STS, 31 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2005

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7869/2002 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LONGUIDA (NAVARRA) y la COORDINADORA DE ITOIZ, representados por el Procurador Don Isacio Calleja García y asistidos de Letrado, siendo parte recurrida el GOBIERNO FORAL DE NAVARRA, representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque y asistido de Letrado, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra AUTO dictada el 16 de febrero de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso Contencioso Administrativo nº 136/1991, sobre conexión de redes municipales de suministro de aguas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso nº 136/1991 promovido por EL AYUNTAMIENTO DE LONGUIDA y la COORDINADORA DE ITOIZ en el que han sido partes demandadas el GOBIERNO DE NAVARRA Y LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre conexión de redes municipales de suministro de aguas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto en fecha 29 de mayo de 2002, por el que la Sala ACUERDA: "Declarar la imposibilidad legal de ejecución, instada por la Administración General del Estado y la Comunidad Foral de Navarra, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1.997, que estimó en parte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1.995, sin indemnización. Se alzan las medidas de paralización o suspensión adoptadas en la presente ejecución".

TERCERO

Notificado dicho auto a la partes, por la representación de la Coordinadora de Itoiz y del Ayuntamiento de Longuida (Navarra) se presentan recursos de súplica, los cuales se tienen por interpuestos por providencia de la Sala de Instancia de fecha 26 de junio de 2.002 y se da traslado a las demás partes para que formulen alegaciones. El Abogado del Estado en representación de la Adminstración General del Estado y el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque en representación de la Comunidad Foral de Navarra, en escritos de fechas 8 y 11 de julio, respectivamente, proceden a la impugnación de los recursos de súplica interpuestos contra el auto de fecha 29 de mayo de 2.002; y solicitan "se dicte en su día resolución, desestimándolos y confirmando el referido auto, con imposición de las costas del incidente de ejecución a los recurrentes y ordene, en consecuencia, el alzamiento de las medidas que impedían la ejecución del proyecto de la Presa de Itoiz, sin que en ningún caso proceda la suspensión de los efectos del Auto por imposición de los antedichos recursos". Con fecha 11 de septiembre de 2.002 la Sala de Instancia dicta Auto por el que ACUERDA: "Desestimar los recursos de súplica interpuestos por la Coordinadora de Itoiz y el Ayuntamiento de Longuida, contra el Auto de esta Sala de 29 de mayo de 2.002, que declaró la imposibilidad legal de ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1.997, que estimó en parte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1.995, que se confirma".

CUARTO

Notificado dicho Auto a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Longuida (Navarra) y de la Asociación legal Coordinadora de Itoiz se presentan escritos preparando recursos de casación contra los Autos de 29 de mayo y de 11 de septiembre, los cuales fueron tenidos por preparados por providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de octubre siguiente al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

QUINTO

Emplazadas las partes, las recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 18 de noviembre de 2002 los escritos de interposición de los recursos de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se dictara en su día sentencia por la que: "se declare haber lugar al presente recurso de casación, con estimación íntegra de los motivos casacionales articulados y revoquen los mencionados Autos de la Audiencia Nacional, dejándolos sin valor ni efecto alguno, declarándose en su lugar:

  1. - De conformidad con la sentencia de 14 de julio de 1.997 y en coherencia con la misma, la no aplicación de la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio, a la ejecución de aquélla sentencia con la correlativa declaración de la ejecución de la citada sentencia en sus propios términos.

  2. - Subsidiariamente, y para solo supuesto de que se declarara la aplicabilidad en la ejecución de la sentencia de 14 de julio de 1.997 de la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio, la declaración de la procedencia de la ejecución de la citada sentencia en sus propios términos, o, en caso de no ser ello posible, declarando en tal caso la procedencia de la adopción de las señaladas medidas de ejecución sustitutivas de la ejecución en sus propios términos.

  3. - Subsidiariamente a lo postulado en los dos apartados precedentes, la declaración por ese Tribunal Supremo de que tales Autos han infringido el derecho constitucional de esta parte a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por infracción del régimen derivado de los artículos 18.2 d la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial y 105.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al haberse adoptado sin el trámite de audiencia mencionado, con todo lo demás que en tal supuesto proceda en Derecho".

SEXTO

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de esta Sala Tercera de fecha 14 de abril de 2004; ordenándose también por providencia de fecha 18 de junio siguiente, entregar copia del escrito de formalización de los recursos a la partes comparecidas como recurridas (GOBIERNO FORAL DE NAVARRA Y ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentado en fecha 30 de julio y 6 de octubre de 2.004 en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara resolución por la que "se desestime íntegramente dichos recursos, con imposición de costas a la partes recurrentes".

SÉPTIMO

Por providencia de 12 de enero de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de febrero en que tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

NOVENO

A la vista de la complejidad del asunto, que ha obligado a extender la deliberación hasta esta fecha, no ha podido ser guardado el plazo para resolver (artículo 67 de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en este recurso de casación (1) el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 11 de septiembre de 2002, por el que fueron desestimados los recursos de suplica formulados por las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE LONGUIDA y de la COORDINADORA DE ITOIZ y otros, contra el anterior (2) Auto, de la misma Sala, de fecha 29 de mayo de 2002, por el que se declaró la imposibilidad legal de ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1997, instada por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, sin haber lugar a indemnización.

Ambos Autos, fueron dictados en el incidente de ejecución del Recurso contencioso administrativo nº 136/1991, seguido ante la Sección Primera de la Audiencia Nacional en el que, con fecha de 29 de septiembre de 1995, fue dictada sentencia por medio de la cual se estimó el formulado por los AYUNTAMIENTOS DE LONGUIDA, VILLA DE AOIZ, ARCE y OROZ DE BETELU, COORDINADORA DE ITOIZ y JUNTA GENERAL DEL VALLE DE AEZCOA, contra la Resolución del Ministro de Obras Públicas, de 2 de noviembre de 1990, por la que se aprobó el expediente de información pública y técnica del Proyecto (2/1989) de la Presa de Itoiz; sentencia, contra la que se interpusieron, por parte de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA recursos de casación (208/1996) que fueron resueltos por Sentencia de este Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección Tercera) de 14 de julio de 1997 en el sentido de desestimar el formulado por la representación de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA y estimar parcialmente el formulado la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO casando la sentencia impugnada "en cuanto anula la totalidad del proyecto impugnado, cuya nulidad, por contrario a Derecho, solo declaramos en la parte en que afecta a los 500 metros de las zonas de protección de las reservas naturales RN 9, 10 y 11".

SEGUNDO

Los Autos de la Audiencia Nacional aquí impugnados se fundamentaron ---por lo que a los motivos que se plantean interesa--- en las siguientes argumentaciones:

  1. Auto de 29 de mayo de 2002: a) Tras dejar constancia de la doctrina jurisprudencial en relación con la "imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe", obligación que "forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE", se señala que "la imposibilidad material o legal como causa de inejecución de una sentencia se recoge en el artículo 105.2 de la LRJCA, y comprende todos aquellos casos en los que no pueda llevarse a efecto la ejecución de la sentencia por ser física o legalmente imposible cumplir con sus pronunciamientos. En definitiva, no puede ejecutarse aquello que es imposible.

    Esta imposibilidad para que pueda enervar la ejecución de lo acordado debe ser de tal naturaleza que aparezca un impedimento legal o material insalvable y que dicha causa haya aparecido con posterioridad a la sentencia, es decir, tenga un carácter sobrevenido".

    1. Y, aplicando tal doctrina al supuesto de autos se expresa que "concurren efectivamente los presupuestos legalmente previstos para declarar la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia recaída en este recurso. En efecto, por un lado, la causa que determina la imposibilidad de ejecución ha tenido un carácter sobrevenido, pues la Ley Foral 9/1996 ha sido promulgada con posterioridad a la sentencia dictada por esta Sala y ha adquirido relevancia precisamente en esta fase de ejecución de sentencia. Veremos luego las razones por las que el Tribunal Supremo no aplicó la expresada Ley Foral 9/1996. Y, de otro lado, la Ley Foral de tanta cita, diseña un sistema de protección de los espacios naturales distinto del previsto en la Ley Foral 6/1987, al derogar precisamente los preceptos -artículo 17.2.b/ de la Ley 6/1987- y disposiciones -adicional 1º.3 de la misma Ley Foral 6/1987- en los que se fundamenta la sentencia de esta Sala y del Tribunal Supremo, para anular en parte el proyecto recurrido. Dicho de otra forma, la consecuencia de este nuevo marco normativo es que las reservas naturales no tienen que contar con las bandas de protección, que fue precisamente lo que determinó la nulidad del acto administrativo. Carece, por tanto, de razón de ser la ejecución de una sentencia que declara la nulidad de un proyecto por ser contrario a una norma inexistente y que, además, ha sido sustituida por otra que no incluye el requisito que determinó la nulidad del citado proyecto.

      Dicho de otra forma, no tiene objeto ejecutar una sentencia para adaptar la realidad física a una norma que ya no existe, perpetuando un régimen jurídico derogado, o al margen del legalmente establecido. El cambio de régimen jurídico, por tanto, hace que la ejecución devenga imposible".

    2. A continuación la Sala de instancia argumenta con base en la respuesta dada por el Tribunal Constitucional (STC 73/2000, de 14 de marzo) a la cuestión de inconstitucionalidad que la Sala formulara, mediante Auto de 17 de junio de 1998, en el curso del mencionado incidente de ejecución, por vulneración de los artículos 9.3 y 24.1 CE como consecuencia de la promulgación de la Ley Foral 6/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Foral de Navarra, señalando al respecto que "los términos del planteamiento de la cuestión revelan que el juicio de validez sobre la Ley Foral 9/1996 que hiciera el Tribunal Constitucional, no solo afectaba a la constitucionalidad de la Ley como una cuestión meramente dogmática, sin relevancia en el caso, sino que afectaba, como no podía ser de otra forma, a la entrada misma de la ejecución determinando el sentido de la resolución, es decir, a la existencia de las zonas de protección que era precisamente la única causa de la nulidad, después de la Sentencia del Tribunal Supremo, que había sido apreciada en el proyecto. De tal manera que la culminación de la obra y, finalmente, el llenado del embalse dependía de la constitucionalidad de la Ley Foral.

      Por tanto, era decisivo y relevante para resolver la ejecución -«de cuya validez dependa el fallo», ex artículo 163 CE- el juicio de constitucionalidad que sobre la Ley foral 9/1996 hiciera el Tribunal Constitucional». La sentencia de instancia reproduce, a continuación, los concretos términos de la respuesta dada por el Tribunal Constitucional (FJ 9 y 11), llegando a la conclusión de que los mismos "responden al planteamiento de la cuestión suscitada, lo que impide que puedan ser tenidos en consideración los argumentos de la Coordinadora sobre la extralimitación en que incurre el Tribunal Constitucional en la citada sentencia 73/2000". d) De los citados términos de la sentencia, la Sala de instancia rechaza "que pueda considerarse que esta Ley Foral 9/1996 no resulta de aplicación al caso, ni siquiera invocando su alcance no retroactivo", señalando al respecto que "la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que limita su objeto a depurar la aplicación del Derecho realizada por la Sala de instancia, impide que pueda tomar en consideración normas distintas de las que aplicó la sentencia recurrida. Así se infiere del contenido en el fundamento de derecho octavo, apartado I y en el apartado II, b), pues al ser posterior la Ley Foral de tanta cita al acto recurrido no considera relevante en su enjuiciamiento, a los efectos de cuestionar su constitucionalidad, en el recurso de casación. Efectivamente, es posteriormente, en la ejecución, cuando dicha Ley Foral adquiere relevancia".

