STS 593/2006, 15 de Junio de 2006

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2006:4209
Número de Recurso4145/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución593/2006
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los presentes recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de CRISTALERIAS ERAUSQUIN MÁLAGA, S.A., y por el Procurador D. Luciano Rosca Nadal en nombre y representación de D. Carlos Manuel y D. Paulino contra la Sentencia dictada en veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el Recurso de Apelación nº 212/98 dimanante de los autos de Juicio de menor cuantía nº 601/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga. Han sido partes recurridas, respecto de cada uno de los recursos, las señaladas como recurrentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Carlos Manuel y D. Paulino presentaron demanda contra CRISTALERIA ERAUQUIN MALAGA S.A. postulando la declaración de nulidad de los acuerdos 1º y 3º de la Junta General Ordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada en 28 de junio de 1996 , con imposición de costas.

SEGUNDO

Compareció la demanda en Autos de juicio de Menor Cuantía nº 60/96 del Juzgado de Primera Instancia de Málaga nº 8, en que se dio trámite a la demanda, solicitando la desestimación con imposición de costas.

TERCERO

Por Sentencia que se dictó en 13 ce enero de 1998, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga estimó la demanda, declaró la nulidad de los acuerdos impugnados e impuso las costas a la entidad demandada.

CUARTO

CRISTALERIA ERAUSQUIN MALAGA S.A. formuló Recurso de Apelación, del que conoció la Sección 4ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, Rollo 212/98. Por sentencia de 8 de julio de 1998 , la expresada Sala estimó parcialmente el Recurso y revocó parcialmente, según decía, la Sentencia de primera instancia, en el sentido de no efectuar expresa imposición de costas en primera instancia, sin imponer tampoco las de la alzada.

QUINTO

Contra dicha Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga han interpuesto y formalizado Recurso de Casación una y otra parte. La demandada "Cristalería Erausquin Málaga S.A." presenta dos motivos de casación, ambos por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 . Los actores Sres. Carlos Manuel y Paulino, dos motivos, uno por la vía del artículo 1692, LEC 1881 , y otro por el ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 .

Oportunamente, ambos recurrentes / recurridos han presentado escritos de impugnación del recurso presentado de adverso.

Se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2006, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

I.- En la sentencia de primera instancia se ponen de relieve los datos y circunstancias que enmarcan la cuestión debatida, y que cabe resumir como sigue:

  1. - Los actores suman una participación del 25,36% del capital en la sociedad demandada.

  2. - Se impugnan los Acuerdos Primero y Tercero de la Junta General Ordinaria, relativos a la aprobación de las cuentas anuales y del Informe de Gestión correspondientes al ejercicio 1995, y a la aplicación de resultados.

  3. - La impugnación se produce por tres motivos: (a) vulneración del derecho de información; (b) oposición a la ley y a los estatutos y (c) falseamiento de la realidad de la empresa y ocultación de su situación patrimonial ( con vulneración del principio de la imagen fiel).

    (a)la vulneración del derecho de información se estima producido por cuanto se denegó a los accionistas actores la información que solicitaron verbalmente durante la sesión, relativa a desglose de las cuentas de Inmovilizaciones Financieras y de las cuentas de Inmovilizaciones Materiales, así como sobre los deudores, todo ello en relación con el activo del balance, además de información sobre diferentes partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias.

    (i) El presidente entendió que era bastante la información facilitada con anterioridad a la Junta, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 212 LSA (ii) Tampoco les facilitó el resultado de una auditoria voluntariamente encargada, por estimar que la realización de tal auditoria no venia legalmente impuesta y se trataba de una información para control interno.

    (iii) El Juzgado no considera abusiva la solicitud de los accionistas, aún cuando haya múltiples pleitos entre los actores y el resto de los accionistas.

    (b) La oposición a los Estatutos (art. 15) y a la Ley (art. 130 LSA ) se produce por razón de la remuneración acordada a los Administradores.

