STS, 26 de Septiembre de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:7118
Número de Recurso2307/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO MANUEL VICENTE GARZON HERRERO JUAN GONZALO MARTINEZ MICO EMILIO FRIAS PONCE MANUEL MARTIN TIMON JAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 2307/2001 interpuesto por la entidad SAMSUNG ELECTRONICA IBERIA S.A. (antes SAMSUNG ELECTRONICA ESPAÑA S.A.), representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de enero de 2001, dictada en el recurso seguido ante la misma bajo el num. 585/1999, en materia de Derechos de Importación e Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondiente a las importaciones realizadas durante el ejercicio 1995. Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

SAMSUNG ELECTRONICA ESPAÑA S.A. suscribió con su casa matriz "SAMSUNG ELECTROCNICS CO", de Corea, el día 1 de septiembre de 1990 contrato de cesión de licencia y asistencia técnica para fabricar en España los productos del contrato (magnetoscopios de uso doméstico) proporcionando para ello la casa matriz los documentos de especificaciones, planos de diseño, fabricación y montaje, instrucciones sobre procesos de montaje, lista de materiales, normas de los productos y ensayos, procedimientos de fabricación y montaje y cualquiera otros daños técnicos necesarios utilizados generalmente por SAMSUNG COREA, obligándose en compensación la firma española al pago de 10,70 dólares U.S.A. por cada unidad fabricada y usada, vendida o de la que dispusiera, de otro modo, la licenciataria durante el período de vigencia del contrato, según se especifica en la cláusula 5 de dicho contrato, contemplando la cláusula 6 del mismo el suministro de componentes, piezas y materia primas por parte del licenciante a la licenciataria. Y la cláusula 10 del contrato señala como causa de resolución del mismo el incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones en él contenidas.

SEGUNDO

La Inspección de los Tributos, en fecha 20 de mayo de 1997, incoó Acta num. 0356177.5 para regularizar la situación tributaria del interesado referente a los derechos de importación correspondientes a las mercancías importadas durante el ejercicio de 1995, y Acta num. 0356178.4 para liquidar el IVA a la importación originado por la regularización de derechos de importación llevada a cabo en la primera Acta. En las citadas Actas, se manifestaba que el royalty que SAMSUNG ESPAÑA paga a SAMSUNG COREA ha de incluirse en el Valor en Aduana de los elementos importados toda vez que conforme a lo dispuesto en el Reglamento CEE 2913/92 y en el Reglamento 2454/93, el canon (en concreto el 50% del canon que paga SAMSUNG ESPAÑOLA, pues el otro 50% corresponde a la asistencia técnica y, al realizarse los gastos de ésta después de la importación y distinguiéndose del precio realmente pagado, no debe formar parte del Valor en Aduana de las mercancías importadas) está relacionado con las mercancías que se valoran, es condición para su venta y no está incluido en el precio pagado, determinándose la parte del canon incrementable en el citado valor sobre la base de la relación entre el valor CIF de las mercancías importadas para la fabricación de grabadoras y reproductoras de videocasetes y el valor en venta de las mercancías terminadas. Conforme al citado cálculo la Inspección entendió que el Incremento de Valor en Aduana era 242.274.840 ptas. para el año 1995, proponiendo una liquidación por Derechos de importación de 11.677.647 ptas., y de 2.515.655 ptas. de intereses de demora y de 40.632.403 ptas. por IVA a la Importación. Las Actas fueron suscritas en disconformidad por el interesado.

El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección dictó acuerdo en 21 de julio de 1997 en el que, además de acumular los expedientes nums. 194/97 y 195/97, confirmaba en todos sus extremos las propuestas de liquidación contenidas en las citadas Actas nums. 0356177.5 y 0356178.4. El Acuerdo fue notificado en fecha 28 de julio de 1997.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 1 de agosto de 1997, presentado ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, SAMSUNG ELECTRONICA ESPAÑA S.A., promovió reclamación económico-administrativa, en única instancia, contra el referido acuerdo, que fue resuelta por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en acuerdo de 22 de octubre de 1999 por el que desestimó la reclamación y confirmó el acuerdo impugnado.

