1999 con la categoría profesional de Comercial. El 16 de diciembre del 2003 la actora fue despedida, mediante entrega de la correspondiente carta de despido, en la que se le imputaba haber cometido diversos tipos de incumplimientos laborales.

La actora presentó la demanda de despido origen de estas actuaciones el 23 de enero del 2004, siento turnada al Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid.

La única cuestión que se suscita en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina, es de naturaleza procesal y por eso es necesario exponer las vicisitudes procesales acaecidas en este litigio y que han dado lugar a las alegaciones base de tal recurso.

Presentada la referida demanda, el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, mediante Auto de 16 de febrero del 2004 , admitió la misma a trámite y señaló el día 11 de marzo inmediato siguiente para la celebración y juicio, ordenando citar a las partes a tal fin. El día 5 de marzo el Letrado don Javier de la Cruz Bazo presentó un escrito ante dicho Juzgado, en el que afirmaba ser el Abogado de Aquastyl 2000 S.A. y, tras comunicar al Juzgado que tenía señalado para el mismo día 11 de marzo el acto de juicio de otro proceso de despido en el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, señalamiento que se había efectuado con anterioridad al del actual litigio, solicitó la suspensión de los actos de conciliación y juicio de éste.

A consecuencia de este escrito el Juzgado dictó una providencia de fecha 8 de marzo del 2004, en la que se ordenó su unión a los autos y dar traslado del mismo a las otras partes "para que en el plazo de cinco días manifiesten lo que a su derecho convenga". No consta en estas actuaciones ninguna contestación de tales partes a ese traslado.

El acto de juicio se celebró el día señalado, 11 de marzo del 2004, estando unida a los autos la correspondiente acta del mismo. Inmediatamente antes de esa acta aparecen unidos a las presentes actuaciones los siguientes documentos: en primer lugar, un escrito hecho a mano por doña Virginia Pimentel de Francisco, quien dice actuar "como mandataria verbal de Don Javier de la Cruz Bazo, Letrado de la demandada", y que "viene a aportar certificado médico" relativo a este Letrado "el cual se encuentra impedido para acudir al juicio señalado hoy", y también solicita la suspensión de dicho acto de juicio y se proceda a nuevo señalamiento; y en segundo lugar la fotocopia de un "certificado médico oficial" de fecha 9 de marzo del 2004, en el que se declara que "D. Javier de la Cruz Bazo padece un proceso agudo de lumbalgia mecánica", y que por ello se le ha recomendado "reposo absoluto durante una semana".

En el aludido acto de juicio verbal compareció la actora, asistida por su Letrada, el Ministerio Fiscal y, por parte de la empresa, un apoderado de la misma, indicando el acta de juicio que en tal comparecencia se encuentra asistido "por la letrada Dña Virginia Pimentel de Francisco", aunque a renglón seguido, inmediatamente después de esta declaración, el acta de juicio dice que "la Letrada por este acto desiste de la asistencia".

En relación con la solicitud de suspensión de los actos de conciliación y juicio, únicamente consta en el acta del juicio lo siguiente: "Por su SSª se establece que no es causa suficiente para suspender los actos los motivos alegados por la parte demandada. Por el Ministerio Fiscal manifiesta que sí considera suficiente causa de suspensión dicha causa". Y tras estas declaraciones se siguió adelante la tramitación de los actos convocados para ese día, llevándose a cabo los mismos, es decir los actos de conciliación y de juicio, en esa fecha 11 de marzo del 2004. En tales actos la empresa intervino representada por el apoderado antes mencionado, pero sin contar con la asistencia de ningún letrado.

El Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid dictó sentencia de fecha 12 de marzo del 2004 , en la que estimó la demanda, declaró la improcedencia del despido de la actora, y condenó a la empresa al cumplimiento de las obligaciones legales correspondientes a tal declaración.

