STS, 18 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Enero 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Miguel Ángel Forteza Gil, en nombre y representación de doña Rebeca, contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 2620/2003, formalizado por la ahora recurrente frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, de fecha 23 de octubre de 2003, recaída en autos núm. 785/2003, seguidos a instancia de doña Rebeca contra las entidades Cultura y Turismo de Salamanca, S.A.U., y Fundación Centro de Arte de Salamanca, sobre despido.

Han comparecido en concepto de recurridos Cultura y Turismo de Salamanca, S.A.U., y Fundación Centro de Arte de Salamanca, ambas representadas por el Letrado don Moisés Ferrero Codesal. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 19 de septiembre de 2003 doña Rebeca presentó demanda por despido contra las entidades Cultura y Turismo del Salamanca, S.A.U., y Fundación Centro de Arte de Salamanca solicitando lo siguiente: "[...] se dicte sentencia por la que, con estimación íntegra de la demanda, se declare la improcedencia del despido, condenando a la demandada que se considere responsable a que, a su opción, readmita a la actora en su puesto de trabajo o le abone la indemnización legal prevista para los despidos improcedentes, con abono, asimismo, de los salarios de tramitación que legalmente correspondan".

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2003, que desestimó la demanda, declarando "que no ha existido despido" y 2absolviendo a las empresas demandadas de los pedimentos formulados en su contra".

Dicha sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "1º.- La Sociedad Anónima Cultura y Turismo de Salamanca, S.A., en adelante CULTURSA, fue creada en el año 2002. El único accionista fue la entidad pública Consorcio Salamanca 2002. Es DIRECCION001 y DIRECCION002 de la misma el DIRECCION001 del Consorcio, que es el DIRECCION000 del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca. El objeto social está concretado en el artículo 2º de los Estatutos, estatutos que damos por reproducidos.- La sociedad se ocupará de los encargos formulados por el propio Consorcio, no es una sociedad que tenga iniciativa propia ni iniciativa política propia sino que gestionará encargos previamente aprobados por el Consorcio conforme a sus estatutos y a las bases de ejecución presupuestaria.- Por escritura de fecha 14 de mayo de 2003, otorgada ante Notario con residencia en esa ciudad, se elevaron a públicos los acuerdos sociales sobre disolución de la Sociedad Anónima, nombramiento de liquidadores solidarios y revocación de poder.- 2º.- En fecha 3 de abril del presente año el DIRECCION000-DIRECCION001 del Excmo. Ayuntamiento de esta ciudad, mediante escritura pública otorgada ante Notario de esta ciudad, constituye la Fundación Centro de Arte de Salamanca, en adelante CASA. El otorgante queda nombrado Patrono de la Fundación y designado DIRECCION001 del Patronato. Los fines y beneficios de la Fundación quedan reseñados en el artículo 5º de los Estatutos, que se dan por reproducidos.- 3º.- CULTURSA realiza convocatoria pública de personal, previa preselección de personal a través de Selección de Recursos Humanos E.T.T. S.A. El DIRECCION003 de la Sociedad formaliza con la actora contrato de trabajo de duración determinada al amparo del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores. En dicho contrato se establece un período de prueba de tres meses. Se inicia la relación contractual el 1 de agosto de 2002, finalizando la misma cuando terminen las actividades a desarrollar.- En fecha 2 de mayo de 2003 el Liquidador de CULTURSA comunica a la actora que en fecha 20 de mayo se extinguirá el contrato firmado con dicha entidad. En fecha 20 de mayo la actora firma recibo de salarios y de finiquito.- 4º.- Mediante convocatoria pública de personal y previa preselección por la Select R.R.M.M.E.T.T. S.A. CASA y la actora formalizan contrato indefinido a tiempo completo. Su categoría profesional es la de administrativo. Su salario mensual es de 1390,67 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras. En la cláusula tercera del contrato se establece un período de prueba de tres meses. La vigencia del contrato se inicia el 22-05-03.- 5º.- Desde el inicio de la relación laboral la actora desarrolla su cometido profesional en el mismo centro de trabajo, edificio propiedad del Excmo. Ayuntamiento de esta ciudad, adscrito al Consorcio Salamanca 2002. Realizó siempre las mismas funciones. Mientras trabajaba en CASA utilizó el mismo material y mobiliario que en CULTURSA. Siempre recibió órdenes directas de Esteban, que a la vez era DIRECCION004 del Consorcio. El DIRECCION001 del Consorcio, de CULTURSA y de CASA fue el DIRECCION000-DIRECCION001 del Excmo. Ayuntamiento de esta ciudad. Siete personas, entre ellas la actora, desempeñaron funciones en CULTURSA y en CASA.- 6º.- Con fecha 19 de agosto el DIRECCION001 de la Fundación CASA dirige a la trabajadora carta del tenor literal siguiente: "Por medio del presente escrito pasamos a comunicarle la decisión de esta empresa, Fundación Centro de Arte de Salamanca, de darle de baja en la misma con fecha 21 de agosto de 2003, por no superar el período de prueba, según lo previsto en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores y en las cláusulas de su contrato de trabajo.- Lamentamos proceder a su baja en la empresa, agradeciéndole su dedicación durante nuestra relación.- Le rogamos estampe su firma y fecha en el duplicado de esta notificación, a los efectos de que conste su recepción".- 7º.- En fecha 18 de septiembre del presente año se celebró acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia respecto a CULTURSA y de Intentado Sin Efecto respecto a CASA".

