STS 1820/2001, 9 de Octubre de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:7696
Número de Recurso687/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1820/2001
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Abelardo , contra auto de acumulación de condenas de fecha 29 de marzo de 2000 dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sr. Dª Mª del Sol Molina Mangas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Ejecuciones Penales n º 7 de los de Madrid, en la ejecutoria 541/1996, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 17, con fecha 29 de marzo de 2000, dictó auto que contiene los siguientes Hechos:

    PRIMERO.- Por el penado se solicitó, al amparo de lo dispuesto en la regla del artículo 76 del Código Penal, la refundición de las condenas impuestas en la siguientes sentencias:

    1.- Ejec. 425/96 J.P. núm 1 Lugo, Sentencia 27-6-96, firme 6-11-96, hechos probados 13-1-1995, por delito de lesiones.

    Pena........4-2-1.

    2.- Ejec. 370/94 J.P. 1 Lugo, Sentencia 18-11-94, firme 13-12-94, hechos probados 25-7-93 por el delito de atentado y dos faltas de lesiones.

    Pena.........3-0-0 y 0-0-30

    3.- Ejec. 351/94 J.P. núm. 1 Lugo, sentencia 24-11-1994, firme 24-11-1994 hechos probados el 26-4-94 por el delito de atentado y dos faltas de lesiones.

    Pena......2-4-1 y 0-0-30.

    4.- J.O. 63/92 J.P.1 La Coruña, sentencia 11-1-93, firme 11-1-93, hechos probados 18-4-91 por el delito de robo con violencia.

    Pena...........1-6-0.

    5.- Ejec. 2/94 J.P 3 La Coruña, Sentencia 17-12-92, firme 11-9-94, hechos probados el 24-8-91 por el delito de robo con violencia.

    Pena...........1-0-0

    6.- Ejec. 53/94 J.P. 2 La Coruña, Sentencia 17-1-94, firme el 17-1-94, hechos probados 1-7-92 por el delito de resistencia.

    Pena...........0-2-1 y 0-0-16.

    7.- Ejec. 245/93 J.P. 3 La Coruña, sentencia 5-11-92, firme 26-1-93, hechos probados 17-9-90 por el delito de lesiones y falta de malos tratos.

    Pena...........0-0-5 y 0-3-0.

    8.- Ejec 238/92 J.P. 3 La Coruña, sentencia 8-6-92, firme 7-7-92, hechos probados 31-8-90 por el delito de robo.

    Pena...........0-0-34

    9.- Ejec. 366/92 J.P. 2 La Coruña, sentencia 31-7-92, firme 26-10-92, hechos probados 20-12-90 por el delito de lesiones.

    Pena........... 0-1-1.

    10.- Ejec. 190/93 J.P.3 La Coruña, sentencia 3-11-92, firme el 3-11-92 por hechos probados 9-12-90 por el delito U.I.V.M

    Pena........0-0-60.

    11.- Ejec 42/94 J.P. 2 La Coruña, Sentencia 3-2-94, firme 3-2-94, hechos probados del 14-12-92, por el delito de quebrantamiento de condena, insultos y falta.

    Pena ..........0-0-19 y 0-0-25.

    12.- Ejec. 27/93 J.P. 2 La Coruña, Sentencia 10-3-92, firme 10-3-92, hechos probados el 21-12-90 por el delito de robo

    Pena........0-4-0

    13.- Ejec. 347/93 J.P. 3 La Coruña, sentencia 4-5-93, firme el 4-5-93, hechos probados 8 y 9-12-1990 por el delito de U.I.V.M.

    Pena.........0-0-16

    14.- Ejec. 192/95 J.P. 3 La Coruña, Sentencia 15-3-95 firme el 15-3-95, hechos probados 27-9-90 por el delito de robo con fuerza y 2 faltas.

    Pena........0-0-22

    15.- Ejec. 33/96 J.P. 3 La Coruña, sentencia 24-11-95 firme el 7-2-96, hechos probados el 28-5-91 por el delito de U.I.V.M.

    Pena.......0-0-30.

    16.- Ejec 541/96 J.P. 17 Madrid, sentencia 26-9-96, firme el 26-9-96, hechos probados 23-5-95 por el delito de daños.

    Pena........0-5-0

    17.- Ejec 37/93 J.P. La Coruña, Sentencia 10-3-93, firme el 10-3-93, hechos probados 14-1-90 por el delito de robo

    Pena........0-0-16

  2. - El Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid dictó el siguiente pronunciamiento:

    DISPONGO: No ha lugar a la acumulación de causas pretendida por el penado Abelardo .

