STS 412/2006, 6 de Abril de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:6316
Número de Recurso444/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución412/2006
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIA JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ JOSE RAMON SORIANO SORIANO JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Marí Luz, Sergio, Diego, Carlos Jesús, Gabriel, Jesús María, Joaquín, Miguel Ángel, Raúl, Clemente, Jose Enrique, Ignacio, Pedro Enrique, Romeo, Claudia, Cecilia, Evaristo, Jesús Manuel, Octavio, Cornelio, Luis Andrés, Lucio, Casimiro, Luis Alberto, Mariano, Domingo y Lidia, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal (Sección 4ª) que les condenó por delitos Contra la Salud Pública, Blanqueo de Capitales y Tenencia Ilícita de Armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Esteban Guadalix, por la Procuradora Sra. Echevarría Terroba, por la Procuradora Sra. Ayuso Gallego, por el Procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña, por el Procurador Sr. Carreras Egaña, por la Procuradora Sra. Romojaro Casado, por el Procurador Sr. Sorribes Calle, por la Procuradora Sra. Pato Sanz, por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz, por la Procuradora Sra. Armesto Tinoco, por el Procurador Sr. Navas García, por el Procurador Sr. González Sánchez, por el Procurador Sr. Calvo Villamarín Ruiz, por el Procurador Sr. Santander Illera, por el Procurador Sr. Mardomingo Herrera, por el Procurador Sr. Collado Molinero, por la Procuradora Sra. Caro Bonilla y por el Procurador Sr. Martínez Ostenero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 6 instruyó Sumario con el número 1/2003, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Nacional que, con fecha 28 de enero de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "APARECEN PROBADOS Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARAN que en el año 1999 venía operando en España una organización, con ramificaciones internacionales principalmente en Turquía de Urfi Cetinkaya y Marruecos, dedicada al tráfico de Cocaína y Heroína que culminaba sus ilícitas actividades con la reversión de los beneficios obtenidos con tal actividades con la reversión de los beneficios obtenidos con tal actividad a la cúpula organizativa, tramitándose en el Juzgado Central de Instrucción nº 6 el Sumario10/99 del que se desgajó el presente Sumario 1/2003 para el enjuiciamiento de las personas de dicha organización que en Madrid, Barcelona y Andalucía venían a realizar dichas actividades ilícitas.

Los procesados Luis Alberto a)", Lucio, Joaquín (a)" Gamba ", Sergio y el hermano de éste Abelardo, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron personas integrantes de la organización con la finalidad de impartir órdenes, instrucciones y planificar la recepción y comercialización de grandes cantidades de droga procedentes de Turquía, así como canalizar las ganancias procedentes de la venta de dichas sustancias, trasportándolas físicamente hasta Turquía y Marruecos por medio de "correos" de nacionalidad española. Para la distribución de la droga la organización Domingo (A)" Zapatones y Jesús María (a)" Nota ", mayores de edad y sin antecedentes penales, y en Sevilla otro miembro que se encuentra en situación de rebeldía y no se enjuicia en esta sentencia. Y en Barcelona el resto de la organización. Los contactos con estos distribuidores los llevaba a cabo bien Luis Alberto, bien Sergio. Las ganancias procedentes de dicho ilegal negocio eran entregadas, previa su conversión de pesetas en divisas (marcos alemanes, dólares estadounisenses, libras esterlinas, entre otras monedas) por Luis Alberto, Sergio también se encargaba de las entregas física de la droga así como de la recepción del dinero pagado por los compradores, y contactos personales con Luis Alberto y otros miembros del grupo como el procesado Mariano (A)" Botines " Y " Macarra ", mayor de edad y sin antecedentes penales, que era utilizado por el grupo para realizar los contactos necesarios con los receptores y distribuidores de la droga, para lo que siguiendo las ordenes recibidas de Luis Alberto se desplazaba en reiteradas ocasiones a lo largo de 1999 y 2000 a Madrid para contactar con Domingo y con Jesús María, y a Sevilla para contactar con oro acusado rebelde.

  1. El día 31 Agosto de 1999 Abelardo recogió nos 100.000.000 de pesetas de dos individuos identificados como " Macarra " y " Zapatones ", y ese mismo día a través del teléfono intervenido NUM000 del que era usuario comunicó a Luis Alberto la recogida de la mencionada cantidad recibida, que se correspondía con el pago de una importante cantidad de heroína. Y en una conversación que mantuvo con su hermano Sergio le comentó que había entregado "40.000 liras" al " Macarra " y "10.000" al chico moreno " Zapatones ", identificados posteriormente como Mariano y Domingo.

    El 9 de Septiembre de 1999 Abelardo en el teléfono intervenido NUM001 del que era usuario mantuvo una conversación con un tercero no identificado para proceder a entregarle 40 kilos de Heroína acordando que el punto de entrega de la droga sería el "103". Realizado el pertinente dispositivo policial en el Area de Servicio sito en el km. 103 de la Carretera Madrid-Zaragoza N-II se observó como llegaba a dicho lugar Mariano en el vehículo Citroen Xantia matrícula M-3666-XB, alquilado por el mismo a Citroen Hispania en Zaragoza, se desplazó desde dicha ciudad hacia Madrid reuniéndose en el Km. 103 de la N-II con el procesado Casimiro, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se había desplazado conduciendo el Citroen matrícula Y-....-YL, y tras realizar este contacto, ambos en sus respectivos vehículos y seguido por un vehículo BMW matrícula F-....-FY, cuyo usuario o usuarios no ha sido identificados, emprendieron la marcha por una carretera segundaria dirección Barcelona sin que pudieran ser seguidos por la policía. Ese mismo días, por el dispositivo policial colocado en la N-II para tratar de localizar a dicho vehículo, fue visto y seguido el citado Citroen M- 3666-XB, conducido por Casimiro en dirección Madrid e interceptado por la policía sobre las 16,30 horas al llegar a una vía de servicio del Polígono industrial Los Angeles de Getafe (Madrid), interviniéndose en el maletero de dicho vehículo cuatro bolsas de viaje que contenían 39 paquetes en forma de ladrillo envuelto en plástico y cinta aislante y un paquete más envuelto en un sweter, en total 40 paquetes con un peso total de 40 kilogramos que convenientemente examinada unas muestras con el drogotest resultó ser cocaína, que le habían sido entregados por Mariano siguiendo instrucciones de Abelardo. Examinada la droga intervenida por el Servicio de Farmacia arrojó un peso de 39.922,1 gramos de Heroína con una riqueza que oscila entre el 54,6% y el 59,6% de principio activo, cuyo valor ha sido tasado en 1.878.423,41 Euros. En la intervención del teléfono 626/88.22.45 cuyo usuario era Abelardo se produjeron conversaciones de éste en las que se constata la intención de llevar a cabo una entrega de una partida de 40 kilogramos de Heroína a la persona conocido por el " Macarra ", y con posterioridad llamó a Luis Alberto comunicándoles que "han perdido la entrega de la partida de los 40 kilo entregados al Macarra "

    El 9 de Mayo de 2000 en el bar Sol y Nit, sito en la ciudad Barcelona, se reunieron Luis Alberto, que había llegado al lugar en el vehículo Volkswagen matrícula W-....-WY, Raúl que lo hizo con el W-....-WF, Mariano que lo hizo con el Toyota Celika W-....-WF, Joaquín y Sergio, con la finalidad de realizar operaciones de droga.

  2. Luis Alberto mantenía reuniones con otros miembros del grupo para el desarrollo de su actividad ilícita. Así el 23 de Marzo de 2000 se reunió en el Restaurante Mino de la C/ Aribau 137 de Barcelona, con Abelardo y Sergio, Joaquín, Raúl, Miguel Ángel y Gabriel. Raúl llegó en un vehículo marca Audi; Luis Alberto conduciendo el Volkswagen W-....-WY ; Miguel Ángel en el X-.... y por último Mariano en el Toyota W-....-WF. Poco después salieron del lugar Mariano y Luis Alberto dirigiéndose al Restaurante mejicano Don Pancho, donde poco después se reunió con ellos Miguel Ángel. Luego Miguel Ángel y Luis Alberto se dirigieron al bar Sol y Nit, donde se reunieron con Joaquín y con Abelardo.

    En Madrid la organización tenía destacados a Jesús María y a Domingo, quienes procedían a la entrega de droga y recepción del dinero siguiendo las instrucciones de Luis Alberto.

    En este sentido el día 30 de Julio de 2000 Luis Alberto mantuvo una conversación con Jesús María a través del teléfono intervenido NUM002 en la que le dio instrucciones para que ese hiciera cargo de 40 kilogramos de Heroína, que habían sido transportados hasta Madrid por terceros no identificados en el interior de una caravana con matrícula turca.

    Igualmente a través del mismo teléfono Luis Alberto le comunicó a Miguel Ángel que debía trasladarse a Madrid para recoger un dinero que la entregaría Jesús María procedente de la venta de droga. Y también comunicó a Jesús María que Miguel Ángel una importante cantidad de dinero procedente de la venta de droga que el entregó Jesús María, cantidad que fue trasportada a Barcelona y entregada a Luis Alberto.

    Joaquín a través del teléfono 649/17.81.50 utilizado por Jesús María habló telefónicamente con éste para que se reuniera con Miguel Ángel y le entregara las cantidades de dinero procedentes de la venta de drogas.

    El 28 de Julio de 2000 Jesús María habló a través del teléfono intervenido NUM002 habló con Luis Alberto sobre compradores de droga, y los días 4 y 7 de Agosto de 2000 las conversaciones versan sobre las cantidades dinerarias que Jesús María tenía en su poder, refiriéndose a 269.000.000 de pesetas procedentes de la venta de drogas y acuerdan la manera de que éste se las entregara a aquél. Domingo comunicó a continuación telefónicamente a Luis Alberto las cantidades de dinero que había recogido de Jesús María en el último mes (julio-agosto de 2000).

    Luis Alberto mantuvo conversaciones con Joaquín a través del teléfono intervenido NUM002 los días 29 de Julio y 4,5,6,7,8y 9 de Agosto de 2000 sobre las cantidades de droga y dinero y de las personas a quienes se entregaban o pagaban.

    El 20 de Septiembre de 2000 los hermano Abelardo Sergio recogieron en el Aeropuerto de El Prat de Llobregat a uno de los acusados en rebeldía y se dirigieron hasta la C/Aribau de Barcelona al Restaurante Golden Rock reuniéndose con Luis Alberto Joaquín.

    El 21 de Septiembre de 2000 se desplazaron desde Barcelona a Madrid Sergio y aquél acusado en rebeldía. Llegados a Madrid se reunieron en la cafetería de El Corte Ingles de Paseo de la Castellana con CEVAT ERTUGRUL (A) "Kanka"; de allí se trasladaron al restaurante Si Señor en el Paseo de la Castellana 128 donde comieron con Domingo y Jesús María ; después estos dos últimos salieron de la reunión y cogiendo el vehículo Renault Megane matrícula Y-....-OE se dirigieron a la C/ DIRECCION000 nº NUM003 domicilio de Jesús María. El objeto de la reunión era el tráfico de drogas.

    El 25 de Octubre de 2000 Jesús María y Domingo se desplazaron de Madrid a Barcelona, siendo recogidos en el aeropuerto de El Prat de Llobregat por Joaquín, dirigiéndose a Castelldefels y en el Hostal El Péndulo se reunieron con Luis Alberto, Abelardo Sergio y Miguel Ángel. Posteriormente Joaquín, Domingo y Jesús María se volvieron a reunir en Gaba, chivo los hermano Sergio Abelardo. Mas tarde Joaquín junto con Domingo y Jesús María se desplazaron a El Corte Inglés de Cornellá de Llobregat (Barcelona) donde Joaquín adquirió tres teléfonos móviles que entregó a Domingo y a Jesús María, para seguidamente desplazarse el aeropuerto de Barcelona donde se apearon Domingo y Jesús María que regresaron a Madrid. Dichas reuniones tenían por objeto la comercialización de la droga por la organización.

    En Madrid formaban parte de la organización del grupo liderado por Luis Alberto los procesado Jesús Manuel, Cornelio, Evaristo, Luis Andrés y Cecilia, quienes formaban un grupo que se dedicaba a la distribución de la Heroína y la Cocaína en la provincia de Madrid y a vendedores de las provincias limítrofes siendo sus proveedores los procesados Jose Enrique y Domingo, Jesús María y Diego.

    El procesado Evaristo fue considerado como cabeza principal de las observaciones del Grupo XIV, Sección de Estupefacientes de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado en el Atestado de las Diligencias Policiales 10.788 (Tomo 7, Folios 1867 y siguientes), a raíz de las vigilancias y seguimientos a que eran sometidos los investigados desde el inicio de la investigación, por apreciarse que a su domicilio acudían periódicamente personas, fundamentalmente de etnia gitana, que mantenían contacto que se interpretaba por la investigación policial como transacciones necesarias para abastecerse de sustancia estupefaciente que les podían facilitar dicho procesado o los miembros de su familia. El hecho de que esas personas llegaran al domicilio de este procesado con potentes coches, muchos de ellos de matrícula distinta de Madrid, y que con frecuencia se desplazara Evaristo y su familia a Valencia y Valladolid donde residían otros miembros familiares inducía a pensar que podían distribuir la droga en varias provincias.

    El día 24 de Enero de 2000 Gabino y miembros de su familia recibieron una importante partida de Heroína que le fue entregada por el procesado Jesús Manuel como se deduce de la intervenciones telefónicas, y a que a las 11,32 horas de ese día Evaristo llamó desde su teléfono NUM004 (Paso 459 de la Master 5), intervenido judicialmente, a Jesús Manuel quien le dice que "no se preocupe, que hay que esperar" ; y las 13,46 del mismo día (Paso 463 Master 5) recibió en el mismo teléfono la llamada de un hombre no identificado con el que concierta una cita en un sitio predeterminado que ambos conoce, sin duda para adquirir sustancia estupefaciente. A las 13,48 horas Rosendo, hijo de Evaristo, a través de su teléfono móvil NUM005 (Pasos 30,32 y 35 de Master 4), intervenido judicialmente, realiza tres llamadas a una persona no identificada al que le da instrucciones de donde debe situarse; y a las 14,30 horas (Paso 39 de Master 4) llama al teléfono fijo de la casa de sus padres NUM006, intervenido judicialmente, poniéndose su mujer indicándole Jose Enrique que diga su madre que "ya ha comido". A las 14,35 (Paso 467 de Master 5) Evaristo recibió una llamada de su yerno Luis Manuel que el dice que "ya está la ensalá" que sin duda, pese al lenguaje criptico, indica que la operación de entrega y recepción de droga se ha ejecutado satisfactoriamente. En el mismo teléfono NUM004 de Evaristo se producen posteriormente varias llamadas realizada por el mismo a diversas personas, sin ningún género de dudas compradores suyos, a los que ofrece la sustancia estupefaciente que ha adquirido, quienes acuerdan cita con él para recoger droga : así el 26 de Enero de 2000 Paso 614 de Master 5) mantiene una conversación con un hombre de acento gitano no identificado que establece una cita en una cafetería cerca de un Hipercor, estableciéndose un dispositivo policial en las inmediaciones del Centro Comercial Hipercor ubicado en Méndez Alvaro, constatándose que a las 11,30 horas de ese día Evaristo accedía a la cafetería Virrey frente a dicho Centro Comercial donde mantuvo conversación con tres hombres de etnia gitana durante unos veinte minutos, saliendo de la misma yéndose Evaristo en su vehículo y las otras tres personas en otro vehículo, por separado. Los agentes de la policía siguieron al vehículo de los tres gitanos no identificados pudiendo comprobar como los mismos, tomando numerosas medidas de seguridad,se dirigieron a la zona conocido como "el ruedo" en el distrito de Moratalaz, donde a al altura del nº NUM066 de la C/ Doctor García Tapia contactaron con una persona que conducía un vehículo Renault Clio matrícula NU-....-NL y trascurridos unos veinte minutos las tres personas en su vehículo y y la otra persona en el Renault Clio se dirigieron al Centro Comercial Alcampo de Moratalaz accediendo ambos vehículos al garaje de dicho Centro Comercial, saliendo a los diez minutos, extremando las medidas de seguridad, y regresando a la calle anterior donde las tres personas seguidas desde un principio se apean del vehículo en el que venían y se suben a otro coche que se encontraba aparcado en las inmediaciones, marca Honda modelo Accord matrícula KO-....-KL, abandonando los dos coches con matrícula de Sevilla la ciudad de Madrid tomando la N-IV dirección Andalucía,por lo que la policía sospechando que se había producido una compra de droga estableció un dispositivo que detuvo a dichos vehículos en una gasolinera ubicada a unos 20 Kms. de la ciudad de Córdoba donde al registrar los vehículos se aprehendió oculto un kilogramo de Heroína, siendo detenidos los cuatro individuos que pasaron a disposición judicial.

