STS 103/2000, 14 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Febrero 2000
Número de resolución103/2000

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto, de una parte por D. Luis MaríaY DÑA. Julia, representada por el Procurador D. José Luis Pinto Maraboto, y de otra por D. Ángel Daniel, representada por la Procuradora Dña. María Rodríguez Puyol.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Dña. Montserrat Viedma Passolas, en repreentación de D. Ángel Daniel, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en ejercicio de acciones que de forma acumulada y alternativamente se concretan en el suplico de ete escrito, contra D. Luis Maríay contra su esposa Dña. Julia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia porla que se declare:

A).- Que el contrato de compraventa de la finca descrita en el hecho primero y que fue concertado en documento privado de fecha 16 de marzo de 1992, es nulo de pleno derecho, ya que el consentimiento prestado por el actor estaba viciado al haber sufrido un error sustancial sobre las cualidades esenciales de la parcela, objeto de aquél, la que se adquirió como se revela por su precio (siete millones doscientas mil pesetas), como suelo sobre el que se podía levantar un edificio o casa de campo y destinar la integridad de la finca, (lo que se revela por su escasa cabida), a zona de recreo.

La posibilidad de constituir y el destino no agrícola de la finca constituyen los móviles que integran subjetivamente la causa del contrato para mi mandante y al no poderse cumplir los mismos, se quiebra el fin empírico por el que fue concertado, por lo que determina la inexistencia de la causa y, por ende, también por esta razón la nulidad del contrato.

B).- Para el caso de no estimarse la petición del apartado anterior, por entender el Juzgado que la finca, objeto del contrato, fue adquirida por el actor para la explotación agrícola, s e declare que la superficie o cabida de la misma es inferior a la unidad mínima e cultivo, que esta fijada en dos mil quinientos metros cuadrados, por lo que está fuera del comercio de los hombres y no es posible la venta de la misma por consecuencia de división o segregación de la matriz al prohibirse por norma imperativa la enajenación de finca inferior a dicha unidad mínima y ello determina la inexistencia del objeto del contrato por no ser posible ni lícito aquél, y por ende, la nulidad radical del concertado por las partes en 16 de marzo de 1992.

C).- Alternativamente, para el supuesto de desestimación de las causas de nulidad interesadas en los pedimentos que preceden, se declare la rescisión del contrato por infracción del art. 45 del Texto Refundido de la Ley del Suelo al no contenerse en aquél la mención de que le terreno enajenado no es susceptible de edificación, según el Planteamiento del Plan general de Ordenación urbana de Jaén que requiere diez mil metros cuadrados mínimos por parcela e, igualmente, con carácter alternativo, se declare resuelto el contrato por incumplimiento de las obligaciones del vendedor, ya que no pude otorgar escritura pública de la finca, ni, por tanto, inscribirse en el Registro de la propiedad, privando a su mandante de los efectos protectores que el titulo público y la inscripción representan.

D).- En cualquiera de los casos anteriores se condene a los demandados a devolver a mi mandante el precio satisfecho que asciende a cuatro millones de pesetas al pago de los intereses desde su entrega en 16 de marzo de 1992 y a que se le indemnice de los daños y perjuicios sufridos por el actor al realizar de buena fe obras dentro de la parcela, cuya cuantía se determinara en periodo de ejecución de sentencia, comprometiéndose desde luego, esta parte a la devolución de la prestación recibida, es decir, la posesión de la finca, sin que sea condenada al pago de frutos por no haberse producido en la misma ninguno.

Por ultimo, se concede a los demandados al pago de las costas del procedimeinto.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció la Procuradora Dña. Mª Teresa Cátedra Fernández, en representación de D. Luis Maríay Dña. Julia, y contestó a la demanda, proponiendo la excepción de litisconsorcio activo necesario y formulando reconvención, por la que terminaba suplicando se dicte sentencia declarando la obligación de D. Ángel Danielde pagar a mis mandantes el resto del precio del contrato de compraventa que es de tres millones doscientas mil pesetas, condenándole a pagar dicha suma y los intereses desde la fecha en que debió efectuar el pago, mas los daños y perjuicios y las costas, declarando asimismo que, una vez firme la sentencia que le obligue a efectuar el pago, transcurridos seis meses desde la firmeza sin haberse cumplido en su integridad, se producirá la resolución del contrato de compraventa, condenando al demandado a estar y pasar por la decoración y al pago de los intereses, daños y perjuicios y abono de menoscabos que se concretarán en tramite de ejecución de sentencia. Y las costas . En su escrito de contestación a la demanda, terminó suplicando se tenga por contentada la misma y se dicte sentencia desestimando todos los pedimentos de ella, absolviendo a sus representados, con la imposición de las costas a la actora.