    (i) La sociedad confía la gestión y represtación a dos Administradores Solidarios (art.10)

    (ii) Los Administradores son remunerados ( art.15 de los Estatutos ) y el sistema retributivo consiste en una asignación del 10% de los beneficios, que se atribuyen a los Administradores en caso de existencia de ganancias, una vez cubierta la provisión para el pago de impuestos, así como las atenciones de la reserva legal y de la voluntaria que determine la Junta General, y reconocido a los accionistas dividendo de al menos el 6%, con cargo al remanente si lo hubiere, y a repartir por igual entre los administradores.

    (iii) En los cuentas anuales del ejercicio 1995 se recoge (Nota 10 de la Memoria) una retribución a los Administración de 1.281.096 ptas. en concepto de sueldos y salarios y 298.500 ptas. en concepto de dietas.

    (iv) Uno de los administradores, nombrado Consejero Gerente desde el momento de constitución de la sociedad, figura como trabajador de la sociedad, con la categoría profesional de Administrador Solidario, desde el 1 de diciembre de 1982, por cuya razón percibe salario y dietas, hallándose afiliado a la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, con las correspondientes cotizaciones.

    (v) A juicio del Juzgador de Primera Instancia, no ha quedado acreditado que la actividad desplegada por el indicado Administrador a favor de la sociedad represente un plus respecto de las funciones propias del cargo de Administrador Solidario detentado por el mismo; "siendo así - dice la Sentencia - que la categoría profesional con que figura como trabajador de la referida empresa es precisamente la de Administrador Solidario, lo que lleva a presumir que su actividad se desenvuelva dentro de los cometidos inherentes a tal cargo"

    Por lo que concluye que no se atiene a las previsiones legales y estatutarias.

    (c) No prospera, en cambio, el tercer motivo de nulidad, en el que se imputa falseamiento de la realidad de la empresa, al presentarse como integrante de un inexistente grupo de sociedades. Entiende la Sentencia que no se ha provocado el falseamiento que pretenden los actores.

    1. En Apelación - dice la Sentencia recurrida- se plantearon tres temas: la improcedencia de la imposición de costas, al no haberse aceptado uno de los motivos; la compatibilidad entre salario y la retribución del Administrador, y que no se vulneró el derecho de información.

  4. - La Sentencia de apelación entiende que al no haberse estimado uno de los motivos de impugnación ha de entenderse que se trata de una estimación parcial y no procede la imposición de costas en primera instancia.

  5. - Según la Sala de Apelación, se deduce del artículo 130 LSA que los administradores en cuanto tales no pueden gozar de retribución salvo que lo autoricen los Estatutos, lo que aquí no ocurre, "por lo que para que se entienda la retribución relacionada con actividades laborales dentro de la sociedad, se han de acreditar las mismas, y ello no h ocurrido". No se han probado, añade, las funciones gananciales, por lo que se ha de entender incursa en fraude de ley (art. 6.4 CC ) en cuanto se ha permitido a un administrador violar en contenido del artículo 130 LSA so pretexto de tener una cobertura laboral.

  6. - La sala entiende que los administradores estaban obligados a facilitar la información solicitada, dado que los socios que la reclamaba tenían una participación superior al 25%.

    I RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR CRISTALERAS ERAUSQUIN MALAGA S.A.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC , denuncia la infracción del artículo 200, mención 12ª del Texto Refundido de la ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre) El precepto señalado se refiere a una parte del contenido preceptivo de la Memoria, que ha de reflejar el "importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por los miembros del órgano de administración"

La recurrente dice que es forzoso reflejar este extremo, y por ello la Memoria ha de entenderse correcta. No se trata, en una Junta Ordinaria, viene a sugerir el motivo, de aprobar o no la remuneración, sino de aprobar una cuenta que ha de reflejar lo efectivamente recibido por los administradores como salario, dietas o remuneración de la clase que sea, independientemente de que tal asignación sea o no correcta. Ni se trata de la retribución de los Administradores en base al artículo 130 LSA , entre otras razones por cuanto, el consistir en una participación en los beneficios, no se podría incluir en las cuentas formadas por la Administración, pues ello sería tanto como adelantarse a una decisión soberana de la Junta.

