STS, 22 de Enero de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:299
Número de Recurso3611/1995
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 644/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de los de dicha Capital, sobre impugnación de acuerdos; cuyo recurso fue interpuesto por DIRECCION000 y de DON Jesús María , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo; siendo parte recurrida LA ASOCIACIÓN DE IMPOSITORES DE BANCOS Y CAJAS DE AHORRO DE ARAGÓN, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero. (habiendo fallecido mencionado Procurador, mediante Providencia de 26 de junio de 2000, se requirió a la Asociación de Impositores, para que en el plazo de tres días comparezca en forma con nuevo procurador que la represente. Asimismo, mediante Providencia de 5 de octubre de 2000, habiendo transcurrido el término concedido sin que se personara la Procuradora designada, se continúa la tramitación del recurso sin su intervención).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Asociación de impositores de Bancos y Cajas de Ahorro de Aragón (AICAR), contra DIRECCION000 y don Jesús María , sobre impugnación de acuerdos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, 1º) Se declaren contrarios a derecho y nulos los nombramientos de don Jesús María como Consejero General, Consejero de Administración y Presidente del Consejo de Administración de la entidad DIRECCION000 , destituyéndosele de los mismo.- 2º) Se condene a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la Caja de Ahorros a realizar todas las actuaciones pertinentes para elección de un nuevo Consejero General, un nuevo Consejero de Administración y un nuevo Presidente del Consejo de Administración de la entidad.- 3º) Se condene a ambos solidariamente a indemnizar a la actora por todos los daños y perjuicios causados que deberán fijarse en ejecución de sentencia.- 4º) Se condene a dos demandados a abonar la totalidad de las costas procesales causadas en esta litis.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y formulando las excepciones de falta de personalidad de la procuradora actora y falta de legitimación pasiva y previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, suplicó a la Sala se dictara sentencia por la que se le absuelva de los pedimentos formulados en la demanda y se impongan las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las excepciones alegadas y desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. doña Isabel Pedraja en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE IMPOSITORES DE BANCOS Y CAJAS DE AHORROS DE ARAGON (AICAR), debo absolver y absuelvo a los demandados DIRECCION000 y a DON Jesús María , representada en estas actuaciones por la Procuradora Sra. doña Natividad Isabel Bonilla Paricio con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la actora ASOCIACIÓN DE IMPOSITORES DE BANCOS Y CAJAS DE AHORROS DE ARAGON, contra la Sentencia de 14 de febrero de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Zaragoza en autos núm. 644/1994, desestimando el formulado por los demandados DON Jesús María y DIRECCION000 , rechazando las excepciones de falta de personalidad del Procurador de la parte actora y falta de legitimación pasiva, y entrando a conocer del fondo del litigio planteado, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando en parte la demanda, debemos declarar y declaramos la nulidad de los nombramientos efectuados el 30 de noviembre de 1994 de DON Jesús María , como Consejero General de la mencionada Caja de Ahorros y como Vocal y Presidente de su Consejo de Administración, condenando igualmente a la Caja a promover las actuaciones pertinentes para la elección de un nuevo Consejero General, un nuevo Vocal y un nuevo Presidente del Consejo. Absolviendo a los demandados del pedimento tercero del escrito de demanda, sin imposición de las costas de la primera instancia y del recurso de la parte actora a ninguna de las partes, e imponiendo las del recurso desestimado a la parte demandada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de DIRECCION000 y de DON Jesús María , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., según redacción de la Ley 10/1992 de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, denunciamos la infracción del apartado 3º del art. 533 L.E.C. (falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder).- SEGUNDO: "Al amparo del mismo núm. 4º del art. 1962 L.E.C., se denuncia la infracción de los artículos 43 apart. 2 y 5, de la Ley 1/1991 de 4 de Enero de las Cortes Generales de Aragón, Reguladora de las Cajas de Ahorros en Aragón, así como del art. 12, Uno de la Ley 31/1985 de 2 de agosto, Reguladora de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros (LORCA), lo que comporta, que en definitiva, la consiguiente falta de acción en la demandante AICAR para ejercitar las acciones impugnatorias pretendidas en su demanda".- TERCERO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4º del art. 1962 L.E.C., se denuncia la infracción de los arts. 37.1 y 54 de la Ley 1/1991, Reguladora de las Cajas de Ahorros en Aragón. La Sentencia de 14 de febrero de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Zaragoza y que fué revocada por la de la Audiencia Provincial de 13 de noviembre siguiente que ahora es objeto del presente recurso de Casación hace referencia a los mencionados arts. 37.1 y 54 de la Ley 1/1991".- CUARTO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., denunciamos la infracción de los arts. 9.3 y 14 C.E., art. 39 del Estatuto de Autonomía de Aragón aprobado por Ley Orgánica 8/1982 de 10 de agosto, arts. 1, 3, 5 y 7 y demás concordantes de la Ley 1/1991 de las Cortes de Aragón así como sus Disposiciones Transitorias, Art. 3 del C.c. y demás Normas concordantes con todas las citadas para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Luis Pozas Granero ((habiendo fallecido mencionado Procurador, mediante Providencia de 26 de junio de 2000, se requirió a la Asociación de Impositores, para que en el plazo de tres días comparezca en forma con nuevo procurador que la represente. Asimismo, mediante Providencia de 5 de octubre de 2000, habiendo transcurrido el término concedido sin que se personara la Procuradora designada, se continúa la tramitación del recurso sin su intervención). en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE IMPOSITORES DE BANCOS Y CAJAS DE AHORRO DE ARAGÓN, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 4 DE ENERO DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza núm. Ocho, en su Sentencia de 14 de febrero de 1995, se resuelve la demanda interpuesta por los actores la Asociación de Impositores de Bancos y Cajas de Ahorro de Aragón - AICAR- contra la DIRECCION000 y don Jesús María , en la que se instaba se declarase, entre otros, contrarios a derecho y nulos los nombramientos acordados en 30 de noviembre de 1994, del codemandado como Consejero General, Consejero de Administración y Presidente del Consejo de Administración de la entidad DIRECCION000 , y, que se condenase a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la Caja demandada, a realizar las actuaciones pertinentes para elegir un nuevo cargo y que se condene a ambos, solidariamente, a la indemnización de daños y perjuicios; demanda que fué contestada por los demandados formulándose las excepciones correspondientes de falta de personalidad de la Procuradora y falta de legitimación pasiva de los actores; dicha Sentencia rechazó las excepciones alegadas, así como, desestimó el fondo del asunto, cuya decisión fué objeto de recurso de Apelación por los actores, resuelto en Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, de 13 de noviembre de 1995, en donde acogiendo el recurso, estimó el mismo, declarando, entre otros, la nulidad de los nombramientos efectuados el 30 de noviembre de 1994, a favor de citado codemandado, condenando a la Caja a promover las actuaciones para la elección de un nuevo cargo ya que, se había vulnerado en dicho nombramiento la normativa específica que se contrae en las actuaciones. Decisión que es objeto del presente recurso de Casación por los codemandados.

