STS 484/2004, 10 de Junio de 2004

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:4012
Número de Recurso2247/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución484/2004
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Málaga, sobre otorgamiento de escritura pública y reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Antonieta, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Avila del Hierro; siendo parte recurrida DOÑA Inmaculada, no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 2247/98, a instancia de Dª Yolanda y de Dª Antonieta, representadas por el Procurador D. Eduardo Magno Gómez, contra Dª Inmaculada, sobre otorgamiento de escritura pública y reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... se condene a la demandada a otorgar, por sí o por terceros en su nombre, escritura pública de la propiedad, libre de cargas, gravámenes y ocupantes, de la parcela objeto de esta litis, a favor de los herederos testamentarios de don Carlos Alberto, mis representados, y subsidiariamente, para el supuesto de imposibilidad de cumplir con tal obligación, que se condene alternativamente, y a elección de las demandantes, a indemnizar a dichos herederos, en el importe en metálico del valor actualizado de dicha parcela, pericialmente determinado en trámite e ejecución de sentencia, o en el valor resultante de adicionar al precio asignado a dicha parcela de TRES MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (3.500.000'- PESETAS), los intereses legales, desde la fecha del contrato hasta el momento del pago, con imposición de las costas, a la demandada.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Margarita Zafra López, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia : en primer lugar, admitiendo la excepción dilatoria planteada por esta parte, y de no admitirla la absolución de mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra por Doña Yolanda y Doña Antonieta, y todo ello con imposición de costas a los demandantes.

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que, desestimando la demanda formulada por doña Antonieta, representada por el Procurador don EDUARDO MAGNO GOMEZ, contra doña Penélope, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de los pedimentos contenidos en aquella demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha once de abril de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso planteado por el Procurador D. Eduardo Magno Gómez, contra la sentencia dictada el 30 de Septiembre de 1.996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, debemos confirmar dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de Dª Antonieta, interpuso recurso de casación con apoyo en siete motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos.

  1. - Admitido el recurso, y solicitando las partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 20 de mayo a las 10'30 de su mañana. No habiéndose celebrado por incomparecencia de la parte recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Antonieta formuló demanda contra Dª Inmaculada interesando la condena de ésta al otorgamiento de escritura pública a favor de los herederos de D. Carlos Alberto de propiedad de la parcela que la demandada se había obligado a entregar como parte del precio de una casa comprada al mencionado causante en documento privado de 20 de septiembre de 1988 y, subsidiariamente, en el supuesto de que fuera imposible cumplir dicha obligación, a que indemnizase a dichos herederos en el importe del valor actualizado de la mencionada parcela o en el precio que se le había asignado en el referido documento, mas los intereses legales devengados desde la fecha del mismo.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a la actora y su resolución fue confirmada en grado de apelación por la Audiencia Provincial que condenó a la recurrente al pago de las costas de la alzada.

Dª Antonieta ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de siete motivos, todos ellos, a excepción del último, fundados en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 1.088, 1.089, 1.091, 1.124, 1.254, 1.255, 1.256, 1.257, 1.258, 1.278, 1.279 y 1.280 del Código Civil.

Aparte de la indebida acumulación de preceptos que se citan como infringidos la recurrente no concreta la razón de su alegación, limitándose a reproducir el contenido de aquellos, por lo que el motivo ha de ser desestimado, al no haberse dado debido cumplimiento a cuanto ordena el artículo 1707 LEC.

A análoga decisión ha de llegarse respecto al segundo motivo, en el que se alega la infracción de los artículos 1445, 1446, 1451, 1461, 1500, 1501 y 1541 del Código Civil; así como en lo relativo al tercero, que invoca la de los artículos 1100, 1101, 1102, 1106, 1107, 1108 y 1135 del mismo cuerpo legal, por incurrirse, en ambos casos, en los mismos defectos que han sido reprochados al primero de ellos.

TERCERO

En el cuarto motivo se denuncia la aplicación indebida del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, por cuanto la Audiencia Provincial había concedido decisiva relevancia al hecho de que la casa que en el documento privado acompañado con la demanda se decía vendida por el causante de la recurrente, realmente hubiera sido adquirida por la demandada a D. Jose Miguel y esposa, según resultaba del correspondiente asiento del Registro de la Propiedad.

Sin embargo, según aduce la recurrente, tal conclusión nada tiene que ver con la acción ejercitada que no se refería a la casa en cuestión, sino que tenía por objeto el cumplimiento por parte de la demandada de lo pactado en el documento privado de 20 de septiembre de 1988, afirmando que ya que por su causante se había conseguido que los titulares registrales, Sres. Jose Miguel-Leonor, otorgaran directamente la escritura pública de la casa vendida a favor de la compradora, debía ésta hacer el otorgamiento correspondiente a la parcela que se obligó a entregar como parte del precio.