El motivo, pues, plantea dos cuestiones: por una parte, que la constancia de lo realmente percibido como " remuneración" por los administradores a lo largo del ejercicio al que se refieren las cuentas ha de constar en la Memoria, y mal puede ser impugnado un acuerdo de aprobación de las cuentas por el hecho de que efectivamente ese dato figure. Pero, por otra parte, esta cuestión abre otra, íntimamente conexa con la anterior: la de si el Acuerdo de Aprobación de las cuentas puede ser impugnado por razón de que el acto jurídico del que trae causa el apunte contable es irregular, ineficaz, ilícito o nulo. Esto es, si en Junta Ordinaria, al someter a aprobación las cuentas formuladas, con la precisa indicación de que las cuentas comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria ( artículos 34.1 CCom . y 172.1 LSA ), documentos que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad (artículos 34.2 CCom . y 172.2 LSA ) cabe impugnar, no obstante la exactitud del dato o de la indicación, no ya el apunte o la inclusión en los documentos del dato o apunte, sino el acto jurídico que da pie y del que traen causa los apuntes. O si, por el contrario, las cuentas han de aprobarse porque lo que se somete a la aprobación es precisamente la exactitud de las cuentas, dejando de lado para otro litigio el debate sobre la regularidad sustancial o de fondo de las operaciones que se reflejan en las cuentas.

El problema suscitado no presenta interés para la decisión de la caso, puesto que, como veremos, sea cual fuere la posición del juzgador al respecto, hay que sostener la sentencia recurrida, dado que se apoya no sólo en la aplicación de los preceptos cuya recta inteligencia ahora se plantea, sino en la vigencia de los derechos de información del accionista, que entiende conculcados, lo que de por sí determina la nulidad de los acuerdos, sin que la recurrente haya combatido este punto crucial que, por esta razón, sin perjuicio de otras, ha de quedar firme.

Ello no obstante, hay que destacar que la declaración contable no es una declaración de voluntad, sino de conocimiento o de verdad, que se refiere a un negocio, a un acto o a un hecho, que por sí misma no obliga aunque puede tener valor como negocio de fijación, y está siempre sometida a libre apreciación por los tribunales ( artículo 31 CCom .). Pero de ello no se infiere ni que el acuerdo de aprobación se refiera estrictamente a la exactitud del reflejo contable, que por otra parte es muchas veces opinable y se rige por reglas y principios técnicos que admiten tratamientos diversos, ni menos que, al examinar el ajuste contable, no quepa entrar en análisis de fondo, al menos en la medida en que se exija ello para adoptar una u otra solución entre las posibles para el adecuado reflejo o plasmación del dato, llegando a la operación de fondo, si es que lo permiten la naturaleza del negocio, del acto o del hecho, y la cosntitución de la relación de litis-contestatio como ocurre en casos como los que resolvieron las Sentencias de esta Sala de 1 de julio de 1996, 14 de octubre y 13 de noviembre de 2000, 5 de febrero de 2002, 7 de enero de 2003, 23 de enero de 2004, entre otras. Y habría que subrayar, además, que no cabría proyectar mecánicamente esta misma posición sobre el acuerdo relativo a la aplicación del resultado, pues el acuerdo que en este punto recaiga, si bien tiene por base los datos contables, y está fuertemente condicionado por ellos, implica una voluntad de atribución que desborda ampliamente el ámbito de una mera declaración de ciencia o de fijación de los hechos.

El motivo, pues, no puede prosperar.

TERCERO

En el Motivo 2º, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , se denuncia la infracción del artículo 130 TRLSA "al confundir el concepto de retribución mercantil del administrador en cuanto tal con las percepciones salariales a que puede tener derecho como trabajador por cuenta ajena de la compañía" y las normas que regulen la carga de la prueba, y en concreto el artículo 1214 del Código civil , en relación con la presunción establecida en el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Dice la recurrente que la Sentencia recurrida basa la desestimación del recurso de apelación, en este punto, en la falta de prueba de las actividades laborales del Administrador, que es - a juicio de la recurrente - carga de los actores, en el sentido de acreditar que su actividad se limitaba al mero consejo ( artículo 1.3 ET ), y más cuando la sociedad aporta las nóminas, las cotizaciones a la Seguridad Social y la vida laboral del administrador. La Sentencia recurrida viene a reconocer implícitamente la compatibilidad entre la remuneración acordada a un administrador, que requiere previsión estatutaria, según el artículo 130 TRLSA, y la percepción salarial que puede recibir ese mismo Administrador en cuanto prestador de trabajo o Titular de una relación laboral con la empresa.