SEGUNDO

Son elementos de conocimiento preciso para emitir la decisión que se dicta, los siguientes:

  1. ) "...el codemandado don Jesús María , viene ostentando la condición de Consejero General de la DIRECCION000 , y Presidente de su Consejo de Administración desde el 7 de noviembre de 1987 de forma ininterrumpida. Resultó elegido para dichos cargos en virtud de las elecciones celebradas en tal fecha al amparo de la Ley de Cortes Generales 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro, desarrollada por el Decreto de la Diputación General de Aragón 58/1986, de 20 de mayo, y aún cuando, en principio, su mandato había de prolongarse durante 4 años, el sistema de renovación parcial de los Consejeros nombrados, establecido por ambas normas (artículo 9.2 y 17. Dos, de la Ley, 14, 16 y 23 del Decreto, en relación con sus Disposiciones Transitorias), provocó que, tras el correspondiente sorteo notarial, hubiera de cesar dos años más tarde.

  2. ) El 7 de noviembre de 1989, resultó reelegido para los mismos cargos por cuatro años y, habiéndose promulgado en este periodo la ya citada Ley aragonesa 1/1991, dentro de cuya vigencia se inscribe el proceso electoral de 30 de mayo de 1994, volvió a concurrir y ser elegido como Consejero General, Vocal del Consejo de Administración y Presidente de este último".