  2. - Conferido traslado para la reconvención, por la Procuradora Sra. Viedma Passolas, en la representación que ostenta, se contestó a la reconvención, suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la misma, absolviendo a su mandante, con expresa imposición de costas.

  3. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera Instancia nº 3 de los de Jaén, dictó sentencia el 13 de diciembre de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando como estimo la demanda promovida por la Procuradora Sra. Montserrat Viedma Passolas, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra D. Luis Maríay Dña. Julia, ambos representados por la Proc. Sra. Cátedra Fernández, debo declarar y declaro nulo el contrato de compraventa concertado en documento privado de fecha 16 de marzo de 1992, y por ende deberán devolver al actor la suma de 4.000.000 pts mas los intereses legales desde su entrega (16 e marzo de 19929, mas la suma de 1.666.220 pts en concepto de daños y perjuicios, todo ello con expresa condena en costas a los demandados, tanto de la demanda como de la reconvención."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de los demandados, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia el 31 de marzo de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Jaén con fecha 13 de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el nº 484 del año 1993, debemos de revocar y revocamos en parte la referida sentencia suprimiendo la indemnización de daños y perjuicios impuesta en favor D. Ángel Danielque tendrá que devolver al vendedor la posesión de la finca objeto de este litigio con los frutos percibidos por las cosechas de aceituna desde la celebración del contrato hasta su efectiva entrega, que se determinarán en ejecución de sentencia conforme a los rendimientos efectivamente obtenidos o en su caso según el rendimiento medio del olvidar previsto en el informe pericial de estas actuaciones debiendo confirmarse en el resto de los pronunciamientos. Sin expresa mención de las costas de esta alzada."

TERCERO

1.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por un lado por el Procurador Sr. Pinto Maraboto, en la representación que ostenta, interpuso recuso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 3 del art. 1692 de la LEC. Por estimar que se ha producido violación, por su no aplicación, de lo dispuesto en el art. 248.3 de la LOPJ, en relación con los arts. 359.1 y 372.2º de la LEC. Segundo.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la LEC. Por estimar haberse producido infracción por su no aplicación de lo dispuesto en la regla 2ª del art. 533 y 693.3ª de la LEC, en relación con 9.2, 14 y 24.2 de la CE y 1375 el Código civil, y violación por aplicación indebida del art. 1385, párrafo segundo del mismo cuerpo legal. Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la LEC. Por estimar haberse producido violación por su no aplicación de lo dispuesto en la art 1225 del cc, en relación con el párrafo primero del art. 1218 y el art. 1281 del mismo código. Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692 de la LEC. Por estimar haberse producido infracción por su no aplicación del art. 1247 y 1248 del cc, en relación con 660, 3ª de la LEC. Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de LEC. Por estimar haberse producido infracción por indebida aplicación de los arts 1249 y 1253 del Código Civil. Sexto.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la LEC. Por estimar haberse producido infracción por su no aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 1281 del CC., interpretación errónea y aplicación indebida del párrafo segundo del mismo articulo y del art. 1282 de la misma ley sustantiva. También se denuncia como infringida la jurisprudencia que citará en el desarrollo de este motivo. Séptimo.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la LEC. Por estimar haberse producido violación por su no aplicación de interpretación errónea del art. 1692 de la LEC. Por estimar haberse producido violación por su no aplicación e interpretación errónea del art. 1261 del Código Civil, en relación con el párrafo primero del art. 1262, de infracción, por aplicación indebida de los arts 1265 y 1266, párrafo primero, del mismo cuerpo legal, en relación con el 1471 del mismo, de infracción por su no aplicación del art. 1274 del mismo Código. también se ha infringido la doctrina legal que se citará en el desarrollo de este motivo. Octavo.- al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la LEC. Por estimar haberse producido infracción por aplicación indebida de los arts 45 y 259 de la Ley del Suelo en relación con 1283 y 1113, párrafo primero del Código civil, la de doctrina legal citada en relación con los mismos, y violación de la jurisprudencia contenida en las que reseñaremos a continuación.

