STS, 12 de Febrero de 1994

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso293/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Alvarez Wiese, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de octubre de 1992, que resolvió sendos recursos de suplicación formalizados por "CERBERUS PROTECCION S.A." y por "CONSTRUCCIONES MARCO S.A." contra la sentencia dictada el 27 de junio de 1988 por la entonces Magistratura de Trabajo número Veinte de Madrid, en procedimiento sobre recargo de prestaciones seguido a instancia de "CERBERUS PROTECCION S.A." contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "ELECTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA S.A.", "CONSTRUCCIONES MARCO S.A.", MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NUMERO CUATRO MUTUA METALURGICA, y D. Fidel.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la empresa Cerberus Protección S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona número 20, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, en autos seguidos a instancia de la recurrente contra INSS, TGSS, Fidel, Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A., Construcciones Marco S.A., Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 4 Mutua Metalúrgica, sobre Accidente, y estimando el interpuesto por Construcciones Marco S.A. se declara responsable del incremento de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por Fidel, por mediar falta de medidas de seguridad a referida empresa Cerberus Protección S.A. como al INSS y a la TGSS en sus respectivas competencias y absolviendo a la otra empresa. Y dése a los depósitos constituídos el destino legal."

SEGUNDO

La referida sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 20 de Barcelona contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que procede estimar en parte la demanda interpuesta por Cerberus Protección S.A., manteniendo la responsabilidad de Cerberus S.A., pero declarándose su corresponsabilidad al 50 % con Construcciones Marco S.A., cuya corresponsabilidad al 50 % se declara junto con la de la demandante, absolviéndose a los demás demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fidely Eléctricas Reunidas Zaragoza S.A.." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fué mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- Cerberus Protección, S.A.,entidad provista del número patronal 08/227,548-08 con domicilio social en Barcelona, calle Perú n º186.- 2º.- Los demandados son : El Instituto Nacional de la Seguridad Social, con domicilio en Barcelona, Avda. San Antonio María Claret nº 5-11. Don Fidel, con domicilio en Esplugas de Llobregat (Barcelona), calle Anselmo Clave nº 27,4º,1ª. Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A. con domicilio en Zaragoza, calle San Miguel nº 10. Construcciones Marco S.A., con domicilio en Jaca (Huesca) calle Coso nº 38. Y por ampliación de demanda, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 4 metalúrgica.- 3º.- En 25 de mayo de 1987, el INSS de Barcelona resuelve declarar la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo acaecido al trabajador Fidelasí como el recargo del 40% en todas las prestaciones derivadas del mismo y cuyo pago se hace responsable a la Empresa Cerberus Protección S.A..- 4º.- El accidente de Trabajo tuvo lugar a las 13 horas del día 14 de agosto de 1986, cuando el Sr. Fidelconcluida su jornada matinal de trabajo se dirigía hacia la salida del edificio en el cual estaba trabajando.- 5º.- Dicho Sr. Fideloperario de Cerberus Protección S.A., estaba encargado de la dirección de los trabajos para el encablamiento de la instalación de seguridad, alarmas y detección de incendios. Cumpliendo así el encargo que a esta empresa se le había hecho por la dirección de la obra del edificio en construcción para la entidad codemandada Construcciones Marco,S.A., la cual se debía encargar de todo lo relativo a la obra en sí, desde su cimentación y estructura hasta el final.- 6º.- El Sr. Fidelcuando se dirigía a la salida del edificio por ser la hora de la comida tuvo la desgracia de caerse por el hueco de la escalera general del edificio, la cual carecía de medidas de seguridad, produciéndose la caída desde la planta primera hasta la planta baja.- 7º.- El fallo del trabajador al caerse por el hueco de la escalera no habría podido ocurrir si la escalera hubiera tenido alguna protección contra las caídas por el hueco. No se aprecia que el accidente de autos sólo haya ocurrido por la falta de cuidado, sino que la causa esencial fue la falta de medidas de seguridad en el hueco.-"

TERCERO

El I.N.S.S. preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por las correspondientes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria, Cataluña y Galicia en las respectivas fechas de 13 de mayo, 30 de septiembre y 5 de noviembre de 1991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 1994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema planteado en el recurso, a los consiguientes efectos de unificación de doctrina, se concreta en la determinación de si cabe exigir responsabilidad (y, en caso afirmativo, de qué tipo), al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), como continuador del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, y a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en los supuestos de recargo de prestaciones económicas que se impongan a una empresa por falta de medidas de seguridad, de que deriva un accidente de trabajo.