CUARTO

Contra la resolución del TEAC de 22 de octubre de 1999, la entidad SAMSUNG ELECTRONICA IBERIA interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Séptima dictó sentencia, en la indicada fecha de 22 de enero de 2001, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad mercantil "SAMSUNG ELECTRONICA IBERIA, S.A.", contra la resolución de fecha 22 de Octubre de 1999, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central y a la que se contraen los presentes autos, y en consecuencia, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme con el Ordenamiento Jurídico. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales".

QUINTO

Contra la citada sentencia SAMSUNG ELECRONICS IBERIA S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez fue tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales, y formalizada por la representación de la Administración General del Estado -- parte recurrida --, su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 12 de septiembre de 2006, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida parte, en su argumentación, del Reglamento CEE núm. 2.913/92 del Consejo, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, y del Reglamento CEE núm. 2.453/93 de la Comisión, de 2 de julio, que desarrolla el anterior, exponiendo el contenido de los arts. 29 y 32 del primero y del art. 157.2 del segudo.

Al aplicar el contenido de los expresados preceptos al asunto de autos, resulta de todo punto evidente que en el mismo concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos para que tenga lugar la determinación del Valor en Aduana aprobado por el Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y para que se ratifique ahora, por tanto, la presunción de legalidad del incremento de dicho valor aplicado a la empresa recurrente por la Inspección de los Tributos.

Al considerarse procedente el incremento del Valor en Aduana propuesto por la Inspección en la primera de las Actas, resulta también procedente la propuesta de liquidación contenida en la segunda Acta, referente al Impuesto sobre el valor Añadido a la Importación, al ser consecuencia de la primera, en estricta aplicación del art. 83 de la Ley 37/1.992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación, la entidad recurrente alega que "de proceder al ingreso de la cuota liquidada por el concepto de IVA a la importación se estaría duplicando el pago de la misma cuota originando un supuesto de doble imposición".

Bajo el rótulo de segundo motivo de casación se denuncia "el incumplimiento de diversos artículos del Reglamento (C.E.E.) 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero comunitario y el Reglamento (C.E.E.) 2454/93 de la Comisión por el que se aprobó el Reglamento de aplicación del Código". Los preceptos cuyo incumplimiento se denuncia son: el art. 32.1.c) del Código Aduanero ; el art. 158.3 del Reglamento de aplicación; las normas del Impuesto sobre Sociedades de las entidades no residentes y el Convenio firmado entre España y Corea para evitar la doble imposición.

TERCERO

En la presente casación salta a la vista que el escrito de interposición del recurso se articula sin referencia alguna a los motivos de casación en que se funda. No dice en ninguno de los dos motivos de casación invocados en qué apartado del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción pretenden ampararse; es necesario deducirlo del fondo de la cuestión planteada en cada uno de ellos y aún así, en el caso del primer motivo, no resulta de modo claro. Pese a esto, la Sección Primera de esta Sala admitió en su momento el presente recurso en aplicación, sin duda, de los principios de antiformalismo y de interpretación más favorable a la tutela judicial efectiva.

Debe recordarse, sin embargo, aún a riesgo de que esta declaración pueda interpretarse como un simple "obiter dicta", que ese criterio antiformalista tiene límites en cuanto a su aplicación. Pues es claro que en virtud de él no puede prescindirse ni del cumplimiento material de los requisitos ni tampoco total y absolutamente de su cumplimiento formal, pues dicho cirterio no puede conducir, en modo alguno, atendiendo al planteamiento del recurrente, a una resolución del asunto como si se tratase de una apelación cuando se está en un proceso casacional, de carácter y naturaleza distinta. En consecuencia, pese al planteamiento del recurrente, es obligado resolver el recurso según las reglas propias de la casación contencioso-administrativa, limitándose a revisar la sentencia impugnada para comprobar si se ajusta a la normativa aplicable.

