STS 1,098/2000, 16 de Junio de 2000

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2000:4956
Número de Recurso1488/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,098/2000
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Germán, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, en el que se acordó no haber lugar a la acumulación de penas impuestas al anterior acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Outeriño Lago.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, en la ejecutoria nº 81/99, dimanante del Procedimiento Abreviado 380 de 1.997, dictó Auto con fecha 30 de julio de 1.999, conteniendo los siguientes Hechos: PRIMERO: Que en el Procedimiento Abreviado nº 380/97 del que dimana la presente ejecutoria núm. 81/99, se dictó sentencia en fecha 22/10/98, firme por conformidad de las partes por hechos acaecidos el 22/10/96, en la que se condena al acusado Germán, como autor de un delito de atentado en concurso ideal con un delito de lesiones, a la pena de un año de prisión por el delito de atentado y cinco meses multa a razón de 1.000.- Ptas. día y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago. El penado referido, solicitó en su día la aplicación del art. 76 del Código Penal, en cuanto a la presente ejecutoria, asi como en cuanto a las causas siguientes: Del anterior Código Penal: 1) Ejecutoria nº 123/98 del Juzgado Penal nº 17 de Barcelona, sentencia de fecha 10/02/98, hechos 19/02/96, delito de robo con fuerza, pena de un año de prisión menor. 2) Ejecutoria nº 108/98 de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, sentencia de fecha 25/03/98, hechos 27/04/96, delito de robo con intimidación, en grado de frustración, pena de un año de prisión menor. 3) Ejecutoria nº 166/98 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona, sentencia de fecha 07/05/98, hechos 11/05/96, delito de robo con fuerza en las cosas, pena de un mes y un día de arrresto mayor. 4) Ejecutoria nº 8/98 del Juzgado Penal nº 3 de Barcelona, sentencia de fecha 14/05/97, delito continuado de robo con fuerza en las cosas, pena de seis meses de arresto mayor. 5) Ejecutoria nº 134/98 del Juzgado de Penal nº 17 de Barcelona, sentencia de 26/02/98, hechos 02/12/95, delito continuado de robo con fuerza, pena de cuatro meses de arresto mayor. 6) Ejecutoria nº 122/98 del Juzgado de Penal nº 17 de Barcelona, sentencia de 10/02/98, hechos 18/03/96, delito de robo con fuerza en grado de frustración; pena de 200.000 ptas. de multa con 20 días de arresto sustitutorio caso de impago. Del Código Penal actual: 1) Ejecutoria nº 139/98 de Juzgado de Penal nº 3 de Barcelona, sentencia de 07/04/98 (de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que revoca la dictada por el Jdo. Penal nº 3 de Barcelona), hechos 17/10/96, delito de estafa, pena de un año de prisión. 2) Ejecutoria nº 93/98 del Juzgado Penal nº 6 de Barcelona, sentencia de 09/05/97, hechos de 23/02/97, delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, pena de nueve meses de prisión. 3) Ejecutoria nº 360/97 del Juzgado Penal nº 17 de Barcelona, sentencia de 27/10/97, hechos de 11/04/97, delito de robo con fuerza en las cosas, pena de un año de prisión. 4) Ejecutoria nº 413/97 del Juzgado Penal nº 14 de Barcelona, sentencia de 20/05/97, hechos 17/02/97, delito continuado de robo con fuerza, pena de dos años de prisión. 5) Ejecutoria nº 81/99 de Juzgado Penal nº 1 de Barcelona, y, donde se plantea expediente de acumulación condena, sentencia fecha 22/10/98, hechos 22/10/96, delito de atentado en concurso ideal con delito de lesiones, pena de un año de prisión, por el atentado y cinco meses de multa a razón de 1.000.- Ptas. día con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por delito de lesiones. SEGUNDO: En el expediente de acumulación de condenas constan los oportunos testimonios de las sentencias dictadas en los distintos procedimientos seguidos contra el penado referido. También consta informe del Ministerio Público, en que se informa que sin que se deje de cumplir la actual ejecución, estima procede la referida acumulación.

