STS, 17 de Junio de 2003

PonenteD. Jaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2003:4229
Número de Recurso8319/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por Doña Lidia , representada por el Procurador Don Luis José García Barrenechea y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 72/1996 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 22 de noviembre de 1995 por el que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, TEARM, de 30 de noviembre de 1994, a su vez denegatoria de la reclamación de tal naturaleza formulada contra la liquidación, por importe de 15.884.535 pesetas, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF, del ejercicio de 1986, practicada como consecuencia del Acta levantada por la Inspección de los Tributos de fecha 4 de diciembre de 1989; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 25 de junio de 1998, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 72/1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA, en nombre y representación de Dª. Lidia , contra la resolución de fecha 22.2.1995, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; no procede hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Doña Lidia preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 10 de junio de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. La recurrente arguye, en primer lugar, que la acción de la Administración para practicar la liquidación tributaria ha prescrito porque, entre la presentación, con fecha 7 de agosto de 1990, del escrito de alegaciones al Acta de la Inspección de Tributos levantada el 4 de diciembre de 1989, y la notificación, el 24 de enero de 1992, de la liquidación del IRPF del ejercicio de 1986 girada por el Jefe de la Inspección, se había producido tal prescripción por haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 64.a) de la Ley General Tributaria, LGT, en relación con el 31.4 del Reglamento de la Inspección de 1986 (relativo, éste último, a los efectos de la interrupción de las actuaciones inspectoras por un plazo superior a los seis meses, el transcurrido entre la presentación de alegaciones y la notificación de la liquidación); y, en cuanto el fondo, que, según los artículos 18 y 19 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del IRPF, modificada por la Ley 48/1985, y 62, 72 y 73 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto, RD, 2384/1981, de 3 de agosto, deben ser considerados como gastos deducibles los importes de 5.087.782 pesetas.

  2. El concepto de lo que son actuaciones inspectoras ha sido perfilado por las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1994 y 28 de febrero de 1996 en el sentido de que "a partir del 1 de junio de 1986 incumbe a la Inspección de los Tributos la práctica de las liquidaciones resultantes de la investigación y comprobación, y, por ende, tal función, inicialmente gestora, se ha convertido en una actuación de la citada Inspección", con la consecuencia, pues, de que "la suspensión de las actuaciones inspectoras, no justificada y por causas ajenas al obligado tributario, durante más de seis meses y en cualesquiera momentos del período que media entre el inicio de éstas y la notificación de la liquidación resultante de las mismas, no interrumpe el plazo de prescripción para liquidar, para exigir el pago o para sancionar que se estuviera ganando".

  3. En el caso de autos, hubo interrupción de las actuaciones inspectoras por más de seis meses entre las fechas indicadas, pero dicha paralización, teniendo en cuenta la fecha, el 24 de enero de 1992, en que la interesada quedó notificada, no provoca la prescripción del derecho de la Administración a liquidar (ex artículo 64.a de la LGT), porque el plazo de los cinco años se había iniciado, según el artículo 65 de la citada Ley, a partir del día (el 20 de junio de 1987, en este caso de autos) en que finalizó el término reglamentario para presentar la correspondiente declaración-autoliquidación (y, aunque no era computable, a efectos prescriptivos, el lapso temporal en que las actuaciones inspectoras estuvieron injustificadamente paralizadas, no habían transcurrido todavía los cinco años exigidos para la cuestionada prescripción).

  4. En cuanto a la deducibilidad como gastos de las partidas mencionadas en el Hecho Tercero de la Demanda (cuestión que, según la interesada, no había sido tratada por las resoluciones administrativas), es de señalar, primero, que no se hizo alegación al respecto ante el TEARM ni ante el TEAC (ya que la impugnación se centró en torno al punto de la prescripción); y, segundo, que tanto la Inspección como el acto liquidatorio expresan que los motivos de la no calificación como gastos deducibles de los especificados en el Anexo C del Acta de la Inspección son la no acreditación de la vinculación del gasto efectuado a la actividad artística de la recurrente, la existencia de facturas incompletas o duplicadas, la naturaleza particular de algunos gastos y el carácter no necesario de los mismos desde el punto de vista fiscal -al tratarse invitaciones y regalos-, habiéndose atenido, además, la Inspección, a los honorarios profesionales pactados, reflejados en los contratos aportados.

Respecto a las facturas adjuntadas con la demanda, el acto de conciliación las trata en sus considerandos 31, 41, 51 y 121, sin que en la reclamación ante el TEARM se haga mención alguna sobre su improcedencia, debiéndose puntualizar, asimismo, en relación con la factura expedida por Producciones Ortíz, que el importe de la comisión, por 70.000 pesetas, no es indicativo de su realidad, dadas las características de su expresión en la citada factura (en la que se indica que "recibimos factura" y "comisión 70.000 pesetas", pero no se acredita la realidad del gasto).