CUARTO

Solicita el Abogado del Estado la inadmisión del recurso de casación respecto a la liquidación por Derechos de Importación, por cuantía de 14.193.302 ptas., ya que su cuantía no asciende a la exigida por la Ley Jurisdiccional a efectos casacionales; según reiterada doctrina jurisprudencial, es preciso tener en cuenta no el incremento del valor, es decir, la base, sino la concreta deuda tributaria que dicha base supone, y en este caso, considerando únicamente la cuota, ascendería tan sólo a 11.677.647 ptas.

La inadmisión postulada por el Abogado del Estado es procedente pues, siendo evidente que lo reclamado es la diferencia entre los Derechos de Importación correspondientes a las mercancías importadas durante el ejercicio de 1995 que fueron efectivamente abonados y los que debieron ser pagados como consecuencia del Incremento del Valor en Aduana apreciado (que fue de 242.270.840 ptas.), la liquidación girada por Derechos de importación fue de 11.677.647 ptas., débito principal que determina la cuantía de la pretensión actuada por este concepto, con lo que se está en el caso de inadmitir el recurso de casación respecto a la liquidación por Derechos a la Importación que la sentencia recurrida declaró procedente.

En consecuencia, la admisión del presente recurso de casación solo debe entenderse referido a la liquidación tributaria por el concepto de IVA a la Importación.

QUINTO

En cuanto al primer motivo de casación, conviene recordar con carácter previo, siquiera sea de forma breve, algunas características propias del proceso casacional.

Y así, en primer lugar, ha de tenerse en cuenta que en el recurso de casación contencioso- administrativo la impugnación se refiere no al acto administrativo primitivamente recurrido sino a la sentencia, por haber incurrido ésta en infracción del ordenamiento jurídico o en algún otro de los defectos o infracciones que señala el art. 88 de la Ley de la Jurisdicción.

En segundo lugar, en un proceso casacional como el presente está vedado a la Sala entrar en la apreciación de los hechos; el Tribunal no puede entrar en el estudio de los mismos por encaminarse la casación a la depuración de la sentencia, si necesario fuere, y no a la revisión de todo el proceso seguido ante el Tribunal de instancia. La casación está configurada en nuestro Derecho como un proceso que tiene por objeto principal o exclusivo comprobar la adecuación de las sentencias al Ordenamiento Jurídico. Por ello el Juez casacional debe partir de los hechos tal como han sido apreciados por el Tribunal de instancia.

De acuerdo con estas premisas es claro que procede desestimar este primer motivo de casación pues se dedica a hacer una valoración crítica de la actuación de la Inspección de los Tributos y de las Actas que levantó en 1997, sin conexión alguna con la sentencia objeto del presente recurso.

SEXTO

Como la liquidación del IVA a la Importación viene determinada por la regularización de los Derechos de Importación llevada a cabo por la Oficina Nacional de Inspección y confirmada por la sentencia recurrida, forzoso resulta una valoración crítica de los supuestos incumplimientos que la empresa recurrente denuncia del Reglamento CEE 21913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, y del Reglamento CEE num. 2453/93 de la Comisión, que desarrolla el anterior.

  1. Al analizar si se produce o no el supuesto incumplimiento del art. 32.1.c) del Código Aduanero Comunitario aprobado por el Reglamento CEE num. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre, es de reiterar el contenido del art. 29 : "el valor en Aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 32 y 33". El apartado 3.a ), del mismo precepto determina que "El precio efectivamente pagado o por pagar será el pago total que, por las mercancías importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, y comprenderá todos los pagos efectuados o por efectuar, como condición de venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor". Y en el art. 32 se establece que "1. Para determinar el Valor en Aduana en aplicación del art. 29, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas: c) los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración que el comprador está obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de venta de dichas mercancías objeto de valoración, en la medida en que tales cánones o derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar".

    Por su parte, el art. 157.2, del Reglamento CEE número 2454/93, determina que "Con independencia de los casos previstos en el apartado 5 del art. 32 del Código (ajenos al presente), cuando el Valor en Aduana de la mercancía importada se determine por aplicación de lo dispuesto en el art. 29 del Código, el canon o derecho de licencia sólo se sumarán al aprecio efectivamente pagado o por pagar si ese pago está relacionado con la mercancía que se valora y constituye una condición de venta de dicha mercancía".