    Por observaciones policiales se constató que en días sucesivos ----concretamente el día 1 de Febrero de 2000 a las 17,20 horas y el 4 de Febrero de 2000 a las 14,30 horas---- Evaristo accedía al domicilio de Jesús Manuel, ubicado en el Poblado "El Cañaveral" portando en todas las ocasiones una bolsa de deporte y permaneciendo en el interior unos minutos, que se interpretan como relacionadas con el pago fraccionado de la partida de sustancia estupefaciente que le ha suministrado Jesús Manuel.

    A las 11.39 horas del día 9 de Febrero de 2000 Evaristo en el teléfono NUM007 (Paso 29 de la Master 1), intervenido judicialmente, recibió una llamada de Jesús Manuel que le dijo textualmente "que si llama mi hermano Luis Manuel, el de los pelos canos, le dices que le ha puesto dos número más caro" por lo que a partir de dicha fecha la policía comienza a investigar a Cornelio como implicado en el tráfico de droga, ya que el lenguaje críptico empleado en dicha conversación denota claramente que los tres está implicado en la trama ilícita y que la ha puesto un poco más cara la droga suministrada.

    El día 14 de Febrero de 2000 en el teléfono NUM007 (Paso 81 de Master 1), intervenido judicialmente,de Evaristo se registró una conversación entre éste y Jesús Manuel, considerado por la policía como el principal suministrador de sustancia estupefaciente de Evaristo, llamándole Octavio pidiéndole dinero al objeto de hacer efectivo el rescate del secuestro de un sobrino suyo ( Luis Andrés ) diciéndole " en la noche anterior a un sobrino suyo, el hijo de Luis Manuel el del pelo blanco, lo habían secuestrado, y lo llama porque a lo mejor le va a tener que traer ocho o diez millones, y que sospechan que han podido ser unos quincalleros" contestándole Evaristo que no se preocupe que si necesita ese dinero lo busca. A las 18,56 horas (Paso 118 de Master 1) recibió llamada de Jesús Manuel diciéndole que "hasta las tres de la tarde de mañana no le corre prisa el dinero" contestándole Evaristo que ya va para allá y que le lleva once, respondiéndole Octavio que necesitan todavía veinte millones y que seguirán buscando.

    El día 30 de Marzo de 2000(Pasos 170 y 174 de la Master 1) Evaristo llamó a Jesús Manuel donde le pregunta "si pueden subir para arriba, para lo de su amigo Antonio"(pasos 170 y 174 de la Master 1) respondiéndole Jesús Manuel "que no, que ha estado hablando con él y cuando sea de seguro le llama".

    El día 13 de Abril de 2000, tras la reunión de Jose Enrique con Cornelio y Jesús Manuel en las inmediaciones de la plaza Conde de Casal en Madrid, se produce una llamada de Jesús Manuel a Evaristo en el teléfono intervenido judicialmente NUM008 (Paso 408 de la Master 1) en la que le dice " aquí hay de eso blanco... vente pacá y hablamos..." comprobándose por los funcionarios policiales como a las 21,42 de ese mismo día Evaristo en su vehículo Toyota Land Cruiser matrícula F-....-IP accedía al domicilio de Octavio en la C/ DIRECCION001.

    El día 28 Abril del 2000 a las 11.35 por funcionarios policiales se apreció que se produjo una reunión de Evaristo con Jesús Manuel y Jose Enrique en la Plaza de la América Española, en Madrid, sobre una operación de compra de cocaína que no se llevó a término al no llegar a un acuerdo por razones de tipo económico, como se deduce de la intervención del teléfono intervenido NUM014 del que titular Jose Enrique (Paso 103 de la Master 1).

    El procesado Jesús Manuel el día 5 de Octubre del 2000 sobre las 19,30 horas abandonó su domicilio en la C/ DIRECCION001 de Madrid, y a bordo de la furgoneta Mercedes matrícula F-....-YB se dirigió hacia la C/ La Cuesta, esquina con C/ Mariblanca, lugar donde aparcó el vehículo y se apeó. Transcurrido unos minutos llegó al lugar Jesús María en el vehículo Renault Scenic matrícula ZWP-....,quien se dirigió hacia donde estaba Jesús Manuel con quien mantuvo una conversación durante unos veinte minutos, separándose después de la misma yéndose cada uno en su vehículo. Dicha conversación tenía por objeto la entrega y recepción, respectivamente, de una indeterminada cantidad de droga. El día 18 de Octubre de 2000 en el mismo lugar se reunieron Jesús Manuel y Jesús María a los mismos objetos y fines.

    El 24 de Octubre de 2000 Jesús María con su vehículo Renault Scenic ZWP-.... de nuevo a la C/ La Cuesta donde le esperaba Jesús Manuel con quien mantuvo una conversación. A las 19,01 horas Jesús Manuel llamó a su hermano Cornelio para que se reuniera con él y con Jesús María. A las 19,15 horas llegó a la zona Luis Andrés, hijo de Cornelio, a bordo del Audí A8 matrícula W-....-WR quien lo estacionó junto al de Jesús Manuel, bajándose y dirigiéndose junto a éste. Poco después llegó al mismo lugar a pie Jesús María que se reunió con lo otros,quedando los tres en actitud de espera. Sobre las 19,33 horas en el teléfono intervenido NUM009 de Cornelio se produjo una llamada de éste a su hijo Luis Andrés, en la que le pregunto "qué pasa" respondiéndole su hijo " que todavía no ha llegado el amigo". Sobre las 19,50 los tres se separaron y abandonaron el lugar. Sobre las 20,16 horas del mismo día Cornelio en el anterior teléfono recibió una llamada de su hermano Jesús Manuel en la que éste le dijo "que se vaya a comer donde siempre comen", contestándole "de acuerdo" refiriéndose a la droga. Sobre las 20,3 horas Jesús María conduciendo el Renault Scenic antedicho llegó a la C/ Cuesta y se introdujo en una cafetería ubicada en dicha calle. Transcurridos unos minutos llegó al lugar Cornelio conduciendo el Audí 8 W-....-WR, lo estacionó, y se introdujo en la cafetería para reunirse con Jesús María. A los pocos minutos ambos salieron de dicha cafetería quedándose Jesús María en la esquina de la C/La Cuesta con la C/ Duquesa de Santoña, y Cornelio se dirigió a pie hasta el vehículo Seat Córdoba matrícula G-....-GT, del que se bajaron dos personas no identificadas que se dirigieron al maletero del coche y uno de éstos lo abrió y sacó una bolsa de deporte de color negro con dos asas que le entregada a Cornelio, quien rápidamente se introdujo en su vehículo Audí con la bolsa abandonando de inmediato la zona. Al momento abandonaron la zona, por separados, Jesús María y la persona que entregó la bolsa en sus respectivos vehículos. A las 20,40 horas Cornelio recibió una llamada de su hijo Luis Andrés quien le preguntó "si ya vienes pacá...para por detárs" respondiéndole Cornelio que "en cinco minutos", refiriéndose dichas conversaciones, sin duda, a la cantidad de droga que momentos antes había recibió y su posible destino. A las 20,45 horas Cornelio conduciendo su vehículo Audi llegó a la parte trasera de la vivienda, ubicada en la C/ DIRECCION002, en Madrid, donde le esperaba su hijo Luis Andrés, y una vez parado el vehículo Cornelio descendió del mismo y se subió su hijo Luis Andrés como conductor, que se dirigió al poblado "El Salobral" introduciéndose con el vehículo en la parcela NUM010 propiedad de la familia, para ocultar la droga. A las 20,49 horas Cornelio recibió una llamada de su hermano Jesús Manuel quien le preguntó "lo ha cogío" a lo que respondió "ya está to libre". El vehículo SEAT Córdoba G-....-GT pertenece a la empresa de alquiler de vehículos Europcar y fue alquilado a nombre de Jorge, al que se le había sustraído la documentación, no teniendo ninguna relación con los restantes procesados.

    Como consecuencia de la reunión el 25 de Octubre de 2000 entre Jesús María, Luis Alberto, Domingo Y otros miembros del grupo ya en Barcelona va a tener lugar la entrega de una importante cantidad de heroína en Madrid por los mismos a Cornelio y a Jesús Manuel.

    El 26 de Octubre de 2000 a las 16,40 horas Domingo y Jesús María llegaron a bordo del Renault Scenic ZWP-.... la C/ La Cuesta,estacionándolo, y contactando con los hermanos Jesús Manuel y Cornelio que le esperaban, sentándose en una terraza donde conversaron durante unos minutos, teniendo por objeto dicha conversación la entrega y recepción de una cantidad indeterminada de droga. Ese mismo día sobre las 21,08 horas Cornelio recibió una llamada de su hermano Angel quien le dijo " me ha llamado mi hermano...me lo daba tempranito..." respondiéndole Cornelio "...pues a la hora que sea...yo voy". Poco después Cornelio llamó a su hermano Jesús Manuel al que le preguntó qué la había dicho su amigo, respondiéndole que le había llamado Gabriel y que se lo quitan pasado mañana.

    El 27 octubre del 2000 a las 10,50 Jesús Manuel se dirigió desde su domicilio en la furgoneta Mercedes F-....-YB hasta la C/ Calesas, en Madrid, donde aparcó y se dirigió andando hasta la C/ La Cuesta. Transcurridos uno diez minutos llegó minutos a ese lugar Cornelio en el vehículo Seat Ibiza G-....-GD aparcándolo y contactando con su hermano Jesús Manuel, para acto seguido dirigirse juntos al vehículo Seat y tras acceder a su interior comenzar a dar vueltas con dicho vehículo por la zona. Sobre las 11,20 horas llegó a la C/ La Cuesta Jesús María conduciendo el Renault Scenic ZWP-.... el vehículo próximo al Seat de Cornelio. A los pocos minutos llegó a la zona el vehículo Volkswagen Golf matrícula H-....-HG conducido por el procesado Diego que lo estacionó en la misma calle, apeándose y reuniéndose con Jesús María para, posteriormente, introducirse en un bar ubicado en la misma C/ La Cuesta. Transcurridos unos cinco minutos Cornelio acompañado de su hermano Jesús Manuel llegaron a la zona en el Seat Ibiza antedicho estacionándolo muy cerca del Volkswagen Golf, descendiendo ambos. Jesús Manuel realizó una llamada por su teléfono y acto seguido salió del bar Jesús María hablando también por su móvil, contactando seguidamente con los hermanos Jesús Manuel Cornelio. A continuación Jesús Manuel y Jesús María se dirigieron de nuevo al bar, permaneciendo muy próximo al Volkswagen Golf Cornelio,en actitud de espera. Seguidamente abandonó el bar y se dirigió al lugar donde se encontraba estacionado el vehículo Volkswagen Golf en el que también se hallaba Cornelio, y al llegar al vehículo Diego abrió el maletero sacando del mismo una bolsa de deportes de color azul de la que hizo entrega a Cornelio, quien la cogió colgándosela al hombro y dirigiéndose con ella a su vehículo Seat ibiza, regresando Diego al bar. En ese momento Cornelio antes que llegara a su coche fue detenido por agentes de la policía, quienes le intervinieron la bolsa que portaba hallándose en el interior de la misma diez paquetes en forma de ladrillo que resultaron contener 10.072, gramos de Cocaína con una riqueza de CHC del 77% y cuya venta habría proporcionado unos beneficios, según tasación, de 359.090,10 Euros. Seguidamente, en el interior del bar, fueron detenidos por la policía. Jesús María, Jesús Manuel y Jesús Manuel que estaban reunidos.

    En el registro de la vivienda y parcela del Poblado de "El Salobral" calle C NUM010, de Madrid, propiedad de Cornelio, lugar donde fueron detenidos los procesados Luis Andrés y su madre Cecilia, esposa de aquél, cuando estaban realizando funciones de vigilancia y custodia de la droga, se encontró oculta en unos colchones de un dormitorio,una bolsa de deporte negra, que contenía once paquetes en forma de ladrillo aislados con cinta de color claro que contenían una sustancia de color marrón que resultó ser Heroína con un peso neto total de 10.944,8 gramos con un pureza entre el 72,54% y el 60,6%; en la misma parcela también localizo en el registro en una especie de trastero tres bolsas de plástico que contenían en su interior una sustancia en polvo de color marrón que también resultó ser Heroína con un peso total de 281,1 gramos con una pureza entre el 45,1% y el 45,7% ; y otra bolsa de plástico con una sustancia de polvo blanco que resultó ser Cocaína con un peso neto total de 29 gramos con una pureza de 11,2% siendo la venta al por menor de esta sustancia por gramos reportar unos beneficios de 364,35 Euros; y también se encontraron dos paquetes en forma de ladrillo que contenían una sustancia compacta de color marrón que resultó ser Heroína con un peso neto total de 1.154,1 gramos, con una pureza entre el 46,3% y el 49,%. El total de la Heroína intervenida, vendida al por mayor, reportaría unos beneficios de 583.387, 74 Euros.

    Previamente Miguel Ángel, unas cuyas funciones era la de almacenar la droga del grupo, mantuvo una conversación con Luis Alberto a través del teléfono intervenido NUM011 diciéndole que "había ido al taller a mirar los coches y se ve como rebosa aceite"" ya estoy aquí, lo abro y lo vuelvo a precintar" y posteriormente le comentó "comprobé 3 coches y eso es buen y además el color blanco bueno" que sin duda se refería a la droga, ya que los paquetes intervenidos en los que estaba envuelta la sustancia estupefaciente en Madrid dejaban una mancha aceitosa sobre el papel.

    El 31 de Octubre del 2000 Luis Alberto con posterioridad a la detención de las anteriores personas habló telefónicamente con Joaquín sobre unos 38 Kilogramos de Heroína que tenía almacenados Domingo y Jesús María y que no habían sido incautados por la policía a fin de hacer las gestiones oportunas para recuperarla.

  3. El procesado Jose Enrique valiéndose del también procesado Gerardo, en Madrid, hizo llegar a los procesados Jesús Manuel, Cornelio y Evaristo diversas cantidades de droga para su comercialización.

    Jesús Manuel y Evaristo mantuvieron contactos personales y telefónicos entre ellos y con Jose Enrique. Así el 30 de Marzo de 2000 a través del teléfono intervenido NUM012 utilizado por Jesús Manuel y el 11 de Abril de 2000 a través del teléfono intervenido NUM013 utilizado por Evaristo en los que se refirieron a la entrega de una cantidad de droga por parte de Jose Enrique. Y los días 18 y 28 de Abril de 2000 a través del teléfono intervenido NUM014 utilizado por Jose Enrique, éste mantuvo conversaciones telefónicas con Jesús Manuel y Cornelio sobre la entrega de una cantidad de droga.

    Jose Enrique, entre el 30 de Abril y el 4 de Mayo del 2000 a través del teléfono intervenido NUM014 mantuvo diversas conversaciones telefónicas con un tal Franco, y una tal Liliana, relativa a la recepción de Franco y posterior entrega a Liliana, de una cantidad de droga.

