STS, 19 de Abril de 2005

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2005:2403
Número de Recurso2517/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D: Domingo contra sentencia de 27 de febrero de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 8 de junio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria nº 1 en autos seguidos por D. Domingo frente a IBERIA líneas Aéreas de España, S.A. sobre reconocimiento de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 2001 el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Domingo frente a IBERIA LAE, S.A., sobre reconocimiento de derecho y cantidad debo declarar y declaro el derecho del actor a que se le compute como antigüedad, a todos los efectos, el periodo en que permaneció en situación de invalidez provisional, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor la cantidad de 177.690 pesetas, en concepto de atrasos del plus de antigüedad, por tal causa, hasta el mes de junio de 2001".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Don Domingo , DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para IBERIA LAE, S.A., con categoría de agente de servicios auxiliares, como trabajador fijo en el Aeropuerto de Gando desde el 6-12-1974, y percibiendo un salario diario de 11.255 pesetas. SEGUNDO.- El actor reclama que se le compute, a efectos de antigüedad, el periodo en que estuvo en situación de invalidez provisional, entre el 26-5-1993 y el 12-3-1998, ascendiendo las diferencias por tal concepto hasta el mes de junio de 2001 a la cantidad de 177.690 pesetas. TERCERO.- El actor interpuso papeleta de conciliación el 5-8-1999, celebrándose el acto, sin avenencia, el 24-8-1999".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por IBERIA LAE, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2004 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA Líneas Aéreas de España S.A. contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2001, del Juzgado de lo Social número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en procedimiento número 714/99 seguido a instancia de Don Domingo , que revocamos y desestimamos la demanda".

CUARTO

Por la representación procesal del demandante se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 18 de julio de 1994.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de abril de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de 27 de febrero de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias que, revocando la del Juzgado, desestimó su demanda frente a la empresa "Iberia L.A.E. S.A." en reclamación de cantidad. Y plantea como cuestión previa la supuesta irrecurribilidad de la sentencia de instancia y la nulidad de la recurrida.

Debe pues este Tribunal resolver, antes de proceder al análisis del requisito de la contradicción que exige el artículo 217 LPL, si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en caso negativo si procede la nulidad de las actuaciones postulada, pese a que la parte no ha planteado esta cuestión como auténtico motivo del recurso ni ha ofrecido sentencia referencial alguna; y ello es así porque, según reiterada jurisprudencia que por conocida excusa su cita, se trata de una materia que, por afectar directamente a la competencia funcional de esta Sala, podemos abordar de oficio sin necesidad de examinar si concurre o no aquel requisito.

SEGUNDO

El trabajador dedujo la demanda que está en el origen de este proceso, frente a la empresa "Iberia Líneas Aéreas de España S.A." en reclamación de "derechos-cantidad"; alegó que el tiempo transcurrido entre el 26 de mayo de 1.993 hasta el 12 de marzo de 1.998, en que estuvo en situación de invalidez provisional, debía considerarse como de "servicios efectivos" para el cálculo del complemento de antigüedad regulado en el art. 144 de la 1ª parte del XIV Convenio Colectivo de la citada empresa; y en el suplico de la demanda solicitó que se condenara a "Iberia L.A.E. S.A." "a pagar al actor la cantidad indicada en el cuerpo de esta demanda [48.234 pesetas], así como las que se vayan devengando hasta la fecha del juicio por este mismo concepto salarial" con los intereses legales. En consecuencia con lo pedido, en el acto del juicio amplió el importe reclamado hasta 177.690 pesetas.

La sentencia de instancia estimó la demanda, advirtiendo en su fundamento jurídico tercero: "en virtud de lo dispuesto en el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes"; y así se hizo. La empresa interpuso frente a ella el recurso indicado. Y la sentencia ahora recurrida lo estimó íntegramente.

TERCERO

No es dudoso que la cuantía litigiosa del presente proceso no excede de las 300.000 ptas. (o 1.803 euros) que el art. 189.1 LPL establece como límite mínimo para que la sentencia dictada por el juzgado pueda ser recurrida en suplicación. La única pretensión incorporada al "petitum" de la demanda, es una condena al pago de cantidad por la suma de 48.234 pesetas (289.90 euros) inferior, a todas luces, a aquel limite. Y es la cantidad que fija la parte cuando traba la litis con la demanda la que, por regla general, debe tenerse en cuenta para determinar la cuantía litigiosa del proceso. Mas, aunque en el caso dicha cuantía se determinara atendiendo a la que finalmente quedó concretada en el acto del juicio, la conclusión no variaría, puesto que también esta -- 177.690 pesetas, equivalentes a 1.067,90 euros -- queda por debajo del umbral legal.

Es claro pues que la sentencia del Juzgado era irrecurrible por razón de la cuantía. Conclusión que no habría variado aunque se hubiera ejercitado conjuntamente con la acción de condena, una acción declarativa sobre el valor del periodo de incapacidad temporal, que esta implícita en la demanda. Pues la doctrina unificada de esta Sala tiene establecido (sentencias de 5-7-00 (rec. 3227/99), 5-10-01 (rec. 4404/00), 17-5-03 (rec. 4039/01), 21-1-04 (rec. 4951/02) y 13-10-04 (rec. 5555/03) entre las mas recientes) que "en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor -- y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena -- el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama, pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno previo, aunque en ocasiones sea implícito o no se incorpore al fallo, sobre la procedencia del derecho".