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 3 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con la consiguiente indefensión de la recurrente, porque: a.- se ha incurrido en una clara incongruencia al omitirse tanto en el fallo como en los fundamentos jurídicos pronunciamiento alguno sobre cuestiones de fondo esenciales planteadas en la demanda y en los previos escritos administrativos, y se han vulnerado, así, los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC, de 1881 y 24 y 120.3 de la Constitución, CE, ya que la mera fórmula desestimatoria utilizada en el fallo no puede justificar un puro y simple rechazo de pretensiones que no haya sido precedido de un análisis de las alegaciones en que aquéllas se sustentaban; b.- en el Hecho Tercero de la demanda se solicitaba la calificación como gastos deducibles, en la declaración del IRPF del ejercicio de 1986, de los que en tal antecedente se describían, pero nada se ha resuelto sobre ello, lo que implica una omisión que vulnera la tutela judicial efectiva y determina la indefensión de la recurrente (privada, así, de los medios de reacción necesarios), en cuanto la sentencia se limita a transcribir lo que ya fue conceptuado por la Inspección de Tributos en su acto liquidatorio, sin entrar en el análisis pormenorizado que concluyese con una calificación fundamentada por parte del propio Tribunal; c.- La recurrente ha venido reiterando la calificación como deducibles de los gastos especificados en el Hecho Tercero de su demanda, pues, antes, en vía administrativa, tales cuestiones se sometieron a la propia Inspección mediante el escrito de alegaciones de 7 de agosto de 1990 y vueltas a aducir en el Otrosí de la reclamación formulada ante el TEARM (que fue desestimada sólo en cuanto al aspecto formal de la prescripción de la liquidación, sin entrar a valorar las cuestiones de fondo), sin que, en el recurso se alzada ante el TEAC, a pesar de haberse dado por reproducidas las anteriores alegaciones, se resolviese nada al respecto; y, d.- la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, que no puede entenderse cumplida con una fundamentación cualquiera del pronunciamiento judicial, sino con una resolución que resuelva con precisión todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

TERCERO

No es, sin embargo, estimable el presente recurso de casación, porque, CON ABSTRACCIÓN DE QUE, en razón a los mismos argumentos vertidos en la sentencia de instancia (que aquí damos por reproducidos), no se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, en cuanto que entre la finalización del período voluntario de pago del IRPF del ejercicio de 1986, producida el 20 de junio de 1987, y el día, 24 de enero de 1992, en que se ha notificado la liquidación girada por el Jefe de la Inspección de Tributos, no había transcurrido todavía el lapso temporal prescriptivo de los cinco años (a pesar de no poder computarse el plazo en que las actuaciones inspectoras estuvieron paralizadas, por no haber sido determinante tal paralización, dada su injustificación, de la interrupción de la prescripción iniciada con la incoación de aquéllas), ES EVIDENTE, por lo que respecta al motivo fundado en el artículo 95.1.3 de la LJCA (versión del año 1992), QUE: a.- no se ha generado la incongruencia omisiva que se denuncia, PUES LA SENTENCIA (a pesar de que en la reclamación económico administrativa formulada ante el TEARM sólo se hace una referencia remisional a los posibles gastos deducibles del IRPF en el Otrosí -sin que en el suplico se refleje tal cuestión- y de que en el recurso de alzada ante el TEAC no se hayan efectuado ni puntualizado ab initio las adecuadas alegaciones, ni los motivos de impugnación en el propio escrito de interposición -en contra de lo establecido en el artículo 133 del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto-) ANALIZA, en su Fundamento de Derecho Tercero, la falta de virtualidad de los gastos deducibles objeto de controversia, razonando el por qué de su no toma en consideración (sin indefensión palpable, por tanto, para la recurrente y sin vulneración, en consecuencia, de la tutela judicial efectiva); b.- además, según se indica en el escrito de conclusiones de la interesada y en la propia sentencia recurrida, tales gastos ascienden en su totalidad a 5.087.782 pesetas, por lo que la cuota tributaria de la nueva liquidación que en su caso podría girarse (de ser deducibles los mismos) nunca ascendería a los seis millones de pesetas a que hace referencia el artículo 93.2.b) de la LJCA (versión del año 1992) y no resulta, por tanto, estimable (mejor de que admisible, dado el actual estadio procedimental de las actuaciones) el recurso de casación (ya que es ésta sola, en definitiva, la cuestión en él planteada); y, c.- a mayor abundamiento, todo lo acabado de comentar respecto al exclusivo motivo formal en que se basa el recurso casacional se reconduce, en esencia, a una revisión de la valoración probatoria o de la fijación de los hechos contenida en la sentencia de instancia, no viable, como hemos dejado sentado en una reiterada doctrina jurisprudencial, en vía casacional.

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Lidia contra la sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 1998, en el recurso contencioso administrativo número 72/1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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