    El 4 de Mayo de 2000 los procesados Jose Enrique y Gerardo sobre las 12,30 horas, en la cafetería Aries, sita en la C/ Demetrio Sánchez, en Madrid, contactaron con dos individuos sin identificar. Tras dicho contacto dichos procesados salieron en el vehículo Ford K matrícula G-....-GN y se dirigieron a la Cafetería Bávara en la C/ Alejandro González donde Jose Enrique se reunió con personas sin identificar, saliendo con ellas a la calle, una de las cuales le entregó una bolas de color blanco que guardó en el maletero del Ford K. Acto seguido Jose Enrique recogió en la cafetería Bavara a Gerardo, dirigiéndose ambos hasta un aparcamiento sito en la C/ Sancho Dávila donde estaba aparcado el Renault 19 matrícula N-....-NV, y llegados a ese lugar Gerardo se apeó del Ford K y subió al Renault 19, dirigiéndose ambos procesados con los dos vehículos a la C/ Fuente Carrantana nº 36, domicilio de Jose Enrique accediendo al interior del garaje ambos vehículos. Ya en el garaje Jose Enrique, tras apearse del Ford K se dirigió al Renault 19 del que extrajo una bolsa con el anagrama de El Corte Inglés que se encontraba en el interior del maletero, dirigiéndose con la misma hasta el vehículo Mercedes 300 matrícula R-....-RZ aparcado y allí y de su propiedad depositando la bolsa debajo del mismo, momento en que fueron detenidos ambos procesados por funcionarios de la policía que haban entrado detrás de ellos en el garaje, interviniéndose la bolsa con el anagrama de El Corte Inglés que contenía tres paquetes de Cocaína con un peso neto total de 3.019,5 gramos con una pureza de CHC de 18%, cuyo valor ha sido tasado en 24.163,6 Euros. en el maletero del Ford K se ocupó la bolsa blanca que le fue entregada a Jose Enrique por el tercero desconocido. En cuyo interior se hallaban 4.800.000 pesetas, y en el asiendo delantero derecho una balanza de precisión marca Tanita y una libreta con inscripciones alfa numéricas. En el maletero del Mercedes 300 matrícula R-....-RZ se encontró un paquete que contenía 999,4 gramos de Cocaína con una riqueza en CHC de 74,8% tasada en 57.398,55 Euros. También se le ocupó a Jose Enrique un teléfono móvil marca Motorola, y a Gerardo un teléfono móvil marca Masón. En el inmueble de la C/ DIRECCION003 nº NUM015, NUM016,usado por Jose Enrique se ocuparon 400.000 pesetas; y en el inmueble de la C/ DIRECCION004 nº NUM017, escalera NUM018 de Madrid, domicilio de Jose Enrique se ocupó una balanza de precisión, una báscula digital y dos rollos de cinta adhesiva.

    El 26 de Septiembre de 2000 Cornelio a través de su teléfono intervenido NUM009 mantuvo una conversación con una acusada rebelde ( Rocío ) que en compañía de su marido igualmente rebelde ( Guillermo ) llegaron al domicilio de Cornelio en el vehículo Peugeot W-....-WV entrando en dicho domicilio la citada rebelde que le entregó a Cornelio una indeterminada cantidad de cocaína, que sería entregada por éste a compradores que comercializaban dicha sustancia en el área de Extremadura, y que se habían desplazado a Madrid en el Citroen Xantia matrícula YT-....-U, vehículo que fue interceptado en la carretera N-521 a la entrada de Cáceres, interviniéndose un paquete que contenía 1.000 gramos de cocaína con una riqueza en CHC de 77,6% tasada en 58.773 Euros, siendo detenidos sus ocupantes juzgados y condenados por la Audiencia Provincial de Cáceres.

  4. Luis Alberto tenía como uno de los distribuidores de la droga para su comercialización en Andalucía al acusado rebelde Alfonso (a) " Chapas " no enjuiciado en esta sentencia, con el que mantenía frecuentes contacto personales y telefónicos para llevar a cabo la distribución de la droga entre terceros.

    El 7 de Diciembre de 1999 a través del teléfono intervenido NUM019 Luis Alberto mantuvo un conversación con el citado rebelde y le dijo que habían detenido a un individuo con 70 millones de pesetas y 26 gramos de Cocaína refiriéndose al procesado Clemente quien el 19 de Noviembre de 1999 fue detenido en la Carolina (Jaén) cuando viajaba conduciéndo el Audi matrícula W-....-EY y le fueron ocupado 24,35 gramos de Cocaína, 36.371.000 pesetas y 19.920.000 escudos portugueses y en una cartera 81.000 pesetas, procediendo dichas cantidades de la venta de una indeterminada cantidad de Heroína que el grupo había recibido en dicha época procedente de Turquía y que había sido transportada a España en un autobús debidamente camuflada y que había sido entregada por los transportistas a Luis Alberto y a Miguel Ángel en El Vendrell (Tarragona).

    El procesado Clemente, mayor de edad y sin antecedentes penales, formaba parte del grupo y sus funciones eran el transporte, entrega de la droga y cobro del precio de dichas entregas, así como transportar físicamente,por encargo de Luis Alberto, las ganancias procedentes de dicha actividad a Turquía.

    Con el rebelde Alfonso, en la distribución de la droga en Andalucía, colaboración,entre otros, los procesados Pedro Enrique, Romeo, mayores de edad y sin antecedentes penales, y Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes por haber sido condenado ejecutoriamente por la Audiencia Provincial de Las Palmas en Sentencia de 8 de Mayo de 1997 por delito contra la salud pública con quienes mantenía conversaciones sobre la entrega de cantidades de droga.

    El 12 de Febrero del 2001 Ignacio se desplazó desde Sevilla a la Urbanización Bello Horizonte Fase II nº 50 en el vehículo Audi 100 matrícula PU-....-PL transportando una determinada cantidad de Cocaína que entregó en dicho inmueble a Pedro Enrique. En la entrada y registro de dicho inmueble que constituye el domicilio de Pedro Enrique, realizado con todas la garantías legales, se ocuparon dos bolsas de plástico que contenían,respectivamente, 1.009 gram,os de Cocaína con una riqueza en CHC del 70,5º y 152 gramos Cocaína con una riqueza en CHC del 74,7%, que fue tasada en 38.041,46 Euros, droga que le había sido entregada por Ignacio, interviniéndose en dicho registro,además, dos balanzas electrónicas y un billete de 5.000 pesetas que presenta alteraciones que afectan a su autenticidad.

    A Ignacio se le ocupó el Audi 100 matrícula PU-....-PL y un teléfono móvil marca Nokia y, en el registro de dicho vehículo se halló detrás del asiento trasero un habitáculo prefabricado al cual se accedía bajando el reposabrazos y, retirando la tela embellecedora, se desplaza hacia arriba una plancha metálica que tapa el habitáculo, y, en su interior, se halló una bolsa de la tienda de regalos y decoración de Bella Epoca, que contenía 5.900.000 pesetas en billetes de 1.000,2.000,5.000 y 10.000 pesetas. Dicho vehículo era propiedad del procesado Romeo, quien lo había habilitado con dicho habitáculo para el trasporte de droga, dinero y otros efectos, y que cedió a Ignacio para que éste llevara a cabo la entrega de la droga a Pedro Enrique.

  5. Luis Alberto utilizó para sacar dinero procedente del tráfico de drogas a los procesados Gabriel, Raúl, Marí Luz y Carlos Jesús, quienes realizaron viajes a Turquía y Marruecos llevando grandes cantidades de dinero. Asimismo llevaron a cabo labores de cambio de pesetas a divisas (marcos, florines holandesas, libras esterlinas, entre otras monedas) de las ganancias procedentes de las ventas de sustancias estupefacientes efectuados por el grupo. Las entregas de dinero se llevaron a cabo durante el año 1999 y parte del año 2000.Dichas entregas de dinero se realizaban por Luis Alberto, Abelardo y Domingo, quienes entregaban en la población de Castelldefells y San Feliu de Llobregat diversas cantidades a Gabriel y en lugares no determinados a Raúl para que realizaran los cambios señalados.

    Entre los diversos cambios de moneda que llevaron a cabo aparecen los siguientes:

    1. - En el año 1999 el procesado Carlos Jesús compró 12.600 florines en Caja Postal por contravalor de 951.333 pts, 17.870 dólares USA((11.870 en La Caixa y 6.000 en BBV) por un contravalor de 2.874.041 pts; 11.500 francos suizos (5.500 en Caja Postal y 6.000 en Caixa Cataluya) con un contravalor de 1.194.829 de pesetas; y en el periodo 9-7-99 y 7-6-2000 compró también liras italianas en Caja de Ahorros de Murcia por un contravalor de 28,228.398 pesetas. En el año 2000 cambió 5.000m dólares USA por un contravalor de 863.495 ptas.

    2. - En el año 2000 Raúl compró dólares USA y francos franceses por un contravalor de 3.397.111 ptas y cambió escudos portugueses en Caja de Ahorros de Cataluña por un contravalor de 536.372 pts. En esa misma entidad cambió libras esterlinas por contravalor de 536.372 pts. También compró libras esterlinas en Caja de Ahorros de Cataluña por contravalor de 522.946 pts el 17-1-2000 y florines holandeses por contravalor de 664.406 pts el 3.3.2000.

    3. - En el año 1999 la procesada Marí Luz compró en Argentaria 5.968 dólares USA por contravalor de 959.836 pts; y en Caja de Ahorros de Cataluña 11.500 marcos alemanes y 2.000 libras esterlinas por un contravalor de 1.510.094 pts. En el año 2000 compró en Caja de Ahorros de Cataluña 9.000 francos suizos por un contravalor de 931.852 pts.

      El 17 de Diciembre de 1999 Raúl se desplazó hasta La Junquera junto con Carlos Jesús donde efectuaron una serie de cambios de moneda en la Agencia de Cambios Viajes Florida y en el Hotel Nacional, así como en las oficinas de cambio Wechsel Courts Officiel, en la oficina S.R. Duanes Serrat/ Rigaud Agents de Douanes y en la Agencia de viajes S.L. Sobre las 18,35 horas regresaron a Barcelona y en la estación de Sants llevaron a cabo otros cambios en Caixa de Pensions, Caixa Catalunya y BBV.

      El 4 de Abril de 2000 Raúl se dirigió a la C/ Aribau de Barcelona y entró en el establecimiento bar Sol y Nit. Tras abandonar este local y tomar el vehículo Audi matrícula W-....-WF, se dirigió a la Avenida Virgen de Montserrat donde, tras detenerse, se introdujo en un establecimiento público para salir a los pocos momentos acompañado de Marí Luz, la cual llevaba una bolsa de deportes de grandes dimensiones que depositaron en el maletero del Audi y se dirigieron ambos hasta a localidad de San Feliu de Llobregat donde a la altura de la Plaza de Francesc Maciá contactaron con Joaquín, que se habia desplazado hasta dicho lugar en el Seat Ibiza matrícula H-....-HD, procediendo a entregarles la bolsa de deportes quien, con posterioridad, se la devolvió a Raúl. Dicha bolsa contenía una gran cantidad de dinero.

      El procesado Gabriel durante los años 1999 y 2000 hasta su detención cambio pesetas por un valor próximo a los 200 millones de pesetas que le habían sido entregados por Luis Alberto, Joaquín y Abelardo.Dichas entregas de dinero se solían efectuar en un aparcamiento próximo al paseo marítimo de Castelldefels o en San Felkiu de Llobregat. Una vez el dinero en su poder, se desplazaba hasta La Junquera (Gerona) donde procedía a cambiar las pesetas por divisas, en diversas casas de cambio, devolviendo las mismas a las personas que le habian entregado aquellas. Y en los días anteriores al 16 de Marzo de 2000,en Barcelona, tanto en la zona de Sants como en el Aeropuerto, llevó a cabo una serie de cambios de monedas que le había sido entregadas por Abelardo lo que comentó con Raúl ese mismo día a través del teléfono intervenido NUM020 del que era usuario. El dia 21 de Marzo de 2000 se desplazó en el vehículo Honda matrícula R-....-RW a La Junquera (Gerona) y procedió a efectuar cambios de moneda en la Agencia de Cambios Viaje Florida y en el Hotel Nacional. Para realizar dichos cambios previamente había mantenido una serie de conversaciones telefónicas a través de su citado teléfono con Luis Alberto los días 20 y 21 de Marzo de 2000 en los que hablaron de una cantidad próxima a los 350.000 marco.

      Luis Alberto por su parte también realizaba estas operaciones de cambio de divisas y así el 12 de Abril de 1999 compró francos franceses pro un contravalor de 802.104 pesetas, y durante el año 2000 compró 80.000 dólares USA en la Caixa Destalvis y Pensions de Barcelona por un contravalor de 14.289.010 pts.

      En cuanto al traslado físico del dinero al exterior constan acreditados los siguientes viajes:

    4. - El día 29 de Julio de 2000 Sergio indicó a Gabriel que tenía que viajar a Turquía según una conversación en el teléfono intervenido NUM021 cuyo usuario era Gabriel. Sergio entregó a Gabriel gran cantidad de dinero que éste transportó a Turquía y entregó a terceros no identificados. Dicho viaje lo comentó, con posterioridad Gabriel con Raúl a través de ese mismo teléfono el día 1 de Julio del 2000.

    5. - El 12 de Julio del 2000 Raúl viajó a Estambul llevando una gran cantidad de dinero que había recibido de la organización, para lo cual entregó telefónicamente a través del nº 646/24.16.61 del que era usuario a su amiga sentimental Marí Luz que le hiciera la reserva del viaje vía aérea para ir Estambul. El dinero que transportó le había sido entregado por Joaquín.

    6. - El 17 de Julio del 2000tden Sergio a través del teléfono NUM022, del que es usuario,comunica a Gabriel que debe viajar a Estambul, recibiendo la cantidad de dinero, efectuando el viaje y entregándolo en Estambul a personas no identificadas.

    7. - El 28 de Julio de 2000 a través del teléfono NUM023 cuyo usuario es Raúl éste hablo con Carlos Jesús (A)"El Gafas" quien le comentó que iba a llevar a cabo un transporte de dinero que le había encargado Joaquín y que dicho transporte sería transportado hasta Hannover (Alemania)-Ese mismo día Luis Alberto a través de su teléfono NUM002 habló con Joaquín sobre el transporte de dinero que ibna a realizar Carlos Jesús.

    8. - El 2 de Agosto de 2000 a través del teléfono NUM023 cuyo usuario es Raúl éste habló con Gabriel sobre el viaje que este último iba a realizar a Agadir(Marruecos) para transportan una importante cantidad de dinero de la organización. Poco días después Gabriel viajó a Agadir entregando la cantidad a personas no identificadas.

    9. - El 23 de Agosto de 2000 Gabriel a través de su teléfono NUM024 mantuvo una conversación con Joaquín para transportar una cantidad de dinero a Estambul (Turquía), hablando de tal viaje también con Abelardo, entregándole el dinero Joaquín. El 25 de Agosto de 2000 Gabriel viajó a Estambul entregando el dinero a personas no identificadas.

    10. - El día 12 de Septiembre de 2000 Raúl,a través de su teléfono NUM023, habló con Marí Luz y le indicó que ya le había reservado billete para ir a Zurich siendo el destino final de la mencionada Turquía. Con posterioridad a esta conversación Joaquín a través de su teléfono NUM025 habló con Marí Luz sobre el transporte de dinero que habia realizado. Asimismo se mantienen una serie de conversaciones entre Joaquín y Raúl sobre el viaje y localización de Marí Luz.

    11. - El día 18 de Septiembre de 2000 Gabriel, a través de su teléfono NUM026, habló con Joaquín y este último le indicó que debía viajar a Marruecos para llevar una cantidad de dinero que posteriormente le entregaría. A través del teléfono NUM024 Gabriel comunicó a Raúl que va a llevar a cabo el viaje. El 19 de septiembre de 2000 sobre las 22 horas cuando Gabriel se disponía a tomar el vuelo de Iberia nº NUM027 con destino Casablanca (Marruecos) fue requerido por funcionarios policiales para que mostrara lo que había en el equipaje que había facturado, hallándose 50.000 dólares USA. Después de la intervención del dinero, le devolvieron 5.000 dólares USA y Gabriel llamó al teléfono NUM025 de Joaquín y le comunicó lo que había sucedido. Dicho dinero se lo había entregado por Joaquín y Abelardo.

    12. -El 23 de Septiembre de 2000 Carlos Jesús viajó hasta Agadir (Marruecos) transportando una importante cantidad de dinero, que entregó a terceros no identificados.

    13. - El 7 de Octubre de 2000 Gabriel siguiendo instrucciones de Joaquín, que le había entregando una importante cantidad dinero, viajó a Agadir (Marruecos) entregando dicho dinero a terceros no identificados.

    14. -A principios de Noviembre de 2000 Raúl transportó 2.000.000 de pesetas entregadas por Luis Alberto hasta Estambul(Turquía) que entregó a familiares de éste.

      Gabriel alquiló un inmueble en el PASEO000 nº NUM028, bloque NUM029 NUM018 en Castelldefells, siendo usado por Sergio. Asimismo es titular del Volkswagen Corrado matrícula X-...., utilizado por Joaquín, Luis Alberto y Miguel Ángel.

