STS, 7 de Diciembre de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:8192
Número de Recurso7704/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de As Pontes de García Rodríguez, representado por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de abril de 1999, sobre imposibilidad de ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por auto de 5 de abril de 1999 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó la petición del Ayuntamiento de As Pontes de García Rodríguez de que se declarase la imposibilidad de ejecutar la sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 28 de enero de 1993, e interpuesto contra él recurso de súplica por el citado Ayuntamiento, fue desestimado por auto de 16 de julio de 1999.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 27 de noviembre de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Ayuntamiento de As Pontes de García Rodríguez interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de abril de 1999, que denegó la petición deducida por dicha Corporación de que se declarase la imposibilidad de ejecutar la sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 28 de enero de 1993, que confirmó la de la Sala de instancia de 8 de junio de 1989, que anuló en parte la licencia de obras concedida el 6 de febrero de 1986 para la construcción de una casa-cuartel de la Guardia Civil en cuanto autorizó la construcción de una tercera planta en altura.

En ejecución de esta Sentencia el Tribunal de instancia ordenó la demolición de esa tercera planta, y el Ayuntamiento de As Pontes de García Rodríguez solicitó que se declarase la imposibilidad de ejecutar el fallo, tanto por imposibilidad material, por los graves efectos que la demolición de esa planta originaría, como legal, por haber prescrito, a su juicio, la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística.

SEGUNDO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 13 de julio de 1998 (LJ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, pese a que el recurso de casación tratándose de resoluciones dictadas en ejecución de sentencias es un recurso especial que sólo puede fundarse en el motivo que resulta del artículo 87.1.d) LJ, por haber resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o por haber decidido en contradicción con los términos del fallo que se ejecuta, motivo bajo el que cabe incluir las resoluciones sobre imposibilidad de ejecutar una sentencia puesto que una decisión errónea sobre ello es claro que implica una contradicción con los términos del fallo que se ejecuta, y esta es la cuestión que, pese a la equivocada cita del precepto legal en que se articula este motivo de casación, sin ningún género de dudas se plantea en este recurso de casación.

Alude también la parte recurrente, que debiera decretarse la nulidad de actuaciones en este incidente de ejecución para citar a los ocupantes de la casa cuartel de la Guardia Civil, pero se trata de una petición que no se puede aceptar, en primer lugar porque no es posible alegar como motivo de casación indefensiones ajenas y, además, porque no hay dato alguno en las actuaciones que permita no sólo conocer la identidad de esos ocupantes sino ni siquiera la existencia misma de ellos y porque ya ha intervenido en el proceso la Administración propietaria del edificio de cuya demolición se trata.

TERCERO

De las dos causas de imposibilidad de ejecución de la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 1993 que se opusieron ante el Tribunal de instancia, en este recurso de casación sólo se alude a la impobilidad material que, a su juicio, deriva de los daños estructurales que sufriría todo el edificio con la demolición de su tercera planta y del interés público consistente en el crecimiento armónico de la ciudad, dado que todos los edificios que rodean al de la casa cuartel de la Guardia Civil constan de cuatro plantas, mientras que en el terreno sobre el que se construyó éste el planeamiento sólo permite tres. Ninguna de esta alegaciones puede ser atendida por esta Sala. La segunda de las expuestas pone de manifiesto la opinión subjetiva de la parte recurrente contraria a las determinaciones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio, cuya aplicación dio lugar a la sentencia declaratoria de la nulidad de la licencia concedida a la Administración del Estado para la construcción de la indicada casa cuartel de la Guardia Civil, opinión que no puede prevalecer frente a la naturaleza vinculante del planeamiento. En cuanto a los daños que la demolición de la tercera planta causaría en la totalidad del edificio, la Sala de instancia ha apreciado la prueba practicada en este incidente, y ha entendido que la demolición de esa planta no causará perjuicios irreparables al edificio. En cualquier caso, la sentencia que se trata de ejecutar si anula la licencia de obras concedida únicamente en cuanto a la construcción de la tercera planta, es por aplicación de un principio de conservación de los demás aspectos del acto no afectado por la nulidad, pero ello no significa que la conservación de esos elementos del acto pueda dar lugar en ningún caso al mantenimiento de una planta de edificación construida en contra del planeamiento.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 139 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de As Pontes de García Rodríguez contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de abril de 1999, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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