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como al penado, haciéndole saber que contra este Auto cabe recurso de Casación en el plazo de 3 días a partir de la notificación.

    Remítase copia al Centro Penitenciario Madrid-V en donde se encuentra internado el penado.

    Así lo acuerda, manda y firma D. Inmaculada Casares Ridasoro Magistrado-Juez del Juzgado de ejecución 7 de Madrid.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Abelardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Abelardo , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LEcr, por infracción del art. 76 del CP y los arts. 17 y 988 de la LECr.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la LOPJ, por infracción de derechos fundamentales.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 2 de octubre de 2001

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se formaliza el correlativo por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 76 del Código Penal y los arts 25.2, 10 y 15 de la Constitución.

  1. - El procedimiento que establece el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional (STS 1462/98 de 24 de noviembre y STC 130/96, de 9 de julio) y lo mismo puede afirmarse, en concreto, de la limitación de las penas del artículo 70 -hoy 76 CP vigente- (SSTC 11/87, de 30 de enero y 147/88 de 14 de julio), porque puede afectar a derechos fundamentales. Su trascendencia explica que el legislador previera la posibilidad de recurso de casación en estos casos. En los últimos años la jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar en favor del reo, por razones humanitarias, los requisitos establecidos, sobre todo el de conexidad, que además de su carácter procesal, extraño a un mandato sustantivo, no solo contradice el principio general de artículo 76.1 Código Penal y su finalidad de evitar una excesiva prolongación de la privación de libertad, sino la propia finalidad constitucional de resocialización de las penas consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española (STS 6.3.98), aunque el precepto no genere un derecho fundamental ni excluya otros fines primordiales de las penas (SSTC 2/87 y 119/96). La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el artículo 988.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "dando prevalencia a las normas sustantivas" (STS 1462/98 de 24 de noviembre), por estimarse "que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión" (STS 31/1999 de 14 de enero), lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos (STS 24 noviembre 1998), ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado contrario a los fines de prevención especial que tienen la penas (STS 28 septiembre 1998), por lo que sólo serían acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso (STS 31/1999 de 14 de enero, 1284/2000 de 12 de julio, 96/2001 de 26 de enero y 1375/2001 de 2 de julio).

    La sentencia 852/99 de 29 de mayo recordaba a este respecto "que no se puede acceder a una acumulación a ultranza, cuando nos encontremos con delitos cometidos con posterioridad a la firmeza de anteriores resoluciones ya que ello sería tanto como reconocer a la personas una especie de patrimonio penitenciario que le permitiría cometer impunemente toda clase de delitos en la seguridad de que su condena no se vería incrementada, al haber alcanzado los topes legales las impuestas con anterioridad".

    Esta Sala acordó en Junta General de 12 de febrero de 1999, que "en los recursos de casación referentes a expedientes de acumulación jurídica de penas no será aplicable el art. 76 del vigente Código Penal, salvo que las condenas cuya acumulación se interese se hayan dictado conforme al nuevo código penal bien en origen, o bien tras la revisión efectuada por el tribunal sentenciador".

  2. - De acuerdo con la anterior doctrina el motivo no puede prosperar:

    1. Las ejecutorias en la que se pretende la acumulación, como resulta del expediente, son diecisiete según la siguiente relación que recoge el auto impugnado

  3. - Ejec. 425/96 J.P. núm 1 Lugo, Sentencia 27-6-96, firme 6-11-96, hechos probados 13-1-1995, por delito de lesiones.

    Pena..........4-2-1.

  4. - Ejec. 370/94 J.P. 1 Lugo, Sentencia 18-11-94, firme 13-12-94, hechos probados 25-7-93 por el delito de atentado y dos faltas de lesiones.

    Pena ..........3-0-0 y 0-0-30

  5. - Ejec. 351/94 J.P. núm. 1 Lugo, sentencia 24-11-1994, firme 24-11-1994 hechos probados el 26-4-94 por el delito de atentado y dos faltas de lesiones.

    Pena.........2-4-1 y 0-0-30.

  6. - J.O. 63/92 J.P.1 La Coruña, sentencia 11-1-93, firme 11-1-93, hechos probados 18-4-91 por el delito de robo con violencia.

    Pena..........1-6-0.

