STS, 18 de Mayo de 2004

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:3368
Número de Recurso2274/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 2274/2001 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Giménez Cardona, en nombre de AEROZECAM, S,A, contra Autos de 2 de enero de 2001 y 19 de febrero de 2001 dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiendo sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Arroyo Morollón, en nombre del ente público "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1994, cuyo tenor literal es el siguiente: "Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Letrada Dª Concepción Jiménez Shaw, en nombre y representación de Aerozecam, S.A., anulamos, por no ser conformes a Derecho, las resoluciones impugnadas, del Organismo Autónomo "Aeropuertos Nacionales" (hoy ente público "Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea") -expresa de 24 de julio de 1989 y tácita recaída por silencio al recurso de reposición promovido contra la anterior- y declaramos el derecho de la recurrente a la adjudicación de los locales 419-507 del Aeropuerto de Ibiza, en los términos que se exponen en la Resolución de 27 de febrero de 1989, publicada en el BOE del día 3 de marzo siguiente, expediente nº E/3-89, sin perjuicio de lo que establece el artículo 107 de la Ley de esta jurisdicción sobre imposibilidad de llevar a efecto este fallo, en cuyo caso se determinará lo procedente en fase de ejecución de sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

El ente público Aeropuertos Nacionales (en adelante AENA) interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, que fue desestimado por sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 25 de septiembre de 2000, cuyo tenor literal es el siguiente: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del ente público Aeropuertos Naciones y Navegación Aérea contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 705/92 e imponemos a Aena el pago de las costas causadas por el recurso de casación".

TERCERO

AENA presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid planteando la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia y la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Auto de 2 de enero de 2001 por el que acuerda declarar "insusceptible de ejecución material «in natura» la sentencia dictada, procediendo en su caso la indemnización de daños y perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la no adjudicación de los locales comerciales, para lo que se requiere a la actora a la presentación, en el plazo de treinta días, de liquidación pormenorizada y justificada de tales perjuicios".

Contra el citado Auto planteó la representación procesal de Aerozecam, S.A. recurso de súplica desestimado por Auto de la misma Sección de 19 de febrero de 2001, que señala: "La Sala acuerda, con desestimación del recurso de súplica, confirmar el Auto de 2 de enero de 2001, requiriéndose a la actora a la presentación en el plazo de diez días, de liquidación pormenorizada y justificada de tales perjuicios".

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Aerozecam, S.A. y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal de "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA)".

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del único motivo de casación en que se basa la parte recurrente, ceñido al artículo 87.1.c) de la Ley 29/98, por entender dicha parte que los Autos recurridos de 21 de enero y 19 de febrero de 2001 vulneran el referido artículo, procede examinar la causa de inadmisibilidad aducida por la representación procesal de AENA, consistente en que si bien es cierto que conforme al artículo 87.1.c) de la Ley 29/98, son susceptibles de recurso de casación los Autos recaídos en ejecución de sentencia, no es menos cierto que para que éste se tramite, es necesario que dicho recurso se fundamente en alguno de los motivos que se establecen en el artículo 88 de la Ley y el recurso formalizado de contrario no se funda en ninguno de los motivos que regula y establece de forma taxativa el referido artículo 88.

La parte recurrente nos dice que lo fundamenta y motiva en el artículo 87.1.c) que es "un supuesto de casación como una suerte de recurso por exceso de poder, encaminado a determinar si la resolución recurrida se ajusta o no a la sentencia que puso fin al debate", y añade el siguiente argumento "que es en sí absolutamente clarificante sobre nuestra pretensión de no admisión del presente recurso por no ajustarse, ni fundamentarse en ninguno de los motivos regulados en el artículo 88, pues esta parte se limitará a recoger un único motivo, el que se acaba de citar, sin encajar la casación en ninguno de los motivos establecidos en el artículo 88 de la Ley vigente, todo ello sin perjuicio de citar las disposiciones legales que, además, se consideran infringidas y de traer a colación la jurisprudencia sobre ejecución de sentencia que considere pertinente".

SEGUNDO

Tal consideración de inadmisibilidad resulta rechazable, atendiendo al análisis de la naturaleza del recurso interpuesto y promovido al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y hay que dilucidar dos cuestiones de especial incidencia en el caso que nos ocupa: a) Los presupuestos de procedencia y motivación del recurso y b) La posibilidad del recurso contra los Autos que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

  1. En cuanto al primer aspecto sobre los requisitos de procedencia y posible motivación del recurso se trata de un recurso de casación denominado atípico, especial o excepcional y restrictivo, de forma que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que prevé que sólo procederá contra los Autos que resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, al ser su finalidad no monofiláctica o uniformadora, sino de salvaguarda de la sentencia, a fin de que se lleve a cabo en sus propios términos, sin incurrir en contradicciones ni extralimitaciones, aunque pueden experimentarse desviaciones en supuestos singulares de ejecución de sentencias, tales como son los casos de imposibilidad de ejecución o de inejecutabilidad, circunstancias prevenidas en el artículo 105.2 de la LJCA y siempre que se invoquen preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. En relación con el segundo aspecto, el recurso procederá contra los Autos que decidan concretas medidas de ejecución, pudiéndose también con ella contradecir o extralimitarse del contenido de la sentencia.

