STS, 10 de Julio de 2006

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2006:4319
Número de Recurso62/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 101-62/05 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el guardia civil D. Rosendo, representado por el procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Calvo Ruiz y asistido por el Letrado D. Ignacio García Macarrón, contra la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2.005 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario nº 42/02/04 , habiendo sido parte, asimismo, el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, en calidad de parte recurrida, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. Magistrados referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECESquien, en sustitución de D. Ángel Calderón Cerezo, por necesidades del servicio, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en el Sumario nº 42/02/04, instruido por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 42 de Valladolid, seguido contra el guardia civil D. Rosendo, destinado en la fecha de autos en el Puesto de la Guardia Civil de Arenas de San Pedro (Ávila) por un presunto delito de "abandono de servicio de armas", previsto y penado en el art. 144.3º del CPM , el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó con fecha 8 de marzo de 2.005 sentencia en la que declaró expresamente probados los siguientes hechos:

El guardia civil D. Rosendo, con destino en el Puesto de la Guardia Civil de Arenas de San Pedro (Ávila), fue designado mediante papeleta de servicio nº 10.400.000 para prestar un servicio el día 25 de mayo de 2.003, consistente en el mantenimiento del orden público en el Colegio Electoral de Poyales del Hoyo, en compañía de un componente del Puesto de Candeleda y con motivo de la celebración de elecciones. Tal servicio se iniciaba a las 7:00 horas, con obligación de permanecer en el mismo a la finalización del recuento de votos, servicio que se prestaba con uniforme reglamentario y arma corta.

El citado servicio lo prestó en compañía del guardia civil D. Jose María, que tenía idéntico cometido que el guardia civil Rosendo, debiendo prestarlo además, con la misma uniformidad y armamento, siendo jefe de pareja el guardia civil D. Rosendo, dada su mayor antigüedad en el Instituto.

Como quiera que el Presidente de la Mesa Electoral solicitó durante el transcurso de la jornada electoral acompañamiento para el traslado de las Actas al final de la jornada, el guardia civil Jose María así lo comunicó al Puesto de Candeleda y, como consecuencia de lo anterior, el Capitán de la Compañía de Arenas de San Pedro comunicó al guardia de Puertas del Puesto de Candeleda que el servicio quedaba ampliado hasta el momento en que se hubiesen trasladado las Actas.

El citado guardia de Puertas comunicó al guardia civil Jose María que tendrían por misión acompañar al Presidente de la Mesa Electoral de Poyales del Hoyo con las Actas electorales hasta la Junta Electoral de Zona en Arenas de San Pedro.

El guardia civil Jose María comunicó al guardia D. Rosendo, a su vez lo que le había transmitido el guardia de Puertas, es decir, que tenían que acompañar al Presidente de la Mesa hasta Arenas de San Pedro para entregar las Actas, quedando el guardia civil Rosendo enterado de la ampliación del servicio en los términos en que había ordenado el Capitán de la Compañía.

Siendo aproximadamente las 00:00 horas del siguiente día 26 de mayo, el guardia civil Rosendo le dijo a su compañero que se marchaba, a lo que le contestó el guardia civil Jose María "tú sabrás lo que haces". A continuación, el guardia Rosendo tomó un vehículo particular y se dirigió a la localidad de Guisando (Ávila) sin realizar el acompañamiento del Presidente de la Mesa Electoral junto con sus Actas, como se le había indicado, cosa que finalmente hizo el guardia Jose María aproximadamente a las 01:00 horas del día 26 de mayo de 2.003, realizando el acompañamiento en vehículo oficial y llegando al Juzgado de Arenas de San Pedro con sede de la Junta Electoral de Zona, sobre las 01:15 horas, dando así por finalizado el guardia civil Jose María el servicio

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SEGUNDO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al guardia civil D. Rosendo, como autor responsable de un delito consumado de "abandono de servicio de armas", previsto y penado en el art. 144.3º del CPM , en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y por el que venía siendo acusado en la causa nº 42/02/04, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias legales correspondientes de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo que haya permanecido privado de libertad por razón de estos hechos.