Al objeto de decidir acerca de la tesis de la recurrente ha de tenerse en cuenta que la resolución que se impugna no sólo se fundamenta en la inscripción registral a que se alude. Ciertamente se valora dicha inscripción y se manifiesta que la misma comporta la presunción iuris tantum de exactitud del contenido del Registro y, por tanto, de que la demandada adquirió la propiedad de la casa inscrita por compra a los Sres. Jose Miguel, sin que por la actora haya sido desvirtuada dicha presunción, pues no puede entenderse acreditado que la transmisión se produjera de otra forma, con base en el documento privado prácticamente ilegible que había sido aportado con la demanda.

Ha de recordarse que en la sentencia de primera instancia, que es confirmada totalmente por la Audiencia Provincial, ya se advertía que para entender probados los hechos de la demanda hubiera sido precisa la aportación del documento privado que se aducía como título de propiedad por el Sr. Carlos Alberto, la declaración del Sr. Jose Miguel y esposa confirmando que habían transmitido la vivienda a dicho causante de la actora y la realización por la demandada del pago al pretendido vendedor de la parte del precio convenido que se decía consistía en una cantidad de dinero.

La propia Sra. Antonieta admite en la relación de antecedentes de su recurso de casación que pudo haber practicado una prueba más completa, pero que consideró suficiente con acreditar pericialmente la autenticidad del documento de 20 de septiembre de 1988.

El motivo, por todo lo expuesto, ha de ser rechazado.

CUARTO

En el quinto motivo se alega la infracción del artículo 1214 del Código Civil afirmándose que la carga de la prueba que pesaba sobre la parte actora había sido cumplida con la aportación del documento privado original, cuya autenticidad se dice ha sido acreditada por la prueba pericial caligráfica practicada, de la que resultó tanto que la firma que se atribuía a la demandada correspondía a dicha señora, como que la antigüedad del papel utilizado se ajustaba a la fecha del documento y que las firmas de vendedor y compradora habían sido estampadas a la vez y con el mismo bolígrafo.

Frente a estos datos considera la recurrente que son irrelevantes las declaraciones testificales de los hijos de la demandada y el hecho de que la propia Sra. Carlos Alberto hubiera reconocido en confesión que su padre se dedicaba a la mediación en la venta de inmuebles, pues estos datos ni son prueba de la extinción de la obligación, cuya carga incumbía a la demandada, ni pueden desvirtuar la fuerza probatoria del documento en que se funda su pretensión, que ha sido autenticado pericialmente.

En cuanto a la argumentación que acaba de resumirse ha de tenerse en cuenta que, según ya se ha expuesto, en la sentencia impugnada se concede especial relevancia a la existencia de una realidad registral amparada por el principio de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y por la presunción de exactitud del contenido del Registro en favor del titular inscrito, en la forma determinada por el asiento respectivo.

De este asiento se desprende según la Audiencia Provincial que el 20 de septiembre de 1988, fecha del documento privado en que funda la demandante su pretensión, la casa que se dice vendida por su padre pertenecía en realidad a D. Jose Miguel, quién la había adquirido por título de compra en escritura pública de 22 de julio de 1988 a D. Luis Angel, que, a su vez, la recibiera por herencia de su padre D. Santiago. Fue posteriormente, el 7 de noviembre de 1990 cuando D. Jose Miguel y su esposa Dª Leonor vendieron dicho inmueble en escritura pública a la demandada Dª Inmaculada.

En cuanto al documento privado en que apoya su pretensión la demandante, ahora recurrente, a cuyas características ya se había hecho referencia por el Juzgado, se confirma la deducción de éste respecto a que la intervención de D. Carlos Alberto había sido la de un mero intermediario, pues la propia demandante reconociera en confesión que su padre era corredor de fincas ignorando si tenía patrimonio inmobiliario.

Ha de concluirse, por tanto, que la actora no ha demostrado -con la simple aportación del documento de referencia- la existencia de la obligación de la demandada cuyo cumplimiento pretende, por cuanto en la sentencia impugnada, la Audiencia Provincial tras la valoración de la prueba practicada niega eficacia al mismo para destruir la presunción de exactitud del contenido del Registro que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, no pudiendo ser convertido el presente recurso extraordinario en una simple tercera instancia, con la finalidad de sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación, por la parcial e interesada que propone la recurrente.

Debe, en consecuencia, ser desestimado el motivo del recurso objeto de estudio, así como el sexto en que con idéntica argumentación se afirma la infracción de los artículos 1218, 1225, 1226 y 1248 del Código Civil, y el séptimo que con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 L.E.C. ya se dice que se formula como alternativo de los dos anteriores, por sí se entendiese que la inaplicación de los preceptos en los mismos mencionados constituía quebrantamiento de normas procesales y de formalidades esenciales de las fincas, generadoras de indefensión.

QUINTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Antonieta contra la sentencia dictada el 11 de abril de 1998 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 98/94, procedentes del juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Málaga.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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