De otra parte y por la procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en la representación que ostenta, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguiente motivos: primero.- al amparo del nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Segundo.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto debate.

  1. - Conferidos los respectivos traslados para impugnación , por las citadas representaciones se presentaron los correspondientes escritos, impugnado los recursos formulados de contrario, suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 27 de enero del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por Don Luis Maríay Doña Juliase compone de nueve motivos de los cuales el primero se sustenta, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil, en violación, por no aplicación, del art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los arts. 359.1 y 372.2º de aquella Ley procesal.

Se argumenta que las sentencias de instancia no contienen una completa redacción de los antecedentes de hecho y de hechos probados, trascendiendo al fallo con indefensión del recurrente, y a tal efecto se resaltan las expresiones "fracción de terreno rústico" de la sentencia recurrida, al comentar sobre el contrato litigioso cuando se señala que éste habla de "olivar", omitiéndose otras condiciones del mismo, se resalta, como son las relativas a labores, riego y manifestación de examen de un objeto por los compradores.

No se ajusta esa exposición a los términos de las sentencias - "fracción de terreno rústico, plantado de olivar" dice la de primera instancia y lo reitera, como olivar, la de apelación - y lo que no puede pretender el recurrente es que en dichas resoluciones se transcriban las estipulaciones del cuestionado contrato cuando lo que se está haciendo por el juzgador, teniendo muy presentes planteamiento y aportaciones de las partes, es su interpretación y, a través de ella, su valoración para determinar la que, en definitiva, merezca el contrato y su eficacia siendo a estas conclusiones a las que el recurrente puede referirse, y así lo hace después, por estimarlas desajustadas.

Se exige en el motivo, además, que al sentencia contenga una exposición de hechos probados cuando esa exigencia no constituye en absoluto fundamento estimable del recurso pues la misma, establecida en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no alcanza a la jurisdicción civil según tienen establecido las sentencias de 6 de Octubre de 1.988, de 28 de Junio de 1.990 y de 5 de Febrero de 1.991, con las demás que éstas recogen, haciendo referencia al texto del art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no modificado por aquella Ley Orgánica, que no impone ese requisito que el recurrente aduce, por lo que este primer motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de este recurso, por el mismo cauce que el anterior, denuncia infracción, por su no aplicación, de los arts. 533.2ª y 693.3ª de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con los arts. 9.2, 14 y 24.2 de la Constitución y con los arts. 1.375 y 1.385.2 del Código civil, este último por aplicación indebida.

En esa base se trae a capítulo la institución del litisconsorcio necesario que se dice transgredida al no haberse formulado la demanda rectora, también, por la esposa del demandante en cuanto ha de afectarle la decisión que se adopte sobre el contrato en litigio en el que, aunque no lo ha firmado, aparece como compradora, y en apoyo de esa tesis hace parangón con la situación procesal de la esposa del recurrente quien, en la misma situación contractual que la anterior pero como vendedora, ha sido aquí demandada.

No cabe la equivalencia de posibles posturas procesales con que se excepciona pues así como nadie puede ser obligado a formular demanda por si o con otros, desde un mal entendido litisconsorcio activo necesario, nadie puede ser condenado sin haberle dado oportunidad de defenderse de la pretensión deducida respecto a relación material en litigio que le afecta.

La ausencia personal en la demanda, que podría generar para quien acciona, en solitario o en compañía incompleta si la presencia procesal del ausente fuese obligada en atención a la clase de aquella relación material debatida, una falta de legitimación activa, tal falta no tendrá lugar cuando el accionante tiene la facultad de serlo por ministerio de la ley - como ocurre con el comunero para accionar en lo que beneficie a la comunidad - o cuando esa facultad le viene concedida o reconocida por los demás que con él comparten el derecho. Es cierto que esta posibilidad, sin duda positiva, puede producir a la contraparte la consecuencia negativa de no poder reconvenir con éxito contra aquél o aquéllos incompletos demandantes porque, desde la ya postura litisconsorcial pasiva necesaria que esa reconvención generaría respecto del interés presentado en la demanda, habría de dirigirse tal reconvención contra todos los interesados y esto, por ausencia de alguno desde el modo de formular la demanda, sería imposible. Habrá de entenderse, sin embargo, que el óbice dejará de producirse, según se ha anticipado, cuando el demandante que así se presenta tenga asumida, por concesión o por disposición legal, la totalidad del interés litigioso por el que está accionando o compareciendo para defenderlo cuando se le cuestiona.