  3. ) Tanto por la primera Sentencia como por la Segunda, se rechazan las excepciones de carencia en el apoderamiento de la Procuradora que actúa en nombre de la parte actora, así como, la denunciada falta de legitimación activa de la misma.

TERCERO

En el PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN, que se examina con prioridad así como el SEGUNDO por la disciplina de compulsa de las infracciones formales con preferencia a las cuestiones de fondo, se denuncia al amparo de lo dispuesto en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., según redacción de la Ley 10/1992 de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, la infracción del apartado 3º del art. 533 L.E.C. (falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder), y se reproducen las excepciones ya resueltas en la primera y segunda instancia, con una prolija aportación de argumentos para tratar de demostrar que el poder de 30 de mayo de 1994, presentado por la Procuradora, fué otorgado por el Presidente de dicha Asociación en virtud de acuerdo de su Junta Directiva de 19 de mayo de 1994 y, aunque era un defecto subsanable, se aportó para su subsanación un acuerdo de la Asamblea General de 21 de octubre de 1993, esto es, con fecha anterior a aquello que se iba a subsanar; el Motivo, (amén de su deficiente cobertura procesal) cualquiera que sean las razones que se indican, no puede prosperar, pues, aunque en su momento no se aportase dicha ratificación, es evidente, que por el contenido de la misma se estaba como viabilizando ya la posterior verificación del otorgamiento de citado poder, debiendo, asimismo, reproducir las correctas razones de rechazo que efectuó la Sala sentenciadora en su F.J. 2º, en donde no sólo alude a ese argumento, sino, asimismo, que por parte de la demandada una vez que se aportó tal rectificación no se hizo protesta ni discrepancia alguna y, asimismo, sin que se olvide el objetivo de la asociación actora en relación con las facultades que sus Estatutos en su art. 21 confiere al Presidente.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia, asimismo, al amparo del mismo núm. 4º del art. 1962 L.E.C., la infracción de los artículos 43 apart. 2 y 5, de la Ley 1/1991 de 4 de Enero de las Cortes Generales de Aragón, Reguladora de las Cajas de Ahorros en Aragón, así como del art. 12, Uno de la Ley 31/1985 de 2 de agosto, Reguladora de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros (LORCA), lo que comporta, en definitiva, la consiguiente falta de acción en la demandante AICAR para ejercitar las acciones impugnatorias pretendidas en su demanda, reiterándose la excepción de falta de legitimación activa de la Unión de Consumidores, actuante y, aduciendo una serie de consideraciones sobre la Ley aplicable 1/1991, reguladora de las Cajas de Ahorro de Aragón, así como lo dispuesto en el art. 12.1 "in fine" de la Ley 31/1985, criticando la aplicación que hace la Sala sentenciadora de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 26/84, ya que, en caso alguno es aplicable citada Ley de Defensa de Usuarios y Consumidores, puesto que, la AICAR, no es una Asociación de Consumidores y Usuarios, sino una Asociación de Impositores, constituida al amparo del art. 22 de la Constitución Española; cualquiera que sean las razones que se indican al respecto por el Motivo, tampoco son atendibles, en mor a que la pretensión que se ejercita se cohonesta con el objetivo de defensa de la actora de los intereses de sus representados, pudiendo, reproducirse cuanto se expone en el F.J. 3º de la Sentencia recurrida: "...No cabe olvidar que, según el art. 5º de los Estatutos, la asociación tiene, entre sus fines y objetivos principales, 'la defensa y protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los impositores de las Cajas de Ahorro aragonesas' y que, conforme al art. 6º, una de sus actividades consiste en 'ejercitar las acciones administrativas y judiciales pertinentes, reivindicando en su favor el derecho a ser parte civil en toda clase de procedimientos judiciales y administrativos, en que estén en juego los intereses individuales y colectivos de los impositores'. Bajo esta óptica, ninguna duda cabe de que velar por el acomodo a la legalidad del proceso de designación de los cargos directivos de la Caja codemandada, que es la razón de ser de la demanda interpuesta, se encuentra dentro de aquellos 'intereses legítimos' en consideración a los cuales interviene el demandante".

El MOTIVO TERCERO: referente a la cuestión de fondo que, centra la esencia de la controversia, se denuncia en el Motivo, al amparo de lo dispuesto en el núm. 4º del art. 1962 L.E.C., la infracción de los arts. 37.1 y 54 de la Ley 1/1991, Reguladora de las Cajas de Ahorros en Aragón. La Sentencia -se añade- de 14 de febrero de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Zaragoza y que fué revocada por la de la Audiencia Provincial de 13 de noviembre siguiente que ahora es objeto del presente recurso de Casación hace referencia a los mencionados arts. 37.1 y 54 de la Ley 1/1991 cuyo contenido es el siguiente: "Art. 37.1: Los Consejeros Generales serán elegidos por un periodo de cuatro años pudiendo, no obstante, ser reelegidos como máximo por un nuevo periodo consecutivo si cumplen los requisitos exigidos para su nombramiento"; Art. 54: "El mandato de los Vocales del Consejo de Administración no podrá exceder de cuatro años, con la posibilidad de su reelección por un nuevo periodo consecutivo si se cumplieran las mismas condiciones, requisitos y trámites que para el nombramiento". y se alega, "De acuerdo con la Sentencia de instancia y el F.J. Segundo antes transcrito, la interpretación más racional y lógica es la que nos lleva a considerar que lo querido por la Ley 1/1991 no es que se rebasen los dos mandatos, sino que no se superen los ocho años de permanencia en el cargo, límite máximo que en todo caso ha de respetarse. La Ley 1/1991 entiende por 'periodo' o 'mandato' aquél que se extiende a cuatro años completos, por lo que si uno de esos periodos o mandatos tan solo dura dos años (lo que sucedió en el caso del Sr. Jesús María en virtud de la renovación parcial que tuvo lugar mediante el sorteo celebrado el 7 de noviembre de 1988), es posible completarlo con una nueva elección para cubrir los dos años restantes sin que ello suponga ampliar el 'periodo' o 'mandato', porque lo único que la Ley prohibe es superar el límite de los ocho años consecutivos"; el Motivo subraya la corrección del F.J. 2º, emitido por el Juzgado de Primera Instancia al resolver la duda de si la limitación en los cargos de Consejero debe ser de dos mandatos o bien de ocho años, naturalmente, defendiendo la interpretación de esa primera Sentencia, en el sentido de que, es preciso que esos dos mandatos no rebasen el tope de los 8 años prescrito por tales preceptos; igualmente, se hace referencia a lo dispuesto en el art. 20 en los Estatutos, así como es el art. 39 y, que, en consecuencia, habiéndose celebrado el proceso electoral el 30 de mayo de 1994 de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos y Reglamento de Elecciones, la nominación del demandado en la fecha expresada para el desempeño de su cargo por el plazo de dos años, hasta agotar el máximo de ocho, ha de considerarse realizada de acuerdo con la normativa vigente.

CUARTO

Las tesis, pues, encontradas se resumen así:

  1. La de la Sentencia recurrida según su F.J. 5º: "La cuestión suscitada en este punto es de alcance estrictamente jurídico y atañe a la compatibilidad de esta segunda reelección con el régimen de la Ley 1/91, dictada como consecuencia de la competencia exclusiva sobre las Cajas de Ahorro conferida a la Comunidad Autónoma por el art. 39 de Estatuto de Autonomía de Aragón. Dice el art. 37.1 de la Ley que 'los Consejeros Generales serán elegidos por un periodo de cuatro años, pudiendo, no obstante, ser reelegidos como máximo por un nuevo periodo consecutivo si cumplen los requisitos exigidos para su nombramiento', y a tenor del art 54 'el mandato de los Vocales del Consejo de Administración no podrá exceder de cuatro años, con la posibilidad de su reelección por un nuevo periodo consecutivo si se cumplieran las mismas condiciones, requisitos y trámites que para el nombramiento" (núm. 1), debiendo cesar "en los mismos supuestos previstos en esta Ley para los Consejeros Generales" (num. 3). Por su parte, la Disposición Transitoria Segunda establece que 'las renovaciones de los órganos de gobierno de las Cajas pendientes a la entrada en vigor de esta Ley, tendrán lugar en las fechas previstas por las disposiciones conforme a las cuales fueron elegidos y a los efectos de lo dispuesto en el art. 37 de esta Ley se computarán los periodos ya consumidos". Según, pues, la sentencia recurrida, del contraste entre las dos primeras normas antes transcritas surge la duda de si la limitación legal se refiere al número (dos) de mandatos consecutivos posibles o al total de años (ocho). Pero está claro que tanto una como otra contemplan la posibilidad de una única reelección ("pudiendo... ser reelegidos como máximo por un nuevo periodo consecutivo" reza la segunda), de lo que se sigue que la permanencia en los cargos queda supeditada a la doble condición de no exceder de dos mandatos y, a su vez, no superar entre ambos los ocho años, debiéndose computar a estos efectos 'los periodos ya consumidos'...".

  2. La de la primera Sentencia y la del Motivo, se contiene en su F.J. 2º que dice así: "Por lo que respecta al fondo de la litis, entiende la parte actora que don Jesús María ya ha desempeñado durante dos periodos consecutivos los cargos de Consejero General y Presidente del Consejo de Administración por lo que no puede reiniciar un tercer mandato; la parte demandada, en cambio, sostiene que, puesto que no han transcurrido todavía ocho años desde el primer nombramiento, no concurre prohibición alguna. El art. 37.1 de la Ley 1/91, señala que 'los Consejeros Generales serán elegidos por un periodo de cuatro años, pudiendo, no obstante, ser reelegidos como máximo por un nuevo periodo consecutivo...', mientras que el art. 54.1, establece que 'el mandato de los Vocales del Consejo de Administración no podrá exceder de cuatro años, con la posibilidad de su reelección por un nuevo periodo consecutivo...', con lo cual, no queda claro si lo que el legislador ha querido es limitar la duración de los cargos a 'dos mandatos' o a 'ocho años'. Ante esta duda, hay que acudir a los propios Estatutos de la Caja dictados al amparo de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 1/1991 y aprobados por Ordenes del Departamento de Economía y del Departamento de Economía y Hacienda de la Diputación General de Aragón de fechas 4 de julio de 1991, 25 de noviembre de 1991 y 15 de marzo de 1993, que, en sus arts. 20 y 39 establecen, respectivamente, que 'los Consejeros Generales serán nombrados por un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelegidos, sin que la duración del mandato pueda superar los ocho años...' y que 'la duración del ejercicio del cargo de Vocal del Consejo de Administración será de cuatro años. No obstante, podrán los vocales ser elegidos... hasta totalizar un máximo de ocho años de mandato...'. Como se ve, dichos preceptos que no son contrarios a la Ley precisamente por la inconcreción de la misma, sientan el principio de que la duración del mandato no podrá superar los ocho años, de donde resulta que es indiferente que el codemandado Sr. Jesús María haya sido Consejero y Presidente del Consejo de Administración durante tres periodos consecutivos siempre y cuando la duración total del mandato no supere los ocho años, lo cual aparece corroborado por la Disposición Transitoria del Reglamento de Elecciones aprobado por las Ordenes anteriormente citadas, y visto que la primera designación y elección tuvo lugar el 7 de noviembre de 1987, es obvio que, en la fecha de presentación de la demanda, aún no habían transcurrido ocho años, por lo que la demanda no puede prosperar".

QUINTO

La Sala que juzga se inclina por la tesis del Motivo y por confirmar la Sentencia del Juzgado por las siguientes razones:

1) Que, en efecto, el art. 37.1 de la Ley 1/91, de 2 de agosto, núm. 31, prescribe que los Consejeros Generales serán elegidos por un periodo de 4 años pudiendo, no obstante, ser reelegidos como máximo por un nuevo periodo consecutivo, si cumplen los requisitos exigidos para su nombramiento. Es decir, bajo la condición de que se mantenga por el reelegido, en su caso, su idoneidad tal y como acontecía cuando fué por primera vez elegido, es claro, que esa elección lo será por ese periodo de 4 años, empero si son reelegidos, lo habrá de ser "como máximo" es decir, por un sólo periodo siguiente, que, obvio es, tendrá una duración idéntica de otros cuatro años.