    3. A continuación, la Sala de instancia recuerda la doctrina de este Tribunal Supremo sobre la imposibilidad legal de ejecución, configurándola como "la aparición de una ley, posterior a la sentencia, que considera conforme a derecho un acto declarado nulo por sentencia judicial anterior ... siempre que esta nueva ley no pretenda eludir el cumplimiento de un sentencia judicial", lo cual, en el caso de autos, ha sido rechazado por el Tribunal Constitucional en la mencionada STC 73/2000, resolviendo la cuestión suscitada en autos por la Sala de la Audiencia Nacional. De ahí, que el Auto concluya señalando, en relación con tal cuestión, que "en consecuencia, si bien es cierto que las leyes no legalizan actos nulos, sin embargo debe tenerse en cuenta que una Ley, expresión de la voluntad popular según declara el Preámbulo de la Constitución, si puede hacer imposible la ejecución de una sentencia, como ocurre en el presente caso, según venimos declarando".

    4. Por último, y en relación con la indemnización a que se refieren, para estos supuestos de imposibilidad, los artículos 105.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) y 18.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), la Sala, en el supuesto de autos rechaza la correspondiente fijación "pues además de que no ha sido solicitada por la parte recurrente, la naturaleza del interés que representaba no resulta indemnizable".

  2. Auto de 11 de septiembre de 2002

    Al resolver los recursos de súplica formulados por las parte recurrentes, la Sala de instancia señaló, por lo que aquí interesa:

    1. Que "las inexactitudes, omisiones, tergiversaciones, incongruencia y falta de motivación del auto recurrido que se alegan en la presente impugnación, no responden a lo realmente acontecido. En efecto, las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en el incidente sobre la imposibilidad legal de ejecución, en el que se le dio audiencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la LRJCA, han tenido cumplida respuesta en el auto recurrido, siendo cuestión distinta que se discrepe de su contenido".

    2. Que "las alusiones a que la Sala silencia y tergiversa los alegatos sobre la no aplicación de la Ley Foral 9/1996, y sobre una nueva modalidad de ejecución de la sentencia recurrida -dictándose un nuevo acto administrativo- están contestados principalmente en los razonamientos jurídicos octavo y duodécimo del auto recurrido. Esta Sala considera que estaríamos ante un fraude procesal si planteada una cuestión de inconstitucionalidad -por considerar que la expresada Ley Foral es de aplicación al caso y decisiva para ejecutar o no la sentencia dictada- se prescindiera de la decisión del Tribunal Constitucional al resolver dicha cuestión prejudicial, y se declarara que la Ley no es aplicable al caso, o, lo que equivale a lo mismo, que precisa de un nuevo acto administrativo para su ejecución, lo que también hubiera hecho innecesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad".

    3. Que "igualmente el acto recurrido responde, en el fundamento undécimo, a la retroactividad que suscita la parte recurrente en súplica, y a su comparación con la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala, mediante Auto de 29 de mayo de 2.002, y los argumentos que esgrime la recurrente, reiterando otros anteriores, no desvirtúan lo razonado por la Sala".

    4. Por último, tras insistir en que todas las cuestiones suscitadas fueron abordadas por el auto recurrido y en que los argumentos aducidos no aportan nuevos elementos de juicio, se rechaza la posibilidad suscitada de abrir un trámite de alegaciones sobre una posible indemnización derivada de la imposibilidad legal de ejecución, "pues dicho trámite ya fue acordado por esta Sala y los recurrentes no ejercitaron ninguna pretensión ni realizaron ninguna alegación al respecto. Así es, al amparo de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la LRJCA, esta Sala confirió trámite de alegaciones sobre la imposibilidad legal de ejecución, y ese era el momento procesal oportuno para que las partes recurrentes hicieran las alegaciones que tuviera por conveniente sobre la imposibilidad legal de ejecución y sobre la indemnización, si procediera. En este sentido, resulta elocuente que los recurrentes, en sus escritos de súplica, no aprovechen la ocasión y realicen alegaciones sobre dicha indemnización, limitándose a solicitar la apertura de este nuevo trámite".

TERCERO

Contra estos autos, de 29 de mayo y 11 de septiembre de 2002, han interpuesto las partes personadas sendos recursos de casación, de similar contenido, en los cuales esgrimen, cada una de las parte, los siete motivos de impugnación que a continuación, y de forma conjunta, especificamos:

  1. En los primeros motivos, al amparo de los artículos 87.1.c) y 88.1.d) de la LRJCA, por cuanto los autos impugnados ---al decretar la total inejecución por imposibilidad legal de la STS de 14 de julio de 1997, estimando como causa o motivo determinante de la imposibilidad la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales de Navarra (LENN)--- contradicen frontalmente los términos del fallo de la sentencia, que debió ejecutarse en sus propios términos, y que son los de la propia STS que entendió y sancionó la no aplicación al supuesto de la mencionada LENN.

    Se consideran, así infringidos, los artículos 9.3, 24.1, 117.3 y 118 de la Constitución española (CE), 2, 17 y 18.2 LOPJ, 3 del Estatuto del Consejo de Europa, 6.1 del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas, 103 y 105.2 de la LRJCA, y 207.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), en cuanto dispone, este último, que las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada.

    En síntesis, se pretende por los recurrentes que no se lleve a cabo por la Sala de instancia, en este momento del incidente de ejecución de sentencia, la posterior LENN, una vez que el Tribunal Supremo, en la STS que se ejecuta declinó su aplicación.

  2. En los segundos motivos, al amparo de los artículos 87.1.c) y 88.1.c) LRJCA, por cuanto los autos impugnados ---al decretar la total inejecución por imposibilidad legal de la STS de 14 de julio de 1997, estimando como causa o motivo determinante de la imposibilidad la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales de Navarra (LENN)--- además de contradecir frontalmente los términos del fallo que debió ejecutarse, incurren en una manifiesta falta de exhaustividad e incongruencia omisiva, y en una manifiesta falta de motivación.

    Se consideran infringidos, desde esta perspectiva, los artículos 24.1 y 120.3 de la CE, 248.3 de la LOPJ, 33 y 67 de la LRJCA, y 209 y 218 de la LEC, al no haberse realizado por los autos impugnados análisis ni determinación alguna de la procedencia de otras modalidades de ejecución, ni de otras medidas tendentes a asegurar la efectividad de lo fallado, las cuales, según se expresan, existen, son pertinentes y fueron aducidas por los recurrentes en la ejecutoria como modalidad de ejecución por equivalente. Sin embargo no son abordadas ni analizadas por los autos, que no dan respuesta a tales cuestiones, silenciando totalmente tales pretensiones expresadas, que se configuran como esenciales a los efectos de la ejecución.

  3. En los terceros motivos, al amparo de los artículos 87.1.c) y 88.1.c) LRJCA, por cuanto los autos impugnados infringen de modo manifiesto el principio general de la irretroactividad de las normas al estimar la aplicabilidad en la ejecutoria, con efectos de inejecución, de la STS de 14 de julio de 1997 como consecuencia de la aplicabilidad de la LENN.

    Se consideran infringidos, desde esta perspectiva, los artículos 9.3 de la CE, 5.1 de la LOPJ, 2.3 y 3.1 del Código Civil (CC), 6 del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas, así como 105.2 de la LRJCA, y la jurisprudencia que los ha aplicado e interpretado, en la medida en que los Autos impugnados decretan la inejecución de la STS de 14 de julio de 1997 por la existencia de una legislación sobrevenida, y que, sin embargo, no debe ser considerada como tal.

  4. En los cuartos motivos, al amparo de los artículos 87.1.c) y 88.1.c) LRJCA, por cuanto los autos impugnados, que decretan la inejecución de la STS de 14 de julio de 1997, contradicen formalmente lo ejecutoriado e infringen manifiestamente los derechos constitucionales de las partes recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la intangibilidad del fallo judicial a ejecutar y a la ejecución de la sentencias judiciales firmes en sus propios términos.

    Se consideran infringidos, desde esta perspectiva, los artículos 3 del Estatuto del Consejo de Europa, 6 del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas, 24.1, 117.3 y 118 de la CE, 2 y 18.2 de la LOPJ, así como 103.2 y 105 de la LRJCA.

  5. En los quintos motivos, al amparo de los artículos 87.1.c) y 88.1.c) LRJCA, por cuanto los autos impugnados decretan la inejecución de la sentencia firme y definitiva, equiparando en el caso el régimen de inejecución al propio de las sentencias dictadas en materia urbanística, al adoptar una interpretación y aplicación analógica de lo resuelto en otros casos distintos en materia de inejecución por imposibilidad legal adoptada del lado de la interpretación y aplicación menos favorable a la efectividad de derechos fundamentales.

    Se consideran infringidos, frontalmente, desde esta perspectiva, los artículos 24.1 de la CE, 5.1 y 18.2 de la LOPJ, 105.2 de la LRJCA, así como 6 del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas, al atentarse al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la intangibilidad del fallo judicial a ejecutar, a la ejecución de la sentencias judiciales firmes en cualquiera de sus modalidades de ejecución, a la irretroactividad de las leyes que tengan como efecto la limitación de derechos fundamentales y a la aplicación e interpretación de las normas en el sentido mas favorable a la efectividad de aquellos derechos fundamentales.

  6. En los sextos motivos, al amparo de los artículos 87.1.c) y 88.1.c) LRJCA, por cuanto los autos impugnados decretaron la imposibilidad legal de ejecución de la citada STS de 14 de julio de 1997 con el solo argumento de la existencia de una ley posterior (LENN), pero sin analizar la procedencia de otras modalidades de ejecución tendentes a asegurar la efectividad de lo fallado, las cuales, según se expresa, existen, son pertinentes y han sido reiteradamente aducidas por las partes recurrentes en la ejecutoria, como modalidad de ejecución equivalente para el supuesto de que se estimara la imposibilidad legal, con infracción de los derechos constitucionales de las recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la intangibilidad del fallo judicial a ejecutar, y a la adopción de otras medidas de ejecución de las sentencias judiciales firmes que no puedan, por causa de imposibilidad legal, ejecutarse en sus propios términos.

    Se consideran infringidos, desde esta perspectiva, los artículos 3 del Estatuto del Consejo de Europa, 6 del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas, 24.1, 117.3 y 118 de la CE, 2 y 18.2 de la LOPJ, así como 103.2 y 105.2 de la LRJCA.

  7. Por último, en sus séptimos motivos, al amparo de los artículos 87.1.c, en relación con el 88.1.c y d LRJCA, por cuanto los autos impugnados decretaron inejecución a secas, sin indemnización sustitutoria, de una sentencia definitiva y firme, por causa de imposibilidad legal de ejecución, habiendo omitido la Sala de instancia el otorgamiento del trámite de audiencia a las partes recurrentes sin derecho a indemnización.

    Se consideran infringidos, desde esta perspectiva, los artículos, 24.1 de la CE, 18.2 de la LOPJ, 105.2 de la LRJCA así como 6 del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas.

CUARTO

Para el adecuado estudio y resolución de los recursos, motivos, pretensiones y alegaciones suscitados por las parte que comparecen en el presente recurso ---en realidad recursos--- de casación, debemos dejar constancia de los antecedentes acaecidos y que han determinado la situación actual:

  1. Mediante Sentencia (SAN), de fecha 29 de noviembre de 1995, de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, fue estimado el recurso contencioso administrativo (136/1991) formulado por los AYUNTAMIENTOS DE LONGUIDA, VILLA DE AOIZ, ARCE y OROZ DE BETELU, COORDINADORA DE ITOIZ y JUNTA GENERAL DEL VALLE DE AEZCOA, contra la Resolución del Ministro de Obras Públicas, de 2 de noviembre de 1990, por la que se aprobó el expediente de información pública y técnica del Proyecto (2/1989) de la Presa de Itoiz.

  2. Contra la mencionada SAN se interpusieron, por parte de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA sendos recursos de casación (208/1996) que fueron resueltos por Sentencia (STS) de este Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección Tercera) de 14 de julio de 1997 en el sentido de desestimar el formulado por la representación de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA y estimar parcialmente el formulado la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO casando la sentencia impugnada "en cuanto anula la totalidad del proyecto impugnado, cuya nulidad, por contrario a Derecho, solo declaramos en la parte en que afecta a los 500 metros de las zonas de protección de las reservas naturales RN 9, 10 y 11".

  3. En ejecución de la anterior STS de 14 de julio de 1997, y considerando inconstitucional la posterior Ley Foral 9/1996, de 17 de junio (LENN), la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, mediante Auto de 17 de junio de 1998, elevó para ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad (2853/1998) en relación con determinados preceptos de la citada LENN.

  4. Mediante Sentencia (STC) 73/2000, de 14 de marzo, del Pleno del Tribunal Constitucional, fue desestimada la mencionada cuestión de inconstitucionalidad.

  5. Mediante STS de la Sala de Revisión del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2002, fue desestimado el recurso de revisión formulado contra la STS de 14 de julio de 1997.

  6. Mediante Sentencia (STEDH) de 27 de abril de 2004 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se declaró (Demanda 62543/2000), por unanimidad, tras rechazar las excepciones preliminares del Gobierno de España, que no había existido violación del artículo 6.1 del Convenio, en cuanto a las quejas basadas en la pretendida vulneración del principio de igualdad de armas y en cuanto a la pretendida interferencia del poder legislativo en el resultado del litigio, sin llegar a examinar las quejas formuladas por vulneración del artículo 8 del Convenio.

  7. Debemos, también, dejar constancia de otras dos ocasiones, al menos, en que este Tribunal Supremo ha conocido de cuestiones relacionadas con el presente litigio: Así, mediante STS de 3 de abril de 2000 se desestimó el recurso de casación formulado contra los Autos de la Sala de la Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictados en ejecución ---puntual--- de la STS de 14 de julio de 1997; y, mediante STS de 17 de junio de 2002 se desestimó el recurso de casación formulado contra el Auto de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 1997 (derivado de los anteriores de 24 de enero y 6 de marzo de 1996), en materia de ejecución provisional (llenado del vaso de la presa).

  8. Por último, mediante Auto, de la Sala de la Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de mayo de 2002, se declaró la imposibilidad legal de ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1997, instada por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, sin haber lugar a indemnización; y, mediante Auto de la misma Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha de 11 de septiembre de 2002, fueron desestimados los recursos de suplica formulados por las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE LONGUIDA y de la COORDINADORA DE ITOIZ y otros, contra el anterior Auto de 29 de mayo de 2002.

Contra estos dos Autos, como hemos señalado, se formulan los dos ---y de similares contenidos--- recursos de casación.

QUINTO

Nos enfrentamos, pues, con un supuesto de declaración de imposibilidad legal de ejecutar una STS, de fecha 14 de julio de 1997, como consecuencia, en síntesis, de la posterior promulgación de una Ley autonómica, la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales de Navarra (LENN).

Desde ahora, debemos dejar constancia de que no estamos ante un supuesto de los que habitualmente la jurisprudencia conoce como de imposibilidad legal de ejecución de sentencia, y que, en realidad, son supuesto de inejecución por "imposibilidad reglamentaria", ya que, normalmente, se trata de supuestos en los que el planeamiento urbanístico posterior ---por tanto, la norma reglamentaria--- incide sobre la anterior declaración jurisdiccional de nulidad, alterando su eficacia, de forma ---o no--- deliberada. Y, aunque el supuesto cuenta con una evidente semejanza con el de autos, no es, sin embargo, ante el que nos encontramos por cuanto, aquí, la norma posterior, determinante, en principio, de la ineficacia de la decisión jurisdiccional, surge de una Asamblea legislativa, cuenta con rango legislativo y constituye la expresión de la voluntad popular, como ---acertadamente--- señala la sentencia de instancia.

Tal posibilidad ---tales posibilidades---, aunque, en principio, parecen negadas en el apartado 1 del artículo 105 de la LRJCA (que establece que "no podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo"), se contemplan, sin embargo, en el nº 2 del citado artículo 105 LRJCA, que dispone "que si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

En términos similares contemplaba la situación, con anterioridad a la LRJCA, el artículo 18.2 de la LOPJ, precepto en el tras afirmarse que "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos", se añade que "si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

Precedente de ambos supuestos era el artículo 107 de la LRJCA de 1956 que establecía: "No podrá suspenderse ni declararse inejecutable una sentencia por causa de imposibilidad material o legal de ejecutarla, y si este caso se presentare, será sometido por la Administración, por medio del Abogado del Estado, al Tribunal respectivo, dentro del referido plazo de dos meses, a fin de que, con audiencia de las partes, se acuerde la forma de llevar a efecto el fallo".

En consecuencia, dicha inejecución está amparada por lo dispuesto en el artículo actual artículo 105.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, que recoge lo que establecían los artículos 105 a 107 de la anterior, razón por la que, como indicamos en nuestras SSTS de 4 de mayo y 15 de junio de 2004 (recursos de casación 2415/2000 y 3783/2002), «al interpretar lo dispuesto en el citado artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción, es conforme a derecho sustituir la ejecución de la sentencia en sus propios términos por una indemnización de daños y perjuicios derivados de la inejecución».

SEXTO

Hemos de comenzar, no obstante, reiterando la interpretación, de carácter evidentemente restrictivo, que por los motivos ---fundamentalmente constitucionales--- que luego se expondrán, se impone en esta materia relativa a la inejecución de las sentencias por causas de imposibilidad. Por todas, podemos reiterar lo manifestado en la STS 15 de julio de 2003, según la cual "el artículo 118 de la Constitución establece la obligación de cumplir las sentencias firmes de los Tribunales y el artículo 103. 2 de la Ley Jurisdiccional determina que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen, cumplimiento que no podrá suspenderse ni declararse la inejecución total o parcial del fallo ---articulo 105.1 LRJCA---.

La rotunda claridad de estos preceptos pone de relieve que es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de las sentencias, en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa integra ejecutabilidad ---imposibilidad material o legal---contenidos en el articulo 105.2 de la misma LRJCA, han de ser siempre interpretadas y aplicadas con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad".

Pero también hemos de delimitar la doctrina constitucional establecida al efecto que --- obviamente--- contempla la posibilidad de tales supuestos de inejecución, derivados, no ya de situaciones materiales o de posteriores actuaciones administrativas o nuevas determinaciones reglamentarias, sino como consecuencia de intervenciones del propio legislativo, promulgando normas de rango legal que vienen, en la práctica, a imposibilitar la ejecución de la anterior sentencia firme.

Los artículos 24.1, 117.3 y 118 CE "en cuanto atribuyen a los Jueces y Tribunales la función de ejecutar lo juzgado ---que, con la de juzgar, integra la finalidad o contenido de la jurisdicción--- (art. 117.3), imponen el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales y el de colaboración en su ejecución (art. 118) y, por último, reconocen, a quienes impetran la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, el derecho a la ejecución de tales resoluciones judiciales (art. 24.1 CE)" (STC 4/1988)

La ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (SSTC 167/1987, 92/1988 y 107/1992). La ejecución de sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado social y democrático de Derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales, no sólo juzgando, sino también haciendo ejecutar lo juzgado, según se desprende del art. 117.3 CE (SSTC 67/1984, 92/1988 y 107/1992). A ello obedece que el Tribunal Constitucional reiteradamente haya declarado que la ejecución de las sentencias constituya no sólo parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 CE reconoce, sino también (STC 167/87 de 28 octubre, por todas) un principio esencial de nuestro ordenamiento, destacando "el lugar central que el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento ocupan en un Estado de Derecho como el que la Constitución proclama en su art. 1" ( f. j. 2º).

El derecho a la ejecución de las sentencias y el derecho de acceso al proceso constituyen las dos vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, no tratándose de un derecho de libertad, sino de un derecho prestacional, "es conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido concretos y establecen los requisitos y condiciones para su ejercicio" (STC 4/1988); por ello, puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras (del acceso a la jurisdicción o a la ejecución), siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el Legislador en el marco de la Constitución.

La ejecución de las sentencias "competencia exclusiva de los Juzgados y Tribunales (art. 117.3 CE), ha de llevarse a cabo, como ya señalábamos en nuestra STC 109/84 (f. j. 4º.B) según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan y, en consecuencia, también puede el legislador, mediante la definición apriorística, general y abstracta de los supuestos de hecho, aplazar la ejecución o supeditarla a la existencia o ausencia de determinadas condiciones, siempre que esta modulación de las reglas generales se haga en atención a finalidades lícitas y haya una proporcionalidad entre esto y la regulación legal".

Consecuentemente, cabe que un Tribunal adopte una decisión de inejecución de una sentencia, siempre que se haga expresamente en resolución motivada y con fundamento en una causa obstativa de la ejecución prevista por el ordenamiento (STC 107/1992).

La aplicación judicial de una causa legal de inejecución debe estar guiada por el principio "pro actione" que inspira todas las manifestaciones del art. 24.1 CE, de manera que debe adoptarse la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, en este caso del derecho a la ejecución. La denegación de la ejecución no puede, pues, ser arbitraria ni irrazonable, ni fundarse en una causa inexistente, ni en una interpretación restrictiva del derecho fundamental (STC 33/1987).

Por ello, la inconstitucionalidad de las normas legales que establecen un régimen especial de ejecución, distinto del común, no surgirá, sin embargo, del solo apartamiento por el Legislador de ese régimen común, si existiera, sino sólo de la ausencia de justificación objetiva de la especialidad, o, aun existiendo ésta, de la falta de proporción entre la finalidad perseguida y el sacrificio impuesto.

En este punto, no es ocioso recordar, también, la doctrina constitucional referida a las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución de la sentencia. En concreto, lo que se afirma en el FJ 2 de la STC 149/1989 o, en el mismo sentido, en las SSTC 58/1983 (FJ 2), 67/1984 (FJ 4), 109/1984 (FJ 2), 190/1990 (FJ 2) y otras, a saber: "... Tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación. De acuerdo con lo anterior, el legislador puede establecer, sin afectar al contenido esencial del derecho, los supuestos en que puede no aplicarse el principio de identidad y sustituirse por una indemnización".

Como reciente resumen, la STC ---que luego analizaremos--- 73/2000, de 14 de marzo (FJ 10), que declara la constitucionalidad de la LENN.

SEPTIMO

Siguiendo un orden lógico, debemos responder, en primer término, a los segundos motivos de ambos recurrentes en los que, de forma conjunta ---y al amparo de los artículos 87.1.c) y 88.1.c)--- se plantea la incongruencia omisiva y la ausencia de motivación por parte de la sentencia de instancia, al no haberse realizado, según se expresa, por los autos impugnados, análisis ni determinación alguna sobre la procedencia de otras modalidades de ejecución por equivalencia, ni de otras medidas tendentes a asegurar la efectividad de lo fallado ---las cuales, según se expresa, existen, son pertinentes y fueron aducidas en la ejecutoria---, no dándose respuesta a tales cuestiones, silenciándose totalmente las pretensiones expresadas, que se configuran como esenciales a los efectos de la ejecución.

En concreto, se señala que los recurrentes propusieron que ---para el supuesto de que la Sala considerase aplicable en la ejecutoria la LENN, y, en consecuencia, decretase la imposibilidad de la ejecución de la sentencia en sus propios términos, como ha acontecido--- la Sala debía exigir de la Administración un nuevo acto administrativo que aprobara un nuevo Proyecto de embalse en vigencia y validez constitucional con la LENN, lo que implicaría un supuesto de ejecución de la sentencia por equivalencia. Sin embargo la Sala de instancia, según se expresa, se limita a declarar la "inejecución a secas" de la STS, sin dar respuesta a la cuestión planteada, lo que implica la mencionada incongruencia omisiva y la falta de motivación alegadas.

El motivo ---sobre cuyo contenido material se insistirá al resolver los motivos sextos de ambos recurrentes---, ha de ser rechazado por la Sala, tanto desde la perspectiva de la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, como desde la de su invocada ausencia de motivación.

  1. En relación el denunciado el vicio de incongruencia omisiva, y analizando, por todas, la reciente STC 8/2004, de 9 de febrero, podemos obtener las siguientes conclusiones:

    1. Que la incongruencia omisiva "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia".

    2. Que existe un mecanismo para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma "se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4)".

    3. Que es doctrina consolidada "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" [desde la temprana STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994)].

    4. Que "tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

    5. Que "para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental (STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3)". Y,

    6. Que tratándose la congruencia de una categoría legal y doctrinal, "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (STC 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2)".

      Y, decimos que el motivo debe ser rechazado desde la perspectiva de la incongruencia, porque la cuestión planteada recibe respuesta adecuada en los autos de instancia. En el párrafo 3º del Razonamiento Jurídico Tercero del segundo de los autos que se impugnan, se alude a la cuestión de una forma expresa, rechazándose "las alusiones a que la Sala silencia y tergiversa los alegatos sobre la no aplicación de la Ley Foral 9/1996, y sobre una nueva modalidad de ejecución de la sentencia recurrida ---dictándose un nuevo acto administrativo---" . Y la argumentación de la Sala de instancia al respecto es doble:

    7. De una parte, existe una remisión a lo ya expuesto por la propia Sala "en los razonamientos jurídicos octavo y duodécimo" del primero de los autos en los que se analizan los efectos ---y las posibilidades de actuación--- cuando la imposibilidad de ejecución viene determinada, no por una posterior vía de hecho, o por una subsiguiente actuación o reglamentación administrativa, sino por una ley posterior, ya que esta (RJ 12) "si bien es cierto que las leyes no legalizan actos nulos, sin embargo, debe tenerse en cuenta que una ley, expresión de la voluntad popular según declara el Preámbulo de la Constitución, sí puede hacer imposible la ejecución de una sentencia".

    8. Y, de otra, en el mismo RJ 3 mencionado, de forma clara, se expresa que "esta Sala considera que estaríamos ante un fraude procesal si planteada una cuestión de inconstitucionalidad ... se prescindiera de la decisión del Tribunal Constitucional al resolver dicha cuestión prejudicial y se declarara que la ley no es aplicable al caso o, lo que equivale a lo mismo, que precisa de un nuevo acto administrativo para su ejecución, lo que también hubiera hecho innecesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad".

      Partiendo de la anterior doctrina constitucional y, vistas las concretas respuestas de la Sala de instancia en relación con la pretensión de la recurrente sobre la obligación de la citada Sala de analizar otras modalidades de ejecución, y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia da cumplida respuesta a la mencionada y concreta pretensión de las partes recurrentes, y, con ello, a la argumentaciones de la misma y a las réplicas en contra de las parte demandadas. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada no sólo a las pretensiones formuladas sino también a las alegaciones por las parte deducidas.

      Como hemos señalado, el examen del contenido de tales respuestas nos corresponderá realizarlo al analizar los motivos sextos de ambas partes recurrentes.

  2. En relación, en segundo término, con la ausencia de motivación, por todas, en la STC 6/2002 de 14 de enero se señala que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto ---y sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3; 14/1991, de 28 de enero, F. 2; 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4; 122/1994, de 25 de abril, F. 5; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 115/1996, de 25 de junio , F. 2, 79/1996, de 20 de mayo, F. 3; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)».

    Sin embargo, como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre, "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F. 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3)"; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio, que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3)".

    Las mismas respuestas que antes hemos utilizado para rechazar el vicio de incongruencia nos sirven para rechazar, también, el de la ausencia de motivación. Se mantiene por los autos de instancia (RRJJ 8 y 12 del primero y 3 del segundo) que al ser la causa de la inejecución la existencia de una ley posterior, y dada la fuerza expansiva de la misma y su directa aplicabilidad (que "extiende su incidencia, por su sola existencia", según exponen los recurrentes), la Administración no resulta obligada para ejecutar la sentencia a ninguna otra actuación administrativa como sería la exigencia de aprobación de un nuevo proyecto de la presa ajustado a la posterior legislación. Los propios razonamientos de las recurrentes sobre el contenido de la mencionada argumentación ---e, incluso la fundamentación de un motivo para contradecir la misma--- ponen de manifiesto la evidente existencia de motivación que cuenta con razonamientos que se sitúan ---con claridad--- dentro de los normales y habituales parámetros de la lógica jurídica.

OCTAVO

En sus primeros motivos, las partes recurrentes, al amparo de los artículos 87.1.c) y 88.1.d) de la LRJCA, impugnan los autos dictados por la Sala de instancia ---decretando la total inejecución por imposibilidad legal de la STS de 14 de julio de 1997, y estimando como causa o motivo determinante de la citada imposibilidad la posterior promulgación de la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales de Navarra (LENN)--- con base en la argumentación de que las citadas resoluciones contradicen frontalmente los términos del fallo de la sentencia, la cual debió ejecutarse en sus propios términos, y que no son otros que los de que la propia STS que entendió y sancionó la no aplicación al supuesto de la mencionada LENN. Con cita de los mencionados preceptos, considerados como infringidos, en síntesis, se pretende por los recurrentes que no se lleve a cabo por la Sala de instancia, en este momento del incidente de ejecución de sentencia, la aplicación de la posterior LENN, una vez que el Tribunal Supremo, en la STS que se ejecuta, declinó su aplicación, tratándose, en consecuencia ---tal inaplicación--- "cosa juzgada".

Debemos rechazar también estos motivos, sin que por la decisión de la Sala de instancia --- deduciendo la existencia de causa de inejecución de sentencia como consecuencia de la promulgación de la posterior LENN--- pueda considerarse que se infringen los preceptos que se mencionan con tal consideración por las partes recurrentes. La circunstancia de que por este Tribunal se rechazara en la sentencia ---cuya inejecución luego se declara--- la aplicación de la LENN, y que, a su vez, esta misma LENN sea el "ius superveniens" a los efectos de decretar la inejecución por imposibilidad legal, no implica contradicción alguna, ni altera los términos del fallo de la sentencia, ni, en fin, afecta al principio de cosa juzgada que se invoca como infringido.

Procede, para comenzar, realizar cuatro afirmaciones, en relación con la mencionada LENN:

  1. Que la misma (recordemos, Ley Foral 9/1996, de 17 de junio) no se encontraba en vigor ni cuando fue dictado el acto administrativo objeto de la pretensiones deducidas en el recurso contencioso administrativo (Resolución de 2 de noviembre de 1990 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por la que fue aprobado el expediente de información pública y técnica, y, definitivamente, el Proyecto 02/1989 de la Presa de Itoiz, Navarra), ni cuando el mismo acto fue anulado por la SAN de 29 de septiembre de 1995.

  2. Que la misma, por el contrario, sí había sido promulgada, y había entrado en vigor, cuando este Tribunal resolvió (STS de 14 de julio de 1997) los recursos de casación deducidos contra la anterior SAN de 29 de septiembre de 1995, dejando sin efecto la anulación total del Proyecto y decretando una anulación parcial del mismo (esto es, "en la parte en que afecta a los 500 metros de la zona de protección de las reservas naturales RN 9, 10 y 11"); es mas, este Tribunal, de forma expresa, rechazó, en relación con la citada LENN, tanto su aplicación al caso, como el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (ya "que no ha sido tenida en cuenta ---sólo como elemento coadyuvante de interpretación--- por ser posterior al acto impugnado"), como, en fin, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con la misma, "porque es posterior al acto impugnado", como de forma expresa se señalaba en el Octavo Fundamento Jurídico.

  3. Se insiste, pues, en el carácter parcial de la anulación decretada por el Tribunal Supremo (esto es, "en la parte en que afecta a los 500 metros de la zona de protección de las reservas naturales RN 9, 10 y 11"), así como en el carácter provisional de la delimitación que se anulaba, llevada a cabo de conformidad con la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, que es la norma legal que se aplica en la STS, y cuyo artículo 17 y DA 1ª ---tomadas en consideración, en concreto, en la STS--- fueron derogados por la posterior LENN. De forma expresa así se recoge en el antepenúltimo párrafo de la sentencia citada: "En conclusión, una cosa es la delimitación de la anchura de la banda de protección y otra la necesidad de su existencia, impuesta en garantía de los fines de las reservas que, en principio y a falta de esa delimitación en la fecha en que se redactó el proyecto objeto de impugnación, no podía ser otra que la máxima de 500 metros, conforme a la interpretación que ha quedado dicha, y ello por la simple razón de que, una futura fijación de tal anchura, carecería de sentido si la invasión ya se hubiese consumado en el ínterin por construcciones e instalaciones que deterioraran gravemente el medio, frustrando la protección de la fauna y flora".

  4. Que, no obstante lo anterior ---esto es, no obstante la inaplicación de la LENN al supuesto enjuiciado--- la constitucionalidad de la misma (desde las perspectivas que luego analizaremos) ha sido declarada por la STC 73/2000, de 14 de marzo, al plantearse, a instancia de los propios recurrentes, la correspondiente cuestión por la Sala de instancia, antes de resolver sobre la inejecución de nuestra sentencia, como consecuencia de la posterior promulgación de la tan citada LENN; e, igualmente, la misma ha sido declarada (desde las perspectivas que también luego veremos) ajustada al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) mediante Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH) de 27 de abril de 2004 (Asunto Gorraiz Lizarraga y otros contra España) resolviendo demanda formulada igualmente por algunos de los recurrentes.

Lo decidido y resuelto por el Tribunal de instancia ---que es lo que aquí revisamos--- es la correcta aplicación del artículo 105.2 de la LRJCA como consecuencia de la posterior superveniencia de la LENN; y, obviamente, en tal decisión no podemos dejar de tomar en consideración las argumentaciones realizadas y las decisiones adoptadas por la ya citadas STC 73/2000, de 14 de marzo y STEDH de 27 de abril de 2004; esto es, no podemos dejar de considerar que la LENN no infringe los preceptos constitucionales que los recurrentes ---solicitando el planteamiento de la cuestión--- cuestionaron, ni tampoco que la misma no lesiona los derechos y libertades denunciados como infringidos del CEDH por algunos de los propios recurrentes.

Pues bien, debemos insistir, antes de continuar con nuestros razonamientos, en que la inaplicabilidad de la LENN en la STS ---por no tratarse de la legislación aplicable al acto impugnado--- no impide la posterior aplicación de la misma con la finalidad ---diferente--- de integrar una causa de inejecución legal de la sentencia.

NOVENO

Sin embargo, antes de continuar con los razonamientos hemos de señalar que los mismos resultan de aplicación a los planteamientos que los recurrentes llevan a cabo en sus respectivos motivos terceros y cuartos. Se trata de la misma cuestión, si bien planteada desde la óptica de diferentes ---pero coincidentes--- argumentaciones: si en los primeros motivos (como ya hemos visto) se incide en la vulneración del principio de cosa juzgada, en los terceros se considera infringido el de irretroactividad de las normas y en los cuartos en el de la intangibilidad del fallo de la sentencia cuya inejecución se declara.

Ninguno de los tres principios ---reflejados en los preceptos que se consideran infringidos--- son vulnerados por la Sala de instancia al declarar y decretar la inejecución legal de la sentencia. Esto es, no existe, como consecuencia de los Autos de instancia, ni afectación del principio de cosa juzgada, ni alteración del principio de intangibilidad del fallo, ni, en fin, aplicación retroactiva de la norma cuestionada (LENN).

Se parte, sin duda, de un evidente error, consistente en confundir la denunciada, como indebida, aplicación retroactiva de la norma posterior (LENN) con ---por otra parte--- la declaración que por la Sala de instancia, con corrección, se efectúa de inejecutabilidad de la sentencia derivada de nueva legislación sobrevenida. Obvio es que la condición ineludible para que esta situación legal de inejecución concurra es, justamente, la posterior promulgación de una norma, que viene a afectar a la ejecución de una decisión jurisdiccional anterior que ha resuelto una situación fáctica a la que resultaba de aplicación la legislación anterior; mas, sin que la citada ley posterior afecte al contenido del fallo, que se mantiene indemne ---al igual que su fundamentación jurídica--- al carecer la misma de efectos retroactivos. No se trata, pues, de retroactividad con eficacia alteradora del contenido de una decisión judicial, sino de llevar a cabo ---en la fase de ejecución del mencionado e ininmutable fallo--- una operación jurídico-valorativa consistente en contrastar el contenido del mismo fallo con una nueva y posterior normativa legal que sobre el mismo incide, comprobando si el mismo deviene inejecutable a la vista de la nueva ---que no retroactiva, a estos efectos--- regulación de la situación fáctica enjuiciada desde la perspectiva de la anterior normativa. Son, pues, figuras jurídicas distintas y que no conviene confundir, debiendo negarse la eficacia retroactiva de una norma que, con posterioridad y de forma sobrevenida, solo se contrasta con la posibilidad de ejecutar una resolución judicial, mas no con su contenido, argumentación y fallo.

A mayor abundamiento el mismo TEDH en la citada en la citada STEDH de 27 de abril de 2004 rechaza de forma expresa la eficacia retroactiva de la mencionada LENN al señalar que "el Parlamento de Navarra no legisló con carácter retroactivo como prueba el hecho de que, pese a la promulgación de la Ley Foral de 17 de junio de 1996, el Tribunal Supremo, algunas semanas después de la promulgación de dicha Ley, dictara una sentencia anulando parcial, pero definitivamente, el proyecto de construcción tal y como había sido concebido".

DECIMO

En sus quintos motivos consideran los recurrentes, como ya hemos expuesto, que los autos impugnados vulneran los preceptos que se citan por cuanto decretan la inejecución de la sentencia firme y definitiva, equiparando y aplicando, en el supuesto de autos, el régimen de inejecución propio de las sentencias dictadas en materia urbanística (como son las que se citan), llevando a cabo una interpretación y aplicación analógica ---al supuesto de autos--- de tal doctrina de inejecución "urbanística" correspondiente lógicamente a lo resuelto ---en otros casos distintos--- en materia de inejecución por imposibilidad legal.

Como hemos señalado en el STS de 4 de marzo de 2004, "para que resultara justificado apartarse de lo resuelto en un fallo judicial, a consecuencia de lo establecido en un precepto legal posterior, sería necesario, como mínimo, que el mandato legal fuera inequívoco en cuanto a dicha posibilidad".

Por ello, ante las dudas que plantean los recurrentes sobre el carácter posterior y sobrevenido de la LENN, con base en que, como hemos señalado con anterioridad, la misma ya se encontraba en vigor cuando la sentencia del Tribunal Supremo fue dictada, debemos rechazar tal planteamiento y afirmar que lo determinante para ostentar tal discutido carácter de posterior (y sobrevenida) es su posterioridad al momento de los hechos que se enjuician y revisan y, en consecuencia, su inaplicabilidad y su no utilización como parámetro de legalidad de los mencionados hechos. Circunstancias que, como hemos expresado, concurren en la mencionada LENN.

Por otra parte, debemos negar que por la Sala de instancia se haya utilizado la técnica de la analogía para aplicar al supuesto de autos una doctrina que pudiera considerarse exclusiva del ámbito urbanístico. En modo alguno ha sido así. La Sala de instancia comienza afirmando la materia de que tratan las dos SSTS que cita ---sin duda urbanística--- para dejar constancia de la doctrina en las mismas establecidas en relación con la denominada inejecución por causa legal que nos ocupa y que, como es de sobra conocido, se ha ido formando, en gran medida, como consecuencia de alteraciones posteriores del planeamiento urbanístico. El paralelismo es cierto, puesto que, como en autos, en el ámbito urbanístico se suele producir la anulación de un proyecto previamente autorizado, por no ajustarse al planeamiento en vigor, y que luego es "validado" por la posterior modificación del mismo. Pero ninguna conclusión contraria a derecho podemos deducir de la cita ---y toma en consideración--- por la Sala de instancia. Es mas ---curiosamente--- el TEDH cuando, como luego veremos, se ocupa de resolver la demanda formulada por algunos de los recurrentes contra la actuación jurisdiccional interna española califica la misma como "materia de urbanismo u ordenación del territorio".

En concreto, el TEDH señaló en la citada STEDH de 27 de abril de 2004 que "en el caso que nos ocupa, el litigio que enfrentaba a los demandantes con la Comunidad Foral de Navarra trataba sobre un proyecto de ordenación del territorio, ámbito en el que la modificación o el cambio de reglamentación tras una resolución judicial es frecuentemente admitido y practicado. En efecto, si los titulares de derechos económicos pueden, por lo general, aprovecharse de derechos firmes e intangibles, no sucede lo mismo en materia de urbanismo o de ordenación del territorio, ámbitos que tratan sobre derechos de naturaleza distinta y que, por definición son esencialmente evolutivos. Las políticas de urbanismo y de ordenación del territorio dependen por excelencia de los ámbitos de intervención estatales por medio, concretamente, de la reglamentación de los bienes con una finalidad de interés general o de utilidad pública. En tales casos en los que el interés general ocupa un lugar preeminente, el Tribunal considera que el margen de apreciación del Estado es mayor que cuando están en juego unos derechos exclusivamente civiles (ver, «mutatis mutandis», Sentencias James y otros contra Reino Unido de 21 febrero 1986; Mellacher y otros contra Austria de 19 diciembre 1989; Chapman contra Reino Unido de 18 enero 2001)". DECIMO PRIMERO.- En sus motivos sextos los recurrentes consideran que la Sala de instancia ---infringiendo los artículos 3 del Estatuto del Consejo de Europa, 6 del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas, 24.1, 117.3 y 118 de la CE, 2 y 18.2 de la LOPJ, así como 103.2 y 105.2 de la LRJCA--- al haber decidido la existencia de causa legal de inejecución de la sentencia de instancia, ha contrariado manifiestamente lo ejecutoriado por la sentencia al haberse limitado a poner de manifiesto el solo argumento de la existencia de una ley posterior (LENN), pero sin analizar la procedencia de otras modalidades de ejecución tendentes a asegurar la efectividad de lo fallado, las cuales, según se expresa, existen, son pertinentes y han sido reiteradamente aducidas por las partes recurrentes en la ejecutoria, como modalidad de ejecución equivalente, para el supuesto de que se estimara la imposibilidad legal, con infracción de los derechos constitucionales de las recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la intangibilidad del fallo judicial a ejecutar, y a la adopción de otras medidas de ejecución de las sentencias judiciales firmes que no puedan, por causa de imposibilidad legal, ejecutarse en sus propios términos.

En concreto las recurrentes insisten ---como veíamos en los primeros motivos--- en la procedencia o necesidad de que por la Administración estatal demandada se procediera a dictar un nuevo acto administrativo, que viniera a sustituir al anulado, adaptado a la posterior LENN, y, sobre la base de un nuevo proyecto técnico; en apoyo de su pretensión rechaza que la LENN pueda constituir ---por sencillas razones cronológicas--- legislación sobrevenida a los efectos de ser causa de imposibilidad legal de ejecución, que la LENN contenga previsión legal alguna de legalización a posteriori del proyecto técnico anulado, que la misma LENN no es susceptible de convalidar la situación jurídica ni el proyecto técnico anulados, pues, en síntesis, la LENN "en modo alguno puede sanar el acto administrativo cuya ilegalidad se declaró".

Desde una perspectiva procedimental, para la estimación de la expresada causa de imposibilidad material o legal de ejecución de la sentencia, el precepto de referencia se limita a exigir, a la vista de la solicitud formulada por la Administración, la audiencia de las partes, que el precepto amplía no solamente a las expresadas partes procesales en el procedimiento, sino también "a quienes considere interesados". Aunque no se contempla la posibilidad de periodo probatorio, no debe existir obstáculo para la apertura del mismo con la finalidad de poder practicar las que se consideren pertinentes tanto en relación con la concurrencia de la causa como en relación con la determinación, en su caso, de la indemnización procedente. De conformidad con lo anterior ---y a la vista del mencionado artículo 105.2 LRJCA--- La decisión judicial debe abarcar, en principio, tres aspectos diferentes:

  1. La concurrencia o no de la causa material o legal de imposibilidad de ejecución de la sentencia, aspecto sobre el que existe una reiterada jurisprudencia, muy consolidada, de este Tribunal Supremo en relación con el artículo 107 LRJCA56, y, mas reciente, en relación con el actual 105 LRJCA.

  2. En segundo lugar, el Juez o Tribunal, si apreciare la concurrencia de esa causa, deberá adoptar las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecución; y.

  3. En tercer lugar, habrá de proceder, incluso, a la fijación en su caso de la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno la sentencia dictada.

Pues bien, en un supuesto como el de autos, debe rechazarse la pretensión de la necesidad de la adopción de las denominadas "medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad" de la ejecución, y, en concreto, la pretendida exigencia de la formulación de un nuevo proyecto técnico que sirviera para la adopción de una nueva decisión autorizatoria de la presa y el embalse. Debemos insistir en el carácter parcial de la anulación decretada por la sentencia cuya inejecución se revisa; tras su razonamientos en el FJ Quinto se concluye señalando que "la consecuencia es la nulidad parcial del acto, en cuanto el proyecto alcanza una altura que produce el efecto de inundar la banda de protección de las reservas"; esto es, el proyecto y su consiguiente autorización se anulan, como señala el fallo de la misma, "en la parte que afecta a los 500 metros de la zona de protección de las Reservas Naturales 9, 10 y 11".

La sentencia, pues, no reconoce ningún vicio intrínseco del proyecto; ni siquiera la altura de la presa en sí misma considerada; la nulidad parcial se produce porque al llenarse el embalse ---que surge tras la presa--- hasta las cotas permitidas por la altura de la misma, se produciría la inundación de unas zonas de protección de tres Reservas Naturales y cuya anchura fue cifrada por la sentencia en 500 metros. Aunque también es cierto, como se señala en el mismo FJ Quinto de la sentencia ---rechazando la pretensión del Abogado del Estado--- que "de lo que se trata es de precaver las consecuencias derivadas de una obra, no solo en sí misma considerada, sino también en sus efectos, y es claro que la construcción de la presa es la causa directa de la inundación, si se llena, de aquella zona periférica de la reserva".

Pues bien las apreciaciones de la Sala ---y la nulidad parcial adoptada--- se fundamentaron en la anterior Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para Protección y Uso de los Territorios en Navarra, concretamente artículo 17 y su DA 1ª, la cual, en su apartado 3 señalaba: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de la Disposición Adicional, el Gobierno de Navarra en el plazo de seis meses delimitará para cada uno de los espacios que se declaran como Reservas Integrales y Reservas Naturales una zona de protección exterior contigua y periférica de una anchura de 500 metros como máximo a fin de garantizar una completa protección de los recursos naturales que se han justificado la creación de las reservas, y para evitar los posibles impactos ecológicos y paisajísticos procedentes del exterior ...".

Tal precepto (17) y DA 1ª.3 ---fundamento de la nulidad parcial de la sentencia--- son derogados por la LENN, con lo cual desaparecen las denominadas bandas de protección de 500 metros alrededor de las tres Reservas, adoptándose ---cambiándose por--- un nuevo sistema de protección de las mismas; esto es, la LENN mantiene para las tres Reservas las respectivas delimitaciones establecidas en la Ley de 1987 (por considerarse tal delimitación "suficiente para la finalidad perseguida: la protección de los lugares de cría de tales aves"), pero ---y este es el cambio normativo de la LENN--- considera conveniente ahora delimitar una zona periférica de protección de la Reservas diferente. El legislador navarro, en la Exposición de Motivos de la LENN, lo explicó así: "Una mención específica requiere la delimitación de las zonas periféricas de protección de las Reservas Naturales de las foces de Iñarbe (RN-9), de Poche de Chinchurrenea (RN-10) y de Gaztelu (RN-11), por la trascendencia que esta cuestión ha adquirido recientemente en relación con la construcción del embalse de Itoiz. En estas tres Reservas, como en el caso de las demás foces, el objetivo perseguido con su delimitación como espacio natural es el de proteger las colonias de aves rupícolas que nidifican en su interior. En tal sentido, la delimitación de las Reservas efectuada en su día puede considerarse suficiente para la finalidad perseguida: la protección de los lugares de cría de tales aves. No obstante, se considera conveniente ahora delimitar una zona periférica de protección circunscrita a la parte de terreno superior más próxima a los nidos, toda vez que, una vez concluido y en funcionamiento el embalse, la protección más eficaz de los nidos vendrá determinada por la propia existencia de la lámina de agua del embalse, que impedirá `de facto´ el acceso al lugar de nidificación desde el pie de los roquedos".

Obviamente, con esta nueva delimitación legal de las zonas de protección el Embalse de Itoiz podía llenarse hasta la máxima altura prevista de su presa sin afectarse por el agua la mencionada nueva zona de protección, ya que la misma quedaba circunscrita "a la parte de terreno superior más próxima a los nidos"; este nuevo sistema de protección de las tres Reservas es considerado por el legislador, como acabamos de ver, "mas eficaz". Dicho en otra palabras, a diferencia del legislador de 1987 (que opta por una zona de protección "terrestre" de las reservas, de 500 metros, los cuales no resultaban posible inundar con la aguas del embalse), el legislador de 1996 opta por una zona de protección "acuática", que considera incluso mas eficaz, como hemos señalado, evitando de forma mas intensa el acceso a los nidos que constituyen la razón de ser de las reservas; tal nueva protección "vendrá determinada por la propia existencia de la lámina de agua del embalse, que impedirá `de facto´ el acceso al lugar de nidificación desde el pie de los roquedos".

Insistimos, pues, como ya antes hemos expuesto, en la ausencia de retroactividad de este nuevo sistema de protección en relación con la sentencia dictada y rechazamos cualquier convalidación de los antiguos proyecto y acuerdo; no es ello lo que ocurre. Estableciendo la LENN este otro sistema (que el propio legislador considera mas eficaz) se permite el llenado del vaso del embalse hasta la cota mas alta prevista en la presa, aunque produciéndose ---por resultar ahora legalmente posible--- la inundación de la antigua banda de protección de 500 metros. En consecuencia, tratándose, pues, de la directa aplicación de una nueva normativa sobrevenida (que es la que impide ejecutar la sentencia en los términos en que fue dictada) no resulta necesaria ninguna actuación administrativa dirigida a la aplicación de la misma; y tampoco resultaba precisa la aprobación de nuevo proyecto por cuanto, como con reiteración hemos expresado, la causa determinante de su nulidad parcial era externa al mismo ---los 500 metros de protección---, y tal causa, por disposición legal, ha desaparecido y ha sido sustituida por otra considerada mas eficaz.

Así lo reconoció el Tribunal Constitucional en la tan citada STC 73/2000 al señalar (FJ 9) que "carecería de objeto, en efecto, el proceder a la ejecución de una Sentencia que ha declarado la nulidad del proyecto por ser contrario a una norma ya inexistente y que con posterioridad ha sido sustituida por otra en virtud de la cual ya no cabe apreciar la ilegalidad de dicho proyecto. Pues es evidente, como antes se ha expuesto, que la Ley Foral 9/1996 ha establecido un régimen jurídico para las zonas periféricas de protección que es distinto del que se contenía en la Ley Foral 6/1987, que fue el aplicado por el Tribunal Supremo para proceder a la anulación parcial de la resolución administrativa impugnada". Poniendo de manifiesto con posterioridad (FJ 13 que "el interés general encarnado en el régimen de las zonas periféricas de protección que ha establecido la Ley Foral 9/1996 coincide en lo sustancial con el concreto interés tutelado por el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo, pues uno y otro interés radica en la necesidad de que exista una zona periférica de protección de las tres Reservas Naturales afectadas por la construcción del embalse de Itoiz".

DECIMO

SEGUNDO.- Por último, en sus séptimos motivos, y al amparo de los artículos 87.1.c), en relación con el 88.1.c) y d) LRJCA, se consideran infringidos los artículos 24.1 de la CE, 18.2 de la LOPJ, 105.2 de la LRJCA así como 6 del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas, por cuanto los autos impugnados decretaron inejecución a secas, sin indemnización sustitutoria, de una sentencia definitiva y firme, por causa de imposibilidad legal de ejecución, habiendo omitido la Sala de instancia el otorgamiento del trámite de audiencia a las partes recurrentes sin derecho a indemnización.

Los motivos han de ser rechazados: los recurrentes han contado con diversas oportunidades para formular genéricamente tal pretensión indemnizatoria, así como para concretar, en su caso, los elementos, motivos, razones ---e incluso la cuantía--- de la indemnización pretendida. No lo han hechos así, reprochándoles la Sala de instancia el no haberlo efectuado, materializando la pretensión, al formular el recurso de súplica contra el primero de los autos que se revisan.

En todo caso, la declaración de que concurre una causa de imposibilidad legal de ejecución, como antes hemos señalado, requiere la previa tramitación de un incidente destinado a depurar todas las circunstancias concurrentes y a declarar, en su caso, si la respuesta fuera positiva, si procede determinar en favor del favorecido por la sentencia la correspondiente indemnización.

Sin embargo, el carácter evidentemente compensatorio de la posible indemnización prevista en el artículo 105.2 no permite su otorgamiento cuando falta la necesaria relación entre el contenido del fallo pronunciado ---mera y parcialmente anulatorio del acto de aprobación del proyecto de presa y embalse, en este caso--- y la subsiguiente imposibilidad de materializar esa anulación. La resolución jurisdiccional dictada se limita a pronunciarse sobre la validez de un acuerdo sin ninguna otra consecuencia derivada, y que, en consecuencia, no implica el reconocimiento de una situación jurídica amparada por el artículo 31.2 de la LRJCA, con la consiguiente adopción de las medidas adoptadas para su pleno restablecimiento mediante la indemnización de daños y perjuicios.

En definitiva, aunque el incidente sobre este particular indemnizatorio no se ha sustanciado, en todo caso, y como consecuencia de la inejecución in natura de la sentencia, no procedería indemnización alguna. La actuación ---y las pretensiones--- de los recurrentes ha estado dirigida a una encomiable defensa de lo que entendían y consideraban legalidad medioambiental, mas ante su falta de concreción de particulares circunstancias indemnizables, dados los términos en que se ha desarrollado el proceso, ni siquiera resultaba posible una indemnización puramente simbólica derivada de la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia en sus propios términos.

DECIMO

TERCERO.- Conocemos, pues, el cambio normativo producido, que ha impedido la ejecución de nuestra STS de 14 de julio de 1997. Obviamente, como las partes señalan, sobre todo tras los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, nos encontramos ante un supuesto de "validación legislativa" producido por la LENN, respecto de la cual algunos de los recurrentes han conseguido su jurídica depuración de constitucionalidad (ante el Tribunal Constitucional) y de "convencionalidad" (ante el TEDH de Estrasburgo). La seguridad jurídica y el respeto institucional nos impiden pronunciamientos al respecto, debiendo limitarnos dejar constancia de lo decidido.

  1. Como hemos señalado en la STS de 6 de junio de 2003 ---dictada en supuesto de inejecución por imposibilidad legal--- «no puede negarse al legislador la potestad de innovar el ordenamiento jurídico, modificando las disposiciones anteriores para adaptarlas a las circunstancias de cada momento. Esta potestad se extiende incluso a dar efecto retroactivo a una disposición, con el único límite impuesto por el artículo 9 de la Constitución ---normas sancionadoras o restrictivas de derechos individuales--- y ello aunque como consecuencia de ese efecto se afecte a la ejecución de una sentencia firme».

    Pues bien, la LENN, con el cambio normativo introducido y la alteración del sistema de protección de las Reservas Naturales de las foces de Iñarbe (RN-9), de Poche de Chinchurrenea (RN-10) y de Gaztelu (RN-11), no sobrepasa dichos límites ---pues ni siquiera cuenta con efectos retroactivos--- aunque tal nueva normativa haya sido cuestionada desde otras perspectivas.

  2. En términos muy parecidos se manifiesta la mencionada STEDH de 27 de abril de 2004, en cuyo párrafo 64, pone de manifiesto las ocasiones en las que el TEDH se había pronunciado hasta la fecha "sobre quejas basadas en eventuales intervenciones del Estado por vía legislativa para orientar el resultado de la instancia, ya desfavorable para él en cuanto al fondo, en la que era parte". En concreto, se citan como supuestos en los que se habían producidos tales pronunciamientos los asuntos Stran y Stratis Andreadis contra Grecia (Sentencia de 9 diciembre 1994), Papageorgiu contra Grecia (Sentencia de 22 octubre 1997), Building Societies contra Reino Unido (Sentencia de 23 octubre 1997), y Zielinski y Pradal & González y otros contra Francia).

    Pues bien, en relación con tal cuestión el TEDH reitera el pronunciamiento general efectuado en los mencionados asuntos: "Sobre esta cuestión, el Tribunal vuelve a afirmar que aunque, en principio, el poder legislativo es libre de reglamentar, mediante nuevas disposiciones de alcance retroactivo, derechos derivados de las Leyes en vigor, el principio de la preeminencia del derecho y la noción de proceso justo consagrados por el artículo 6.1 se oponen, salvo por motivos imperiosos de interés general, a la injerencia del poder legislativo en la administración de justicia con el fin de influir en el desenlace judicial del litigio"; especificando, a continuación (párrafos 65 a 68), las concretas circunstancias por los que, en cada uno de los mencionado cinco asuntos, se produjo la vulneración del mencionado artículo 6.1 del CEDH. Sin embargo el TEDH, a continuación, resalta (párrafos 69 y 70) que "el caso que nos ocupa presenta sin embargo diferencias notorias con estos asuntos", añadiendo que "un rasgo común de los asuntos anteriormente examinados por el Tribunal consistiría en el hecho de que la intervención del Estado por medio de actos legislativos trataba o bien de influir en el resultado de los procesos judiciales en curso, o de poner trabas a la incoación de procedimientos, o de dejar sin efecto sentencias judiciales firmes y ejecutorias que reconocían derechos personales del acreedor".

    Partiendo de tales diferencias el TEDH concluye señalando que, en el supuesto de autos (párrafo 73) "por las razones que anteceden, el Tribunal concluye que la interferencia del poder legislativo en el resultado del litigio alegada por los demandantes no vulneró el carácter equitativo del procedimiento. En consecuencia, no hubo violación del artículo 6.1 del Convenio"; dedicando el párrafo anterior (72) a establecer las concretas y determinantes circunstancias que diferencian el supuesto. En tal sentido "el Tribunal señala que la situación denunciada por los demandantes no puede considerarse similar a la constatada en la Sentencia `Refinerías griegas Stran y Stratis Andreadis´, en la que el Estado intervino de forma decisiva para orientar a su favor el resultado de una instancia en la que era parte. En el presente caso, la promulgación de la Ley Foral 9/1996 no trataba ciertamente de descartar la competencia de los tribunales españoles llamados a conocer de la legalidad del proyecto de embalse. La Exposición de Motivos hacía mención expresa a las bandas periféricas de protección de las reservas y espacios naturales protegidos de Navarra, y no únicamente a la zona afectada por la construcción de la presa. Su vocación general no deja lugar a dudas. Asimismo, el Parlamento de Navarra no legisló con carácter retroactivo como prueba el hecho de que, pese a la promulgación de la Ley Foral de 17 de junio de 1996, el Tribunal Supremo, algunas semanas después de la promulgación de dicha Ley, dictara una sentencia anulando parcial, pero definitivamente, el proyecto de construcción tal y como había sido concebido. Aun siendo innegable que la promulgación por el Parlamento de Navarra de la Ley en cuestión resultara, en último lugar, desfavorable para las tesis sostenidas por los demandantes, no puede decirse que fuese aprobada con el fin de eludir el principio de la preeminencia del derecho. A fin de cuentas, una vez promulgada la Ley foral, los demandantes obtuvieron la remisión prejudicial de constitucionalidad de ciertas disposiciones de la misma ante el Tribunal Constitucional, que se pronunció a fondo sobre sus pretensiones. Éste examinó la tesis de los demandantes de igual forma que las sometidas por el Gobierno y el Parlamento de Navarra. En definitiva, el litigio que les oponía al Estado fue examinado por los tribunales españoles de acuerdo con el proceso justo garantizado por el artículo 6.1".

    La misma doctrina es mantenida por el TEDH, con posterioridad a la STEDH de autos, en la STEDH de 27 de mayo de 2004 (asunto `OGIS-Instituto Stanislas, OGEC St. Pie X y Blanche de Castille y otros contra Francia´), en la cual se reitera: "el Tribunal señala nuevamente que aunque, en principio, no se impide que el poder legislativo reglamente en materia civil, mediante nuevas disposiciones de alcance retroactivo, derechos derivados de las Leyes en vigor, el principio de la preeminencia del derecho y la noción del proceso justo consagrados por el artículo 6 se oponen, salvo por motivos imperiosos de interés general, a la injerencia del poder legislativo en la administración de la justicia con el fin de influir en el desenlace judicial del litigio (Sentencias Refinerías griegas Stran y Stratis contra Grecia de 9 diciembre 1994; Papageorgiu contra Grecia de 22 octubre 1997; Building Societies contra Reino Unido, anteriormente citadas). Sin embargo, cuando se resuelve el aspecto concreto cuestionado se señala (párrafo 68) que "el Tribunal constata, por el contrario, que el presente caso se asemeja al asunto Building Societies contra Reino Unido anteriormente citado, en el que se justificaba la intervención del poder legislativo por `motivos de interés legítimo´, con la finalidad última de reafirmar la intención inicial del Parlamento respecto a todas las empresas de construcción cuyos ejercicios contables finalizaban antes del inicio del ejercicio fiscal, sin tener en cuenta los procedimientos judiciales pendientes".

    En síntesis, podemos extraer, a la vista de las SSTEDH que se citan, las siguientes conclusiones, adoptadas en el marco de la "convencionalidad" derivada del CEDH:

    1. Que, como principio general, también en el ámbito de ejecución de sentencias y para llevar a cabo la misma en sus propios términos, se proclama "el principio de la preeminencia del derecho y la noción de proceso justo consagrados por el artículo 6.1" del CEDH.

    2. Que, sin embargo, tal principio, cuenta con un límite en el que puede actuar el legislador posterior: cuando concurran "motivos imperiosos de interés general".

    3. Que, en las materias o políticas de urbanismo u ordenación del territorio ---por las razones que se expresan--- el mencionado "interés general ocupa un lugar preeminente", motivo por el cual "el Tribunal considera que el margen de apreciación del Estado es mayor que cuando están en juego unos derechos exclusivamente civiles". Entre dichas "razones" debemos destacar la afirmación que se realiza sobre la distinta naturaleza de estos derechos, en materia de urbanismo u ordenación del territorio, al tratarse de unos derechos "que, por definición, son esencialmente evolutivos", llegándose a afirmar que, en el concreto ámbito de la ordenación de territorio, "la modificación o el cambio de reglamentación tras una resolución judicial es frecuentemente admitido y practicado" (sic) Y,

    4. Descendiendo al caso concreto se obtienen una serie de conclusiones que llevan al TEDH a rechazar la vulneración del mencionado "principio de la preeminencia del derecho y la noción de proceso justo consagrados por el artículo 6.1" del CEDH:

  3. Porque "su vocación general ---de la LENN--- no deja lugar a dudas", y ello porque, según se expresa, su "Exposición de Motivos hacía mención expresa a las bandas periféricas de protección de las reservas y espacios naturales protegidos de Navarra, y no únicamente a la zona afectada por la construcción de la presa".

  4. Porque "el Parlamento de Navarra no legisló con carácter retroactivo". Y,

  5. Porque "no puede decirse que fuese aprobada con el fin de eludir el principio de la preeminencia del derecho".

  6. En términos de similares exigencias se ha pronunciado la variada jurisprudencia francesa: Así el Consejo Constitucional francés (Decisión de 29 de diciembre de 1999) ha aceptado la validación legislativa previo el cumplimiento del doble requisito del "respeto de las decisiones de justicia con fuerza de cosa juzgada" así como del "principio de no retroactividad de las penas y las sanciones". Por su parte la Corte de Casación ha utilizado las mismas ideas en diferentes resoluciones; en concreto, en la Resolución de 21 de abril de 2001 (Association etre enfant au Chesnay c. Terki) viene a exigir que la validación se apoye "en motivos de interés general". Y, por último, el Consejo de Estado francés ha efectuado tradicionalmente controles sobre la "convencionalidad" (esto es, de análisis de compatibilidad de las mismas con el CEDH) de las leyes de validación (así el Arrêt de 11 de julio de 2001 Ministre de la Défense c. Prénaud).

DECIMO CUARTO

Previos a tales pronunciamientos fueron los recogidos en la STC 73/2000, de 14 de marzo, la cual, como ya sabemos, rechaza la vulneración por la LENN de los artículos 9.3 y 24.1 CE.

  1. En relación con el primer precepto (9.3 CE), la STC analiza pormenorizadamente diversos aspectos de la LENN, extrayendo del mismo algunas conclusiones:

    1. Por lo que hace referencia al objeto de la LENN se expresa que el mismo es "la regulación de los Espacios Naturales de Navarra, con la finalidad de garantizar su protección, conservación, restauración y mejora, y de constituir la Red de Espacios Naturales de Navarra" (art. 1.1), añadiéndose que para tal fin "el legislador de la Comunidad Foral ha procedido a una clasificación de tales espacios y ha establecido su régimen de protección en los arts. 3 a 24 que integran su Capítulo I. Consagrándose los capítulos restantes a la gestión de los espacios, a la protección de la legalidad en los mismos (autorizaciones, infracciones y sanciones, restauración de los espacios) y, por último, a aspectos económicos y presupuestarios".

      Por ello llega a la conclusión de que "se trata, pues, de una regulación legal de carácter no sólo `formalmente´ general, como sostiene la Sala que promueve la cuestión partiendo de tal premisa, sino que ése es su carácter intrínseco en atención a su contenido".

    2. En relación con los concretos espacios naturales protegidos el Tribunal señala que los mismos son "los ya determinados por la legislación anterior, dado que en el apartado 3 de su disposición derogatoria la Ley Foral que aquí se examina estableció que `Continuarán vigentes los núms. 1 y 2 de la disposición adicional primera de la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, por los que se declaran determinados espacios como Reserva Integral y Reserva Natural, así como su delimitación territorial, contenida en los Anexos I y II de la mencionada Ley Foral".

    3. Por lo que se refiere al régimen de las zonas periféricas de protección, se trata, sin duda, según se expresa "del extremo en el que la Ley Foral cuestionada difiere efectivamente de la precedente, dado que en el párrafo 1 del apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley Foral 6/1987 se estableció que, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados precedentes, `el Gobierno de Navarra en el plazo de seis meses delimitará para cada uno de los espacios que se declaran como Reservas Integrales y Reservas Naturales una zona de protección exterior continua y periférica de una anchura de 500 metros como máximo a fin de garantizar una completa protección de los recursos naturales que han justificado la creación de las reservas y para evitar los posibles impactos ecológicos y paisajísticos procedentes del exterior".

      Por ello, deduce las siguientes consecuencias:

    4. Que "del contenido de la Ley Foral 9/1996 en lo que respecta a los extremos que se acaban de examinar se desprende con claridad que su objeto es el de establecer un régimen general de protección ambiental de los espacios naturales de la Comunidad Foral de Navarra".

    5. Que, asimismo, "dicho régimen de protección es aplicable, en lo que aquí importa, a las mismas Reservas Naturales que fueron declaradas por la Ley Foral anterior, aunque la diferencia sustancial de régimen jurídico entre una y otra radique en el establecido para las zonas periféricas de protección".

    6. Que, detallando el nuevo régimen se expone que "en lugar de una previsión de índole general respecto a éstas, la Ley Foral 9/1996, como se ha indicado, ha optado por una delimitación geográfica más precisa de la zona periférica de protección de cada espacio natural". Y ello se ha llevado a cabo en el Anexo "mediante indicaciones específicas de la toponimia del espacio físico, curvas de nivel por determinadas cotas o coordenadas geográficas".

      Y, alcanza las siguientes conclusiones:

      1. Que "es claro que según la doctrina de este Tribunal que antes quedó expuesta ningún reproche de constitucionalidad puede suscitar esta precisión de la delimitación ni tampoco la técnica empleada, pues indudablemente constituyen opciones legítimas del legislador de la Comunidad Foral de Navarra".

      2. Que "la fijación del límite de las zonas periféricas de protección mediante dicha técnica y, en particular, el empleo de las curvas de nivel por determinadas cotas, no es en modo alguno privativo de las Reservas Naturales R-9, R-10 y R-11, ya que también es usado para otras en el Anexo de la Ley 9/1996". Y,

      3. Que, "no cabe en modo alguno estimar que ---la LENN--- constituya una solución `ad casum´ para las zonas periféricas de las tres Reservas Naturales afectadas por la construcción del embalse de Itoiz".

      Por todo ello, se concluye señalando que "resulta difícil admitir que la Ley cuestionada incurra en arbitrariedad, pues es claro que lo contrario supondría constreñir indebidamente la legítima opción del legislador de modificar, en todo o en parte, la regulación jurídica de una determinada materia o de un concreto sector del Ordenamiento; y conduciría, en última instancia, a la petrificación de cualquier régimen normativo tan pronto se hubiera dictado una Sentencia aplicando el régimen jurídico precedente. De lo que resultaría, en suma, que el ordenamiento perdería el carácter evolutivo y dinámico que es propio de los sistemas normativos modernos".

  2. Tampoco, según el Tribunal Constitucional, la LENN afecta al artículo 24.1 CE (esto es al "derecho a la ejecución del fallo de una Sentencia firme que este precepto constitucional reconoce y garantiza"), el cual se analiza desde una doble perspectiva:

    1. Porque al establecer la LENN un nuevo régimen jurídico de las zonas periféricas de protección de las Reservas Naturales, esta modificación del canon legal ha hecho ilusoria la nulidad parcial del proyecto contenida en el fallo de la Sentencia firme dictada por el Tribunal Supremo.

    2. En segundo término, porque al incluirse el nuevo régimen jurídico en una norma con rango legal ---la mencionada Ley Foral LENN---, y no en una norma reglamentaria, como era el caso con anterioridad, se ha querido excluir su fiscalización por los órganos jurisdiccionales.

    1. Por lo que hace referencia al primer aspecto se alcanza la conclusión general de que "no tiene cabida en nuestra Constitución aquella Ley o el concreto régimen jurídico en ella establecido cuyo efecto sea el de sacrificar, de forma desproporcionada, el pronunciamiento contenido en el fallo de una resolución judicial firme. Si se quiere, dicho en otros términos, cuando de forma patente o manifiesta no exista la debida proporción entre el interés encarnado en la Ley y el concreto interés tutelado por el fallo a ejecutar. Pues en este caso, atendidas `las características del proceso y el contenido del fallo de la Sentencia´ (SSTC 153/1992, de 3 de mayo, F. 4 y 91/1993, de 15 de marzo, F. 3), cabría estimar que tal Ley sería contraria al art. 24.1 en relación con los arts. 117.3 y 118 CE, al faltar la debida proporción `entre la finalidad perseguida y el sacrificio impuesto´ (STC 4/1988, de 21 de enero, F. 5)".

    Y aplicando tal doctrina a la LENN que nos ocupa se señala que:

  3. Analizando "la finalidad del régimen jurídico de las zonas periféricas de protección establecido por la Ley Foral 9/1996, no es preciso ciertamente un detenido razonamiento para llegar a la conclusión de que esa finalidad es constitucionalmente legítima". En efecto, se expresa: "así resulta con claridad en atención al bien jurídicamente protegido, dada la relevancia que la Constitución atribuye al medio ambiente al configurar en su art. 45 `un derecho de todos a disfrutarlo y un deber de conservación que pesa sobre todos, más un mandato los poderes públicos para la protección´ (STC 102/1995, de 26 de junio, F. 4)".

  4. Pasando, en segundo término, a ponderar si existe o no la debida proporción entre el interés encarnado en el régimen jurídico de las zonas periféricas de protección de las Reservas Naturales que establece la Ley Foral 9/1996 y el concreto interés tutelado por el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo, se concluye señalando que "el interés general encarnado en el régimen de las zonas periféricas de protección que ha establecido la Ley Foral 9/1996 coincide en lo sustancial con el concreto interés tutelado por el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo, pues uno y otro interés radica en la necesidad de que exista una zona periférica de protección de las tres Reservas Naturales afectadas por la construcción del embalse de Itoiz. Si bien dicho régimen y el resultante del fallo difieren en cuanto a las concretas medidas previstas en aquél y éste para que quede garantizada la protección de ese interés común. Esto es, si la finalidad de protección del medio ambiente se logra manteniendo la zona periférica de 500 metros mediante un descenso de la cota del agua del embalse de Itoiz o bien con un perímetro geográficamente delimitado en un terreno superior y más próximo a los nidos de ciertas colonias de aves `toda vez que, una vez concluido y en funcionamiento el embalse, la protección más eficaz de los nidos vendrá determinada por la propia existencia de la lámina de agua del embalse´, como se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley Foral 9/1996".

    Por todo ello se llega a la conclusión de que "la Ley Foral 9/1996 es conforme con el criterio que se deriva del art. 45 CE y al que hemos hecho referencia en la STC 64/1982, de 4 de noviembre, esto es, el de armonizar la `utilización racional´ de los recursos naturales con `la protección de la naturaleza´. Lo que es claramente aplicable a una obra pública como el embalse de Itoiz, que fue declarada de interés general en el Anexo del Real Decreto-ley 3/1992, de 22 de mayo y, más tarde, aprobada y declarada de interés general junto con el canal de Navarra por la Ley 22/1997, de 8 de julio; embalse y canal cuyos objetivos son `la transformación en regadío de 57.713 hectáreas´ así como `el abastecimiento de agua a una serie de núcleos y zonas industriales´, según se indica en el Anexo 1 de la referida Ley 22/1997. Y dado que en el Auto de planteamiento no se ha alegado que el nuevo régimen de las zonas periféricas de protección sea arbitrario en sí mismo, ni tampoco que la concreta delimitación de dichas zonas deteriore gravemente el medio ambiente, como antes se ha dicho, forzoso es admitir que en dicho régimen está presente ese equilibrio de intereses generales. Lo que excluye, junto a los resultados alcanzados anteriormente en nuestra ponderación, que podamos apreciar la existencia de una manifiesta desproporción entre los intereses en conflicto y, en consecuencia, que los preceptos cuestionados del referido régimen incurran en inconstitucionalidad por vulneración del art. 24.1 C".

    1. Por lo que hace referencia al segundo aspecto (inclusión del nuevo régimen jurídico en una norma con rango legal, y no en una norma reglamentaria) se expresa que "en razón de nuestro modelo de jurisdicción constitucional concentrada es cierto que la regulación con posterioridad a la Constitución de una materia mediante normas con rango de ley implica que el control de dichas normas necesariamente se residencie ante este Tribunal. Pero este elemento básico de nuestro sistema constitucional ha de tenerse presente en relación con el segundo aspecto de la duda que nos ha planteado la Sala de la Audiencia Nacional, pues aunque los órganos jurisdiccionales no puedan fiscalizar las normas con rango de ley, el art. 163 CE y los correspondientes preceptos de nuestra Ley Orgánica facultan a dichos órganos para plantear la duda de inconstitucionalidad respecto a una `norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo´ en el proceso `a quo´ (art. 35 LOTC). Lo que pone a su disposición un instrumento `destinado primordialmente a asegurar que la actuación del legislador se mantiene dentro de los límites establecidos por la Constitución´ como hemos dicho desde la STC 17/1981, de 1 de junio.

    De este modo, la elevación de una norma reglamentaria al rango de ley no excluye su fiscalización, sino que nuestro Ordenamiento ha previsto que sea deferida por los órganos jurisdiccionales a este Tribunal Constitucional si dudan de la conformidad de tal norma con nuestra Constitución".

    Con posterioridad a la citada la STC 273/2000, de 15 de noviembre, señaló que "la decisión del legislador autonómico no merece reproche alguno desde la óptica del sistema de fuentes. Como hemos señalado reiteradamente, no resulta contrario a la Constitución que el legislador asuma una tarea que anteriormente había encomendado al poder reglamentario, pues nuestro sistema constitucional desconoce algo parecido a una reserva reglamentaria inaccesible al legislativo (SSTC 5/1981, de 13 de febrero -FJ 21.b-; y 18/1982, de 4 de mayo -FJ 3-). De tal suerte que, dentro del marco de la Constitución y respetando sus específicas limitaciones, la ley puede tener en nuestro ordenamiento jurídico cualquier contenido, no estándole en modo alguno vedada la regulación de materias antes atribuidas al poder reglamentario (STC 73/2000 -FJ 15-)".

    Ha de ratificarse, pues, tras los expresados pronunciamientos, que la mencionada LENN en modo alguno ha traspasado límites de constitucionalidad y convencionalidad puestos de manifiesto. No se está (STC 166/1986) ante una regulación "dictada en atención a un supuesto de hecho concreto y singular, que agota su contenido y eficacia en la adopción y ejecución de la medida tomada por el legislador ante ese supuesto de hecho, aislado en la ley singular y no comunicable con ningún otro". Por el contrario, la nueva regulación intrínsecamente (y no solo formalmente) general, que en modo alguno constituye una regulación ad casum de los sistemas de protección de los espacios naturales de Navarra ---cuya delimitación territorial se mantiene--- contenida en la LENN, al igual que la anterior (que fue tomada en consideración por el Tribunal Supremo al dictar sentencia) van dirigidas a la protección del medio ambiente navarro, que constituye un auténtico interés general situado en el ámbito del poder normativo autonómico. Ni unas ---estableciendo unas bandas de protección de los espacios naturales--- ni otras (las posteriores normas de la LENN aquí cuestionadas) ---mediante la determinación de un perímetro geográficamente delimitado en un terreno superior y más próximo a los nidos de ciertas colonias de aves--- pueden considerarse que son arbitrarias, ya que ---unas y otras--- responden al fin ---interés general--- de una mejor gestión y protección del medio ambiente. Con tal nueva y discutida regulación no se restringen derechos individuales consolidados no habiendo sino ni siquiera alegadas frustraciones de expectativas de futuro. No cabe, por tanto, estimarse que se haya producido lesión de los indicados preceptos constitucionales y europeos suficientemente mencionados. Y concluyamos señalando que nunca se ha discutido lo que se señala en la Exposición de Motivos de la LENN: que "una vez concluido y en funcionamiento el embalse, la protección más eficaz de los nidos vendrá determinada por la propia existencia de la lámina de agua del embalse".

DECIMO QUINTO

Al declararse no haber lugar a los recurso de casación procede condenar a las partes recurrentes en las costas de los recurso de casación causadas a su instancia (artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio), hasta un límite, en cuanto a las respectivas minutas de letrados, de 3.000,00 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar los recursos de casación número 7869/2002, interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE LONGUIDA y la COORDINADORA DE ITOIZ contra los Autos que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fechas de 29 de mayo y 11 de septiembre de 2002, por los que se declaró la imposibilidad legal de ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1997, instada por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, sin haber lugar a indemnización, en el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo nº 136/1991; resoluciones que, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a las entidades recurrentes en las costas de los presentes recursos de casación, hasta un límite, en cuanto a las respectivas minutas de letrados, de 3.000,00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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