      Marí Luz fue titular del Volkswagenb Golf matrícula R-....-RN usado por Sergio. Sergio usaba también el BMW matrícula R-....-RJ cuya titularidad correspondía a su compañera sentimental Encarna.

      Miguel Ángel era titular del Volkswagen Golf matrícula R-....-RN, usado habitualmente por Lucio y en alguna ocasión por Abelardo.

  6. El procesado Domingo, compañero sentimental de la también procesada Lidia, procedió junto con ésta a aperturar la cuenta corriente nº NUM030 con un ingreso en efectivo el 1 de Octubre de 1999 de 2.100.000 ptas. El 13 de Julio de 2000 realizó un traspaso de fondos por 3.000.000 de pts. También aperturaron la Libreta de Ahorro a Plazo nº NUM031 el 4 de Octubre de 1999 con un ingreso en efectivo de 2.100.000 pts. El 7 de Octubre de 1999 realizaron otro ingreso en efectivo de 3.000.000 de pts. El 5 de Noviembre de 1999 otros ingresos por importe de 2.350.000 pts. El 29 de Noviembre de 1999 otro ingreso por 1.500.000 pts. En total 8.850.000 pts en dos meses.

    Las dos cuentas citadas aparecen a nombre de la procesada Lourdes, estudiante, sin ingresos, sobrina de Lidia a quien su tía pidió que firmara la apertura de las cuentas para eludir la presión fiscal, pero que en ningún momento ha tenido intervención en dichas cuentas e ignoraba totalmente el uso que su tía y Domingo pudieran hacer de las mismas.

    Lidia, además, aperturó la Libreta de Ahorro NUM032 el 21 de Octubre de 1999 con un ingreso en efectivo de 10.000.000 de pts. El 5 de Noviembre de 1999 aparece un ingreso de 2.350.000 pts. El 29 de Noviembre de 1999 se ingresaron en dicha cuenta 1.500.000 pts. En total en un mes habían ingresado la cantidad de 13.850.000 pts.

    A finales de Noviembre de 1999 los saldos de las cuentas alcanzaban una cifra próxima a los 16.000.000 de pts.

    De la cuenta NUM030 con fecha 13 de Julio de 2000 se realizó un traspaso de fondos de 3.000.000 de pts, coincidente con un ingreso por traspaso de fondos por dicho importe realizado en la cuenta NUM033 de la que es titular Lidia, y en esta cuenta con fecha 20 de Julio de 2000 se libran cinco cheques, cada uno de ellos por importe de 400.000 pts por un total de 2.000.000 pts, que se ha acreditado correspondían a unas obras de reparación de la vivienda. En esta misma cuenta NUM033 se producen el 24 de Mayo de 2000 un ingreso por cancelación ahorro plazo de 3.000.000 pts, coincidente en fecha con una cancelación parcial de Libreta de Ahorro a Plazo NUM031 procediéndose a un reintegro ese mismo día de 2.000.000 de pts y el libramiento de dos cheques por importe cada uno de 450.000 pts con fecha 31 de Mayo de 2000 con cargo a dicha cuenta, con destinatarios desconocidos; con fecha 20 de Junio de 2000 se produce un ingreso por cancelación anticipada de ahorro de 2.000.000 de pts y con esa misma fecha mediante cuatro cheques de importe cada uno de 500.000 pts con cargo a dicha cuenta se extrae dicha suma, sin conocerse los beneficiarios o destinatarios de dichos cheques, con fecha 13 de Julio de 2000 se produce un ingreso por traspaso de ingreso por traspaso de fondos de 3.000.000 de pts y con fecha 20 Julio de 2000 se libran cinco cheques, cada uno de ellos por un importe de 400.000 pts, por un total de 2.000.000 de pts con beneficiario desconocido; con fecha 27 de Septiembre de 2000 se produce un ingreso por cancelación ahorro plazo por importe de 2.850.000 pts coincidente con la cancelación final de la Libreta de Ahorro a Plazo NUM031 por dicho importe, y con fecha 28 de Septiembre de 2000 se produce un traspaso a otra libreta por importe de 3.000.000 de pts.

    Lidia adquirió el 30 de Marzo de 2000 la finca registral nº NUM034 del Registro de la Propiedad nº 23 de Madrid en al C/ DIRECCION005 nº NUM035 (hoy NUM036 ) por un precio de 34.000.000 pts (204.344,12 Euros). Para la adquisición de dicho inmueble Lidia constituyó en la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona un préstamo con garantía hipotecaria por 24.000.000 de pts el 30 de Marzo de 2000, por lo que se produce una diferencia de 10.000.000 pts entre el precio de compra y el crédito hipotecario, habiendo declarado el comprador haber recibido el total del precio de compra. A la vez, el importe del crédito hipotecario---20.720.280--- se ingresó en la C/C nº NUM033 de la que es titular Lidia, y ese mismo día 30 de Marzo de 2000 realizó una transferancia por 20.000.000 de pts cuyo destino se desconoce.

  7. La procesada Claudia,esposa del procesado Luis Andrés, era la titular de un Fondo de Inversión de 10.000.000 de pts en el Banco de Santander. Asimismo aparece como titular de la Cuenta nº NUM037 del BSCH donde se estableció un Fondo de Inversión de 10.030.471 pts. Para la constitución de dicho Fondo se procedió a realizar un ingreso el 23 de Noviembre de 1999 por 60.101,21 Euros, y el 21 de Febrero del 2000 procedieron a su reintegración y cancelación por 10.042.640 pts. Dicho dinero procedía de la venta de droga a la que se dedicaba su marido y cuyo origen no era desconocido por ésta, que así se proponía ocultar la verdadera procedencia de dicha cantidad dineraria.

  8. A los procesados Octavio y Estíbaliz se le ocupó en el registro de su domicilio en la C/ DIRECCION001 nº NUM038 del Poblado La Jungla en Madrid la cantidad de 7.558.000 pts.

  9. OCUPACIÓN DE DOCUMENTOS.- Se han ocupado los siguientes documentos que presentan alteraciones que afectan a su autenticidad:

    1. - Pasaporte de Grecia nº NUM039 a nombre de Esteban, intervenido a Sergio. 2.- Carta de Identidad de Grecia nº NUM040 a nombre de Esteban,intervenido a Sergio. 3.- Permiso de Conducir de Grecia a nombre de Esteban,intervenido a Sergio. 4.- Pasaporte de Portugal nº NUM041 a nombre de Arturo,con la foto de Joaquín. 5.- Permiso de Conducir de Portugal nº NUM042 a nobmre de Arturo,con la foto de Joaquín. 6.- Carta de Identidad de Portugal nº NUM043 a nombre de Arturo,con la foto de Joaquín. 7.- Pasaporte de Portugal nº NUM044 a nombre de Jose Ángel, con la foto de Raúl. 8.- Permiso de Conducir de Portugal nº NUM045 a nombre de Jose Ángel, con la foto de Raúl. 9.- Carta de Identidad de Portugal nº NUM046 a nombre de Jose Ángel, con la foto de Raúl. 10.- Pasaporte de Portugal nº NUM047 a nombre de Felipe,con la foto de Luis Alberto. 11.- Permiso de Conducir de Portugal nº NUM048 a nombre de Felipe,con la foto de Luis Alberto 12.- Carta de Identidad de Portugal nº NUM049 a nombre de Felipe,con la foto de Luis Alberto.

  10. OCUPACIÓN DE ARMAS.- Se ha ocupado las siguientes armas:

    1,.Pistola marca Tangfolio modelo 6 T 28 con la leyenda Star calibre 6,86, ocupada a Octavio en su domicilio de la C/ DIRECCION001 NUM038 en Madrid. Dicha pistola carece de número de serie y en su origen era una pistola detonadora y recamarada para cartuchos de 8mm. detonante /kal, la que ha sido modificada y sustituido el cañón original, lo que la capacita para el disparo de cartuchos convencionales de 6,35 mm, teniendo este arma la consideración de prohibida.

    1. -Pistola Browning modelo GP 35 con número de serie T 359923 calibre 9 mm. Parabelum, con doce cartuchos, apta para el disparo, ocupada a Clemente en su domicilio sito en la C/ PASAJE000 nº NUM050,atico NUM016. Carece de la correspondiente guia de pertenencia y licencia reglamentaria.

    2. -Pistola Beretta.modelo 84, con número de serie B 535744 calibre 9 mm., apta para el disparo y ocupada a Sergio, de la que carecía de la correspondiente guía de pertenencia y licencia reglamentaria.

    3. -Pistola sin marca ni número de serie ocupada a CEVAT ERTUGRUL en su domicilio en PASEO000 NUM051, NUM016 NUM016 en Castelldefells(Barcelona) y 48 cartuchos de 9mm. Luger. Apta para el disparo,, de la que carecía de la correspondiente guía de pertenencia y licencia reglamentaria.

      REGISTROS PRECTICADOS Y OBJETOS OCUPADOS

    4. - En el registro de la C/ DIRECCION002 nº NUM052, NUM053 y terreno de las parcelas NUM010 y NUM010 del Poblado de El Salobral, distrito de Villaverde, domicilio de Cornelio se ocuparon una báscula de precisión, rollos de cinta, bolsas de plástico, cien casquillos del calibre 22, otra balanza de precisión y un teléfono marca Motorola.

    5. - En el registro del inmueble de la DIRECCION002 nº NUM052, NUM053 domicilio de Cornelio se ocuparon un cordón de oro y el vehículo Audi a 8 matrícula W-....-WR propiedad de Alicia y conducido habitualmente por Luis Andrés.

    6. - En el registro del inmueble de C/ DIRECCION001 nº NUM038 en el Poblado de La Jungla en Madrid, domicilio de Octavio y Estíbaliz se ocuparon 37 cartuchos de 12,3 y balines del 22, una escopeta de perdigones, una cámara de video y 7.558.000 pts.

    7. - En el registro del inmueble de C/ DIRECCION001 nº NUM054 en el Poblado de La Jungla en Madrid, domicilio de Gerardo se ocuparon joyas, una catana, el vehículo matrícula H-....-I y 71.000 pts.

    8. - En el registro del inmueble de C/ DIRECCION001 nº NUM055 en el Poblado de La Jungla en Madrid, domicilio de Jesús Manuel se ocuparon 23 cartuchos del calibre 12, cheque al portador de Caja de Badajoz por 4.000.000 de pts y 19.000 pts.

    9. - En el registro del inmueble de C/ DIRECCION006 nº NUM052, en Madrid, domicilio de Domingo se ocuparon un ordenador portátil, un reloj Cartier de oro y dos teléfonos móviles.

    10. - En el registro domiciliario a Jesús María se ocuparon 370.000 pts.

    11. - En el registro del inmueble de C/ DIRECCION007 NUM056, NUM018, en Madrid, domicilio de Rosendo se ocuparon una serie de joyas reseñadas en los folios 2360 a 2362.

    12. - En el registro del inmueble de C/ DIRECCION007 NUM057, NUM018, en Madrid, domicilio de Evaristo se ocuparon cajas de munición, una serie de joyas, tres catanas, 290.000 pts y en el garaje de dicha vivienda el vehículo Jeep Gran Cherokee con matrícula K-....-KD.

    13. - En el registro del inmueble de C/ DIRECCION003 domicilio de Jose Enrique se ocuparon las llaves de vehículo Mercedes matrícula R-....-RZ y 450.000 pts.

    14. - En el registro del inmueble de C/ DIRECCION004 inmueble utilizado por Jose Enrique se ocuparon una balanza de precisión, una balanza digital y un rollo de cinta adhesiva.

      Jose Enrique es titular del Mercedes R-....-RZ y de las siguientes cuentas Bancarias: NUM058 de Caja Madrid con un saldo de 1.246 pts: NUM059 del BBVA con un saldo de 4.326 pts; la NUM060 de Caja Madrid con un saldo de 368.325 pts: NUM061 de Caja Madrid con un saldo de 406 pts; NUM062 de Caja Madrid con un saldo de 48.470 pts; NUM063 de BSCH con un saldo de 321.668 pts.

      Jose Enrique adquirió a Construcciones Royal S.A. los siguientes inmuebles: 1.- Vivienda NUM018 portal D de C/ DIRECCION008, Residencial Parque Peninsular, segunda fase por 33.277.000 pts. NUM016.- Local Comercial nº 1,portal J de C/ Melilla, Residencial Parque Peninsular,segunda fase por 20.765.000 pts el 23 de Junio de 1999. 3.- Plaza de Garaje en el mismo inmueble por 2.140.000 pts el 12 de Enero del 2000. 4.- Trastero nº 83 en el mismo inmueble por 1.712.000 pts el 12 de Enero del 2000. Dichas cantidades se abonaron por el referido a la constructora en efectivo, sin que se justifique la procedencia, por lo que presumiblemente proceden del ilegal negocio de tráfico de drogas a que se dedicaba. Igualmente es titular de la finca registral nº NUM064 del Registro de la Propiedad de Astudillo (Palencia).

    15. - En el registro del inmueble de la casa nº NUM065 Urbanización DIRECCION009 Horizonte fase II, domicilio de Pedro Enrique se ocuparon, además de las dos bolsas de plástico que contenían la Cocaína ya referenciada, dos balanzas de precisión y un billete de 5.000 pts inauténtico.

    16. - En el registro de la C/ DIRECCION010 nº NUM066, NUM067 de Barcelona, domicilio de Joaquín se ocupó un ordenador Video, teclado, pantalla SA 564, ratón Logitech, una agenda electrónica Casio, una cámara fotográfica Canon, y un cordón de oro. También se ocuparon dos teléfonos móviles, una moto Honda matrícula G-....-GS y un vehículo Seat Ibiza matrícula H-....-HD.

    17. - En el registro del Restaurante Golden Rock,sito en la C/ Abtao 121 de Barcelona, propiedad de Luis Alberto, se ocuparon 183.000 pts.

      OCUPACIONES PERSONALES

    18. - A Miguel Ángel se le ocupó el inmueble de la C/ DIRECCION011 nº NUM068 de la Urbanización DIRECCION012 Esparraguera, si bien el citado inmueble está escriturado a nombre de su hermano Benjamín y figura inscrito en el registro de la propiedad de Martorell como finca registral nº NUM069. Se le ocuparon: Documentación del vehículo Volkswagen Golf matrícula H-....-UH ; Moto Yamaha matrícula X-....-XR ; documento de la sucursal del BBV en la C/ Corredera de San Marcos de Linares, relativa a Clemente sobre la devolución de 52.474.045 pts por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Carolina (Jaén) expediente 203000000123599: dos teléfonos móviles; un vehículo Renault Clio matrícula D-....-DP en cuyo interior se ocuparon entre otros efectos: permiso de conducir nº NUM048 y carta de identidad portuguesa nº NUM049, a nombre de Felipe con la foto de Luis Alberto, pasaporte con nº NUM047, permiso de conducir portugués a nombre de Arturo con la foto de Joaquín y carta de identidad portuguesa a nombre de Arturo con la foto de Joaquín, pasaporte nº NUM070 y permiso de Conducir n1 NUM071 portugueses a nombre de Arturo y Carta de Identidad griega nº NUM072 a nombre de Pedro Francisco, una caja con 19 cartuchos de fogueo de 9 mm. parabelum, una pistola de fogueo marca Valtro modelo 85, calibre 9mm. con número de serie A 11078 con siete cartuchos. En su domicilio se ocuparon 5.720.000 pts,105 dólares USA,15 marcos,6.000.000 de liras turcas, 1 real,20 cartuchos de calibre 22, cinco teléfonos móviles y otros 2.985.000 pts.

    19. - A Luis Alberto se le han ocupado, entre otros efectos,los vehículos siguientes; Volkswagen Golg matrícula H-....-UH del que es propietario; Corvette matrícula F-....-FP del que es propietario; Moto Yamaha,atrícula F-....-FF. En el registro de su domicilio se ocuparon: las joyas descritas en los folios 7895 y siguientes; cuatro teléfonos móviles; Un ordenador de CPU(nº de serie M-138200041 ) marca Packard Bell, monitor, teclado, dos altavoces Diamon, impresora Epson(nº de serie C-2551300Hdo212387), ratón y videocámara ; 779 dólares USA, 100 Marcos, 220 francos, 80.000 pts.70 reales de Brasil; dos cartulina de pequeño tamaño reseñadas con los números 2 y 33 en la que aparece una serie de personas a las que se le asigna una serie de cantidades,entre ellos aparecen los nombres de Chapas, Limón y Midi.

    20. - A Lucio se le ocupó, en el momento de su detención, 42 dólares USA, 1.000 florines holandeses, 129.000 pts, dos tel´cefonosd móviles y una agenda electrónica.

    21. - A Sergio se le ocuparon al ser detenido: Pasaporte griego nº NUM039, permiso de conducir griego nº NUM073, Carta de Identidad griega nº NUM074 a nombre de Esteban ; 40.000 pts ;una pistola Beretta modelo 84 nº B53574Y; tres teléfonos móviles; un diagnóstico médico y extracto bancario de La Caixa a nombre de Gabriel ; un contrato de arrendamiento de vivienda nombre de Encarna.

    22. -A Clemente se le ocuparon en su domicilio: Una pistola Browning con número de Serie T 359923 con un cargador que contiene 12 cartuchos de 9 mm. Luger ;30.000 pts; 187,419 gramos de Cocaína con una riqueza en CHC del 87% que sido tasada en 16.926,88 Euros; una máquina de contar dinero que le habia sido facilitada por Joaquín y Miguel Ángel.

    23. - A Domingo se le ocuparon dos teléfonos móviles.

    24. - A Cornelio se le ocupó un vehículo Volkswagen matrícula G-....-GQ.

    25. - A Jesús María se le ocupó el vehículo Renault Scenic matrícula ZWP-.... que es de su propiedad.

    26. - A Raúl se le ocupó varias reservas de avión; cuatro hojas con diversas anotaciones de gastos y una hoja con el nombre de Abelardo ; pasaporte nº NUM075 ; el vehículo Audi 100 matrícula W-....-WF. También se le ocupó al ser detenido cuatro papeles en los que figuran diversas cantidades, asociadas a persona y ciudades, entre las que figuran las siguientes anotaciones "A David viaje gafas" y "gastos Ramón".

    27. - A Joaquín al ser detenido se le ocuparon dos teléfonos móviles marca Alcatel y Noka.Y en el parking se su domicilio sito en la C/ DIRECCION010 nº NUM066 se le ocupó una motocicleta Honda con matrícula X-....-XW y el vehículo Seat Ibiza matrícula H-....-HD.

    28. - A Jose Enrique se le ocupó en el garaje de su vivienda el vehículo Mercedes 300 matrícula R-....-RZ, que es de su propiedad.

      También se ocuparon otros vehículos usados por algunos procesados, aunque su propietario son otros:

    29. -SEAT IBIZA matrícula G-....-GD,propiedad de María Rosario, usado por Cornelio.

    30. - FURGONETA VOLKSWAGEN matrícula....-KT propiedad de María Rosario, usado por Cornelio.

    31. - MERCEDES BENZ F-....-YB, propiedad de Octavio,usado habitualmente por Jesús Manuel.

    32. - VOLKSWAGEN GOLF matrícula H-....-HG, propiedad de Carlos Ramón, usado por Diego.

    33. -AUDI A8 matrícula W-....-WR, propiedad de Alicia, usado por Luis Andrés.

    34. - FURGONETA VOLKSWAGEN matrícula G-....-GQ, propiedad de Carlos Francisco, usado por Luis Andrés. [sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS A:

  1. - A Jose Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito contra la Salud Pública de los arts. 368, 369 nº 6(notaria importancia) y 2(pertenencia a organización) del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN,Multa de CIENTO SESENTA MIL EUROS con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. Y como autor criminalmente responsable de un delito de Blanqueo de Capitales del art. 301 del Código Penal, sin a concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS PRISIÓN, Multa de CIEN MIL Euros, con la accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago proporcional de costas.

  2. -A Gerardo, como autor criminalmente responsable de un delito Contra la Salud Pública del art. 368 del Código Penal, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante del art. 22.8ª (reincidencia), a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN,Multa de VEINTICINCO MIL EUROS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago proporcional de costas.

  3. - A Cornelio, como autor criminalmente responsable de un delito continuado Contra la Salud Pública de los arts. 368, 369 nº 6 (notoria importancia) y 2(pertenencia a organización y 370.2 (Jefe de organización) del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN,Multa de DOS MILLONES DE EUROS,accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de al condena, y pago proporcional de costas.

  4. - A Diego como autor criminalmente responsable de un delito Contra la Salud Pública de los art.368, 369 nº 6(notoria importancia) y 2( pertenencia a organización) del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN,Multa de QUINIENTOS MIL EUROS con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas.

  5. - A Jesús Manuel como autor criminalmente responsable de un delito continuado Contra la Salud Pública de los art.368, 369 nº 6(notoria importancia) y 2(pertenencia a organización) y 370.2 (Jefe de organización) del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN,Multa de DOS MILLONES DE EUROS con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago proporcional de costas.

  6. - A Evaristo como autor criminalmente responsable de un delito continuado Contra la Salud Pública de los arts. 368, 369 nº 6 (notoria importancia) y 2 (pertenencia a organización) y 370. 2 (Jefe de organización) del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de QUINCE AÑOS PRISIÓN,Multa de DOS MILLONES DE EUROS con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas.

  7. - A Luis Andrés como autor criminalmente responsable de un delito contra la Salud Pública de los arts. 368, 369 nº 6(notoria importancia) y 2(pertenencia a organización) del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal a la con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas.

  8. - A Claudia como autora criminalmente responsable de un delito de Blanqueo de Capitales del art. 301 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,Multa de CIENTO VEINTE MIL EUROS con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas.

  9. - A Octavio como autor criminalmente y responsable de un delito de Blanqueo de Capitales del art. 301 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS Y SEIS DE PRISIÓN,Multa de CIENTO VEINTE MIL EUROS con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas.

  10. - A Cecilia como autora criminalmente responsable de un delito Contra la Salud Pública de los arts. 368, 369 nº 3(notoria importancia) y 6ª (pertenencia a organización) del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN,Multa de UN MILLON DE EUROS con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas.

  11. - A Jesús María como autor criminalmente responsable de un delito continuado Contra la Salud Pública de los arts. 368, 369 nº 6 (notoria importancia) y 2 (pertenencia a organización) y 370. 2(Jefe de organización) del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de QUINCE AÑOS PRISIÓN,Multa de UN MILLON DE EUROS, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas.

  12. - A Domingo como autor criminalmente responsable de un delito continuado Contra la Salud Pública de los arts. 368, 369 nº 6 (notoria importancia) y 2 (pertenencia a organización) y 370. 2 (Jefe de organización) del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIECISÉIS AÑOS PRISIÓN,Multa de DOS MILLONES DE EUROS con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas.

  13. - A Lidia como autora criminalmente responsable de un delito de Blanqueo de Capitales del art. 301 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,Multa de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL EUROS,accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas.

  14. - A Casimiro como autor criminalmente responsable de un delito Contra la Salud Pública de los arts. 368, 369 nº 6(notoria importancia) y 2(pertenencia a organización) del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN,Multa de UN MILLON NOVENCIENTOS MIL DE EUROS con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas.

  15. - A Mariano como autor criminalmente responsable de un delito Contra la Salud Pública de los arts. 368, 369 nº 6(notoria importancia) y (pertenencia a organización) del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN,Multa de UN MILLON NOVECIENTOS MIL EUROS con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas.

  16. - A Pedro Enrique como autor criminalmente responsable de un delito Contra la Salud Pública de los arts. 368, 369 nº 6(notoria importancia) y 2(pertenencia a organización) del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,Multa de CUARENTA MIL DE EUROS,accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas.

  17. - A Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito Contra la Salud Pública de los arts. 368, 369 nº 6(notoria importancia) y 2(pertenencia a organización) del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante del art.22,8ª (reincidencia), a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN Y SEIS MESES,Multa de CUARENTA MIL DE EUROS con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas.

  18. - A Romeo como autor criminalmente responsable de un delito Contra la Salud Pública de los arts. 368, 369 nº 6(notoria importancia) y 2(pertenencia a organización) del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,Multa de CUARENTA MIL DE EUROS,accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas.

  19. - A Clemente como autor criminalmente responsable de un delito Contra la Salud Pública de los arts. 368, 369 nº 6(notoria importancia) y 2(pertenencia a organización) del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de once AÑOS DE PRISIÓN,Multa de CUARENTA MIL DE EUROS con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. Por un Delito de Blanqueo de Capitales de los arts. 301 y 302 del Código Pena ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Multa de UN MILLON SETENCIENTOS MIL EUROS,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. Y como autor de un delito de Tenencia Ilícita de Armas del art. 564.1.1º del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas.

  20. - A Miguel Ángel como autor criminalmente responsable de un delito continuado Contra la Salud Pública de lo arts. 368, 369 nº 6 (notoria importancia) y 2(pertenencia a organización ) y 370. 2 (Jefe de organización) del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN,Multa de UN MILLON EUROS con al accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas.

  21. - A Gabriel como autor criminalmente responsable de un delito de Blanqueo de Capitales del art. 301 y 302 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO AÑOS PRISIÓN,Multa de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS,accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas.

  22. - A Raúl como autor criminalmente responsable de un delito de Blanqueo de Capitales del art. 301 y 302 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO AÑOS PRISIÓN,Multa de CIEN MIL EUROS,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. Y por un Delito continuado de Falsificación de Documento Oficial del art. 392 en relación con el 390 nº1 y 74 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN,Multa de DEIZ MESES con una cuota de 60 Euros dias,accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas.

  23. - A Marí Luz como autora criminalmente responsable de un delito de Blanqueo de Capitales del art. 301 y 302 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO AÑOS PRISIÓN,Multa de TREINTA MIL EUROS,accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas.

  24. - A Carlos Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de Blanqueo de Capitales del art. 301 y 302 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO AÑOS PRISIÓN,Multa de UN MILLON DE EUROS con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas.

  25. - A Joaquín como autor criminalmente responsable de un delito continuado Contra la Salud Pública de lo arts. 368, 369 nº 6 (notoria importancia) y 2(pertenencia a organización ) y 370. 2 (Jefe de organización) del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN,Multa de cinco millones de Euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. Y como autor criminalmente responsable de un delito de Blanqueo de Capitales del art. 301 y 302 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO AÑOS PRISIÓN,Multa de Dos millones de Euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas.

  26. - A Sergio como autor criminalmente responsable de un delito continuado Contra la Salud Pública de los arts. 368, 369 nº 6 (notoria importancia) y 2(pertenencia a organización ) y 370. 2 (Jefe de organización) del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN,Multa de Cinco millones de Euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. Como autor criminalmente responsable de un delito de Blanqueo de Capitales del art.301 y 302 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO AÑOS PRISIÓN,Multa de Dos millones de Euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. Como autor de un delito continuado de Falsificación en documentación oficial del art. 392 en relación con el art.390 nº 1 y 74 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN,Multa de diez meses con una cuota de sesenta euros día, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. Y como autor de un delito de Tenencia Ilícita de Armas del art. 564.1.1º del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. Todo ello con el limite máximo de cumplimiento de treinta años de prisión.

  27. - A Lucio como autor criminalmente responsable de un delito continuado Contra la Salud Pública de los arts. 368, 369 nº 6 (notoria importancia) y 2(pertenencia a organización ) y 370. 2 (Jefe de organización) del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN,Multa de Cinco millones de Euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. Y como autor de un delito de Tenencia Ilícita de Armas del art. 564.1.1º del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas.

  28. - A Luis Alberto como autor criminalmente responsable de un delito continuado Contra la Salud Pública de los arts. 368, 369 nº 6 (notoria importancia) y 2(pertenencia a organización ) y 370. 2 (Jefe de organización) del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN,Multa de Cinco millones de Euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. Como autor criminalmente responsable de un delito de Blanqueo de Capitales del art.301 y 302 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE AÑOS PRISIÓN,Multa de Dos millones de Euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. Como autor de un delito continuado de Falsificación en documentación oficial del art. 392 en relación con el art.390 nº 1 y 74 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN,Multa de diez meses con una cuota de sesenta euros,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago proporcional de costas. Todo ello con el limite máximo de cumplimiento de treinta años de prisión.

Le será de abono a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta cusa a efectos de cumplimiento de las penas impuestas.

Procede el comiso de los instrumentos, sustancias, vehículos y beneficios obtenidos en la ejecución de los delitos que les fueron intervenidos a los condenados, a los que se les dará el destino legal.

Dada la entidad de las condenas impuestas a Joaquín, Sergio, Lucio Y Luis Alberto se mantiene la prisión provisional de las misamos hasta la mitad de la pena impuesta en sentencia, en aplicación del art. 504.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el supuesto de que se formulara recurso de casación contra esta resolución.

Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOVEMOS a los acusados Miguel Ángel, Joaquín Y Luis Alberto del delito de Coacciones, y a Joaquín DEL DELITO DE Robo con violencia en las personas, de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, al no quedar probados, declarando de oficio la parte proporcional de las costas.

Y debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Lourdes y a Estíbaliz del delito de Blanqueo Capitales de que venían siendo acusadas por el Ministerio Fiscal, al no quedar probados, dejando sin efecto cuantas medidas personales o patrimoniales se hubieren adoptado respecto a las mismas, declarando de oficio la parte proporcional de las costas.

Y debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jorge del delito Contra la Salud Pública de que venía inicialmente acusado por el Ministerio Fiscal, al haber retirado la acusación dicho Ministerio al término del juicio oral al elevar sus conclusiones a definitivas, dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado respecto al mismo.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, a quienes se hará saber las indicaciones que contienen el art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase comunicación via fax al Centra Penitenciario donde se encuentran internados los condenados.

Una vez firme la presente Sentencia, comuníquese a los efectos legales al Registro Central de Penados y Rebeldes.[sic]

Seguidamente se formula Auto de aclaración de la sentencia de fecha 31 de enero de 2005, y la parte dispositiva dice: "SE ACUERDA ACLARAR la sentencia de fecha 28 de enero de 2005, en la causa de referencia, en el sentido de sentido de que se condena a: Luis Andrés como autor cri9minalmente responsable de un delito contra la Salud Pública de los arts. 368, 369 nº6 (notoria importancia) y 2 (pertenencia a organización) del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE UN MILLON DE EUROS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago proporcional de costas.[sic]

Posteriormente se formula un segundo Auto de aclaración de la sentencia de fecha 4 de febrero de 2005, y la parte dispositiva dice: SE ACUERDA ACLARAR la Sentencia de fecha 28 de Enero de 2005, dictada en la causa de referencia, en el sentido de que se condena a Joaquín como autor criminalmente responsable de un delito continuado de Falsificación en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390 nº 1 y 74 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ MESES CON UNA CUOTA DE SESENTA EUROS DÍA con la accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago proporcional de costas.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Marí Luz se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el art. 851, 1º y 3º de la Lecrm. Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crm del mismo texto rituario penal, por error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con el art. 18.3 de la Constitución Española por violación del derecho al secreto de las comunicaciones, en relación a su vez con los arts. 579.2 y 579.3 de la LECrim. Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrm, en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española, por violación del derecho a la presunción de inocencia.

El recurso interpuesto por Sergio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Amparado en el art. 849.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 11,1 del mismo Texto Legal, por infracción del art. 18 de la Constitución Española por violación del secreto de las comunicaciones. Segundo.- Amparado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 11.1 del mismo Texto Legal, por infracción del art. 24 de la Constitución Española por violación del Derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. Tercero.- Amparado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 11.1 del mismo Texto Legal, por infracción del art. 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación en la Sentencia.

El recurso interpuesto por Diego se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Incorrecta aplicación del artículo 368 del Código Penal. Vulneración del principio de presunción de inocencia. Segundo.- Incorrecta aplicación del artículo 369.6 del Código Penal. Tercero.- error en la apreciación de las pruebas.

