STS, 3 de Diciembre de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:8075
Número de Recurso1922/1991
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 1922/1991, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de D. Valentín , contra el acuerdo del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 21 de julio de 1987, desestimatorio del recurso de reposición deducido frente a otro anterior acuerdo de 19 de mayo de 1986 por el que se denegaba la solicitud de indemnización por daños y perjuicios ante la denegación de autorización de importación de la partida de leche "La Pluma Roja" UHT por resolución dictada por el Centro de Inspección del Comercio Exterior de fecha 10 de septiembre de 1985.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso contencioso-administrativo el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 1987, la representación procesal de D. Valentín interpone ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso administrativo, y formaliza la demanda por escrito de 5 de abril de 1989, en la que alega que se le ha denegado la declaración de responsabilidad patrimonial aun concurriendo, a su entender, los artículos 106 de la Constitución Española y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y aduce la antijuricidad de la conducta de la Administración y la relación de causa y efecto entre el acto de la Administración y el posterior perjuicio sobrevenido al demandante; asimismo, solicita que se incluyan las cantidades conceptualmente imputables como "lucro cesante".

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que: a) Anule y deje sin efecto los actos recurridos; b) Reconozca el derecho de esta parte a ser indemnizado con la cantidad de 12.619,22 ¤ (2.099.661 pesetas), actualizada por los correspondientes intereses; c) Ordene a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones y adoptar cuantas medidas se requieran para su pleno cumplimiento; pidiendo además por otrosí que se reciba el pleito a prueba.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se formaliza la contestación a la demanda por escrito de 20 de diciembre de 1987 en el que pone de manifiesto la falta de competencia de la Sala para conocer del presente recurso, pues el recurso se interpuso antes de la entrada en vigor de la Ley 38/1988, de Demarcación y Planta Judicial y en virtud del artículo 14.e) de la Ley de esta Jurisdicción.

En cuanto a los motivos del recurso interpuesto de contrario, la Abogacía del Estado considera que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, que no se produjo la antijuricidad ni en la conducta de la Administración ni en el supuesto daño sufrido por el recurrente, habida cuenta del deber o de la carga de soportarlo, como consecuencia de su obligada sumisión y respeto a la normativa vigente; y termina suplicando a la Sala que dicte la resolución pertinente en relación a la competencia para conocer del presente recurso, o sentencia por la que se desestime el mismo, con confirmación de las resoluciones recurridas.

Y mediante otrosí se opone al recibimiento a prueba del presente proceso.

TERCERO

Por auto de fecha 9 de septiembre de 1991 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dispone elevar las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por el término de treinta días.

CUARTO

Mediante providencia de 7 de noviembre de 1991, esta Sala acepta la competencia para conocer del presente recurso, se convalidan las actuaciones practicadas y tiene por personada y parte a la representación procesal del Sr. Valentín ; y por auto de esta Sala de fecha 3 de julio de 2000, se acuerda recibir a prueba el presente recurso.

QUINTO

Por escrito de 20 de septiembre de 2000, la representación procesal de D. Valentín desiste en su petición relativa a la prueba, por considerar su práctica no posible ni necesaria.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, ambas partes formulan sendos escritos de conclusiones en los que dan por reproducido lo aducido respectivamente en los escritos de demanda y contestación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 21 de noviembre de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Circunscrito el objeto del presente recurso contencioso- administrativo al examen de la legalidad del acuerdo adoptado por el Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y siete, que desestimó el recurso de reposición deducido frente a una anterior resolución de diecisiete de febrero del citado año, que a su vez desestimó la reclamación formulada por Don Valentín en la que solicitaba por responsabilidad patrimonial de la Administración, a consecuencia de los daños que le fueron ocasionados, una indemnización de dos millones trescientas nueve mil seiscientas veintisiete pesetas por el Servicio Oficial de Inspección y Vigilancia del Comercio Exterior -SOIVRE- al denegarle la autorización de importación de una partida de tres mil ciento ochenta bultos que contenían leche esterilizada UHT, marca "La Pluma Roja", procedente de la República Federal de Alemania; debemos señalar que al fundamentarse la pretensión indemnizatoria en la resolución administrativa denegatoria de la autorización solicitada, no podemos enjuiciar, aquí y ahora, si esta resolución de veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y cinco del Centro de Inspección del Comercio Exterior era o no ajustada a Derecho, pues, según resulta de las actuaciones obrantes del expediente, y en este sentido también están contestes las partes contendientes, el demandante no formuló contra la misma o contra la resolutoria del recurso de alzada el correspondiente recurso contencioso- administrativo, y en nuestro Ordenamiento Jurídico, la responsabilidad de la Administración surge en torno al concepto clave de lesión, entendida como daño antijurídico que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar, lesión ésta que ha de reunir los requisitos que fija la ley, por lo que ha de ser efectiva, económicamente valuable, individualizada y conectada causalmente con la actividad administrativa.

SEGUNDO

Cierto es que en el caso que examinamos ha quedado acreditado en autos, y así se reconoce en el informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, que el actor sufrió un quebranto económico al prohibirle el Centro de Inspección la entrada en el mercado español de una partida de leche, por no reunir aquéllos las condiciones establecidas por la legislación vigente; ahora bien, no se puede imputar a la Administración aquel resultado dañoso, cuando su propia actuación se sustentó en una resolución expresamente por él consentida; resolución que goza de la presunción de legalidad y acierto que proclama el artículo 45 de la derogada Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, a la sazón vigente.

No es el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo.

En definitiva, la antijuricidad es un elemento objetivo del daño, no una cualificación subjetiva de la actividad dañosa.

TERCERO

Si entre la actuación administrativa y el daño tiene que haber una relación de causalidad, una conexión de causa, ya que la Administración sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o actividad administrativa, en el caso que enjuiciamos no existió conexión alguna entre el daño producido y el servicio público, en cuanto que éste, según ya hemos indicado, se sustenta sobre una resolución que formalmente es ajustada a Derecho, en cuanto que ante la misma se aquietó el demandante al no formular contra la misma el correspondiente recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del recurso y en el sostenimiento de la acción, no procede, a tenor del artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de medidas urgentes de reforma procesal -a la sazón vigente-, hacer un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en litis.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Valentín , contra el acuerdo del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 21 de julio de 1987, desestimatorio del recurso de reposición deducido frente a otro anterior acuerdo de 19 de mayo de 1986, por hallarlos ajustados a Derecho; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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