SEGUNDO

Se expresan a continuación los hechos que interesan, a los fines del presente recurso, de entre todos los que constan en el relato histórico de la sentencia impugnada, la cual es la dictada el 6 de octubre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; 1) el día 14 de agosto de 1986, siendo las trece horas, se produjo el accidente de trabajo de que se conoce en los presentes autos, al caer por el hueco de la escalera de una obra en construcción un determinado trabajador de la empresa demandante "CERBERUS PROTECCION S.A."; 2) el 25 de mayo de 1987 dictó resolución el INSS, Delegación de Barcelona, que declaró la omisión de medidas de seguridad relevantes en la ocasión en que se produjo el referido accidente de trabajo, acordó en consecuencia el recargo del cuarenta por ciento en todas las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente, y estableció que la empresa responsable del pago de dicho recargo era la expresada "CERBERUS PROTECCION S.A.". Con fecha 23 de junio de 1987 dedujo esta empresa demanda contra "ELECTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A.", empresa propietaria de la obra en construcción, "CONSTRUCCIONES MARCO S.A.", empresa constructora y contratista de la demandante, D. Fidel, trabajador accidentado, MUTUA PATRONAL NUMERO 14 MUTUA METALURGICA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con la súplica de que se dejase sin efecto la expresada resolución administrativa y, alternativamente, se imputase la responsabilidad a las dos empresas codemandadas. La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona, estimó parcialmente la demanda y, manteniendo la responsabilidad de la empresa actora, declaró también "la corresponsabilidad al cincuenta por ciento" de la empresa "CONSTRUCCIONES MARCO S.A.", absolviendo a los demás demandados. Formalizaron sendos recursos de suplicación las dos empresas condenadas, y con fecha 6 de octubre de 1992 dictó sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva, en los extremos que ahora interesan, es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso interpuesto por la empresa Cerberus Protección S.A., .... y estimando el interpuesto por Construcciones Marco S.A., se declara responsable del incremento de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por Fidel, por mediar falta de medidas de seguridad, a referida empresa Cerberus Protección S.A., como al INSS y a la TGSS en sus respectivas competencias, y absolviendo a la otra empresa". Contra esta última sentencia ha interpuesto el Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por las correspondientes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria, Cataluña y Galicia en las respectivas fechas de 13 de mayo, 30 de septiembre y 5 de noviembre de 1991. No es dudosa la contradicción entre la sentencia impugnada y la citada de Galicia, ya que concurren los requisitos exigidos a tal fin por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral En el caso conocido por la sentencia de contraste se trataba también de un accidente laboral derivado de la omisión de determinadas medidas de seguridad; la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Orense, condenó al empresario demandado al recargo del treinta por ciento del incremento en la pensión correspondiente al trabajador accidentado, y declaró la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS. Formalizado recurso de suplicación por el Instituto y por la Tesorería demandados, fué el mismo estimado por la expresada sentencia de contraste, la cual absolvió a ambos recurrentes de los pedimentos de la demanda. Concurre, pues, sustancial igualdad entre los supuestos de hecho y pretensiones de dicha sentencia y de la impugnada (petición de responsabilidad del Instituto y de la Tesorería en casos de recargo por omisión de medidas de seguridad) y oposición entre los pronunciamientos de una y otra. Es irrelevante, a los efectos de contradicción ahora contemplados, el hecho (que resalta la empresa demandante y recurrida al impugnar el recurso) de que el accidente laboral se hubiera producido en el supuesto de autos dentro del centro de trabajo de la empresa constructora (y no en el centro de trabajo de la empresa a la que pertenecía el accidentado, como ocurrió en el caso de la sentencia de contraste): tal diferencia, por su propia irrelevancia, no impide la igualdad entre los respectivos supuestos de hecho, igualdad de la que se exige que sea "sustancial". Acreditada la contradicción respecto de una de las sentencias invocadas a tal fin, es innecesario el examen de las restantes, y se está en el caso de establecer cuál sea la correcta doctrina aplicable al supuesto litigioso, previa determinación de la concurrencia de la infracción legal denunciada, y que es la del artículo 93.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