El recurso interpuesto por Carlos Jesús se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su tres apartados, esto es, por no expresar la sentencia, clara y terminantemente, cuales son los hechos que se consideran probados, por resultar manifiesta contradicción entre ellos y por consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, predeterminan el fallo. Segundo.- Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del apartado 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pro haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. Tercero.- Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del apartado 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse vulnerado el derecho a la intimidad y al secreto en las comunicaciones (artículo 18.1 y 2 de la Constitución ), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución ). Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus tres apartados, esto es, por no expresar la sentencia, clara y terminantemente, cuales son los hechos que se consideran probados, por resultar manifiesta contradicción entre ellos y por consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, predeterminan el fallo, así como el número 3 del citado precepto 851, al no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

El recurso interpuesto por Gabriel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su tres apartados, esto es, por no expresar la sentencia, clara y terminantemente, cuales son los hechos que se consideran probados, por resultar manifiesta contradicción entre ellos y por consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, predeterminan el fallo. Segundo.- Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del apartado 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pro haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. Tercero.- Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del apartado 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse vulnerado el derecho a la intimidad y al secreto en las comunicaciones (artículo 18.1 y 2 de la Constitución ), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución ). Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus tres apartados, esto es, por no expresar la sentencia, clara y terminantemente, cuales son los hechos que se consideran probados, por resultar manifiesta contradicción entre ellos y por consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, predeterminan el fallo, así como el número 3 del citado precepto 851, al no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

El recurso interpuesto por Jesús María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En virtud de lo establecido en artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a un juicio con las debidas garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes consagrado en el art. 24 de la Constitución Española. Segundo.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de L.E.Cr. por la indebida aplicación de los arts. 368, 369 nº 6 y 2 y 370.2 del Código Penal. Tercero.- Al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado prueba pericial fonométrica solicitada por esta parte.

El recurso interpuesto por Joaquín se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se formula esta primer motivo de casación señalado con el núm. 3 en nuestro escrito de preparación de este recurso, el que se fundamenta al amparo de lo establecido en el art. 851.3º, de la L.E.Criminal, cuando en la Sentencia no se resuelvan en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa. Segundo.- Señalado con el núm. 4 en nuestro escrito de preparación de este recurso, el que se fundamenta al amparo de lo establecido en el art. 851,, de la L.E.Criminal, cuando hayan concurrido a dictar Sentencia algún Magistrado, en este caso los tres, cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, se hubiere rechazado. Tercero.- Se fundamenta al amparo de lo establecido en el nº 1º del art. 850 de la L.E.Criminal, al haber existido quebrantamiento de forma cuando se haya denegado alguna diligencia de pruebe, que propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente. Cuarto.- Agrupando en uno solo, también, por referirse al mismo motivo, aunque fundamentados en distintos preceptos o cauces jurisprudencialmente adecuados para invocarse como motivos de casación, el motivo de casación, que se v a exponer, agrupadamente, la infracción de Ley del nº 2º del art. 849 de la L.E.Criminal y del art. 5.4 de la L.O.P.J., como cauce jurisprudencialmente adecuado para la invocación y realización del principio de presunción de inocencia, establecido y consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, y ello en relación a los hechos declarados como probado en la Sentencia recurrida y que motivan la condena de mi representado, cuando considera esta parte que no se han practicado pruebas de cargo alguna suficientes para enervar la presunción de inocencia que ampara a mi representado y de las pruebas practicadas esta parte considera que no se ha desvirtuados dicha presunción de inocencia que ampara a mi representado ni se pueden considerar como probados los hechos que la Sala de Instancia ha declarado como tales, por lo que ha existido en el presente caso dicha vulneración de la presunción de inocencia respecto de mi representado, derecho establecido en el art. 24 de nuestra vigente Constitución. Quinto.- Al amparo de lo establecido en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Criminal y sobre todo en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el art. 238.3º de la mima Ley, como cauce adecuado jurisprudencialmente para la invocación y realización del la Infracción de precepto constitucional, invocándose, en el presente caso, como vulnerados los principios y derechos constitucionales de: a) Presunción de inocencia, establecido en el art. 24 de la Constitución. b) Derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, y en especial las telefónicas, establecido en el art. 18.3 de nuestra vigente Constitución. c) Derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución. d) Derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, que se consagra en el art. 24.2 de la Constitución. e) Derecho fundamental a un juicio justo, consagrado en el art. 24 de la Constitución. f) El principio de legalidad, consagrado en el art. 9.3 de la Constitución. g) Los principios de seguridad jurídica y la responsabilidad y la interdicción de al arbitrariedad de los poderes públicos que garantiza la Constitución, en el art. 9.3 de la misma, vulnerados en este caso por la Sala en este Juicio y al dictar Sentencia. Sexto.- Al amparo de lo establecido en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por infracción preceptual penal de carácter sustantivo, así como en la aplicación de la doctrina jurisprudencial.

El recurso interpuesto por Miguel Ángel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al condenar mi defendido sin fundamento en una actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales, como autor de los delitos a que se refiere la Sentencia, infringiéndose por ende del derecho a la tutela efectiva que asiste a mi representado, proclamado en el art. 24.1 de la Constitución Española. Segundo.- Casación por infracción de Ley, del art. 5.4 de la L.O.P.J., a condenar a mi mandante sin sustento en una prueba de cargo, generada bajo las debidas garantías procesales, como autor del delito a que se refiere la Sentencia, conculcándose así la presunción "iuris tantum" de inocencia recogida en el art. 24.2 de la Constitución Española. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo de lo prevenido en el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental recogido en el art. 18.3 de la Constitución Española, vulnerándose el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, en relación con el art. 8.1 y 2 del Convenio de Roma de 4 de Noviembre de 1.950 para la protección de los Derechos Fundamentales y la Libertades Públicas. Quinto.- Por Infracción de Ley, acogido al art. 849.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender infringido lo dispuesto en el art. 579 de la L.E.Criminal, vulnerándose con ello lo preceptuado en el art. 14.1 y 2 de la Constitución Española. Sexto.- Por infracción de Ley, acogido al art. 849.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 730 de la L.E.Criminal, vulnerándose con ello lo preceptuado en el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española. Séptimo.- Por infracción de Ley, acogida al art. 849.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., al haberse incidido en vicios "in procedendo", exponentes de un criterio arbitrario en la valoración de la documental obrante en autos, no regulados específicamente en los arts. 850 y 851 de la Ley Rituaria, creándose así una modalidad específica de infracción a lo dispuesto por el art. 24.1 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión. Octavo.- Por Infracción de Ley, acogido al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los preceptuado en los arts. 368, 369.º nº 6 (notoria importancia); 369.2ª (pertenencia a organización) y 370.2º (jefe de organización) del vigente C. Penal. Noveno.- Por infracción de ley, del art. 5.4 de la L.O.P.J, habida cuenta que de los pronunciamientos de la Sentencia, acaece que el Juzgador utiliza criterio valorativos diferentes cuando pondera los atestados y testifical de los Policías y cuando lo hace con el resto de las testificales que se verificaron en el Plenario, concretamente aquellas que se refieren a los padres de mi representado Don Juan Carlos Doña Verónica ; lo que comporta dicho sea con todo el respeto debido, la vulneración del principio elevado a la categoría de Derecho Fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española, cual es el derecho a un juicio imparcial. Así mismo, analiza la prueba de forma sesgada y unidireccional, dicho sea con todo el respeto debido, para poder llegar a su fallo condenatorio. Décimo.- Por infracción de ley acogido al art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, habida cuenta de los hechos que se declaran probados en la Sentencia. Onceavo.- Por infracción de Ley, por aplicación indebida de lo preceptuado en el art. 741 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal. Doceavo.- Por infracción de ley al amparo de lo prevenido en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir en la sentencia recurrida errores de hecho que resultan determinantes de la condena del recurrente y que a su ves, no han sido desvirtuados por otras pruebas de cargo:. Treceavo.- Por quebrantamiento de forma, acogido al art. 851.3º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto en la sentencia no se ha resuelto sobre todos los puntos que fueron objeto de defensa. Catorceavo.- Por quebrantamiento de forma, acogido al art. 851.1º, inciso 2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal (o resulte manifiesta contradicción entre ellos), habida cuenta de los hechos que se declaran probados en la sentencia. Quinceavo.- Por quebrantamiento de forma, acogido al art. 851 inciso 1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal (cuando en la Sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados).

El recurso interpuesto por Raúl se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Lo amparamos en los números 1 y 3 del artículo art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, ello, por entender que se han consignado como hechos probados, conceptos qe por su carácter jurídico ha predeterminado el fallo y también por no resolverse en la sentencia los puntos que han sido objeto de la defensa. Segundo.-No procedemos a formalizar el recurso de casación por el segundo motivo. Tercero.- Lo fundamos para el improbable caso de no ser estimado el recurso de casación que por quebrantamiento de forma hemos dejado expuesto y, lo amparamos, en el artículo 852 de la Ley Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional, y en este caso hemos considerado que ha infringido el artículo 24,2 de la Constitución Española, es decir por violación del derecho de la presunción de inocencia. Cuarto.- Íntimamente relacionado con el motivo anterior es el esta parte ha interpuesto en el correlativo, es decir, el de infracción Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que entendemos que ha infringido precepto penal dados los hechos que se han declarado probados.

El recurso interpuesto por Clemente se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por violación de precepto constitucional, consistente en el quebranto del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE. Segundo.- Por violación de precepto constitucional, consistente en el quebranto del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE. Tercero.- Por violación de precepto constitucional, consistente en el quebranto del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE. Cuarto.- Por violación de precepto constitucional, consistente en el quebranto del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE. Quinto.- Por violación de precepto constitucional, consistente en el quebranto del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE. Sexto.- Por violación de precepto constitucional, consistente en el quebranto del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE. Séptimo.- Por violación de precepto constitucional, consistente en el quebranto del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 18 CE. Octavo.- Por violación de precepto constitucional, consistente en el quebranto del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías o a la tutela judicial efectiva ambos del art. 24 CE. Noveno.- Por violación de precepto constitucional, consistente en el quebranto del derecho fundamental a la legalidad penal del art. 25 CE. Décimo.- Por violación de precepto constitucional, consistente en el quebranto del derecho fundamental a tutela judicial efectiva del art. 24 CE en relación al art. 66 CP.

El recurso interpuesto por Jose Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4. dela L. O.P.J. al considerar vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art.18.3. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. al considerar que la sentencia vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías previsto en el artículo 24.2 C.E. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. al considerar que la sentencia vulnera del derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 C.E. Cuarto.- Por infracción de Ley al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

El recurso interpuesto por Ignacio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Por infracción de Ley del apartado 2º Tercero.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la L.E.CRM. al haberse denegado una diligencia de prueba totalmente pertinente, la cual fue propuesta en tiempo y forma. Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional de los arts. 852 de la L.E.CRM. y 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de preceptos constitucionales.

El recurso interpuesto por Pedro Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Por infracción de Ley del apartado 2º Tercero.-Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la L.E.CRM, al haberse denegado una diligencia de prueba totalmente pertinente, la cual fue propuesta en tiempo y forma. Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional de los arts. 852 de la L.E.CRM y 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de preceptos constitucionales.

El recurso interpuesto por Romeo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Por infracción de Ley del apartado 2º Tercero.-Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la L.E.CRM, al haberse denegado una diligencia de prueba totalmente pertinente, la cual fue propuesta en tiempo y forma. Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional de los arts. 852 de la L.E.CRM y 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de preceptos constitucionales.

El recurso interpuesto por Claudia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley. Concretamente el art. 301 del Código Penal. Segundo.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional. Concretamente el art. 18 y 24 de la C.E.

El recurso interpuesto por Cecilia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley. Concretamente el art. 18 y 24 de la C.E. Segundo.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional. Concretamente el art. 24.2 de la C.E.

El recurso interpuesto por Evaristo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. y del artículo 852 de la L.E.CR., por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la C.E., y más concretamente del derecho de mi patrocinado a la tutela judicial efectiva, sin poder sufrir indefensión y a un proceso con las debidas garantías, en relación a su vez con lo dispuesto en el art. 14.5 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Segundo.- al amparo del artículo 852 de la L.E.Cr. y del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del artículo 18.3 de la C.E. y más concretamente del derecho de mi patrocinado al secreto de las comunicaciones, en relación a su vez con los derechos fundamentales de mi patrocinado a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 de la CE ). Tercero.- Al amparo del artículo 852 de la L.E.Cr y del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del artículo 24.2 C.E., y más concretamente del derecho de nuestro patrocinado a la presunción de inocencia. Cuarto.- Al amparo del artículo 852 de la L.E.Cr. y del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del artículo 24.1 y 2 C.E., y más concretamente de los derechos de nuestro patrocinado a la tutela judicial efectiva, sin poder sufrir indefensión, y a un proceso con las debidas garantías.

El recurso interpuesto por Jesús Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional. Concretamente el art. 18 y 24 de la C.E.

El recurso interpuesto por Octavio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley. Concretamente el art. 30 del Código Penal. Segundo.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional. Concretamente el art. 18 y 24 de la C.E.

El recurso interpuesto por Cornelio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional. Concretamente el art. 18 y 24 de la C.E.

El recurso interpuesto por Luis Andrés se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional. Concretamente el art. 18 y 24 de la C.E.

El recurso interpuesto por Cevat Ertugrul se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero y segundo motivo renuncia. Tercero.-Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 11.1 del mismo Texto legal, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución y a un proceso con todas la garantías, contemplado en mismo artículo, al haberse sustentado la condena del recurrente en la ausencia de pruebas que acreditaran la existencia de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en su modalidad de posesión para el tráfico dado que, como en el presente, la prueba de cargo vendría constituida únicamente por las intervenciones telefónicas que se han practicado de forma ilegítima al haber estado ausente el control de su intervención por parte del Juzgado que las autorizó. Cuarto.- Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución y a un proceso con todas las garantías, contemplado en el mismo artículo, al haberse sustentado la condena del recurrente en la ausencia de pruebas que acreditaran al existencia de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en su modalidad de posesión para el tráfico. Quinto-. Infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 74.1 del Código Penal a los hechos que han sido tipificados como de los artículos 368, 369 nº 6 y 2 y 370.2 del Código Penal.

El recurso interpuesto por Casimiro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Por infracción de Ley sobre la base del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1.985 de 1 de Julio, por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el art. 24, párrafo 2º de nuestra Constitución española, ya que de la actividad probatoria practicada en el Acto del Plenario no se deduce ni de una manera indiciaria la participación en los hechos de mi representado.

El recurso interpuesto por Luis Alberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Con sede en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual "en todos los casos en que según la Ley proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso de corresponderá al Tribunal Supremo, cualquiera que sea la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional", por vulneración de precepto constitucional del art. 18.3 y 24.2 de la Constitución española, al haberse infringido las normas reguladores de la interceptación de las comunicaciones telefónicas, en relación con el art. 11.1 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, autorizado por el 5.4 de esta última en relación con el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Por vulneración de precepto constitucional del art. 24.2 de la Constitución española, residenciado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al vulnerarse el precepto constitucional de presunción de inocencia que amparaba a Luis Alberto. Tercero.- Por vulneración de precepto constitucional del art. 24 de la CE, residenciado en el art. 5.4 de la LOPJ, vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que ampara a Luis Alberto. Cuarto.- Por vulneración del precepto constitucional del art. 24 CE que consagra el derecho de todo ciudadano a un proceso público con todas las garantías, residenciado en el art. 5.4 LOPJ, y que ampara a nuestro representado Luis Alberto. Quinto.- Por vulneración de precepto constitucional del art. 24 CE, residenciado en el art. 5.4 LOPJ, al vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 66 del Código Penal. Sexto.- Por vulneración de precepto constitucional, residenciado en el art. 5.4 LOPJ, al vulnerarse el derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías del art. 24 de la CE. Séptimo.- Por vulneración de precepto constitucional, residenciado en el art. 5.4 LOPJ, al vulnerarse el derecho fundamental de nuestro representado Luis Alberto, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable del art. 24 de la CE. Octavo. Con sede en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de precepto constitucional del art. 24.2 y 17 de la CE en relación con el art. 10 de la Declaración Universal de Derecho Humanos, art. 6.1 del Convenio de Roma y 14 del Pacto Internacional de Nueva York, por cuanto los Ilmos. Sres. Magistrados D. Carlos Oller Butler y Don Félix Alfonso Guevara Marcos, prejuzgaron en resoluciones relativas a la medida cautelar decretada contra nuestro representado con anterioridad a la celebración del Juicio Oral.