SEGUNDO

El Letrado don Miguel Ángel Forteza Gil, en nombre y representación de doña Rebeca, formalizó recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca. Dicho recurso fue resuelto por sentencia de 29 de diciembre de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: QQue debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Rebeca contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2003 por el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca (Autos 785/03), en virtud de demanda promovida por Rebeca contra Fundación Centro de Arte de Salamanca y Cultura y Turismo de Salamanca, S.A.U., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

TERCERO

La expresada representación procesal de doña Rebeca preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 29 de diciembre de 2003 que había resuelto el recurso de suplicación. En el recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 12 de julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y se alega la infracción, por aplicación indebida e interpretación errónea, de los artículos 14, 49 y 55 del Estatuto de los Trabajadores y 4.1, 6.4 y 7.2 del Código Civil.

Por providencia de 23 de junio de 2004 se admitió el recurso a trámite y se dio traslado del escrito de interposición y de todo lo actuado a las entidades demandadas y ahora recurridas, representadas ambas por el Letrado Sr. Ferrero Codesal para la impugnación del recurso en plazo. El recurso fue impugnado por dichas partes recurridas en un mismo escrito, presentado el día 14 de julio de 2004, con la solicitud de que se desestimase el recurso de casación,

Seguidamente se dio traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal por el plazo y a los efectos previstos en el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. El Ministerio Fiscal emitió el correspondiente informe en el sentido de interesar la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Por providencia de 9 de diciembre de 2004 se hizo el oportuno señalamiento para el día 11 de enero de 2005, en que se produjo la votación y fallo de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si puede y debe aplicarse en el presente caso la norma contenida en el párrafo tercero del art. 14.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), que prescribe lo siguiente: "Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación".

SEGUNDO

La demanda por despido improcedente, que precisamente se fundamenta en dicho precepto, fue formulada por la actora contra dos entidades para las que había trabajado sucesivamente: Cultura y Turismo de Salamanca, S.A.U. (CULTURSA), y Fundación Centro de Arte de Salamanca (CASA).

La demanda fue desestimada por la sentencia de instancia, dictada el 23 de octubre de 2003 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, que declaró que no había existido despido de la trabajadora sino simple resolución de la relación laboral apoyada en causa legal, cual es la prevista en el art. 14.2 ET.

Dicha sentencia fue confirmada en su integridad por la que resolvió el recurso de suplicación formalizado por la actora, que fue la dictada el 29 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid.

TERCERO

La decisión que se adopte en el presente recurso ha de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificado en suplicación, transcrito en los antecedentes de hecho, y del que se expone a continuación un resumen sustancial, con una primera referencia a las empresas demandadas para, a continuación, explicar la relación laboral de la actora con éstas.

  1. CULTURSA fue creada en 2002, siendo su único accionista la entidad pública Consorcio Salamanca 2002. Dados los términos de su art. 2, su objeto social se refería fundamentalmente a la ejecución y coordinación de todo tipo de actividades culturales, artísticas y recreativas y, de modo especial, de las actividades relacionadas con la declaración de Salamanca como Capital Europea de la Cultura para el año 2002. Carecía de iniciativa propia y había de gestionar los encargos previamente aprobados por el Consorcio. Por escritura de 14 de mayo de 2003 se elevaron a públicos los acuerdos sociales sobre disolución de la sociedad, nombramiento de liquidadores solidarios y revocación de poder.

    La Fundación CASA fue constituida por el DIRECCION000-DIRECCION001 del Ayuntamiento mediante escritura de 3 de abril de 2003, siendo éste nombrado Patrono de la Fundación y DIRECCION001 del Patronato. Se trata de una entidad de naturaleza fundacional y carácter cultural sin ánimo de lucro" (art. 1), cuyos fines específicos, visto su art. 5, se refieren fundamentalmente a la difusión, en sus diversas manifestaciones, del arte contemporáneo, en especial en el contexto internacional.