En esta atención no puede estimarse el motivo de recurso, pues, siguiendo los presupuestos establecidos en el art. 1.322 del Código civil, en autos se habría producido - como recoge en la instancia - la aquiescencia de la esposa del actor con la formulación de demanda por éste, en el supuesto de que su consentimiento hubiera sido necesario, imposibilitando de tal suerte la facultad de anulación que contiene dicho precepto. En cualquier caso, además, el supuesto planteado tiene un régimen propio que desde el art. 1.375 del mismo Código faculta, a cualquiera de los cónyuges, a realizar con el consentimiento del otro, como aquí ha ocurrido, los actos de disposición que el precepto comprende, además de los de gestión, y el art. 1.385 del Código, perfectamente referido al planteamiento que se hace por vía de recurso, autoriza a cualquiera de los cónyuges, con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de su responsabilidad frente al otro que dice el art. 1.390, para defender los derechos comunes de la sociedad conyugal de bienes, que es lo que aquí se viene pretendiendo conseguir mediante la impugnación del contrato que une a las partes y que, aún sin estar firmado por la esposa del demandante, trascendería, en su cuestionada eficacia, a la sociedad de gananciales que se reconoce existente en su matrimonio, ya que así lo dispone el art. 1.347 del referido Código, y la pretensión actora, atendida su fundamentación, no rebasa en este caso la intención de defensa de los derechos comunes en ejercicio de cometido conferido, por ley, solidariamente a ambos cónyuges que es como aquí se está ejerciendo, frente a terceros que es como únicamente cabe entender aquel art. 1.385.2 y no, como estima el recurrente, reduciéndolo a la relación entre esposos.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia violación, por su no aplicación, de lo dispuesto en el art. 1.225 del Código civil en relación con el párrafo primero de su art. 1.218 y con su art. 1.281.

Se argumenta el motivo sobre el valor de los documentos privados y la innecesariedad de su interpretación, en la que dice incidir la sentencia de apelación.

El motivo ha de ser desestimado por cuanto desde su formulación se trata, más que de sustituir el criterio interpretativo llevado a cabo por el juzgador, de impedir dogmáticamente - desde la presentación, con calidad de valor absoluto, de la documentación del contrato hoy en litigio - toda posibilidad de indagar el verdadero sentido de lo convenido que corresponde al juzgador en el ejercicio de su facultad de juzgar sobre lo que se le somete porque, en cualquier caso, el proceso investigador ha de darse aún en lo que se dice que es claro para comprobar si lo es y, en cualquiera de los supuestos que establece el art. 1.281 del Código civil, decidir cual o cuales de los elementos que indica proporcionarán el conocimiento de la verdadera intención de los contratantes, cuya indagación es de la competencia del juzgador de instancia sin que pueda ser coartada en aras de criterios interesados de parte.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso, promovido por el mismo cauce que el anterior, denuncia infracción, por no aplicación, de los arts. 1.247.1º y 1.248 del Código civil en relación con el art. 660.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Se mantiene rechazando la atención que se dice prestada en la instancia al testimonio de los testigos que fueron tachados.