  2. - El referido Auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona contiene la siguiente Parte Dispositiva: DISPONGO: No ha lugar a acumular penas impuestas bajo el Código Penal vigente y el derogado del modo expuesto, sin perjuicio de poder solicitar nuevamente la acumulación de producirse una revisión de condenas, si ello fuese pertinente. Notifíquese que contra esta resolución cabe recurso de casación ante la Sala II del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución mediante escrito firmado por Abogado y Procurador. Líbrese testimonio al Centro Penitenciario de Brians de la presente resolución.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Germán, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rrollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Germán, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se invoca al amparo del número primero del artículo 849 L.E.Cr. por infracción del artículo 76 del Código Penal; Segundo.- Igualmente se invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la L.E.Cr. por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de de junio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se interpone conra el Auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, dictado en la Ejecutoria 81/99 D, por el que se rechaza la acumulación de condenas solicitada por el interno Germán, el cual, según la resolución recurrida, había interesado la refunción de todas las condenas que le habían sido impuestas y la aplicación del art. 76 C.P. Vigente.

El recurrente invoca el art. 849.1º L.E.Cr. como motivo de casación por indebida inaplicación del mencionado art. 76 C.P., y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, desarrollando su pretensión a la luz de la doctrina jurisprudencial de esta Sala respecto a las exigencias previstas para la aplicación de la acumulación de penas establecida en el art. 76 C.P., y alegando el principio de la norma más favorable al reo como manifestación de la tutela judicial efectiva.

Es cierto que el criterio de esta Sala acerca de la refundición de penas ha venido perfilándose y matizándose hasta concluir que el requisito de la conexidad establecido en el art. 988 L.E.Cr. debe quedar reducido al concepto de conexidad temporal, de tal suerte que serían susceptibles de refundición las condenas recaidas en distintos procesos siempre que todos los delitos pudieran haber sido enjuiciados en un único procedimiento, quedando únicamente excluidos de la acumulación los hechos delictivos cometidos después de dictada la sentencia que condenó los precedentes, acuñándose así una interpretación extensiva acorde con el espíritu de la Constitución y excluyendo que el azar o circunstancias ajenas al penado intervengan en la determinación del límite máximo del cumplimiento de la pena (por todas, STS de 4 de marzo de 1.997).

Ocurre, no obstante, que las penas cuya refundición se pretende derivan de diversas causas, seis de ellas enjuiciadas con arreglo al Código de 1.973 y otras cinco que lo fueron aplicando el Código vigente en la actualidad. Así las cosas, la postulada aplicación del art. 76 C.P. en vigor sería posible, en principio, respecto de los procedimientos que fueron sentencaiados con arreglo al actual Código, pero no a los enjuiciados con el de 1.973, que establecía unas disposiciones distintas para la ejecución de las penas. La doctrina de esta Sala Segunda ha señalado que cuando se postula la aplicación de las disposiciones del Código de 1.995 sobre refundición de condenas a penas impuestas con arreglo al anterior Código, se hace preciso que, previamente, se haya procedido a la revisión de estas últimas para adaptarlas a las que actualmente se señalan para los delitos cometidos, de acuerdo con la disposición transitoria Quinta de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre (véase STS de 21 de mayo de 1.999).

No habiéndose procedido a la revisión de aquellas sentencias dictadas con arreglo al Código Penal derogado, no resulta legalmente posible aplicar a las mismas las normas sobre refundición de condenas establecidas en el Código vigente y, por ende, el motivo no puede prosperar. Todo ello sin perjuicio de que el interesado pueda instar nuevamente la acumulación si se efectuase la revisión oportuna.

Por otra parte, cabría la posibilidad de efectuar una refundición de cada bloque de condenas, aplicándoles a las primeras el art. 70 C.P. anterior y a las segundas el art. 76 C.P. vigente. Pero ello no resulta posible pues, como señala la resolución recurrida y apunta el Ministerio Fiscal, la suma aritmética de las penas impuestas en cada caso es inferior al triple de la más grave de cada bloque, por lo que la eventual refundición devendría perjudicial al promovente.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el acusado Germáncontra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, de fecha 30 de julio de 1.999 en el que se acordó no haber lugar a la acumulación de penas impuestas al anterior acusado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR