STS, 27 de Abril de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:4801
Número de Recurso13/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Reus, representado por la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia, de fecha 1 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Tarragona en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento abreviado núm. 324/2004 , interpuesto por don Isidro contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra liquidación del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Han sido partes el Abogado del Estado en la representación que legalmente le corresponde, y la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Arranz Grande, en representación de don Isidro. Y Ha emitido informe el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo, procedimiento abreviado, número 324/2004, el Juez de lo Contencioso Administrativo titular del Juzgado núm. 2 de Tarragona dictó, con fecha 1 de diciembre de 2004, sentencia cuyo fallo dice textualmente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Isidro, contra el Ayuntamiento de Reus, y en su consecuencia debo declarar y declaro nula de pleno derecho la resolución de fecha 18 de octubre de 2004, resolutoria de previo recurso de reposición, y asimismo debo anular y anulo la liquidación tributaria nº de referencia 1999 1659 0 01 impugnada, por haber prescrito el derecho a exigir el pago del tributo. Sin expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Reus se presentó, en fecha de 11 de marzo de 2005. escrito de interposición de recurso de casación en interés de ley, en el que solicitó que se fijara la siguiente doctrina legal: "La excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) de la Ley reguladora de este Orden Jurisdiccional , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, impide el ejercicio de una facultad revisora de las resoluciones judiciales firmes a través de otro proceso, no previsto para tal finalidad por el ordenamiento jurídico, es decir que , una cuestión que ya ha sido resuelta por sentencia firme, no puede enjuiciarse de nuevo, violando el principio «non bis in idem» y de inatacabilidad de las sentencias firmes en un proceso posterior , contra las que no cabe recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios que establezca la Ley , en aras a salvaguardar el principio de seguridad jurídica que impide plantear un nuevo proceso en el que se discuta la misma pretensión no atendida con anterioridad por el juzgador" (sic).

TERCERO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 29 de junio de 2005 formuló alegaciones exponiendo su criterio sobre el principio o eficacia de cosa juzgada material, distinguiendo la doble vinculación de la vertiente material de aquella y los matices específicos que a este respecto presenta el proceso contencioso administrativo.

CUARTO

La representación procesal de don Isidro, con fecha 8 de julio de 2005, presentó escrito oponiéndose al recurso porque, en síntesis, no cabe reiterar una doctrina ya establecida.

QUINTO

El Ministerio Fiscal formuló su informe mediante escrito fechado el 22 de septiembre de 2005 en el que ponía de manifiesto la improcedencia, por extemporaneidad, del recurso de casación en interés de ley formulado.

SEXTO

Mediante Providencia de 17 de noviembre de 2.005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de enero del año 2.006, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por los trámites del artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción (lLJCA , en adelante) la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Tarragona, con fecha 1 de diciembre de 2004 , argumentando el Ayuntamiento recurrente, en primer lugar, que la doctrina de esta sentencia es incorrecta, en cuanto incorpora una interpretación errónea del artículo 69.d) LJCA , en relación con el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante ).

La excepción de cosa juzgada fue alegada por la representación del Ayuntamiento, y el Juzgado, al razonar que "al estimarse la anterior demanda en base a la caducidad, se dejó imprejuzgada la cuestión de la prescripción", "está desconociendo lisa y llanamente los dictados del artículo 222.2 LEC , según el cual la cosa juzgada material alcanza a las pretensiones de la demanda. Luego, alegada la caducidad y la prescripción en el primer pleito, se trata de motivos que fueron enjuiciados en los términos que constan en esa primera sentencia y que sólo pueden combatirse mediante los recursos legalmente establecidos". En definitiva, añade la representación de la Administración municipal, "sustentar un planteamiento como el del Juzgado a quo, es, de raíz, inadmisible, pues olvida, en suma, el valor del instituto de la cosa juzgada y los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los artículos 9.3 y 117.3 de la Constitución que impiden que Jueces y Tribunales puedan revisar el juicio efectuado en un caso concreto, si entienden con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad aplicable [...]. En definitiva, [según la Administración recurrente en interés de ley] la tesis del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Tarragona no es aceptable, cuando considera que no existe cosa juzgada, en la medida en que en su primera sentencia no se analizó la alegada prescripción [...]".