CUARTO

Pese a lo dicho, la empresa sostiene en su escrito de impugnación que la resolución de instancia si es recurrible. Alega al respecto que "el presente procedimiento afecta a un gran número de trabajadores y la afectación genérica por notoriedad resulta de la propia sentencia cuando expresamente dice en el fundamento jurídico tercero que procede recurso de suplicación a tenor de lo dispuesto en el art. 189.1.b) LPL, lo que no fue impugnado en su día por la parte actora que ni siquiera presento recurso de aclaración; existe por tanto una aceptación por las partes del hecho de la afectación general (STS de 213 de marzo de 2.000, rec. 762/1999). Como quiera que invoca sentencia de esta Sala que se corresponde con un criterio doctrinal ya abandonado, parece oportuno que recordemos el actualmente vigente.

QUINTO

La actual doctrina sobre la afectación general quedó fijada, en Sala General constituida por todos los Magistrados que la integran, en las sentencias de 3 de octubre de 2.003 (rec. 1422/2003 y 1011/03), abandonando expresamente la anterior doctrina que la Sala había establecido en las de 15 de abril de 1.999. A los extensos argumentos de aquellas nos remitimos en evitación de reiteraciones innecesarias, siendo suficiente ahora con resumir sus conclusiones.

  1. La "afectación general" es, como declaró el Tribunal Constitucional, "un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto" (Ss. 142/1992 de 13 de Octubre, 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero).

  2. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

  3. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.

  4. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

  5. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de mainifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

  6. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281-4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.

  7. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

  8. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.

  9. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.

  10. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión.

SEXTO

De acuerdo con la anterior doctrina es claro que la sentencia de instancia tampoco podía tener acceso a suplicación, como pretende la empresa recurrida, por la vía de la afectación general por notoriedad prevista en el art. 189.1. b) de la Ley de Procedimiento Laboral. No hay un solo dato en autos que autorice a pensar que concurre dicha afectación. Ni en demanda se argumentó nada al respecto, ni en el acto del juicio se formuló alegación por ninguna de las partes. No consta la existencia de otros procesos contra la empresa "Iberia L.A.E. S.A." con iguales pretensiones, ni concurre en éste ninguna circunstancia que permita suponerlo. Y tampoco puede inferirse la notoriedad de la propia cuestión debatida; al contrario, la singularidad de la redacción convencional aplicable y el hecho de que se pretenda el cómputo del periodo correspondiente a una situación protegida, como es la invalidez provisional, que en la actualidad ha desaparecido de la vigente Ley General de la Seguridad Social, y era tan distinta, en duración y efectos sobre el contrato de trabajo, a la actual incapacidad temporal, son datos que refuerzan la convicción de que se trata de una pretensión con muy escasa repercusión numérica y sin relevancia actual.

De otro lado, no cabe suponer la notoriedad, cuya comprobación corresponde también a esta Sala de acuerdo con la doctrina mencionada en el apartado IX del fundamento anterior, de la simple circunstancia de que la sentencia de instancia facilitara recurso de suplicación, cuando lo hace acudiendo a una expresión tan estereotipada como es la cita genérica del art. 189 LPL; porque la ausencia de mención de número o letra alguna del citado precepto, obliga a entender precisamente lo contrario, esto es que se facilitó el recurso de modo mecánico o inadvertido.

Como tampoco cabe colegir la notoriedad, del hecho de que el trabajador demandante y hoy recurrente no solicitara la aclaración de la sentencia en ese punto, ni impugnara en su día el recurso de suplicación interpuesto por la empresa; porque no puede atribuirse a la actitud de simple pasividad que entonces mantuvo el trabajador, el efecto positivo que la empresa pretende, de reconocimiento por parte de aquel de la existencia de la afectación general; teniendo en cuenta, además, que el silencio de las partes, no es en modo alguno determinante a estos efectos, pues ello equivaldría a atribuir a aquellas la decisión sobre una norma procesal que, por su carácter de orden publico, queda fuera de su ámbito de disposición. Dicho silencio, que la doctrina de esta Sala contempla en el apartado VII del fundamento anterior -- que, por cierto, se refiere a supuesto distinto del de "notoriedad" que es el alegado por la empresa -- opera como una simple condición que posibilita la concesión del recurso, pero no vincula en modo alguno al órgano judicial, que solo deberá facilitarlo siempre y cuando considere previamente acreditado "que la cuestión debatida posee claramente un contenido de generalidad"; y en el caso, ni las sentencias de instancia y suplicación explicitan ningún argumento al respecto, ni esta Sala encuentra razón alguna para considerarlo así, de acuerdo con la doctrina expuesta.

SEPTIMO

De conformidad con lo razonado y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede que esta Sala case y anule de oficio la sentencia dictada el 27 de febrero de 2.004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Las Palmas. Y declare la firmeza de la sentencia de 8 de junio de 2.001 del Juzgado de lo Social nº 1 de dicha capital, desde el momento mismo en que fue dictada. Sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Casamos y anulamos de oficio la sentencia dictada el 27 de febrero de 2.004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Las Palmas. Y declaramos la firmeza de la sentencia de 8 de junio de 2.001 del Juzgado de lo Social nº 1 de dicha capital, desde el momento mismo en que fue dictada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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