2) En su art. 54 se dice: El mandato de los Vocales... no podrá exceder de cuatro años con la posibilidad de su reelección por un nuevo periodo consecutivo..., O sea, reitera, ahora ya para los Vocales del Consejo lo que antes fijaba para los Consejeros Generales, es decir un mandato originario de 4 años, y un segundo de reelección por otros cuatro.

3) Y los propios Estatutos de la Caja demandada, en aplicación de esa normativa contienen en sus arts. 20 y 39 sendas y semejantes sanciones, al decirse en los mismos: "Los Consejeros... serán nombrados por un periodo de cuatro años pudiendo ser reelegidos sin que la duración de su mandato pueda superar los ocho años"; con idéntica normativa para los Vocales del Consejo, según citado art. 39.

4) No hay duda, pues, que lo que se fija "nominatim" y con fuerza "ope legis" es que en caso alguno un mandato exceda de cuatro años, y, sobre todo, que si se reelige al interesado, aparte de que lo haya de ser por un sólo segundo mandato, en éste, su tracto no rebase tampoco los cuatro años, con lo que, el periodo total de ambos mandatos nunca habrá de exceder de ese tiempo de los ocho años.

5) Y no es cierto que, de esa ordenación quepa derivar como hace la Sala "a quo", que la Ley 1/91 haya querido reflejar como tope insuperable que jamás se pueda ostentar un cargo durante más de dos mandatos, en la idea de que, como hace esa Sala, ello se desenganche de la literalidad antes vista sobre que el tope fijado taxativamente es que el mandato o los mandatos jamás rebasen los ocho años.

6) Por ello, en el caso de autos, en coherencia con su tesis (sentencia recurrida), entiende que como el demandado regentó su cargo durante tres mandatos (y al punto de sus propias fechas de elección, aunque no lo designa así el Tribunal se desprenden esos tres periodos, a saber: el primero, cuando fué elegido en 7 de noviembre de 1987, el segundo, cuando tras esa fecha, fué reelegido en 7 de noviembre de 1989 y, el tercero, cuando tras el presente proceso electoral de 30 de mayo de 1994, fué reelegido en 30 de noviembre de 1994, por acuerdo precisamente impugnado en la demanda), ya su último y tercer mandato y consiguiente reelección caída en la prohibición indicada.

7) La Sala reitera que esa tesis no es de recibo no sólo por lo apuntado, sino porque, ese supuesto segundo mandato de 7- 11-89, en verdad, es fruto de una acomodación a la nueva normativa, como se indicó al transcribir los "facta", por lo que, viene como a sustituir interrumpiendo el primero que databa de sólo los 2 años anteriores en 7-11-87 y, por lo tanto, su existencia provenía "ope legis", según reconoce la propia Sala, o sea, al margen de cualquier voluntarismo del ente o del candidato.

8) En conclusión, al no haberse consumado los ocho años tras la presentación de la acción en el ejercicio del cargo del demandado procede confirmar la tesis del motivo, sin que, se precise ya el examen del Cuarto Motivo.

9 La Sala por último, no tiene por qué introducir su convicción en el argumento de cierre de la recurrida, sobre la Sentencia el T.C. 49/1988 resolutoria del Recurso de inconstitucionalidad de la precedente Ley 31/85 sobre Normas Básicas de los Organos rectores... al distinguir entre normas "básicas y no básicas" para la duración de los cargos, porque incluso la propia Audiencia en el final de su F.J. 5, expone que "la Ley aragonesa se atiene a la primera de las alternativas expuestas, esto es, la duración de cargo a los cuatro años iniciales", con lo que, es claro, que la normativa aplicatoria se ajusta a ese dictado. Por todo ello, actuando de consiguiente según el art. 1715-1-3º L.E.C., se estima el recurso y se confirma la primera Sentencia con los efectos derivados, sin que a tenor del art. 1715.2 L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 y de DON Jesús María , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en 13 de noviembre de 1995, que dejamos sin efecto confirmando la del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de dicha Capital de 14-2-1995. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...per tal d'integrar la norma penal en blanc remisòria al Reglament d'armes prohibides. El "plus" de perillositat a que al·ludeix la STS de 22.1.01 concorre en aquest afer ja que l'autor va ser detingut en el carrer per una patrulla policial, en sospitar de la seva conducció irregular, raó pe......

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