STS 280/2003, 24 de Marzo de 2003

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2003:2004
Número de Recurso2375/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución280/2003
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 31 de mayo de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esa Ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por AUTORUTAS SOL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Concepción Montero Rubiato; siendo parte recurrida TRANSPORTES BACOMA, S.A., asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por TRANSPORTES BACOMA, S.A., contra AUTORUTAS SOL, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase la obligación de pago de 11.380.000 ptas a la demandante, por la demandada, más los intereses legales y condena en costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se estimasen las excepciones alegadas por esta parte y, fundamentos alegados en el cuerpo de su escrito, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandante por ser de precepto".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldán García en nombre y representación de TRANSPORTES BACOMA, S.A. debo CONDENAR Y CONDENO a AUTORUTAS SOL, S.A. a que pague al actor la cantidad de 11.380.000 pesetas (ONCE MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA MIL PESETAS) mas el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la presente demanda, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de AUTORUTAS SOL, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 31 de mayo de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de la mercantil AUTORUTAS SOL, S.A. contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 1.995 recaída en los autos nº 198/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia, la que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Concepción Montero Rubiato, en nombre y representación de AUTORUTAS SOL, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 31 de mayo de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción de los arts. 359 y 372.2º de la misma Ley, y del art. 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial.- El motivo segundo, al igual que el anterior, amparado en el art. 1.692.3º L.E.Civ. por infracción de los arts. 359 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "como fundamentos jurídicos del motivo", acusa la infracción de los arts. 1.258, 1.261, 1.262, 1.274, 1.275 y 1.449 Código civil, por faltar los elementos que configuran el contrato".- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, alega infracción de los arts. 1.258, 1.261, 1.262, 1.275 y 1.449 Cód. civ.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. acusa infracción de los art. 7 y 1.258 Cód, civ. y art. 11 Ley Orgánica Poder Judicial.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Rafael Gamarra Megias, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

TRANSPORTES BACOMA, S.A. demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a AUTORUTAS SOL, S.A., solicitando fuese condenada al pago a la actora de la cantidad de 11.380.000 ptas, resto del precio que le adeudaba como consecuencia de la compraventa de un conjunto de vehículos.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, que fue confirmada en grado de apelación por la Audiencia.

Contra esta última sentencia ha interpuesto AUTORUTAS SOL, S.A. el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción de los arts. 359 y 372.2º de la misma Ley, y del art. 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial. Se fundamenta en que la sentencia recurrida no entró a motivar y obvió la cuestión relativa al crédito en favor de la recurrente, que consta consignado en factura presentada por la propia entidad recurrida, en su día actora. El importe del mismo, se alegó en la contestación a la demanda, debió de disminuir el reclamado por la actora, incurriendo en pluspetición por no haberlo hecho.

El motivo se desestima, pues la sentencia de primera instancia (fundamento jurídico segundo, in fine) dice expresa y rotundamente que carece tal crédito de toda justificación de su existencia real y vigencia. La sentencia recurrida declara por su parte: "Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, la que se acoge y completa con la presente, en contestación a cuestiones suscitadas por las partes".

TERCERO

El motivo segundo se ampara en los mismos preceptos que el primero, ahora denunciando que la sentencia recurrida no ha entrado a conocer de la pretensión de la recurrente de que el contrato adolecía de la falta de un precio determinado. Al mismo tiempo, y "como fundamentos jurídicos del motivo", acusa la infracción de los arts. 1.258, 1.261, 1.262, 1.274, 1.275 y 1.449 Código civil, manifestando que no hubo compraventa porque la recurrente no consintió, ni precio determinado.

El motivo se desestima, aparte su más que defectuosa articulación procesal, pues no es comprensible que para fundamentar jurídicamente el mismo se acuda a preceptos de orden sustantivo cuando lo que se denuncia son vicios procesales de la sentencia. Se desestima porque bajo esta envoltura jurídica se expone una valoración de la totalidad de la prueba, completamente contraria a la de la instancia, que estimó haberse perfeccionado el contrato de compraventa de vehículos entre las partes, no habiendo satisfecho la demandada, ahora recurrente, el precio que se le reclamaba. La vía procesal elegida por esta última no es correcta; si estimó que la instancia había errado en la aplicación de preceptos sobre la prueba (error de derecho exclusivamente), debió denunciarlo con su correspondiente cita concreta del mismo o mismos, y no la ha hecho.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, alega infracción de los arts. 1.258, 1.261, 1.262, 1.275 y 1.449 Cód. civ. En la fundamentación se vuelve a sostener, valorando todas las pruebas subjetiva e interesadamente, que no existió contrato por falta de los requisitos esenciales.

El motivo se desestima, remitiéndonos a las consideraciones acabadas de exponer en relación con el motivo anterior, además de que la cita aislada de preceptos genéricos no puede servir de base a un motivo casacional, pues convertiría a este recurso extraordinario en una instancia más del pleito, en la que esta Sala pudiese valorar nuevamente todas las actuaciones, y esa no es la finalidad de la casación, sino controlar la aplicación de las fuentes del Derecho y de la doctrina jurisprudencial (art. 1.6 Cód. civ.).

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. acusa infracción de los art. 7 y 1.258 Cód, civ. y art. 11 Ley Orgánica Poder Judicial. Se fundamenta en que, pese a la buena fe observada por la recurrente, la sentencia de primera instancia y la de apelación no han aplicado la potestad que les confiere a los órganos judiciales los arts. 523 y 719 L.E.Civ., imponiéndole, como consecuencia, las costas.

El motivo está erróneamente planteado, pues, de acuerdo con su contenido, los preceptos infringidos serían estos últimos, no los citados en el encabezamiento. Además, es reiterada la doctrina de esta Sala de que el no ejercicio por lo órganos de instancia de la facultad de no imposición de costas al litigante vencido, no puede dar lugar a la casación de una sentencia para suplirlos en este punto por esta Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por AUTORUTAS SOL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Concepción Montero Rubiato contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 31 de mayo de 1.996. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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