Y, en efecto, la posición de la Sentencia recurrida se basa en la carencia de prueba por parte de la sociedad demandada respecto de los cometidos desarrollados por el Administrador que figura en nómina con esa misma categoría.

El motivo, no obstante hallarse bien fundado, no puede ser estimado.

En efecto, hay que aceptar la infracción de la regla sobre carga de la prueba por cuanto una lectura combinada del artículo 1214 del Código civil , entonces vigente, con los artículos 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , ha de llevar a la convicción de que la sociedad demandada, al presentar la situación de un administrador que causó alta como trabajador en 1º de diciembre de 1982, que ha sido "Consejero Gerente; después denominado "Administrador Solidario", que cotiza regularmente a la Seguridad Social, que justifica una dilatada "vida laboral", no ha de probar que desempeña funciones que van más allá del mero consejo al que se alude en el artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores para vencer el único dato - destacado por la Sentencia de Primera Instancia - de que su categoría laboral está descrita como "Administrador Solidario", y del que se trata de obtener la conclusión de que se limita a funciones de "mero consejero". Hay una presunción de laboralidad, en el citado precepto del artículo 8.1 ET que desplaza la carga de la prueba como regla especial. Pero del propio artículo 1214 CC se deduce ya que la prueba de quien afirma un determinado carácter de la relación ha de pechar con la prueba. Pues los actores impugnan la remuneración porque - dicen - se trata de un mero consejero. La sociedad demandada ofrece prueba de su afiliación a la Seguridad Social, de sus cotizaciones, de sus años como trabajador, al menos "nominal", de la empresa. No cabe, pues, el reproche de que no ha conseguido probar, ni menos la alusión al fraude de ley. La prueba incumbe al actor, a quien afirma, a quien contradice la situación establecida y aparente.

No obstante la fundamentación del motivo, no procede casar la sentencia recurrida, en base a la doctrina de la equivalencia de resultados, pues, como señalaba la Sentencia de 27 de septiembre de 1992 , el recurso de casación se formula contra el fallo, y no contra lo razonado en los Fundamentos de Derecho, y no procede su estimación cuando el hacerlo condujere a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, esto es que no cabe estimar el recurso, o el motivo correspondiente (decía la Sentencia de 19 de diciembre de 2003) cuando haya que mantenerse subsistente el pronunciamiento del fallo de la sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que tuvo en cuenta la sentencia recurrida (Sentencia de 27 de septiembre de 2002 ), doctrina que ha sido sostenida por numerosas decisiones de esta Sala, como las que se contienen en las Sentencias de 24 de julio, 10 y 24 de noviembre de 2000, 19 de julio y 21 de noviembre de 2001, 14 de febrero de 2002, 26 de junio de 2003, 14 de mayo y 22 de octubre de 2004, 4 de octubre de 2005, entre otras. Es lo que ocurre en el presente caso, pues, como antes se ha dicho, la recurrente no ha combatido en casación la estimación por la Sala de instancia de haberse vulnerado el derecho de información de los accionistas, lo que, conforme también a reiterada jurisprudencia (Sentencias de 13 de octubre de 1994, 1 de julio de 1996, 12 de junio de 1997, 30 de septiembre de 2002, etc) conduce a la nulidad de los acuerdos impugnados.

  1. RECURSO PRESENTADO POR LOS ACTORES SRES. Carlos Manuel E Paulino.-

CUARTO

Los recurrentes impugnan la sentencia presentando dos motivos. El primero, al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia la incongruencia de la sentencia, que se habría producido al considerar la Sentencia de apelación que por haberse desestimado uno de los motivos de impugnación, se ha producido una estimación parcial de la demanda en primera instancia. En el segundo de los motivos, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , se denuncia la infracción del artículo 523 LEC 1881, pues la estimación de la demanda ha de conducir a la imposición de las costas, y es claro que la demanda ha sido íntegramente estimada, aún cuando no haya prosperado alguno de los motivos de impugnación deducidos.

