STS 853/2003, 10 de Junio de 2003

PonenteD. José Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:3989
Número de Recurso2711/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución853/2003
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 2711/02, interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Fidel contra la Sentencia dictada, el 5 de julio de 2.002, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.1267/01 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Valdemoro, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.4 CP, a la pena de dos años de prisión y multa de trescientos sesenta euros con sesenta y un céntimos, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.Pablo Trujillo Castellano y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.2 de Valdemoro incoó Procedimiento Abreviado con el núm.1267/01 en el que la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 5 de julio de 2.002, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Fidel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.4 del CP, a la pena de 2 años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 360,61 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis días en caso de impago, comiso de la sustancia estupefaciente intervenida y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que haya estado en prisión provisional para esta causa. Y aprobamos el auto de solvencia consultado por el Instructor.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Sobre las 2 de la madrugada del día 6 de agosto del 2001 por funcionarios de la Guardia Civil fue sorprendido Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando circulaba como ocupante de un vehículo de su jefe Jesús Ángel , que era el conductor, por la vía del servicio del Polígono Industrial denominado La Postura, sito en el punto kilométrico 24,500 de la N-IV sentido Madrid y perteneciente al término municipal de Valdemoro. Una vez parado el vehículo, mientras se procedía a la identificación y cacheo superficial de los ocupantes, debido al nerviosismo Fidel emprendió la huida, siendo perseguido por los agentes de la Guardia Civil, que le dan alcance, antes de lo cual Fidel tira un monedero negro que portaba en el bolsillo derecho de su camisa a la altura del pecho. Recogido el monedero, en él se halla una papelina conteniendo 0,06 gramos netos de cocaína con un índice de pureza del 31,6%, siete sobre conteniendo un total de 3,03 gramos netos de cocaína con un índice de pureza del 21,3%, y una bolsa conteniendo 2,17 gramos netos de cocaína con un índice de pureza del 12,5%, destinados por Fidel unos para su consumo y otros para su venta a terceros, habiendo comprado la sustancia a 5.500 ptas. el gramo y pretendiendo venderla a 8.500 ptas. el gramo. Una vez detenido, Fidel admite ante la Guardia Civil esta última circunstancia y además se le intervienen 94.405 ptas.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal y la representación procesal del procesados anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvieron por preparados en Autos de 12 y 30 de septiembre de 2.002, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 25 de octubre de 2.002, el Ministerio Fiscal interpuso el anunciado recurso de casación articulado bajo un único motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por indebida aplicación del art. 21.4 y 66.4, ambos CP.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 3 de enero de 2.003, la Procuradora Dña.María Belen Casino González, en nombre y representación de Fidel , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, y concretamente de los arts. 24.1 y 2 CE, que recogen los principios de tutela judicial efectiva y derecho de defensa.

    Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el dái 24 de enero de 2.003, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó el recurso del Ministerio Fiscal.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 4 de febrero de 2.003, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión y subsidiaria desestimación del motivo del recurso interpuesto por Fidel .

  7. - Por Providencia de 1 de abril de 2.003 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 7 de mayo, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 2, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente. En la fecha señalada, la Sala ha deliberado con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Fidel .

  1. - En el único motivo de este recurso, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia, un tanto incoherentemente con la inicial manifestación de respeto a la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, que la misma descansa en una primera declaración del acusado, prestada en el atestado policial antes de ser informado de sus derechos y sin asistencia de Letrado, que entiende la parte recurrente carece de valor probatorio por haberse vulnerado en ella los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa reconocidos en el art. 24.1 y 2 CE. El motivo no puede ser estimado. Tiene razón la parte recurrente en que la primera declaración supuestamente prestada por el acusado en el atestado -folio 2 de las diligencias instructorias-, no espontáneamente sino a preguntas de la Guardia Civil, no tiene valor probatorio alguno porque ya estaba el acusado materialmente detenido y no fueron respetados los derechos que reconoce a toda persona detenida el art. 17.3 CE desarrollado por el art. 520 LECr. Si esa fuese la única prueba con la que hubiese contado el Tribunal "a quo", no hubiese podido declarar culpable al acusado porque se lo hubiese impedido la prohibición establecida en el art. 11.1 LOPJ. Ocurre, sin embargo, que el convencimiento del Tribunal sobre la culpabilidad del acusado ha podido tener como base otras pruebas que, siendo constitucionalmente legítimas, no tienen con la inicial confesión la conexión que la parte recurrente pretende. Tal es el caso del descubrimiento de la droga en poder del acusado y de sus declaraciones ante la Policía judicial después de ser instruido de sus derechos, ante el Juez de Instrucción e incluso en el acto del juicio oral, donde reconoció llevar la cocaína para él y para sus amigos -lo que implicaba el propósito de difundirla- y admitió la posibilidad de que la hubiese vendido en parte si la hubiese conservado en su poder. Es claro que estas declaraciones posteriores en modo alguno derivaban de la primera ilegítima, como lo demuestra el hecho de que el acusado introdujo en ellas las modificaciones que tuvo por convenientes, por lo que el Tribunal, ponderando lo que aquél dijo en su presencia y contrastándolo con sus anteriores manifestaciones pudo llegar, válida y racionalmente, a la convicción expresada en la declaración de hechos probados sin lesionar derecho fundamental alguno del acusado. Procede, pues, rechazar el único motivo de casación formalizado en el recurso.