En segundo lugar, sostiene la representación procesal del Ayuntamiento que dicha doctrina de la sentencia impugnada es gravemente dañosa para el interés público porque, conforme a ella jamás se conseguirá la certidumbre y estabilidad que las relaciones jurídicas precisan, como supremo bien a conseguir, junto al de la justicia, mediante la institución procesal de la cosa juzgada. Y es necesario impedir que la interpretación mantenida por el Juzgado de instancia se convierta en la única aplicable en la provincia, pues en materia de competencias locales un buen número de pleitos se resuelven ante los órganos unipersonales en una vista oral por el procedimiento abreviado y los asuntos examinados por estos Juzgados de lo Contencioso Administrativo (abreviados u ordinarios), sólo excepcionalmente son recurribles en apelación.

Además es necesario que exista una doctrina uniforme y generalizada sobre la materia, para evitar un tratamiento desigual en las distintas partes del territorio, en la aplicación de unos mismos preceptos procesales emanados del Estado, los referidos a la excepción de cosa juzgada, arts. 69.d) LJCA y 222 LEC , evitando que una doctrina ya consolidada por esta Sala sea violentada por los órganos judiciales unipersonales.

SEGUNDO

El referido recurso de casación en interés de ley no puede ser acogido por las siguientes razones.

En primer lugar, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, su interposición resulta extemporánea.

El apartado tercero del artículo 100.3 LJCA indica que el recurso de casación en interés de ley "se interpondrá en el plazo de tres meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo" y según la jurisprudencia cuando se rebasa el referido plazo el recurso resulta inadmisible por extemporáneo, sin que actuaciones intermedias puedan reabrir el plazo de interposición iniciado con la notificación de la sentencia.

En el presente caso, el escrito de interposición del recurso fue presentado, como refleja el sello del Registro General de entrada en este Tribunal, el 11 de marzo de 2005, después de transcurrir el mencionado plazo de tres meses, computado (dies a quo) desde la notificación al Ayuntamiento de la sentencia de instancia, que se produjo el 7 de diciembre de 2004 y según el criterio de computo de fecha a fecha, previsto para los plazos fijados por meses de acuerdo con los artículos 185.1 LOPJ , 5 CC128.1 LJCA y 133 LEC .

En segundo término, el interés general que, según el artículo 100.1 LJCA legitima a una determinada Administración pública para interponer recurso de casación en interés de Ley ha de ser, además un interés propio de dicha Administración; esto es un interés general cuya representación y defensa le corresponda. En este sentido, no cabe duda de que la seguridad jurídica, a la que se orienta la eficacia de la cosa juzgada, es un principio y valor constitucional en cuyo respeto y observancia todos, ciudadanos e instituciones, están interesados, pero no representa un interés específico del Ayuntamiento recurrente.

En tercer lugar, con base en los razonamientos aducidos en el escrito de interposición, no parece que exista riesgo de que se reitere una doctrina errónea contraria a la eficacia de la cosa juzgada material, según ésta es entendida por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

TERCERO

El principio o eficacia de cosa juzgada material - que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.

Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985, 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987, 15 de marzo de 1999, 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).

Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.

El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior.

Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de octubre de 1998, 23 de septiembre de 2002 y 1 de marzo de 2004 , que no precisa de una declaración solemne como la que se propugna en el presente recurso de casación en interés de ley.

TERCERO

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso en interés de la Ley interpuesto, con imposición de las costas a la parte recurrente. Si bien, haciendo uso de la facultad que reconoce el artículo 139. 3 LJCA , se señala como cantidad máxima por honorarios de letrados la de 1.200 ¤.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Reus, representado por la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia, de fecha 1 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Tarragona en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento abreviado núm. 324/2004 , con imposición de las costas a dicha Administración recurrente, limitadas en la cuantía a lo señalado en el tercero de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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