No son de exigir responsabilidades civiles...

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TERCERO

Contra la anterior resolución el guardia civil condenado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, lo que así se acordó en virtud de auto de fecha 12 de mayo de 2.005 , que ordenó al propio tiempo expedir y remitir las certificaciones previstas legalmente junto con las actuaciones originales a esta Sala, así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en plazo en quince días.

CUARTO

Recibidas las anteriores actuaciones y personadas las partes ante esta Sala, por la representación procesal del guardia civil D. Rosendo se presentó en tiempo y forma escrito de formalización del recurso de casación preanunciado con base en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción de Ley. Con fundamento en el nº 1 del art. 849 de la LECR , al haber cometido la sentencia error de derecho, por aplicación indebida del art. 144.3º del CPM". Segundo.- "Infracción de Ley. Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECR , cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

QUINTO

Conferido traslado del anterior recurso y actuaciones al Ministerio Fiscal por plazo de diez días, por el mismo se presentó escrito por el que solicitaba la inadmisión del primer motivo de casación formulado y, en su defecto, la desestimación del mismo así como la desestimación del segundo de tales motivos, con la consiguiente íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Del escrito de oposición del Ministerio Fiscal se dió traslado a la parte recurrente a fin de que en plazo de tres días manifestara lo que tuviera por conveniente, precluyendo tal derecho por no hacer uso del mismo dentro de plazo.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, por providencia de fecha 16 de mayo de 2.006, se declaró concluso el presente rollo y se acordó designar, por necesidades del servicio, como nuevo Magistrado Ponente al Excmo.Sr. D. Ángel Juanes Peces en lugar del anteriormente designado como tal, Excmo.Sr. D. Ángel Calderón Cerezo, señalándose el día 5 de julio del presente año a las 12:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones sistemáticas y de orden analizaremos en primer lugar el segundo motivo de casación, basado en error en la apreciación de la prueba, pues como señala el Ministerio Fiscal, de prosperar incidiría directamente en el primero de los motivos alegados.

A la luz de la doctrina de esta Sala, expresamente contenida -entre otras- en nuestras sentencias de 5 de julio de 2.004 y 10 de junio de 2.005 , el motivo debe ser desestimado y ello porque los documentos citados por el recurrente no prueban por sí mismos el error denunciado (no son literosuficientes). Por el contrario, tal y como señala el Ministerio Fiscal, el dato relativo a la ampliación del servicio a los efectos de este recurso ha sido acreditado por las declaraciones en el acto de la vista del Capitán Juan Francisco, que fue precisamente quien había transmitido la orden a través del guardia de Puertas, para que éste a su vez la comunicara a los guardias de servicio en la Mesa Electoral y del guardia civil Jose María, el cual manifestó en el acto de la vista que le dijo al procesado que tenían que acompañar al Presidente de la Mesa a la Junta Electoral de Zona.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Corresponde ahora analizar el primero de los motivos de casación interpuestos en el que se alega por el cauce del art. 849.1 de la LECR la aplicación indebida del art. 144.3 del CPM .

Se denuncia la falta de dolo en razón a que por parte del recurrente no existió el propósito de desatender el servicio encomendado, ya que desconocía la ampliación del mismo.

Así planteado el motivo, el mismo debe ser desestimado ya que ha quedado acreditado, tal como señalamos ut supra, que el guardia civil Rosendo conocía la orden dada por el Capitán de la Compañía respecto a la ampliación del servicio, pese a lo cual desobedeció intencionadamente la orden recibida, siendo por tanto, su comportamiento doloso, de ahí la desestimación del motivo.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 101-62/05, interpuesto por el guardia civil D. Rosendo, representado por el procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Calvo Ruiz y asistido por el Letrado D. Ignacio García Macarrón, contra la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2.005 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario nº 42/02/04 , que condenó al recurrente como autor responsable de un delito consumado de "abandono de servicio de armas", previsto y penado en el art. 144.3º del CPM , sin que se apreciaran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias legales correspondientes de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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