STS, 3 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha03 Octubre 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa ESMENA, S.A., representada por el Procurador Sr. P.V., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 28 de Enero de 2000, en el recurso de suplicación nº 2574/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, en los autos nº 225/99, seguidos

a instancia de Dª. María del Carmen G.M., contra la mencionada empresa ESMENA, S.A., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, Dª. María del Carmen G.M. representada y defendida por el Procurador Sr. De D,.Q..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 28 de Enero de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, en los autos nº 225/99, seguidos a instancia de Dª. María del Carmen G.M., contra la mencionada empresa ESMENA, S.A., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias es del tenor literal siguiente: "Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Esmena, S.A. frente a la sentencia dictada el veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón en proceso suscitado sobre despido contra dicha recurrente por Dª. Mª. del Carmen G.M., debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, condenando a la referida empleadora a la pérdida del depósito y de la consignación hechos por ella para recurrir, a los que se dará el destino que ordena la Ley, y a satisfacer al abogado de la trabajadora recurrida, en concepto de honorarios, la suma de 50.000 pesetas".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 20 de Abril de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios por cuenta de la demandada desde el día 3 de Noviembre de 1.989, detentando la categoría profesional de ayudante técnico sanitario y percibiendo un salario bruto diario, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 2.696´2 pesetas. ...2º.- Aquélla recibió en fecha 15 de Febrero del año en curso notificación de cese del siguiente tenor literal: "La Dirección de ésta empresa, lamenta mucho tener que comunicarle la extinción de su contrato de trabajo, con efectos a la recepción de la presente comunicación, al amparo de lo previsto en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, es decir por la necesidad objetiva de amortizar un puesto de trabajo por necesidades organizativas. Como usted sabe perfectamente, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y el Reglamento de su aplicación, reguló los servicios de Prevención, regulando la posibilidad de que los mismos fueran propios o concertados, con el subsiguiente efecto de la desaparición de la configuración de los servicios médicos de empresa, que resultan sustituidos por los Servicios de Prevención, donde dado su carácter interdisciplinario queda integrada en la medicina de empresa. Habiendo optado esta empresa por concertar externamente los servicios de prevención, queda sin contenido su puesto de trabajo de A. T. S. DE EMPRESA, y por ello nos vemos obligados a comunicarle la extinción de su contrato de trabajo con efectos a la recepción del presente escrito. A la vista de las razones expuestas, que integran la causa extintiva a que se refiere el art. 52 c) del E. T. , le manifestamos que en concepto de compensación indemnizatoria, y de conformidad con lo previsto en el art.

  1. b) del E. T. esta empresa pone a su disposición EN ESTE MOMENTO, la indemnización correspondiente a VEINTE DIAS DE SALARIO POR AÑO DE SERVICIO y con el tope de una anualidad, lo que supone un importe de 500.603.- pesetas (quinientas mil seiscientas tres pesetas), así mismo y con efectos al mismo día, se le abona la liquidación y el salario correspondiente a UN MES DE PREAVISO, cuyo importe es de 81.104.- pesetas brutas (ochenta y una mil ciento cuatro pesetas brutas). Las mencionadas cantidades serán inmediatamente corregidas si existiera algún error material en su determinación". ... 3º.- No ostenta ni ha ostentado la accionante la representación de los trabajadores de la empresa demandada. ... 4º.- Esta suscribió con MADIN, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, el concierto del Servicio de Prevención que, unido a las actuaciones y vista su extensión se ha de dar aquí por reproducido. ...

5º.- El preceptivo acto de conciliación concluyó con resultado. Sin Avenencia".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. MARIA DEL CARMEN G.M. contra ESMENA, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia de la decisión extintiva del contrato de trabajo de aquélla, producido el día 15 de Febrero de 1.999, condenando a la demandada a estar y pasar por ésta declaración y a que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, opte por readmitir a la accionante en su puesto de trabajo en cuyo caso ésta habrá de reintegrar la indemnización que hubiera podido ya haber percibido, o por abonarle una cantidad equivalente a 45 días de salario, por año de servicio, consolidando en tal supuesto aquélla, que habrá de ser deducida de ésta, p rorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, debiendo además hacerle efectivos los salarios dejados de percibir desde aquélla fecha indicada hasta la de la referida opción, con la advertencia de que de no ejercitar la misma dentro del plazo indicado, mediante escrito o comparecencia en éste Juzgado, se entenderá que procede la readmisión de la trabajadora".