En el primer fundamento de derecho de esa sentencia se recogen un conjunto de razonamientos justificando la decisión del Magistrado Juez de instancia de no suspender los actos de conciliación y juicio, como había solicitado la empresa demandada. En estos razonamientos dicha sentencia comienza refiriéndose a la primera petición de suspensión basada en que el Letrado de la empresa tenía también el día 11 de marzo otro señalamiento en un Juzgado de Oviedo, precisando la sentencia que tal petición se hizo "sin acreditar documentalmente su alegación"; y partiendo de ahí, se manifiesta: "con este precedente, la alegación el día señalado para el acto de juicio de la Letrada Dñª Virginia Pimentel de Francisco, de que su compañero D. Javier de la Cruz Bazo estaba enfermo, solicitando por causa distinta a la anterior la suspensión, y la negativa de la demandante a suspender el juicio, condujo a considerar que no resultaba justificada la nueva causa alegada para acordar en el sentido propugnando por la demandante, no justificando tampoco suficientemente la imposibilidad de asistir al juicio el proceso agudo de lumbalgia que constaba certificado dos días antes, el 9 de marzo de 2004, en documento aportado precisamente el mismo día de juicio por la referida letrada, la cual se negó posteriormente a asistir jurídicamente al representante legal de la mercantil demandada, cuando finalmente se acordó seguir con el acto señalado". Y concluye este fundamento de derecho arguyendo que "es en este caso achacable también a la parte demandada no haber previsto adecuada asistencia jurídica para el acto de juicio cuando no constaba suspendido, cuanto más teniendo otorgada formalmente la representación y defensa general a nueve abogados de Madrid, tal como consta en el poder notarial para pleitos que aportó en su día el Letrado D. Javier de la Cruz Bazo, unido a estas actuaciones", extremo este último evidentemente cierto.

Contra la referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid interpuso recurso de suplicación la compañía demandada, el cual recurso se estructuró en un único motivo, amparado en el art. 191-a) de la LPL , por entender que se habían vulnerado normas esenciales del procedimiento que produjeron a esa parte indefensión, en el que se alegó la infracción del art. 83-2 de la LPL . La Sala de lo Social del TSJ de Madrid, mediante sentencia de 28 de diciembre del 2004 desestimó dicho recurso y confirmó la resolución de instancia.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia de la Sala de lo Social de Madrid formuló la empresa el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En este recurso se plantea un único tema de contradicción, referido a la infracción del art. 83-2 de la LPL , y con respecto a este tema en el escrito de formalización del recurso se alegaron varias sentencias de contraste. Por ello, esta Sala, mediante providencia de 9 de marzo del 2005 concedió a la parte recurrente el plazo de diez días para que eligiese una sóla de esas sentencias; dicha parte eligió la dictada por el TSJ de Navarra el 17 de octubre de 1997 , y en consecuencia esta sentencia es la única que puede ser tenida en cuenta a los efectos de la contradicción del presente recurso.

Pero en el recurso que ahora se analiza no se cumplen varios de los requisitos necesarios para interponerlo válidamente, dado que ni en el escrito de interposición del mismo se expresa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, ni la citada sentencia referencial entra en contradicción con la aquí recurrida como se explica en los razonamientos que siguen.

TERCERO

El art. 222 de la LPL dispone que "el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", lo que significa que quien formula este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina no puede limitarse a mencionar o relacionar una serie de sentencias que estima que son opuestas a la recurrida, añadiendo a lo sumo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal o la reproducción de parte de la fundamentación jurídica de tales sentencias, sino que, por el contrario, el mandato contenido en este precepto obliga a que en el escrito de formalización de dicho recurso se tenga que recoger y expresar con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de esas sentencias, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los "hechos, fundamentos y pretensiones" de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el art. 217 de dicha Ley procesal . Son numerosas las sentencias de esta Sala que han proclamado la necesidad de cumplir esta exigencia como presupuesto indispensable para la viabilidad de este recurso, entre las que cabe mencionar la de 27 de Mayo de 1992, dictada en Sala General constituída al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las de 8 de Marzo, 16 de Mayo, 2, 6 y 14 de Junio de 1994 y 6 y 21 de Julio de 1995 , entre otras muchas. También siguen estos criterios las sentencias de la Sala de 8 y 10 de Febrero, 16 y 17 de Junio de 1993, 19 de enero, 10, 16 y 18 de Mayo, y 18 y 26 de Diciembre de 1995, 7 de Mayo de 1996 y 10 de Noviembre de 1998 .

Y el escrito de interposición del presente recurso no cumple este fundamental requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, puesto que, como se acaba de indicar, el cumplimiento del mismo exige necesariamente que el recurrente lleve a cabo con el detalle adecuado un examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia de contraste aducida. Y este riguroso examen no se efectuó en el escrito de formalización del recurso, de ninguna forma, pues la única referencia concreta y específica que se hace a la citada sentencia del TSJ de Navarra de 17 de octubre de 1997 , única que puede tenerse en cuenta a los efectos de la contradicción, como se ha dicho, es su mera cita o mención, con lo que el incumplimiento del mandato del art. 222 mencionado es patente y palmario. Y este grave defecto produce, por sí solo, el decaimiento del recurso.