El recurso interpuesto por Mariano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al vulnerarse el derecho al secreto en las comunicaciones del artículo 18.3 y el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación, o conexión, con el artículo 8.1 y 2 y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, y artículo 17 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y políticos. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2, en relación al art. 120.3 de la Constitución Española. Tercero.- Con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulnerarse el precepto constitucional de presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución española) por cuanto que al considerar como probada la comisión de D. Mariano, del delito imputado por el Ministerio Fiscal, se ha vulnerado ese derecho fundamental que le amparaba. Cuarto.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2, en relación al art. 120.3 de la Constitución Española.

El recurso interpuesto por Domingo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, al infringirse precepto penal de carácter sustantivo que debe ser observado en la aplicación de la Ley penal, concretamente infracción del art. 66 y 72 del Código Penal sobre la ponderación e individualización de la pena. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por cuanto esta parte estima hay error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en las actuaciones. Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la LECrim, en relación con la introducción en el plenario de la prueba de audición de citas de las intervenciones, escuchas y grabaciones de llamadas telefónicas, así como la lectura de las transcripciones en el plenario. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la LECrim, al entender que la sentencia incurre en predeterminación del fallo y en contradicciones de hechos probados. Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de derechos fundamentales recogidos en la Constitución española.

El recurso interpuesto por Lidia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Amparado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 11.1 del mismo Texto Legal, por infracción del art. 18 y 24 de la Constitución Española, por violación del secreto de las comunicaciones por la obtención en su consecuencia de Tutela judicial efectiva. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5,4 de la L.O.P.J. en relación con el artículo 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución. Tercero.- Al amparo de los dispuesto en el artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 24 de la Constitución. Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849,1 pro aplicación indebida del art. 301 del C.P., cuando en realidad los hechos solo son subsumibles en el art. 301.3 del C.P. Quinto.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la Lecrim. Sexto.- Al amparo de lo establecido en al art. 849.1, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., al entender infringido el art. 24 de la C.E. por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no de determinar de manera concreta el precepto penal infringido y con ello el Derecho a la defensa, constituyendo en si una incongruencia omisiva. Séptimo.- Amparado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y 11.1 del mismo Texto Legal, por infracción del art. 24 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación en la Sentencia.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados en sus respectivos casos, por el Tribunal de instancia, como autores de diversos delitos contra la salud pública, de "blanqueo" de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, falsificación de documentos de identidad y tenencia ilícita de armas, apoyan sus diferentes Recursos en múltiples alegaciones y motivos, entre los que se encuentra la formulación, por varios de ellos, de denuncias respecto de supuestos quebrantamientos de forma, tanto en el transcurso del enjuiciamiento, vicios "in procedendo", como en la propia Sentencia recurrida, vicios "in iudicando", por los que hemos de comenzar nuestro análisis, tanto porque así lo dispone la literalidad de la Ley procesal (arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECr), como por razones de estricto orden lógico, dados los efectos que de la admisión de cualquiera de ellos se derivaría, impidiéndonos el acceso al estudio de todas aquellas pretensiones dirigidas a discutir las conclusiones y los pronunciamientos alcanzados por la referida Resolución de instancia.

Así, los motivos correspondientes al ordinal Tercero de los Recursos de Gabriel, Joaquín y Domingo, con base, todos ellos, en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española, denuncian la vulneración de sus correspondientes derechos a la defensa y a la prueba, alegando la indefensión que sufrieron los acusados al no haberse procedido, en el acto del Juicio Oral, a la audición de la totalidad de las grabaciones llevadas a cabo por la policía en el curso de la investigación, cuyo contenido fue introducido mediante la lectura de las correspondientes transcripciones obrantes en las actuaciones que, a su vez, no habían sido objeto del previo cotejo por fedatario judicial y que, en definitiva, posteriormente sirvieron de base al Juzgador, en ocasiones en combinación con otros medios probatorios e incluso, en algún caso, como elemento de incriminación exclusivo, para alcanzar su convicción probatoria y, a la postre, sus conclusiones condenatorias en varios de los pronunciamientos que integran la Resolución de instancia.

A su vez, la Defensa de Jesús María, también en el motivo Tercero de su Recurso, utiliza el mismo cauce casacional de los anteriores (art. 850.1 LECr), para combatir la denegación de prueba que sufrió al no haberse admitido por la Sala "a quo" la práctica de la prueba fonográfica que interesó en momento procesal oportuno, a fin de que se informase sobre la identificación de la voz que, figurando en las aludidas grabaciones, se atribuye al recurrente.

Pero no queda tampoco aquí limitada la cuestión que se suscita a propósito de la forma en que se introdujo en el acervo probatorio disponible para el enjuiciamiento el resultado de las intervenciones telefónicas pues, tratándose de un extremo sin duda fundamental en este procedimiento, a él se refieren también atribuyéndole una trascendencia esencial, directa o indirectamente, otros Recursos, cuando aluden a la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, en diferentes ocasiones como los motivos Segundo y Tercero del Recurso de Sergio, Primero del de Jesús María, Quinto de Joaquín, Sexto de Benjamín, Quinto de Clemente, Segundo de Jose Enrique y Primero y Cuarto de los de Luis Alberto.

Por último, muchos de los numerosos motivos en los que, en la práctica totalidad de los Recursos, se alude a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24 CE ), por falta de prueba válida y suficiente para fundamentar las respectivas condenas de los recurrentes, también se hacen referencias a la carencia de valor probatorio de las repetidas "escuchas" por la forma a través de la cual fueron incorporadas por los Jueces "a quibus" al material probatorio susceptible de valoración.

Semejantes planteamientos conducen, obviamente y como ya adelantábamos líneas atrás, a la necesidad de pronunciarnos prioritariamente sobre la existencia, o no, de tales quebrantamientos formales, para actuar de acuerdo con lo que nos ordena el artículo 901 bis a) de la Ley de ritos al disponer que "Cuando la Sala estime haberse cometido el quebrantamiento de forma en que se funda el recurso, declarará haber lugar a él y ordenará la devolución de la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho".

No obstante, a la vista de que también se discute la ortodoxia constitucional de las intervenciones telefónicas que dieron origen a las grabaciones cuya audición fue omitida, alegándose a este respecto diversos argumentos y solicitudes de nulidad en los diferentes Recursos, esencialmente vinculados a denuncias sobre la infracción de derechos fundamentales como los relativos al secreto de las comunicaciones (art. 18 CE ), a un proceso con plenitud de garantías y a la presunción de inocencia (art. 24 CE ), hemos de llegar a la conclusión de la conveniencia de abordar esta materia, incluso antes de proceder al análisis de los defectos formales que hubieran podido producirse en el enjuiciamiento, ya que inútil resultaría cuestionarnos la corrección del tratamiento procesal dado a las grabaciones si se llega a la conclusión de que las mismas, por vicio fundamental en su producción, no deberían tener entrada alguna al enjuiciamiento.

Por lo que es a ese concreto extremo, el de la licitud constitucional de las "escuchas telefónicas", dado su carácter prioritario respecto del resto de alegaciones presentadas, por las lógicas consecuencias que, de su estimación y como ya hemos visto, obligadamente habrían de derivarse, al que, específicamente, vamos a dedicar los razonamientos que inmediatamente siguen.

SEGUNDO

En efecto, nos hallamos ante una Resolución judicial de sentido condenatorio, dictada tras la celebración de un Juicio en el que la ausencia de las cintas que contenían la mayor parte de las grabaciones correspondientes a las intervenciones telefónicas realizadas por la policía imposibilitó su audición, no obstante lo cual, y a pesar también de no constar el debido cotejo judicial de sus contenidos, el Tribunal tuvo en cuenta las transcripciones de las conversaciones intervenidas incorporadas a las actuaciones.

Pero lo primero que cuestionan los recurrentes es el propio valor de esas "escuchas", ya que consideran que las mismas se practicaron sin cumplir adecuadamente con los requisitos legales necesarios para llevar a cabo la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución.

Y, en tal sentido, entrando ya en el análisis de esta cuestión, ha de recordarse inicialmente cómo el secreto de las comunicaciones, entre las que lógicamente se incluyen las telefónicas, es derecho constitucionalmente reconocido, con carácter de fundamental, en el artículo 18.3 de nuestra Norma Suprema, cuando afirma que "Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial".

Precepto que, a su vez, es en gran medida trasunto de otros textos supranacionales anteriores en el tiempo, suscritos por nuestro país y de obligada vigencia interpretativa en lo relativo a los derechos fundamentales y libertades (art. 10.2 CE ), cuales son el artículo 12 de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos" (DUDH), adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en París el 10 de Diciembre de 1948, el artículo 8 del "Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales" (CEDH), del 4 de Noviembre de 1950 en Roma, y del artículo 17 del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (PIDCP), del 16 de Diciembre de 1966 en Nueva York, que vienen, todos ellos, a proclamar el derecho de la persona a la protección contra cualquier injerencia o ataque arbitrario al secreto de su correspondencia, alcance que doctrinalmente se ha venido extendiendo al resto de las comunicaciones, en concreto también a las telefónicas.

Nos hallamos, por tanto, ante un aspecto que, por corresponder al ámbito más propio del ser humano y de su autonomía e intimidad personal, merece un amplio reconocimiento y protección, al mayor nivel normativo y con la máxima eficacia que se le pueda dispensar, tanto desde el propio ordenamiento jurídico como por parte de las Instituciones implicadas en su ejecución y supervisión.

Pero ello no obsta tampoco a que, como acontece con el resto de derechos fundamentales, incluidos por ejemplo otros asimismo tan trascendentales como el derecho a la libertad ambulatoria o a la inviolabilidad del domicilio, también el secreto de las comunicaciones sea susceptible de ciertas restricciones, excepciones o injerencias legítimas, en aras a la consecución de unas finalidades de la importancia justificativa suficiente y con estricto cumplimiento de determinados requisitos en orden a garantizar el fundamento de su motivo y la ortodoxia en su ejecución.

En tal sentido, el propio artículo 12 de la ya meritada DUDH, matiza la proscripción de las injerencias en este derecho, restringiéndolas tan sólo a las que ostenten el carácter de "arbitrarias" o de "arbitrarias o ilegales" que dice también el artículo 17 del PIDCP. Del mismo modo que el apartado 2 del CEDH proclama, por su parte, la posibilidad de injerencia, por parte de la Autoridad pública, en el ejercicio de este derecho, siempre que "...esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás."

Lo que, a su vez, ha permitido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) exigir que las interceptaciones de las comunicaciones, en tanto que constituyen un grave ataque a la vida privada y al derecho genérico al secreto de la "correspondencia", deban siempre de fundarse en una Ley de singular precisión, clara y detallada, hayan de someterse a la jurisdicción, persiguiendo un objeto legítimo y suficiente en su justificación y sean realmente necesarias para alcanzar éste, dentro de los métodos propios de una sociedad democrática, debiendo, además, posibilitarse al propio interesado el control de su licitud y regularidad, siquiera fuere "ex post" a la práctica de la interceptación (SsTEDH de 6 de Septiembre de 1978, "caso Klass", de 25 de Marzo de 1983, "caso Silver", de 2 de Agosto de 1984, "caso Malone", de 25 de Febrero de 1988, "caso Schenk", de 24 de Marzo de 1988, "caso Olson", de 20 de Junio de 1988, "caso Schönenberger-Dumaz", de 21 de Junio de 1988, "caso Bernahab", dos de 24 de Abril de 1990, "caso Huvig" y "caso Kruslin", de 25 de Marzo de 1998, "caso Haldford" y "caso Klopp", de 30 de Julio de 1998, "caso Valenzuela", de 24 de Agosto de 1998, "caso Lambert", de 18 de Febrero de 2003, "caso Prado Bugallo", de 8 de Abril de 2003, "caso M.M. v. Países Bajos", etc.).

Y es que la evidencia de la práctica cotidiana, así como el propio sentido común, llevan al convencimiento de que, tanto las posibilidades de investigación como de acreditación en Juicio de importantes afrentas a bienes jurídicos esenciales para la convivencia en una comunidad civilizada, inspirada en los más acrisolados valores democráticos, precisan, en ocasiones, y especialmente respecto de algunas clases de delitos, de manera insustituible, para la persecución y sanción de esas infracciones, de la ejecución de intervenciones y "escuchas" en las comunicaciones personales de aquellos sobre los que recaen fundadas sospechas, incluso más adelante verdaderos indicios, de su responsabilidad en la comisión de las mismas.

Pero, obviamente, al encontrarnos en un terreno tan sensible cual el que supone, ni más ni menos, que la constricción de un derecho fundamental del individuo, como es de todo punto lógico y conveniente, la Ley en cierta medida y la propia doctrina de los Tribunales, en interpretación de ésta, se muestra con un alto grado de exigencia en la descripción y vigilancia del cumplimiento de los requisitos que confieren licitud a una tal intromisión, tanto desde el punto de vista del debido respeto al derecho fundamental en sí mismo, cuya infracción podría constituir ocasionalmente incluso un verdadero delito, como del de la eficacia y valor procesal que a los resultados obtenidos con su práctica pudiera, en cada caso, otorgárseles.

Y de este modo, en nuestro Derecho, la norma rituaria habilitante de la intervención telefónica viene contenida en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de Mayo, que lleva al texto procesal lo que, en desarrollo de la Constitución de 1978, tan sólo se contemplaba, para el restringido ámbito de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio y sus especiales características, en el artículo 18 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de Junio.

El dilatado retraso en el tiempo de tal regulación normativa, con entrada en vigor casi diez años después de la promulgación de la Carta Magna, lo que había obligado ya a una cierta elaboración jurisprudencial de los mínimos criterios rectores en esta materia dentro del respeto a la previsión constitucional, no se vió compensado, en absoluto, con esa claridad, precisión y detalle, a que se refería el TEDH como exigencia de la norma rectora en materia de tanta trascendencia, según ese mismo Tribunal ha tenido oportunidad de señalar expresamente en su Sentencia de 18 de Febrero de 2003 (caso "Prado Bugallo v. España"), sino que, antes al contrario, escaso y gravemente deficiente, el referido precepto ha venido precisando de un amplio desarrollo interpretativo por parte de la Jurisprudencia constitucional y, más extensa y detalladamente incluso, por la de esta misma Sala, en numerosísimas Resoluciones cuya mención exhaustiva resultaría excesivamente copiosa (SsTS de 3 de Octubre de 2001, 4 de Abril y 29 de Noviembre de 2002, 5 de Junio de 2003, 21 de Octubre de 2004 o 6 de Junio y 15 de Septiembre de 2005, por ejemplo), especialmente a partir del fundamental Auto de 18 de Junio de 1992 ("caso Naseiro"), enumerando con la precisión exigible todos y cada uno de los requisitos, constitucionales y de legalidad ordinaria, necesarios para la correcta práctica de estas restricciones al secreto de las comunicaciones.

A tal respecto, ha de recordarse, con carácter general, que los requisitos esenciales, con trascendencia constitucional, para la validez probatoria de la información obtenida como resultado de las intervenciones telefónicas, de acuerdo con la referida doctrina jurisprudencial al respecto, no son otros que los siguientes:

  1. el de la jurisdiccionalidad de las mismas, es decir, que sean autorizadas y, ulteriormente, controladas por la Autoridad judicial, en tanto que es el Juez la única Autoridad a la que constitucionalmente está conferida la facultad y la responsabilidad para determinar la oportunidad de la medida, sin olvidar, por supuesto, la tutela de los derechos de quien, desde la propia ignorancia, la sufre.

  2. la especialidad, en el sentido de que tales diligencias han de ser acordadas con motivo de unas concretas actuaciones llevadas a cabo para la investigación de unos hechos aparentemente delictivos, con exclusión de otras prácticas odiosas de mero carácter prospectivo e indeterminado.

  3. la proporcionalidad, en relación con la importancia de la infracción investigada, de tan grave injerencia en un derecho fundamental de la máxima sensibilidad y que se lleva a cabo además, por exigencias de su propia naturaleza, manteniendo en la ignorancia al sometido a ella.

  4. la necesidad de acudir a semejante medio de investigación, dadas las características de los hechos investigados y la grave dificultad para su descubrimiento por otros mecanismos menos aflictivos para el ciudadano afectado.

  5. la suficiente motivación de las decisiones adoptadas por el Juez, que, en definitiva, debe reflejar la existencia de los anteriores requisitos, bien expresamente o al menos por remisión a las razones ofrecidas por el solicitante de la intervención, basada en datos objetivos que revelen lo fundado de las sospechas que sirven de base para acordar la medida.