  7. - Ejec. 2/94 J.P 3 La Coruña, Sentencia 17-12-92, firme 11-9-94, hechos probados el 24-8-91 por el delito de robo con violencia.

    Pena..........1-0-0

  8. - Ejec. 53/94 J.P. 2 La Coruña, Sentencia 17-1-94, firme el 17-1-94, hechos probados 1-7-92 por el delito de resistencia.

    Pena..........0-2-1 y 0-0-16.

  9. - Ejec. 245/93 J.P. 3 La Coruña, sentencia 5-11-92, firme 26-1-93, hechos probados 17-9-90 por el delito de lesiones y falta de malos tratos.

    Pena..........0-0-5 y 0-3-0.

  10. - Ejec 238/92 J.P. 3 La Coruña, sentencia 8-6-92, firme 7-7-92, hechos probados 31-8-90 por el delito de robo.

    Pena.........0-0-34

  11. - Ejec. 366/92 J.P. 2 La Coruña, sentencia 31-7-92, firme 26-10-92, hechos probados 20-12-90 por el delito de lesiones.

    Pena 0-1-1.

  12. - Ejec. 190/93 J.P.3 La Coruña, sentencia 3-11-92, firme el 3-11-92 por hechos probados 9-12-90 por el delito U.I.V.M

    Pena........0-0-60.

  13. - Ejec 42/94 J.P. 2 La Coruña, Sentencia 3-2-94, firme 3-2-94, hechos probados del 14-12-92, por el delito de quebrantamiento de condena, insultos y falta.

    Pena .........0-0-19 y 0-0-25.

  14. - Ejec. 27/93 J.P. 2 La Coruña, Sentencia 10-3-92, firme 10-3-92, hechos probados el 21-12-90 por el delito de robo

    pena........0-4-0

  15. - Ejec. 347/93 J.P. 3 La Coruña, sentencia 4-5-93, firme el 4-5-93, hechos probados 8 y 9-12-1990 por el delito de U.I.V.M.

    Pena.........0-0-16

  16. - Ejec. 192/95 J.P. 3 La Coruña, Sentencia 15-3-95 firme el 15-3-95, hechos probados 27-9-90 por el delito de robo con fuerza y 2 faltas.

    Pena........0-0-22

  17. - Ejec. 33/96 J.P. 3 La Coruña, sentencia 24-11-95 firme el 7-2-96, hechos probados el 28-5-91 por el delito de U.I.V.M.

    Pena 0-0-30.

  18. - Ejec 541/96 J.P. 17 Madrid, sentencia 26-9-96, firme el 26-9-96, hechos probados 23-5-95 por el delito de daños.

    Pena........0-5-0

  19. - Ejec 37/93 J.P. La Coruña, Sentencia 10-3-93, firme el 10-3-93, hechos probados 14-1-90 por el delito de robo

    Pena........0-0-16.

    1. En función del criterio de la conexidad temporal -fundamental en la materia como antes se expuso- el Juzgado de Ejecuciones Penales las agrupa correctamente en tres bloques y en ninguno de ellos es viable la pretensión acumulativa de penas porque la suma de las impuestas en cada una de esos grupos es inferior a la que resultaría de multiplicar por tres la mayor de las impuestas. Así resulta con toda claridad de las condenas impuestas en las diez ejecutorias 4, 5, 7, 8, 9,10,13,14,15 y 17 que hubieran podido acumularse a la número 12 porque los hechos sancionados en aquellas eran anteriores a 10 de marzo de 1992 fecha de la sentencia dictada en ésta. Igual sucede con las ejecutorias 2 y 11 con respecto a la número 6 y la 1 con relación a la 16. La pena impuesta en la ejecutoria número tres por sentencia de 24.11.94 por hechos realizados el 26.4.94 por razón de sus fechas no podía incluirse en ninguno de los grupos anteriores. Por otra parte el conjunto de las penas impuestas es inferior a veinte años y todos ellos lo fueron por el Código Penal de 1973.

    El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se formula este segundo motivo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 de la Constitución, que ha de ser desestimado pues no es más que una simple invocación pro forma, que no se desarrolla ni se justifica y se limita a reiterar, como aduce con razón el Ministerio Fiscal, "el mismo razonamiento" del primer motivo y ha de ser desestimado por las mismas razones que lo fue éste.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Abelardo , contra auto dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales n. 7 de Madrid, con fecha 29 de marzo de 2000, en ejecutoria 541/96. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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