Además de no ajustarse el motivo al discurso de la sentencia recurrida - el segundo de sus fundamentos jurídicos es tan amplio y claro que hace fácil entender que las conclusiones en él expresadas, de ellas será de las que podrá discreparse, se obtienen de la valoración de los varios medios de prueba practicados, incluido el de testigos - la tacha, invocada en el recurso como causa de repudio al decir de testigos, no se propone sino asumir por el recurrente la facultad de valoración que de ese medio de prueba, como de otros, corresponde al juzgador a tenor de las sólo indicaciones de cuidado, que no reglas imperativas, contenidas en el art. 1.248 del Código civil pues viene siendo reiterada la jurisprudencia - por todas las sentencias de 17 de Mayo de 1.974, 6 de Mayo de 1.983 y 3 de Diciembre de 1.984 - determinante de que la tacha de testigos no produce su inhabilidad y no impide, aún concurriendo los motivos que para su tacha señala el art. 660 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que su testimonio sea valorado por el juzgador si tiene el convencimiento de su veracidad, veracidad que el recurrente no contradice eficazmente al no poner de manifiesto desviación alguna de los testimonios porque no alcanzan a serlo las causas que hayan servido de base a la tacha de los testigos que prestaron aquéllos - de ser así, tacha equivaldría a anulación de testimonio -, habiendo, por todo ello, de desestimarse el motivo de recurso.

QUINTO

Los motivos quinto y sexto de este recurso deben ser estudiados conjuntamente por su complementación en tanto van dirigidos a impugnar la conclusión que sobre la intención de los contratantes en el contrato litigioso obtiene la sentencia recurrida. Ambos motivos, por el cauce del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncian, el primero de ellos, infracción, por aplicación indebida, de los arts. 1.249 y 1.253 del Código civil - sobre el régimen de las presunciones - y el segundo de los motivos denuncia infracción, por no aplicación, del art. 1.281.1 de dicho Código e interpretación errónea, por aplicación indebida, del párrafo segundo del mismo artículo y de su art. 1.282, e infracción de la jurisprudencia.

El conjunto parte de la atribución al discurso interpretativo que el juzgador hace sobre el contrato en litigio y sobre sus posibles vicios y consecuencias, del mecanismo de la prueba de presunciones que, en modo alguno, ha sido tenida en cuenta en la instancia como lo dejan ver, incluso, estos recurrentes en su escrito de recurso al igualar la deducción de hechos partiendo de lo probado - aunque sin precisar qué hechos y qué correlaciones - y el discurso interpretativo de aquel contrato que es facultad exclusiva, demás de deber, del juzgador de instancia que la parte no puede impedir, como trata en su escrito de recurso, haciendo ella uso de esa facultad interpretativa con la que sustituye el criterio objetivo del juzgador por el suyo interesado.

Es jurisprudencia reiteradísima de esta Sala que es cometido propio del juzgador de instancia interpretar los contratos en litigio, de forma que sus conclusiones han de ser respetadas en casación, a no ser que resulten absurdas, ilógicas o conculquen alguna norma, y sólo en aras de esto último ha de comprobarse si la sentencia de la Audiencia de Jaén, dada la impugnación que de ella se hace, incide en alguna de dichas desviaciones.

El contrato litigioso, de 16 de Marzo de 1.992, no es, ciertamente, un modelo de claridad que, por lo mismo, hace necesaria la labor interpretativa llevada a cabo en la primera y segunda instancias y recogida, con gran acierto, por la Audiencia de Jaén.

Tiene muy presente la realidad de una menor superficie que la escriturada para la parcela vendida - lo que la hace legalmente de imposible utilización para el fin exclusivo de explotación agrícola que le asigna el recurrente, pues no alcanza la de la unidad mínima de cultivo que rige en la zona -, lo que va a imposibilitar la elevación a escritura pública del contrato privado de venta como se estipula en su condición 3ª haciendo, incluso, condicionamientos a niveles generales que no se explican y a valores proporcionales, desde no se sabe qué, a dicho olivar o, alternativamente, a un extraño "dentro de lo global", introduciendo raras pluralidades. También tiene en cuenta la Audiencia la aún mayor exigencia de superficie a los fines urbanísticos que, en este como en el supuesto anterior, pugnan con las previsiones respectivas de los arts. 259 y 45 del texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Real decreto Legislativo 1/1992 de 26 de Junio sobre lo mismo de la anterior Ley de 9 de Abril de 1.976 y de la de 25 de Julio de 1.990.