TERCERO.- El , mediante escrito de, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida. la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 13 de Octubre de 1999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 52. c) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el art. 108 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 18 del Real Decreto 39/97, que a su vez hay que poner en relación con el artículo 37,3 de la misma disposición.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 18 de Febrero de 2000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora prestaba servicios como ayudante técnico sanitario (ATS) para la empresa ESMENA, S. A., que suscribió con la Mutua de Accidentes MADIN un concierto del servicio de prevención de riesgos laborales, y el día 15 de Febrero de 1999 dirigió a la trabajadora una carta, en la que le comunicaba que, como consecuencia de tal concierto, se veía obligada a amortizar su puesto de trabajo, amparándose en el art.

  1. c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), poniendo a disposición de la empleada la oportuna indemnización conforme al art. 53.b), y el salario de un mes de preaviso, así como la liquidación. Formuló la trabajadora demanda por despido, y el mismo fue declarado improcedente por el Juzgado de lo Social, decisión que fue confirmada por Sentencia dictada el 28 de Enero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestimó el recurso de suplicación ejercitado por la empresa contra la resolución de instancia.

Frente a la reseñada Sentencia de suplicación ha interpuesto la empleadora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y como contradictoria aporta la dictada el día 13 de Octubre de 1999 por la homónima Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), firme ya al recaer la recurrida. Dicha resolución referencial, enjuiciando el supuesto de otra ATS de la propia empresa que prestaba servicios en un centro de trabajo de la provincia de Palencia, a la que la empleadora le había comunicado el despido objetivo con motivo del mismo concierto antes aludido, revocó la decisión de instancia -que había acogido favorablemente la demanda de la empleada, declarando improcedente su despido- y desestimó la demanda.

Claramente concurre, por consiguiente, la contradicción que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) requiere como condición de recurribilidad para el recurso de casación unificadora, lo que impone el estudio y decisión del presente.

SEGUNDO.- Denuncia la recurrente como infringidos el art. 52.c) del Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1995 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como el art. 108 de la LPL, y el art. 18 en relación con el 37.3 del Real Decreto 39/1997 de 17 de Enero, que desarrolla reglamentariamente la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), aduciendo que, como consecuencia de haber concertado con una Mutua de Accidentes los servicios de prevención de riesgos laborales en los términos establecidos por la expresada Ley 31/1995 y por su citado Reglamento, tiene necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la actora -junto con los demás que integraban el Servicio Médico de Empresa-, para lograr de esta forma una más adecuada organización de los recursos, toda vez que el servicio concertado cumple con ventaja todas las funciones que hasta entonces desempeñaba el Servicio Médico intraempresarial.

A la vista del aludido planteamiento del recurso, resulta preciso saber si, efectivamente, los servicios concertados por la empleadora recurrente cubren todo el campo de actuación en el que venía desenvolviéndose el Servicio Médico empresarial en el que la actora estaba integrada como ATS, pues, en caso afirmativo, está claro que seria contrario a la buena organización de los recursos el mantenimiento de un servicio médico propio que en parte se superpondría a la actividad contratada, y en este caso la decisión de amortizar los puestos de trabajo respondería a la necesidad objetiva requerida en el art. 52.c) en relación con el art. 51.1 del ET, constituyendo una "medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial", tal como esta Sala señaló en Sentencias de 21 de Abril de 1997 (Recurso 3755/96) y 30 de Septiembre de 1998 (Recurso 448/97). Y, en el caso de que los servicios concertados externamente no cubrieran todo el espacio en el que se desenvolvía el servicio interno, deberían seguir desempeñándose por los trabajadores a él afectos las tareas no contratadas externamente, tal como establece el segundo párrafo del apartado d) de la Disposición Derogatoria Única de la LPRL y la Disposición Adicional Segunda de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 39/1997 de 17 de Enero. En definitiva, en el primer caso la extinción del contrato por causas objetivas que nos ocupa sería procedente, mientras en el segundo sería improcedente.

