STS 293/2000, 21 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Febrero 2000
Número de resolución293/2000

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación deM.S.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. P.G. .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Ciudad Real incoó Procedimiento Abreviado nº 76/96 contra Manuel Santiago Montoya, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a, la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, que con fecha 10 de Diciembre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, expresamente se declara probado que M.S.M., mayor de edad y condenado por sentencia declarada firme el 15 de julio de 1.992 por los delitos de robo con violencia, tenencia ilícita de armas y utilización ilegítima de vehículo de motor, sobre las 13.45 horas del día 10 de enero de 1.995 se acercó a A.M.N.cuando éste era conducido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía dentro del edificio de esta Audiencia Provincial, y con el pretexto de entregarle una cantidad de dinero le pasó una papelina de heroína, considerada como sustancia que causa grave daño a la salud, con un peso de 0.19 grs., destinada a ser consumida porA.M.". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: POR UNANIMIDAD QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A M.S.M.

como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal de 1.973, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION MENOR, con suspensión durante este del derecho de sufragio pasivo, y multa de 1.000.000 de pts, con arresto sustitutorio en caso de impago de 10 dias y a que satisfaga las costas procesales causadas.- Se declara el decomiso de todos los objetos intervenidos, dándose a los mismos el fin establecido en el art. 48 del Código Penal de 1.973.- Y para el cumplimiento de la pena le ser ade abono al acusado M.S.M. el periodo de prisión preventiva sufrida por el m ismo por la presente causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación deM.S.M. que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando UN UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. se aduce la falta de aplicación del art. 22 apartado 8º y la aplicación indebida del art. 19.15ª del C.P. derogado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 17 de Febrero de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Por la representación legal de Manuel Santiago Montoya, condenado en la sentencia de 10 de Diciembre de 1997 de la Sección Primera de Ciudad Real como autor de un delito contra la salud pública se formaliza recurso de casación a través de un único motivo, por el cauce del nº 1 del art. 849 de la LECriminal en denuncia de indebida aplicación de la agravante de reincidencia.

El recurrente, según se recoge en el factum fue condenado en sentencia firme de 15 de Julio de 1992 por los delitos de robo con violencia, tenencia ilícita de armas y utilización ilegítima de vehículo de motor, lo que fue tenido en cuenta para la apreciación de la agravante de reincidencia con la consiguiente exacerbación de la pena.

La tesis del recurso justifica la inaplicabilidad de la agravante de reincidencia en base a la actual redacción de la misma en el artículo 22 apartado 8 del vigente Código Penal que exige como presupuesto para la aplicación que se trate de delitos comprendidos en el mismo título --argumento sistemático--, al que añade otro elemento que reduce el ámbito de aplicación de la agravante pues exige, además, que los delitos sean de la misma naturaleza --argumento de identidad de bien jurídico--, lo que se reitera en la Disposición Transitoria séptima del Código Penal.

El motivo debe prosperar claramente ya que es obvio que el delito contra la salud pública actualmente enjuiciado ni se encuentra en el mismo Título, y lo que es más relevante, no tiene ninguna identidad de bien jurídico atacado en relación a los anteriores delitos cometidos de robo con violencia, tenencia ilícita de armas y utilización ilegítima de vehículo de motor. El argumento a que hace referencia el Ministerio Fiscal de imposibilidad de utilización fragmentaria y simultánea de preceptos del anterior Código Penal y del actual, con cita de la Disposición Transitoria Segunda del Código Penal no es atendible. Ciertamente que al recurrente se le aplicó el anterior Código Penal por resultarle más beneficioso y así consta expresamente en el acta del juicio oral, pero ello no impide que el ámbito de aplicación de la reincidencia sea el más reducido que se contempla en el vigente Código Penal en relación al Código de 1973, porque tal reducción en cuanto supone una concepción más restringida del ámbito de la reincidencia equivale a una despenalización parcial de la que en cualquier caso debe beneficiarse el recurrente en virtud del principio de aplicación retroactiva de la Ley penal más favorable que se recoge en el art. apartado 2º del vigente Código Penal --en el mismo sentido Sentencia nº 259/98 de 18 de Mayo--.

Procede la admisión del recurso.

Segundo

La estimación del único motivo del recurso justifica la declaración de oficio de las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Manuel Santiago Montoya contra la sentencia de 10 de Diciembre de 1997 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, la que casamos y anulamos, siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a dictar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ciudad Real, Procedimiento Abreviado 76/96, por delito contra la salud pública, contraM.S.M., soltero, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº.5., nacido en Ciudad Real el día 19/11/71, hijo deA.Y.D.M.L., con domicilio en Ciudad Real, San Antón 22, de profesión no consta, con antecedentes penales, ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, incluido el relato de hechos probados.

Unico.- Por los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia casacional, que se dan por reproducidos en cuanto fuese necesario, declaramos la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad en el delito del que es autor el recurrente, Manuel Santiago Montoya, individualizándose la pena a imponer, de conformidad con lo previsto en el artículo 61-4º del Código Penal de 1973 en la extensión de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 500.000 ptas. con arresto sustitutorio en caso de impago de cinco días.

Que debemos condenar y condenamos aM.S.M. como autor de un delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal de 1973 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, con la pena accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena y multa de 500.000 ptas. con arresto sustitutorio en caso de impago de 5 días.

Se mantiene la condena en las costas de la primera instancia, así como el comiso y el abono de la prisión preventiva en los mismos términos que la sentencia casada.

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