La presentación del objeto del contrato a sus compradores con unas calidades que terminan resultando de imposible materialización en cualquiera de los dos fines que se dicen, opuestamente por uno y otro litigantes, más la fijación y aceptación de un precio desmesurado para el destino agrícola que el recurrente dice motivador del contrato - el informe pericial es minucioso en superficie, en valores y en equivalencia de producción y precios - lleva a la Audiencia a concluir que la culminación de ese contrato sólo puede responder, en el concurso de voluntades, cuando menos, a error del comprador sobre las calidades de todo género que constituyen el propio objeto del contrato, desacordes absolutamente con la realidad por él buscada que por ello pasa a constituir la condicionante que no se satisface con lo vendido.

La situación así creada, en este caso para el comprador, lleva a las conclusiones de nulidad que dispone la sentencia recurrida desde la apreciación que hace de las pruebas practicadas, como le corresponde, lo cual no puede ser sustituido por las deducciones que hace el recurrente en forma que no se corresponde ni al resultado de aquéllas ni al sentido que tienen las actas notariales que menciona en sustentación de los motivos que, por todo lo consignado, han de desestimarse.

SEXTO

El motivo séptimo de recurso, formulado también al amparo del art. 1.692.4º de la Ley procesal civil, denuncia violación, por no aplicación e interpretación errónea, del art. 1.261 del Código civil en relación con el párrafo primero del art. 1.262 e infracción, por aplicación indebida, de los arts. 1.265 y 1.266 párrafo primero en relación con el art. 1.471 e infracción, por no aplicación, del art. 1.274, todos del mismo Código, e infracción de doctrina legal.

Insiste el recurrente en la misma exposición hecha en los motivos anteriores y únicamente añade como novedad en relación con tales motivaciones la cita del art. 1.471 del precitado código.

El motivo ha de ser desestimado, además de por las razones ya consignadas, porque en el intento del recurrente de sustituir la valoración de prueba y la interpretación del contrato hechas en la instancia no le sirve de refuerzo lo dispuesto en aquel precepto dado que en la venta de la finca litigiosa incide, en cada uno de los supuestos que las partes sostienen, la normativa ya citada reguladora de las superficies posibles para la construcción o para el cultivo en unidad mínima y esas disposiciones no permiten la inmutabilidad en que se basa aquel precepto, que por lo mismo no es de aplicación.

SEPTIMO

El motivo octavo, por el mismo cauce que el anterior, denuncia aplicación indebida de los arts. 45 y 259 de la Ley de Suelo en relación con los arts. 1.283 y 1.113 párrafo primero, ambos del Código civil, de la doctrina legal y violación de la jurisprudencia.

El motivo ha de ser desestimado pues aún cuando aquellos preceptos especiales han aportado datos a la recta interpretación del contrato en litigio, la acción que se ha ejercitado y estimado ha sido la de nulidad de dicho contrato por error de consentimiento en cuanto a su objeto, que es el primero de los pedimentos de demanda.

OCTAVO

El último motivo de este recurso, con igual sede procesal que el anterior, denuncia violación, por aplicación indebida, de los arts. 1.300 y 1.303 del Código civil en relación con los arts. 1.261, 1.262 párrafo primero, 1.271 párrafo primero y 1.274 del mismo Código.

El pronunciamiento de la sentencia llega a las consecuencias de nulidad del contrato litigioso desde el error de consentimiento y no podía menos de establecer las consecuencias de esa nulidad que regulan aquellos dos primeros preceptos con carácter general y sobre los que ya se ha tratado desde el objeto del contrato y su finalidad determinante de la voluntad contractual, por lo que el motivo, reiteración una vez más en el recurso, ha de ser desestimado.

NOVENO

Don Ángel Danielrecurren en casación por dos motivos.

El primero de ellos, al amparo del art. 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia infracción, por no aplicación, del art. 359 de la expresada Ley.

Se sustenta en haberse llevado a la sentencia recurrida hechos que no han sido objeto de discusión forense.

El motivo no puede prosperar al estar argumentado prescindiendo del último pedimento de los de demanda, ya que si el art. 359 establece la necesaria correlación entre pretensión demandada y resolución que sobre ella haya de adoptarse en el fallo de la correspondiente sentencia, la disposición del precepto ha sido respetada escrupulosamente por la Audiencia de Jaén que, tanto en la estimación como en la desestimación que de pretensiones hace, no se separa del planteamiento de parte, como le compete, haciendo la valoración jurídica que estima aplicable a la situación de hecho que se le presenta, valorando la buena fe en que el demandante sustenta aquella pretensión de resarcimiento - de daños y perjuicios "sufridos por el actor al realizar de buena fe obras dentro de la parcela", la litigiosa - cuya desestimación, por lo que se refiere a congruencia, no rompe, no vulnera, aquella exigencia legal.