Estas circunstancias no concurren en la cuestión examinada y procede, por ello, desestimar el motivo de oponibilidad formulado y entrar en el análisis del recurso de casación.

TERCERO

Estamos, pues, ante un recurso excepcional, en el que lo que se plantea es el análisis comparativo entre la sentencia firme y las actuaciones practicadas en ejecución de sentencia, lo que delimita el ámbito a los dos únicos supuestos que el artículo 87.1.c) de la Ley contempla, que quedan convertidos en motivos de casación autónomos, de modo que cualquier otra cuestión, escapa a la censura del Tribunal de casación, cuando el objeto del recurso es, como sucede en este caso, una resolución dictada en fase de ejecución de sentencia, abriendo el recurso de casación cuando el Tribunal se ha extralimitado o excedido o incurre en contradicción con la sentencia, por los siguientes razonamientos:

  1. Las previsiones contenidas en el artículo 24.1 de la Constitución, de cuyo contenido constitucional forma parte el derecho de ejecución de las resoluciones judiciales, en conexión con los artículos 117.3 y 118 de la Constitución, que facultan a los Jueces y Tribunales para juzgar y ejecutar lo juzgado y a las Autoridades administrativas para colaborar con los jueces en la ejecución de lo resuelto.

  2. El principio de ejecución desarrollado en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, reconoce que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los Tratados Internacionales y en conexión con el artículo 18.2, prevé que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos y si la ejecución resultase imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria y fijará, en todo caso, la indemnización que sea procedente, en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno, pues sólo por causa de utilidad pública o interés social declarado por el Gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia firme antes de su ejecución y, en este caso, corresponde al Juez o Tribunal la ejecución que será el único competente para señalar por vía incidental, la correspondiente indemnización.

CUARTO

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (desde la sentencia nº 67/84, de 4 de junio) que señala que incumbe a los poderes públicos llevar a cabo la efectividad de la resolución judicial, que constituye, de no producirse, un grave atentado al Estado de Derecho y al sistema jurídico, que ha de estar organizado de tal forma que dicho incumplimiento no pueda impedir la efectividad de las sentencias y resoluciones firmes.

Esta doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional se reitera en sentencias posteriores nº 15/86, de 31 de enero, 167/87, de 28 de octubre, 4/88, 28/89 y lo mismo sucede respecto de la previsión que se contiene en el fundamento jurídico segundo de la precedente sentencia constitucional 32/82, que exige que el fallo se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado si hubiere lugar a ello por el daño sufrido, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos en favor de algunas de las partes en meras declaraciones de intenciones, faltando, esencialmente al alcance y contenido constitucional de los artículos 117.3 y 118 de la Constitución, que forman parte, igualmente, del contenido constitucional del artículo 24.1 de la Constitución.

La doctrina de estas sentencias se reitera en otras del Tribunal Constitucional, que, a efectos de síntesis, pueden concretarse del modo siguiente: Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 67/84 (fundamento jurídico segundo), 109/84 (fundamento jurídico segundo), 65/85 (fundamento jurídico sexto), 106/85 (fundamento jurídico tercero), 155/85 (fundamento jurídico segundo), 176/85 (fundamento jurídico segundo), 33/86 (fundamento jurídico segundo), 118/86 (fundamento jurídico cuarto), 33/87 (fundamento jurídico tercero), 125/87 (fundamento jurídico segundo), 167/87 (fundamento jurídico segundo), 4/88 (fundamento jurídico quinto), 92/88 (fundamento jurídico segundo), 215/88 (fundamento jurídico tercero), 28/89 (fundamento jurídico tercero), 148/89 (fundamento jurídico primero), 149/89 (fundamento jurídico tercero) y 152/90 (fundamento jurídico tercero), entre otras resoluciones, de cuya doctrina se puede destacar las siguientes notas determinantes, de directa incidencia en la cuestión examinada:

  1. ) La garantía constitucional alcanza a que la sentencia se cumpla en sus propios términos, sin apartarse de lo previsto en el fallo objeto de ejecución.