TERCERO.- No explicita en su resultancia fáctica la Sentencia recurrida -a diferencia de lo que sucede con la referencial, relativa a otra trabajadora de la propia empleadora y perteneciente al mismo Servicio médico empresarial- que este Servicio viniera desempeñando las funciones establecidas en el art. 6º del Decreto 1036/1959 de 10 de Junio, por el que se organizan los Servicios médicos de empresa, y en los artículos 39 y ss. de su Reglamento aprobado por Orden Ministerial de 21 de Noviembre de 1959, pero ninguna de las partes ha puesto en duda que así fuera, y así debe ser, por cuanto no hay razón alguna para pensar que no se cumpliera la normativa reguladora de la materia y, por otra parte, como quedó dicho, la certeza de este hecho se desprende de la resolución de contraste. En cambio, lo que en modo alguno aparece acreditado es que el referido Servicio Empresarial desempeñara, además, otras funciones diferentes de las aludidas.

Examinando el Acuerdo -obrante en autos y cuyo contenido da por reproducido la Sentencia de instancia y acoge la recurrida- suscrito el 1 de Abril de 1999 entre la empresa demandada y la Mutua "Madin", se observa que la Mutua se hace cargo de los Servicios de Prevención que se detallan en el documento Anexo I, y en el Apartado B) de este Anexo se concreta que las actividades a realizar son las específicas de las especialidades de Seguridad e Higiene, Ergonomía, Psicología y Medicina del Trabajo en lo relacionado con el Reglamento de los Servicios de Prevención, esto es, el antes citado, aprobado por Real Decreto 39/1997 de 17 de Enero. Pues bien; las funciones de nivel superior a las que se refiere el art. 37 de dicho Texto reglamentario (teniendo asimismo presentes las de los niveles básico e intermedio a las que hacen referencia los arts. 35 y 36, también asumidas por Madin), para el desempeño de muchas de las cuales se requieren diferentes titulaciones, comprenden todas aquéllas que se contemplan en el art. 6º del antes citado Decreto 1036/1959 y en los arts. 39 y siguientes de la Orden Ministerial de 21 de Noviembre de 1959, que son las únicas que aparece acreditado tuviera encomendadas el Servicio médico de la empresa ahora recurrente. En suma, la Mutua Madin se ha hecho cargo no sólo del servicio de prevención de riesgos "stricto sensu", sino también de la asistencia sanitaria antes encomendada a los Servicios médicos de empresa a tenor del art. 1º del citado Reglamento de 21 de noviembre de 1959.

Así pues, el mantenimiento del Servicio Médico empresarial y de su personal supondría el doble desempeño de una misma actividad por parte de dos grupos de trabajadores: los componentes del mencionado Servicio y los que la Mutua tenga asignados al campo que los primeramente aludidos venían cubriendo; y esta superabundancia de personas y solapamiento de actividades, no cabe duda de que serían contrarios a la "adecuada organización de los recursos" que justifica el despido objetivo conforme al art. 52.c) en relación con el art. 51.1, ambos del ET.

CUARTO.- Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que -en este caso concreto- la empleadora demandada acreditó la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la actora por causas objetivas que redundan en una mejor organización de los recursos, tal como permite el art. 52.c) del ET en relación con el art. 51.1 del propio Texto legal, por lo que el despido objetivo estuvo justificado. En consecuencia procede, oído el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, pues la doctrina correcta para el caso aquí enjuiciado es la contenida en la resolución de contraste, de la que la recurrida se ha apartado; y, resolviendo el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL), deberá ser acogido favorablemente el recurso de esta clase planteado en su día por la empresa demandada, revocando la Sentencia de instancia y acordando en su lugar desestimar la demanda, acordando asimismo la devolución de los depósitos constituidos, y sin imposición de costas, por no concurrir los supuestos que para su atribución contempla el art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la empresa ESMENA, S.A. contra la Sentencia dictada en día 28 de Enero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso de suplicación número 2574/99, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 20 de Abril de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Gijón en el proceso 225/99, que se siguió, sobre despido, a instancia de doña Maria del Carmen G.M. contra mencionada empresa "Esmena S.A.". Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación estimando el recurso de esta clase formulado por la patronal demandada contra la Sentencia de instancia, por lo que revocamos ésta y desestimamos la demanda, absolviendo a la empresa interpelada de las pretensiones de la actora. Acordamos asimismo la devolución a la empleadora recurrente de los depósitos en su día constituidos para recorrer en suplicación y en casación. Sin costas.

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