CUARTO

Pero tampoco la sentencia recurrida y la de contraste mencionada pueden ser calificadas como contradictorias en los términos rigurosos y estrictos que impone el art. 217 de la LPL , habida cuenta que:

1).- Es indiscutible que la infracción denunciada en el presente recurso es de naturaleza procesal, pues se refiere al art. 83-2 de la LPL , por no haber accedido el Juzgado de instancia a la suspensión del acto de juicio instada por la compañía demandada y recurrente; y en relación a estas infracciones procesales la sentencia de este Tribunal de 21 de noviembre del 2000 (rec. nº 2856/99 ) ha precisado que "como ya señaló la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1.991 en criterio reiterado con posterioridad por sentencias posteriores (sentencias de 8 de mayo, 1 de junio, 16 de noviembre de 1.992, 25 de enero, 4 de abril y 2 de octubre de 1.995, de 24 de septiembre de 1.997, 23 de mayo de 1.998 , entre otras), para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que "las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino que también es preciso que en las controversias concurran "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ello es así porque en todo caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas "el tratamiento procesal de la simple casación" y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia"; habiendo reiterado este mismo criterio numerosas sentencias de esta Sala, de las que mencionamos las de 15 de marzo del 2005 (rec. nº 1147/2003), 16 de noviembre del 2004 (rec. nº 4210/2003), 25 de febrero del 2003 (rec. nº 2580/2002), 27 de noviembre del 2002 (rec. 3948/2001) y 28 de febrero del 2001 , entre otras muchas.

Y comparando la sentencia recurrida con la de contraste se aprecia con toda claridad que, en cuanto a los aspectos sustantivos o de fondo de las controversias en ellas analizadas, no existe identidad de ningún tipo, toda vez que mientras en el actual proceso se trata de una acción de despido, la sentencia referencial versa sobre una reclamación de cantidad; lo que obliga a concluir que, desde esta perspectiva sustantiva o de fondo, no es posible hablar de igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones.

2).- Tampoco existe la necesaria equivalencia entre uno y otro proceso aún cuando el juicio de contradicción se centre exclusivamente sobre las decisiones de carácter procesal de las dos sentencias comparadas. A este respecto se destaca:

a).- En el caso de autos, como se ha explicado en el fundamento de derecho anterior, el letrado de la compañía demandada formuló una primera solicitud de suspensión de los actos de conciliación y juicio alegando como causa o razón de la misma el hecho de tener el mismo día otro señalamiento, en un Juzgado de lo Social de Oviedo, ordenado con anterioridad al de este proceso, y lo hizo pocos días antes de la fecha del señalamiento; y en la propia fecha de éste se presentó una segunda solicitud basada en enfermedad del letrado que le impedía acudir al Juzgado. Esta dualidad de solicitudes basadas en causas distintas no se da, en absoluto, en la sentencia referencial en la que tan sólo hay una solicitud que se basa en una única causa. Y esta divergencia es relevante pues el hecho de formular en muy pocos días dos peticiones de suspensión fundadas en razones diferentes, puede hacer dudar de la concurrencia de tales razones, como parece insinuar la propia sentencia recurrida.

b).- La enfermedad alegada en el caso examinado en la sentencia de contraste se manifestó la noche inmediata anterior al acto de juicio, mientras que la dolencia alegada en esta litis se presentó dos días antes de tal acto; con lo que no se puede hablar de una sustancial identidad de situaciones en lo que se refiere a las posibilidades de defensa.

c).- Incluso en el caso de autos la empresa tenía "otorgada la representación y defensa general a nueve Abogados de Madrid", dato que maneja en su argumentación la sentencia de instancia, sin que en el asunto tratado por la sentencia de contraste aparezca nada similar.

QUINTO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la compañía demandada contra la sentencia del TSJ de Madrid de 28 de diciembre. Y en base a lo que disponen los arts. 226 y 233 de la LPL , procede condenar a la citada compañía recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por ella para interponerlo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Javier de la Cruz y Bazo en nombre y representación de la mercantil AQUASTYL 2000, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de diciembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 4476/04 de dicha Sala . Se condena a la compañía demandada recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, y a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por ella para recurrir.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...cuya interpretación -que resumimos- la más consolidada doctrina sobre la materia [entre las recientes, SSTS 16/01/06 -rec. 1709/04-; 24/01/06 -rec. 640/05-; 25/01/06 -rec. 611/04-; 30/01/06 -rec. 4920/04-; 30/01/06 -rec. 5525/04-; 31/01/06 -rec. 1857/04-; 06/02/06 -rec. 4919/04-; 06/02/06 -......
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