Así mismo, y junto con lo anterior, el autorizante deberá, además, establecer claramente el alcance, personal, objetivo y temporal, de la diligencia, velando porque, en su práctica, no se vulneren tales condicionamientos.

Por otro lado, los demás aspectos, relativos ya, no a la ejecución misma de la diligencia y al respeto debido al derecho fundamental afectado, sino a su directa introducción con fines probatorios en el enjuiciamiento, sin duda importantes, carecen sin embargo de esa trascendencia constitucional que, entre otras cosas, puede conducir a la irradiación de efectos anulatorios hacia otros elementos de prueba derivados de la información obtenida con las "escuchas", a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial, restringiendo su alcance al de una mera infracción procesal que, excluyendo el valor acreditativo de su resultado, no impide, sin embargo, la sustitución de éste mediante la aportación de otros medios coincidentes en su objeto probatorio.

A la luz de todo lo que antecede, nos disponemos pues, a partir de este punto, a analizar el contenido de los argumentos planteados ante nosotros por los recurrentes en demanda de Casación de la Sentencia de instancia.

En primer lugar, se afirma la falta de fundamento en el Auto autorizante de las primeras intervenciones telefónicas, así como en los sucesivos que permitieron las prórrogas y ampliaciones ulteriores a otros teléfonos.

Pero ello no es así, pues si bien es cierto que la Resolución inicial que encabeza las actuaciones, dictada por el Juzgado Central de Instrucción, no contiene una motivación completa de la decisión judicial, lo cierto es que, admitida como viene siendo la fórmula de la denominada fundamentación "por remisión" a los argumentos contenidos en el oficio solicitante de las intervenciones, al considerar que la Resolución que da respuesta a esa solicitud evidentemente se adopta teniendo en cuenta las razones expuestas en ella y tácitamente las integra, aquella inicial decisión ha de considerarse fundada (valga, por todas, la STS de 5 de Junio de 2003 ).

Basta examinar, a este respecto, los folios iniciales del Tomo Primero del Sumario, para comprobar que, en efecto, la policía ofrecía al Instructor datos bastantes, provenientes en gran parte de actuaciones precedentes y distintas de éstas, en las que se venían comprobando, mediante las oportunas vigilancias, extremos tan sugerentes como los repetidos y característicos contactos entre las personas objeto de investigación, sin explicación creíble distinta de la que motivaba las sospechas policiales, y su nivel de vida que no se correspondía con la inexistencia de constancia de ingresos lícitos que lo justificasen debidamente.

Aspectos que, valorados debidamente, avalan el criterio de sospecha sobradamente razonable en el que se asienta la decisión autorizante del Instructor, ya que hemos de recordar una vez más aquí que tampoco es exigible la aportación, en ese momento inicial, de verdaderas pruebas de la comisión del ilícito, lo que haría por otra parte injustificada, por ya innecesaria, la injerencia, ni tan siquiera indicios, cuya cristalización corresponde a un momento procesal posterior, sino tan sólo datos o elementos objetivos, más allá de meras afirmaciones a partir de la convicción subjetiva de los funcionarios solicitantes, que permitan al Juez ejercer cumplidamente sus funciones de control, en el sentido de autorizar sólo aquello que ofrezca, al menos, una apariencia de necesidad para el esclarecimiento de las sospechas de ilicitud, razonables, relevantes y fundadas, que se suscitan.

Y lo mismo ocurrirá con las sucesivas prórrogas y ampliaciones, que se acuerdan igualmente de modo razonable, sobre la base de las informaciones que, sucesivamente, se fueron adquiriendo mediante las oportunas transcripciones de lo escuchado por la Policía, que, además, fue aportando las correspondientes grabaciones al Juzgado. Precisamente aquellas que, con posterioridad, se extraviarían.

Así mismo, el control fue igualmente llevado a cabo por el Juez, como se desprende de la lectura de las actuaciones, en las que se comprueba la ya referida entrega sucesiva de las cintas, junto con las transcripciones de las conversaciones interceptadas, sin que, por otra parte y de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial al respecto (STS de 18 de Julio de 2005, entre muchas otras), resulte necesaria la audición personal del Instructor, toda vez que, en circunstancias normales, esas cintas obran en las actuaciones para cualquier comprobación que resultase ulteriormente necesaria.

En definitiva, las intervenciones y, por ende, la información a partir de ellas obtenida, cumplían con todas las exigencias anteriormente expuestas para alcanzar verdadero valor probatorio desde el punto de vista constitucional, al tratarse de unas diligencias debidamente autorizadas y controladas por la Autoridad judicial, en unas actuaciones seguidas por delito cuya gravedad y características de comisión hacían plenamente proporcional y necesaria su práctica, existiendo por otra parte previamente datos objetivos de suficiente entidad para justificarlas.

TERCERO

La anterior conclusión, es decir, la corrección constitucional de las "escuchas" excluye por sí sola cualquiera posibilidad de declaración de nulidad del restante acervo probatorio obtenido en la investigación como consecuencia de aquellas, pero el valor probatorio del resultado de esas intervenciones telefónicas llevadas a cabo, en su día, por la policía, es puesto nuevamente a prueba, una vez afirmada desde el punto de vista constitucional, a la hora de comprobar si cumple también con las exigencias, éstas ya de mera legalidad ordinaria, para ostentar definitiva eficacia acreditativa por sí mismas, en sus propios resultados, o si, por el contrario, careciendo de dicho valor, precisan ser sustituídas por otros medios probatorios distintos que sí que lo posean.

Es aquí donde se ubican con precisión las alegaciones de los recurrentes referidas al quebrantamiento de forma consistente en la introducción en Juicio del resultado de aquellas diligencias mediante la lectura de unas transcripciones que ni habían sido cotejadas adecuadamente ni se encontraban a disposición del Tribunal ni de las partes, al haber sido extraviadas con anterioridad a la celebración de la Vista.

Quebrantamiento de forma que, según la óptica de quienes lo alegan, habría vulnerado su derecho a la defensa, causando por ende indefensión a los acusados, al no haber podido disponer de la práctica de una prueba del todo pertinente y necesaria, cual la audición de las cintas que contenían las grabaciones que finalmente serían utilizadas como pruebas de cargo definitivas por la Audiencia.

Y es que, en efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.2º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990).

En este caso se trataba, como venimos diciendo, de la ausencia de audición, e incluso de la posibilidad de cotejo, de las grabaciones obtenidas por la policía, ya que las mismas se habían extraviado en el Juzgado y no pudieron ser remitidas, por ello, a la Sala enjuiciadora.

De este modo y en semejantes circunstancias, la respuesta inicialmente adecuada a las pretensiones de los Recursos, en este punto, no podría ser otra que la de su desestimación pues, aunque indudablemente la prueba era del todo pertinente y necesaria, a la vista de su incidencia final en el criterio del Juzgador, lo cierto es que había devenido imposible en la práctica y, en consecuencia, la decisión de la Sala de instancia era plenamente correcta y la única viable, en cuanto a la continuación del Juicio sin llevar a cabo la audición interesada.

Y todo ello, por supuesto, sin perjuicio del valor que pudiera otorgarse a la solución ofrecida por los Jueces de instancia, para acceder al contenido de esas grabaciones, que sería la tarea que habría de correspondernos seguidamente, una vez desestimados los motivos objeto de análisis en este momento.

Pero acontece, en este caso particular, una circunstancia verdaderamente excepcional, cual es el hallazgo de las cintas extraviadas, con posterioridad a la celebración del Juicio y encontrándose ya, pendiente de señalamiento, el presente Recurso, de acuerdo con la información facilitada por la Audiencia en Oficio dirigido a esta Sala el pasado día 23 de febrero de 2006 y del que se dio oportuno traslado a las partes para su conocimiento.

Ello hace que lo que en principio fue la única decisión posible, es decir, la celebración del Juicio oral sin audición de las cintas, y la confirmación, por nuestra parte, de esa decisión, por mucho que ello pudiera suponer la privación de medios de prueba esenciales para las Defensas y sin perjuicio de las consecuencias que de ello pudieran derivarse, por razones sobrevenidas con posterioridad, los motivos casacionales que formulaban su queja a este respecto adquieren plena virtualidad, al resultar en este momento posible dar satisfacción a la pretensión referente a esa práctica probatoria.

El cotejo puede llevarse a cabo debidamente, así como la audición de las cintas ahora disponibles, dando lugar a una prueba practicada bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal.

De modo que se dé debido cumplimiento a la doctrina sentada al respecto por esta Sala en Sentencias como la de 29 de Octubre de 2003, cuando proclamaba:

"Unidas a la causa las cintas originales, debe precisarse que su audición directa en el juicio, que es la forma en la que habitualmente deberá practicarse esta prueba, permite subsanar las irregularidades que pudieran haberse cometido en relación con las trascripciones, con su cotejo o en la audición realizada en la fase de instrucción.

En la STS núm. 1954/2000, de 1 de marzo, se admitió expresamente que la trascripción mecanográfica, sea efectuada ya por la policía, ya por el Secretario Judicial, ya sea ésta íntegra o de los pasajes más relevantes, y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, en todo caso, esta trascripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad en la sede judicial y a disposición de las partes.

Como dijimos más arriba, el material probatorio son en realidad las cintas grabadas y no su trascripción, que solo tiene como misión permitir un más fácil manejo de su contenido. Lo decisivo, por lo tanto, es que las cintas originales estén a disposición de las partes para que puedan solicitar, previo conocimiento de su contenido, su audición total o parcial. Las trascripciones, siempre que estén debidamente cotejadas bajo la fe pública del Secretario judicial, una vez incorporadas al acervo probatorio como prueba documental, pueden ser utilizadas y valoradas como prueba de cargo siempre que las cintas originales estén a disposición de las partes a los fines antes dichos, de manera que puedan contradecir las afirmaciones y argumentaciones que sobre su contenido se presenten como pruebas de cargo. Así lo ha entendido esta Sala en las STS núm. 960/1999, de 15 de junio; STS núm. 833/2001, de 14 de mayo, y STS núm. 1352/2002, de 18 de julio."

A la vez que también resulta posible, por otro lado, y así lo habrá de hacer la Audiencia por tratarse de una prueba plenamente pertinente y útil, la práctica de la prueba pericial de identificación de voz interesada por la Defensa de Jesús María, si es que resulta además posible porque en las cintas ahora disponibles se encuentra la grabación de aquellas conversaciones que a él se le atribuyen.

CUARTO

En consecuencia, procede la estimación de los motivos que plantearon los aludidos de quebrantamiento de forma relacionados con la analizada cuestión, a propósito de la no audición de las grabaciones por no encontrarse éstas a disposición de la Sala juzgadora en la fecha del Juicio, procediendo por ello, y sin posibilidad de entrar ya en el análisis de los restantes motivos planteados en los Recursos, la declaración de nulidad de dicho acto, ordenando la celebración de un nuevo enjuiciamiento, que se llevará a cabo por Tribunal con distinta composición del que participó en el Juicio que se anula, a fin de garantizar debidamente el derecho al Juez objetivamente imparcial de los acusados.

QUINTO

A la vista del contenido estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por los diferentes Recursos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que con estimación parcial de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Marí Luz, Sergio, Diego, Carlos Jesús, Gabriel, Jesús María, Joaquín, Miguel Ángel, Raúl, Clemente, Jose Enrique, Ignacio, Pedro Enrique, Romeo, Claudia, Cecilia, Evaristo, Jesús Manuel, Octavio, Cornelio, Luis Andrés, Lucio, Casimiro, Luis Alberto, Mariano, Domingo y Lidia, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en fecha de 4 de Febrero de 2005, por delitos contra la salud pública, de "blanqueo" de capitales procedentes del narcotráfico, falsificación de documentos de identidad y tenencia ilícita de armas, que casamos y anulamos íntegramente, así como el previo acto del Juicio oral que igualmente se anula, debiendo procederse a su nueva celebración, por Tribunal integrado con distinta composición del que conoció y dictó la Sentencia anulada, de acuerdo con los criterios expuestos en nuestra anterior Fundamentación Jurídica.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Julián Sánchez Melgar D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín Voto particular que formula el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez a la sentencia número 412/2006 de fecha 6 de abril de 2006 dictada en el recurso de casación 444/2005. Primero. Mi discrepancia de la mayoría tiene que ver con la valoración que ésta hace del modo en que se llevó a cabo la autorización de las interceptaciones telefónicas producidas en esta causa. En concreto con el tenor del auto inicial del juzgado, que, puramente formulario, está realmente infundado, pues falta en él la menor justificación en concreto de la pertinencia de la medida. Segundo. Existe abundante jurisprudencia relativa a los requisitos que deben cumplirse en la autorización judicial de intervenciones que implican injerencia en el secreto de las comunicaciones y en la intimidad domiciliaria, (por todas, SSTC 202/2001, de 15 de octubre, 299/2000, de 11 de diciembre y 239/1999, de 20 de diciembre, 49/1999, de 5 de abril, y 181/1995, de 11 de diciembre y SSTS 165/2000, de 10 de febrero de 2001, 1954/2000, de 1 de marzo de 2001 y 1233/2001, de 25 de junio, 252/2003, 19 de febrero y 289/2003, 28 de febrero ) de las que resulta: 1º Que las solicitudes de medidas como las de este caso han de contar con suficiente apoyo en datos verbalizables y objetivados de forma que puedan ser intersubjetivamente valoradas. 2º Que estos datos deben someterse a la consideración del instructor, que ha de verificar su existencia como tales y valorar su calidad de indicadores de una posible actuación delictiva. 3º Que una cosa es afirmar la eventual concurrencia de un delito en preparación o en curso y otra bien distinta aportar información en virtud de la cual sea posible concluir con cierto fundamento empírico que esa es una hipótesis razonable. 4º Que atribuir a alguien una conducta delictiva o la disposición a cometerla, es formular una imputación. Ésta no tiene en sí misma la calidad de indicio y, por ello, carece de aptitud para dar apoyo a la adopción de una medida limitativa de derechos. 5º Que las atribuciones judiciales no pueden delegarse en instancias administrativas, que es a lo que equivale la remisión acrítica a la valoración por éstas de determinados datos. 6º Que las resoluciones judiciales limitativas de derechos fundamentales tienen que aparecer fundadas de manera suficiente. Lo que supone hacer patente en ellas que la decisión ha estado precedida de la necesaria reflexión y la obligada ponderación de los bienes y valores constitucionales en juego. Algo que en supuestos como el presente, dado el previo trabajo policial aludido en la sentencia a que se refiere este voto, habría sido por demás fácil. 7º Que es corolario de esta exigencia que el cumplimiento de tal deber no puede presumirse, pues el art. 120, en relación con el art. 24, ambos de la Constitución, imponen la motivación como exteriorización de la ratio decidendi. (Por otra parte, qué razón defendible podría haber para avalar prácticas judiciales infra-constitucionales en materia de tanta trascendencia para los derechos). 8º Que, por todo, el deber de motivar de forma suficiente medidas como las contempladas, forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental concernido, en este caso el del secreto de las comunicaciones telefónicas. Tercero. De aplicar estos parámetros de constitucionalidad a las actuaciones a examen, resulta que el instructor dispuso de información suficiente en el momento de resolver sobre lo que se le pedía. Y que -no obstante y lamentablemente, hay que insistir- dictó un auto que en modo alguno puede considerarse motivado, pues no lo está en concreto. Así, no existió control judicial sobre la necesidad de la injerencia, en contra de lo que impone el art. 18,3 CE. De este modo, por imperativo del art. 11,1 in fine LOPJ, la decisión del juzgado y, con ella, las escuchas tendrían que haberse declarado constitucionalmente ilegítimas. Cuarto. En su sentencia, la mayoría invoca jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta sala que sitúa el estándar de exigencia en la observancia del requisito especialmente aludido en un nivel sensiblemente inferior al que resulta de las sentencias que se citan al comienzo de este voto particular. Opción que considero de justificación débil, en relación con la que defiendo, que postula un ejercicio de la jurisdicción más reflexivo, de mayor grado de profesionalidad y mucho más eficazmente orientado a la garantía de los derechos fundamentales confiados a la tutela judicial. Estas son las razones por las que entiendo que las interceptaciones telefónicas producidas en esta causa carecieron de aptitud constitucional para que sus resultados pudieran utilizarse con fines probatorios. Fdo.: Perfecto Andrés Ibáñez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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