El tema objeto de debate ha sido ya resuelto por esta Sala en sentencia de fecha 8 de marzo de 1993, que resolvió recurso de casación para la unificación de doctrina. Dicha sentencia casó la entonces recurrida, que había declarado la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS para el caso de insolvencia de la empresa, a su vez condenada al pago de recargo en las prestaciones derivadas de accidente laboral debido a la omisión de medidas de seguridad; la precitada sentencia de la Sala, al resolver el debate planteado en suplicación, confirmó la sentencia de instancia, absolutoria del Instituto y de la Tesorería. Se afirma en dicha sentencia, fundamentando tal pronunciamiento absolutorio con el texto del artículo 93 de la Ley General de la Seguridad Social, que éste "no deja la menor duda de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad es directa e intransferible a cargo del empresario incumplidor", de modo que la imposibilidad legal del aseguramiento de tal tipo de responsabilidad, expresada en dicho precepto, "se extiende a cualquier modalidad de seguro, sea éste público o privado". Añade igualmente dicha sentencia que "el recargo por falta de medidas de seguridad tiene un carácter sancionador que hace intransferible la correspondiente responsabilidad por actuación culpable", y que se trata de "una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida, y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva,a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo". No es dudoso que tal doctrina es aplicable también al supuesto de autos, en que la sentencia impugnada alude explícitamente a la responsabilidad del INSS y de la TGSS según "sus respectivas competencias" (parte dispositiva de la sentencia) o según "sus respectivas obligaciones" (fundamento jurídico sexto), sin más concreción.

Consecuencia de lo expuesto es que procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

QUINTO

Según lo prescrito por el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe resolverse el debate planteado en suplicación, con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, y alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. Por las mismas razones que se han expuesto anteriormente procede la absolución del INSS y de la TGSS, cuya condena había sido pedida por "CERBERUS PROTECCION S.A." al formalizar el recurso de suplicación. Debe acordarse, asimismo, la pérdida del depósito constituido por esta última entidad para recurrir en trámite de suplicación (artículo 225.3), sin que haya lugar a su condena en las costas causadas en dicho trámite, al no haberse personado entonces ninguna de las otras partes en concepto de recurrida.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Alvarez Wiese, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y dos, que resolvió sendos recursos de suplicación formalizados por "CERBERUS PROTECCION S.A." y por "CONSTRUCCIONES MARCO S.A." contra la sentencia que había dictado el día veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho la entonces Magistratura de Trabajo número Veinte de Madrid, en procedimiento sobre recargo de prestaciones seguido a instancia de "CERBERUS PROTECCION S.A." contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "ELECTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA S.A.", "CONSTRUCCIONES MARCO S.A.", MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NUMERO CUATRO MUTUA METALURGICA, y D. Fidel. Casamos y anulamos la sentencia dictada por la expresada Sala de lo Social, en cuanto contiene pronunciamientos de condena del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social. Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por "CERBERUS PROTECCION S.A." contra la sentencia de instancia, dictada por la entonces Magistratura de Trabajo número Veinte de Madrid, y confirmamos la absolución de referidos Instituto y Tesorería que declaró esta sentencia.

Se mantienen los demás pronunciamientos, no impugnados, de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Se decreta la pérdida del depósito constituído para recurrir en trámite de suplicación por "CERBERUS PROTECCION S.A.".

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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