  2. ) Es deber del Juez o del Tribunal ejecutar la sentencia y apurar la posibilidad de realización completa del fallo, interpretando y aplicando las normas procesales en el sentido más favorable a la ejecución,

  3. ) El derecho se satisface mediante la adopción por el órgano judicial de las medidas oportunas para llevar a cabo la ejecución y no alcanza a cubrir las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución.

QUINTO

En el caso examinado, el único motivo del recurso de casación se formula al amparo de lo establecido en el artículo 87.1.c) de la Ley 29/98, por cuanto el Auto dictado en fase de ejecución contradice los términos del fallo que se ejecuta.

Para la parte recurrente, concurren las siguientes circunstancias:

  1. El fallo, dictado en 1994, reconoce el derecho de la recurrente a que se le adjudique la concesión de la explotación de los locales y a la indemnización se refiere solo en un añadido "sin perjuicio" con cita del artículo 107 de la entonces vigente Ley Jurisdiccional

  2. El Auto que se impugna declara insusceptible de ejecución material la sentencia por haber vencido el plazo del contrato a cuya adjudicación esta parte tenía derecho y el plazo expiraba del 31 de diciembre de 1991.

  3. El argumento del Auto es que el plazo de la concesión vencía el 31 de diciembre de 1991, pues se trataba de una concesión de tres años (de 1989 a 1991), lo que no es infrecuente en locales comerciales de Aeropuertos y el plazo del contrato vencía el 31 de diciembre de 1991. Cuando se dicta la sentencia en la que se reconoce el derecho a disfrutar de la concesión, en mayo de 1994, hacía dos años y medio que había finalizado el plazo.

  4. El argumento del Auto es que la imposibilidad se reflejaba en el fallo y en la demanda de la recurrente, pues en cuanto a la demanda de la actora, basta leer el suplico para advertir que lo que ésta hace es formular dos peticiones, una subsidiaria de la otra: En primer término solicita que se declare su derecho a disfrutar de la concesión y sólo subsidiariamente, para el supuesto de que no se conceda lo primero, se solicita una indemnización de daños y perjuicios.

    En concreto, en el suplico se pedía: "se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de mi representada a que se le adjudique la concesión de la explotación del local de referencia y en consecuencia, se le otorgue la condición de concesionario por un plazo de tres años. En el supuesto de que no se otorgue la concesión, se solicita con carácter subsidiario una indemnización de daños y perjuicios en base tanto al daño emergente, como al lucro cesante".

  5. En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia se alude al artículo 107 de la antigua Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, argumentando que la pretensión se apoyaba en este precepto, y adecuaba sus pretensiones al momento cronológico en que las deducía, pero, a juicio de la parte recurrente, no se puede confundir la argumentación jurídica de la sentencia con su parte dispositiva: Lo que ha de ejecutarse es el fallo y, en este caso, el fallo es muy claro al reconocer el derecho a la adjudicación de los locales y solo en el caso de que fuera imposible llevar ésta a cabo, procedería la indemnización.

  6. Existe inoperancia del vencimiento de la concesión a efectos de considerar imposible la ejecución material de la sentencia, pues el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que las sentencias se deben cumplir en sus propios términos.

  7. El precedente consiste en sostener que AENA ha tenido que adjudicar concesiones de locales comerciales cuyos plazos habían vencido hacía años, en cumplimiento de sentencias: así sucede en el caso de la STS de 30 de marzo de 1998 y se puso de relieve en el recurso de súplica, pues ésta no es la primera vez que en cumplimiento de una sentencia que se pronuncia sobre una concesión de locales comerciales, AENA tiene que poner a disposición de alguien locales en un aeropuerto aunque el plazo de la concesión estuviera finalizado. Por el contrario, la Sala se limita a reiterar su criterio de que el vencimiento de la concesión es decisivo para entender que la sentencia es insusceptible de ejecución "in natura".

  8. La indemnización no tendría en este supuesto virtualidad sustitutoria de la sentencia y habría que acudir a una estimación indirecta para su determinación, pues no pueden servir de elemento de comparación otros locales que disfrutaran de concesiones en esas fechas en ese mismo aeropuerto, basándose en los siguientes criterios:

    1. ) No se dispone de los datos de ventas de esos locales (en esa época AENA no los exigía), ni se puede disponer de su contabilidad que en todo caso abarcaría todo su negocio, y no un solo local.

    2. ) No cabe establecer comparaciones de concesiones con distinto objeto.

    3. ) La gestión de cada negocio es algo peculiar de la empresa -lo que justifica que en un concurso haya ofertas tan diferentes- y en un mismo local la gestión puede ser ruinosa o muy lucrativa, dependiendo de la política que siga el empresario.