    Recurso del Ministerio Fiscal.

  2. - En el único motivo de su recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, el Ministerio Fiscal denuncia una infracción en la Sentencia recurrida, de los arts. 21.4º y 66.4º ambos del CP, por haber sido indebidamente aplicados a los hechos declarados probados. El motivo debe prosperar, por indeclinable exigencia del principio de legalidad, pues en el "factum" de la Sentencia de instancia no aparecen los elementos necesarios para la apreciación de la atenuante de confesión de la infracción y tampoco, lógicamente, los que justificarían, en su caso, que la misma se apreciase como muy cualificada. Si el requisito básico de la atenuante cuestionada es que el culpable confiese la infracción "antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él" y en la expresión "procedimiento judicial" se deben considerar comprendidas, según la constante interpretación de esta Sala, las actuaciones policiales que le sirven de precedente, no puede decirse que se encuentre en la situación legalmente prevista para la aplicación de dicha circunstancia quien, como el acusado, al ser parado por la Guardia Civil el vehículo que ocupaba y consciente del riesgo que corría por llevar consigo una pequeña cantidad de cocaína, emprende la huida obligando a la Fuerza Pública a salir en su persecución y a recoger el monedero que el culpable había arrojado al suelo en la huida para hacer desaparecer el objeto del delito, sin que sea suficiente, para que la atenuante quede integrada, la posterior confesión de que la droga estaba destinada a su difusión. La edad del acusado, su carencia de antecedentes y su integración social y laboral son circunstancias muy atendibles y susceptibles de ser tenidas en cuenta, tanto en la individualización de la pena legalmente establecida para el delito cometido, como a la hora de informar eventuales beneficios que limiten la privación de libertad a que se ha hecho acreedor, pero no bastan para suplir la inexistencia de los presupuestos legales de la norma indebidamente aplicada. Se declara, en consecuencia, que han sido infringidos los arts. 21.4º y 66.4º CP en la Sentencia recurrida, dictándose a continuación segunda Sentencia en que no será apreciada en el acusado la circunstancia atenuante de confesión de la infracción.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fidel contra la Sentencia dictada, el 5 de julio de 2.002, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.1267/01 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Valdemoro, en que fue condenado, como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.4 CP, a la pena de dos años de prisión y multa de trescientos sesenta euros con sesenta y un céntimos; y debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la misma Sentencia. En su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia, con imposición de las costas devengadas por su recurso a Fidel , dictándose a continuación otra Sentencia más ajustada a derecho. Póngase esta Resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil tres.

En el Procedimiento Abreviado núm. 1267/01, incoado por el Juzgado de Instrucción núm.2 de Valdemoro contra Fidel , nacido el 9-2-1979, hijo de Alvaro y María , natural de Valencia, soltero y vecino de Alcorcón (Madrid), dictó Sentencia, el 5 de julio de 2.002, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada, con esta misma fecha, por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, declaramos que los hechos probados constituyen un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, siendo autor el acusado Fidel , a la pena de tres años de prisión y multa de trescientos sesenta euros con sesenta y un céntimos.

Que debemos condenar y condenamos a Fidel , como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión y multa de trescientos sesenta euros con sesenta y un céntimos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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