DECIMO

El segundo motivo de este recurso, por igual cauce que el anterior, denuncia infracción del art. 453 del Código civil en relación con sus arts. 1.101 y 1.106.

El condicionamiento a su buena fe en el hacer, con que el recurrente formula su pretensión indemnizatoria en la demanda, no es desatendido en la instancia - por falta de razonamiento en la primera para llegar a fijar el quantum indemnizatorio que establece - siendo en la sentencia recurrida donde se concluye, con total claridad, la valoración que corresponde a la actividad concreta del recurrente para denegarle, en definitiva, la indemnización que solicita - "indemnización que sólo sería acorde con su buena fe y el cumplimiento de la normativa exigible", dice la sentencia - empleando argumentos concordes con lo demandado y con lo resuelto decretando una nulidad de contrato de acuerdo con lo prevenido en el art. 1.265 del Código civil, sin vulnerar las consecuencias que por ello establece su art. 1.303 - restitución recíproca de cosas con sus frutos y precio con sus intereses, que hubiesen sido materia del contrato - y sin equiparar daños y perjuicios al contenido económico de las obras realizadas por decisión exclusiva de quien por esa realización se considera dañado, sin incidencia alguna de otro, cual aquí ha ocurrido desde ese impulsivo y, respecto a la Administración pública, subrepticio hacer del recurrente, sólo a él atribuible en su decisión de realizar las obras a las que ahora atribuye la cualidad de daños y perjuicio y en la decisión de llevarlas a cabo sin contar con la necesaria licencia que, por otra parte, se ha presentado como de imposible concesión, siendo por todo ello que habrá de desestimarse este motivo de recurso, desconectado en su formulación de lo que la sentencia de instancia ha resuelto mirando a la forma de pretender en demanda.

UNDECIMO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil, procede imponer a cada uno de los recurrentes las costas originadas pro su respectivo recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recurso interpuestos contra la sentencia dictada el treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y cinco por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 484/1993 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de aquella Ciudad, con imposición a cada uno de los recurrentes de las costas ocasionadas por su respectivo recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-R. GARCIA VARELA .- J. CORBAL FERNANDEZ.- J.R. VAZQUEZ SANDES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • September 5, 2016
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    ...dado en el supuesto de que llegue al racional convencimiento de haber sido prestado con veracidad...". En an·logo sentido, la STS de 14 de febrero de 2000 (Ar. 824), precisó que: "...viene siendo reiterada la jurisprudencia determinante de que la tacha de testigos no produce su inhabilidad ......
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    ...24 de octubre de 1990 (ECLI:ES:TS:1990:11082), 7 de julio de 1994 (ECLI:ES:TS:1994:5212), 14 de febrero de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:1056), 7 de febrero de 2005 (ECLI:ES:TS:2005:665) y 12 de marzo de 2008 (ECLI:ES:TS:2008:4116). 320 ALBALADEJO, Curso de Derecho Civil , IV, cit ., pág. 183. La l......
  • Relación de sentencias y resoluciones citadas
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    • La responsabilidad ganancial frente al acreedor por la actuación conyugal individual
    • December 30, 2022
    ...STS, Sala de lo Civil, de 30 de diciembre de 1999 (ECLI:ES:TS:1999:8558) STS, Sala de lo Civil, de 14 de febrero de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:1056) STS, Sala de lo Civil, de 27 de marzo de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:2428) STS, Sala de lo Civil, de 26 de abril de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:3489) STS, Sala......
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    • July 1, 2019
    ...de 1994 • STS de 25 de febrero de 1998 • STS de 3 de marzo de 1998 • STS de 14 de noviembre de 1998 • RDGRN de 28 abril de 1999 • STS de 14 de febrero de 2000 • RDGRN de 25 de mayo de 2000 • STS de 5 de junio de 2001 • RDGRN de 10 de febrero de 2003 • STS de 25 de febrero de 2003 • STS de 2......
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