    El DIRECCION000-DIRECCION001 del Ayuntamiento reúne la condición de DIRECCION001 del Consorcio, de CULTURSA y de CASA.

  2. La actora comenzó a trabajar para CULTURSA el 1 de agosto de 2002, después de convocatoria pública de personal con preselección de candidatos, mediante contrato de trabajo de duración determinada, en el que se pactó un período de prueba de tres meses. El 2 de mayo de 2003 le fue comunicado a la actora que el 20 de mayo se extinguiría el contrato, fecha esta última en la que fue firmado el recibo de salarios y finiquito.

    El 22 de mayo de 2003, también tras convocatoria pública de personal con previa preselección de candidatos, inició la actora su relación laboral con CASA con la categoría profesional de administrativo, mediante contrato indefinido a tiempo completo, en el que se establecía un período de prueba de tres meses. El 19 de agosto de dicho año recibió carta del DIRECCION001 de la Fundación en la que se le comunicaba la decisión de la empresa "de darle de baja en la misma con fecha 21 de agosto de 2003 por no superar el período de prueba, según lo previsto en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores y en las cláusulas de su contrato de trabajo".

  3. Consta que desde el principio (agosto de 2002) la actora desarrolló su actividad laboral en el mismo centro de trabajo (edificio propiedad del Ayuntamiento, adscrito al Consorcio Salamanca 2002), realizando siempre las mismas funciones con el mismo material y el mismo mobiliario. Asimismo siempre recibió órdenes directas de una misma persona, que era DIRECCION004 del Consorcio.

CUARTO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la actora, se invoca como sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 12 de julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

En el caso conocido por esta sentencia el actor era trabajador de Mantenimientos Sumo, S.L., desde el 1 de octubre de 2001, según contrato de duración determinada para realizar los trabajos necesarios mientras durasen los de tratamiento, gestión y manufactura de secciones de cadena de pintura, prensa, esmerilado, embalaje, tijera y taladro que la empresa Samoa Industrial, S.A., tenía contratado con aquélla. La vinculación del actor con la empresa era como especialista y se había pactado un período de prueba de quince días. El día 11 de octubre Mantenimientos Sumo, S.L., comunicó al trabajador que daba por resuelta la relación laboral por no haber superado el período de prueba.

Interesa hacer constar que previamente (desde el 30 de agosto de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2001) el actor había sido trabajador -también con contrato de duración determinada y con la categoría de especialista- de la empresa Ramel, S.A., que había venido prestando a Somoa Industrial, S.A., los mismos servicios que después fueron contratados con Mantenimientos Sumo, S.L. El contrato existente entre las empresas Somoa y Ramel se resolvió con efectos del día 30 de septiembre de 2001, fecha en que, como consecuencia de ello, quedó resuelto también el contrato de trabajo que vinculaba al trabajador con Ramel, S.L.

Ante la resolución contractual decidida por Mantenimientos Sumo, S.L., el trabajador formuló demanda de despido, que fue desestimada por la sentencia de instancia. Formalizado recurso de suplicación por el actor, fue estimado por la sentencia de 12 de julio de 2002, ahora invocada como de contraste, que declaró despido improcedente la decisión empresarial de resolución del contrato. Entiende la Sala que en el caso sometido a su consideración había habido por parte de la empresa un ejercicio abusivo del derecho reconocido por el art. 14.1 ET, que comporta la nulidad del pacto sobre período de prueba, por aplicación del párrafo final de dicho precepto, en relación con los arts. 4.1 y 7.2 del Código Civil (CC).

La lectura de las dos sentencias, de las que hemos hecho un resumen sustancial, pone de manifiesto que son entre sí contradictorias, pues dan soluciones contrarias a pretensiones de despido improcedente sustentadas sobre hechos sustancialmente iguales.

QUINTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer cuál sea la doctrina correcta. En el escrito de recurso se alega la infracción, por aplicación indebida e interpretación errónea, de los artículos 14, 49 y 55 ET y 4.1, 6.4 y 7.2 CC.

El art. 14.1 ET en su párrafo final, ya transcrito, declara nulo el pacto sobre período de prueba si el trabajador hubiese ya desempeñado las mismas funciones en la empresa. No es éste el caso, atendiendo a la literalidad de la norma, pues en el recurso no se plantea cuestión (ni se postula declaración al efecto) sobre una supuesta unidad empresarial de CULTURSA y CASA. Ahora bien, con ello no se soluciona el problema planteado, pues se trata de establecer si puede justificarse la aplicación de tal norma, atendiendo a la ratio que la inspira.