    En todo caso hay que advertir que el Tribunal Supremo ha considerado evaluables las expectativas de quien se veía imposibilitado de ejecutar la sentencia a su favor, en Auto de 13 de octubre de 1987.

    A la vista de los razonamientos expuestos, para la parte recurrente se desprende que el Auto dictado en ejecución de sentencia, al establecer la indemnización sustitutoria cuando, de una parte, no existe imposibilidad de cumplir la sentencia y de otro lado es prácticamente imposible indemnizar por la dificultad que entraña evaluar los perjuicios, contradice los términos del fallo, en el que se reconocía expresamente el derecho a la concesión de los locales.

SEXTO

Frente a estos razonamientos procede subrayar que el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione, del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi, es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, si constituyen base para su admisión o rechazo por el juzgador y, por ello con fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de Sentencias los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas, ampliando indebidamente el contenido de la ejecución, lo que implica que la interpretación y aplicación del fallo de la Sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista (art. 3 C. C.) y en armonía con el todo que constituye la Sentencia.

Partiendo de estos presupuestos doctrinales y criterios jurisprudenciales, en el caso examinado, conocidos tanto el fallo de la sentencia nº 591, dictada el 30 de mayo de 1994 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así como los Autos dictados por la misma Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 2 de enero de 2001 y 19 de febrero del mismo año, e igualmente, la demanda de lo contencioso interpuesta por la actora, hoy recurrente, el 15 de septiembre de 1992, el suplico de ésta, así como el escrito de conclusiones de fecha 15 de marzo de 1993, todos ellos documentos que obran en el expediente, el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no contradice en nada el fallo de la sentencia de 30 de mayo de 1994, ni tampoco incurre en incongruencia, por cuanto que la recurrente, durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo, solicitó en diversos momentos la indemnización y no procede que se alegue que los Autos incumplen la sentencia, al dar o conceder algo, que según la recurrente no fue pedido.

En consecuencia, no existe incongruencia, por cuanto que lo único que hacen los Autos, además de aplicar el artículo 105.2 de la Ley 29/98, en concordancia con el 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es recoger lo pedido por la parte actora: el carácter de concesionario y subsidiariamente, una indemnización, estableciendo en el suplico de la demanda, los criterios a emplear para determinar la indemnización y además es ella, la que establece los criterios para determinar dicha indemnización, concretamente dice: "en función de los beneficios obtenidos por el adjudicatario".

SEPTIMO

La conclusión es que no procede alegar que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los Autos, contradiga los términos del fallo que se ejecuta e incurra en contradicción, pues la parte actora lo pidió en el suplico de su demanda y no de una forma genérica o abstracta sino de una forma expresa, concreta y estableciendo además los criterios para obtener o calcular la indemnización que fue solicitada con carácter subsidiario o petición alternativa, es decir, si no cabía lo primero: adjudicación, procedía lo segundo: la indemnización.

Además, la parte dispositiva recoge la petición expresa que realiza la actora en su demanda y en el escrito de conclusiones, fechado el 15 de marzo de 1993 que, entre otras, dice: "Por último hay que incidir en un aspecto de la demanda que es rechazado por la representación de la entidad que hoy sustituye al O.A.A.N. Esta parte pedía una sentencia por la que se adjudicara la concesión por un plazo de tres años, y con carácter subsidiario, una indemnización de daños y perjuicios" y ante la transcripción realizada queda claro la utilización que la actora hace de su petición de indemnización, petición subsidiaria recogida en el suplico de su demanda, y recogida en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, al evidenciarse la imposibilidad de restablecimiento concesional.

Así pues, queda claro que los Autos que se recurren no incurren en contradicción ni contradicen los términos del fallo de la sentencia nº 591 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de mayo de 1994, por cuanto lo único que hace la sentencia, tanto en su fundamento jurídico cuarto como de forma sintética en el fallo, es recoger lo pedido por la hoy recurrente en su demanda y reiterado en su escrito de conclusiones y ante la imposibilidad material de la adjudicación de los locales del Aeropuerto de Ibiza, los Autos que se recurren aplican lo pedido, con carácter subsidiario, por la actora.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, confirmar el Auto dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 2 de enero de 2001, que desestima el recurso de súplica contra el Auto de 19 de febrero de 2001 y a abonar la indemnización que corresponda a los recurrentes, a tenor de la petición realizada por éstos en su demanda y recogida tanto en la sentencia como en los Autos referenciados, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 2274/2001 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Giménez Cardona, en nombre de AEROZECAM, S,A, contra los Autos de 2 de enero de 2001 y 19 de febrero de 2001 dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se confirman, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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