Ambos motivos se dirigen al mismo punto, y dada su íntima conexión, son susceptibles de un estudio conjunto.

En el planteamiento de los motivos, se denota la duda sobre la vía procedente para introducir la cuestión que se suscita, entre los ordinales 3º y 4º del artículo 1692 LEC 1881 , duda que se planteó también en la jurisprudencia (Sentencias de 8 de febrero de 1995, 1 de marzo y 24 de julio de 2000 ) y ahora está resuelta en el sentido de entender procedente la del ordinal 4º sobre todo cuando se alega infracción del principio objetivo de vencimiento (Sentencias de 13 de marzo de 1997, 12 de febrero de 2004 ), como ocurre en el caso que nos ocupa, en el que la Sala de instancia revisa el principio de vencimiento que el Juzgador de Primera Instancia había aplicado en razón no de la concurrencia de circunstancias excepcionales (como le permite el párrafo primero del artículo 523 LEC 1881), sino por cuanto, al haber propuesto la parte actora tres razones de nulidad de los acuerdos impugnados, y haber rechazado la sentencia una de ellas, entiende que se ha producido una "estimación parcial" de la demanda, no obstante el pronunciamiento de nulidad perfectamente coherente con el formulado en el petitum de la demanda.

Es dudoso que haya en el caso la "incongruencia" que denuncian los recurrentes, al menos en cuanto entre lo postulado y lo concedido se guarda "acatamiento a la sustancia de lo pedido" y se resuelven las pretensiones deducidas, sin cambiar la causa petendi ( Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, y de esta Sala de 26 de septiembre de 1989, de 31 de diciembre de 1991, 8 de enero de 1992, 8 de junio de 1993, etc . y puesto que no puede constituir incongruencia que la estimación parcial de la demanda conduzca a la no imposición de las costas, si bien en el caso lo que exactamente sucede es que se aprecia erróneamente que se ha producido una estimación parcial cuando hay, por el contrario, un pronunciamiento coincidente en todo con el petitum de la demanda.

Más exactamente lo que ocurre es que no se aplica correctamente el principio de vencimiento ni se razona, como permite el artículo 523 I LEC 1881 , la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la inaplicación de la regla. Y puesto que cabe interponer recurso de casación respecto de la condena en costas, aunque se limite a éstas y no se interponga sobre el fondo del pleito, y es claro que si la imposición de costas viene predeterminada por la Ley de Enjuiciamiento refiriéndola al vencimiento y el juzgador vulnera esa norma dejándola de aplicar cuando era procedente (Sentencias de 21 de octubre de 1972, 1 de julio de 1973, 14 de mayo de 2001, 25 de noviembre de 2004, 27 de enero de 2005, entre otras ), incurre en infracción legal que ha de ser corregida en casación. Ha de prosperar, pues, el segundo de los motivos del recurso que ahora se examina.

QUINTO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º, 2 y 3 LEC 1881 , procede resolver lo procedente respecto del recurso estimado y sobre las costas, de modo que en el Recurso presentado por CRISTALERIAS ERAUSQUIN MALAGA, S.A., se impongan las costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, y en el caso del recurso presentado por D. Carlos Manuel y D. Paulino procede corregir en lo menester los pronunciamientos de costas de las instancias y declarar que las del recurso sean satisfechas por cada parte las causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de CRISTALERIAS ERAUSQUIN MALAGA, S.A. imponiendo a la recurrente las costas de su recurso de casación.

  2. HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Carlos Manuel y D. Paulino y en consecuencia casar y anular la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, en 8 de julio de 1999, Rollo 212/98 , de modo que :

  1. Se confirma en todos sus pronunciamientos la Sentencia dictada en 13 de enero de 1998 por el Juzgado de Málaga nº 8 en Autos del Juicio de Menor Cuantía nº 601/1996 , imponiendo a CRISTALERIAS ERAUSQUIN MALAGA,S.A. las costas del recurso de apelación.

  2. En cuanto al Recurso de Casación, cada parte satisfará las costas causadas a su instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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