Interesa destacar al efecto, partiendo del relato de hechos probados, una serie de datos que permiten sentar, relacionándolos entre sí, una determinada conclusión: que la empresa que formalizó el segundo contrato -la Fundación Centro de Arte de Salamanca (CASA)- era suficientemente conocedora de la aptitud de la trabajadora (ahora demandante y recurrente) respecto de la actividad laboral objeto del contrato.

Así cabe señalar, a este respecto, la inmediata sucesión temporal de los contratos habidos (finalizado el 20 de mayo de 2003 el contrato con CULTURSA, se firmó el siguiente con CASA el 22 de mayo de 2003, después de convocatoria pública de personal y previa preselección de los candidatos), la realización de las mismas funciones por la trabajadora bajo la vigencia de ambos contratos, y el hecho de que tales funciones se llevaron siempre a cabo en el mismo edificio y con los mismos material y mobiliario y siempre también bajo las órdenes directas de la misma persona, la cual era a la vez DIRECCION004 del Consorcio Salamanca 2002. Consta además que la DIRECCION001 del Consorcio, de CULTURSA y de CASA la ostentaba el DIRECCION000 del Ayuntamiento de la Ciudad.

Sentado lo anterior, carece de justificación la actuación empresarial, que impuso un período de prueba a quien previamente había acreditado suficientemente su aptitud por el ejercicio precedente de iguales tareas, aptitud conocida además por la empresa, dadas las circunstancias concurrentes, que acaban de exponerse.

Así pues cabe afirmar, en primer lugar, que en el caso que nos ocupa concurrían las condiciones que sustancialmente explican la prohibición (o declaración de nulidad) del pacto sobre período de prueba (art. 14.1, párrafo tercero, ET), cuales son la probada aptitud del trabajador y conocimiento de ello por el empresario; y, en segundo lugar, que la cláusula contractual estableciendo en el caso el período de prueba respondía a una finalidad diferente a la propia finalidad de la norma que lo regula (art. 14 ET), pues no hay razón para exigir la prueba de una aptitud, cuando tal aptitud ya se ha acreditado y su existencia consta, efectivamente, a las partes.

La apreciación conjunta de las circunstancias expuestas conduce, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso interpuesto por la parte demandante, por aplicación del art. 14.1, párrafo tercero, ET, en relación con el art. 7.2 CC. Por ello procede resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina expuesta, según las previsiones del art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

La exposición anterior pone de manifiesto que la decisión empresarial de resolver el contrato equivale a un despido improcedente (art. 55.4 ET), cuyos efectos se prevén en el art. 56.1 ET. Como quiera que la relación laboral que vinculó a la actora con las demandadas se debió a dos contratos diferentes y sucesivos, siendo el segundo el que fue resuelto unilateralmente, mediante decisión constitutiva de un despido improcedente adoptado por la Fundación Centro de Arte de Salamanca, es esta demandada la que ha de ser objeto de condena, procediendo en cambio la absolución de la entidad Cultura y Turismo de Salamanca, S.A.U.

Según lo dispuesto por el art. 56.1 ET, y dados los términos del relato fáctico sobre salario (1390,67 euros mensuales) y vigencia del contrato (22 de mayo a 21 de agosto de 2003, es decir, tres meses), la expresada Fundación demandada debe optar, en plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre readmitir a la demandante, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (salarios de tramitación) o abonarle una indemnización equivalente a cuarenta y cinco días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidades, más una suma igual a los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Miguel Ángel Forteza Gil, en nombre y representación de doña Rebeca, contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 2620/2003, sentencia que casamos y anulamos. Resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso formalizado por el Letrado don Miguel Ángel Forteza Gil, en representación de doña Rebeca, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca en autos núm. 785/2003, y, estimando en parte la demanda formulada por doña Rebeca, debo declarar y declaro que la resolución contractual acordada por la demandada Fundación Centro de Arte de Salamanca es constitutiva de un despido improcedente y, en consecuencia, debo condenar y condeno a dicha demandada, Fundación Centro de Arte de Salamanca, a que, en plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido, o a abonarle la suma de quinientos veintiún euros con cincuenta céntimos (521,50 euros), en concepto de indemnización, más los salarios que haya dejado de percibir desde el despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Se absuelve a la demandada Cultura y Turismo de Salamanca, S.A.U. de los pedimentos formulados en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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