    De los preceptos transcritos se desprende la necesidad de que concurran tres requisitos para poder integrar, total o parcialmente, el importe de los cánones en la base imponible de los derechos de aduana:

    1. Que los cánones estén relacionados con las mercancías que se valoran.

    2. Que el comprador esté obligado a pagar los cánones, directa o indirectamente, como condición de la venta de las mercancías.

    3. Que los cánones no estén incluidos en el precio que se paga por las mercancías".

  2. Sentado lo que antecede, la entidad recurrente sostiene que el canon establecido en el "Contrato de licencia y asistencia técnica entre SAMSUNG ELECTRONICS CO. LTD y SAMSUNG ELECTRONICA ESPAÑOLA" (formalizado el 1 de septiembre de 1990) está relacionado con los productos fabricados en España y no con las mercancías de importación aunque constituyan componentes o materias primas necesarios para la fabricación de los productos contratados.

    En la fundamentación de la sentencia recurrida, la Sala de instancia llega a la conclusión de que en el asunto de autos resulta de todo punto evidente que "concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos para que tenga lugar la determinación del Valor en Aduana aprobado por el Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y para que se ratifique ahora, por tanto, la presunción de legalidad del incremento de dicho valor aplicado a la empresa recurrente por la Inspección de los Tributos, toda vez que aparece bien claro en el asunto que nos ocupa que aquel pago de 242.274.840 pesetas ha tenido el indicado destino de abonar la tecnología (desarrollada mediante los documentos de especificaciones, planos de diseño, procedimientos de fabricación y montaje, etc., llevados a cabo en Corea por "SAMSUNG ELECTRONICS CO., LTD") incorporada a las distintas remesas de magnetoscopios de uso doméstico fabricados y vendidos por "SAMSUNG ELECTRONICA ESPAÑA, S.A." durante el año 1995 gracias a dicha tecnología. Estando obviamente relacionado el pago del canon por la licenciataria (cláusula 5 del contrato) con la mercancía importada [sic] por la licenciante y que se valora (componentes, piezas, materias primas), por un lado, pues de no ser por esta mercancía es claro que no podrían fabricarse los productos objeto del contrato, ni habría lugar por tanto a dicho canon; y por otro lado, el pago del mismo es condición de venta incuestionable, por cada unidad fabricada y usada o vendida, según la citada cláusula 5, ya que en caso de impago podría producirse la resolución del contrato por incumplimiento, de acuerdo con su cláusula 10. Sin que por último pueda considerarse incluido el pago de dicho canon en el precio de los materiales importados, pues consta que la Inspección ha comprobado la existencia de dos pagos distintos, que salen del territorio nacional por vías diferentes".

    Como bien puede verse en la fundamentación de la Sentencia recurrida, la Sala de instancia llega a la conclusión de que concurren los requisitos para incluir el canon en el Valor en Aduana de las mercancías importadas y lo hace desde el análisis del texto del contrato suscrito entre la recurrente y su empresa matriz y del contenido de las actuaciones de la inspección, datos que constituyen parte de la prueba documental de los autos, cuya valoración no puede ser objeto de debate en casación, salvo en casos excepcionales que ni concurren ni se han alegado, todo ello según conocida y constante doctrina de esta Sala. Nos mantenemos así en la línea de nuestra sentencia de 6 de junio de 2003 (Rec. num. 5606/1998 ).

    Es claro, pues, a juicio de esta Sala, que la interpretación realizada por la sentencia recurrida no vulnera los preceptos comunitarios invocados, limitándose la parte recurrente a plantear una cuestión de interpretación del contrato de licencia y asistencia técnica que, como tal, constituye prerrogativa del juzgador de instancia y que queda fuera de la casación.

SEPTIMO

Alega la entidad recurrente que el canon incluye prestaciones y servicios posteriores a la importación como son la asistencia técnica y la licencia para usar la marca SAMSUNG en los productos fabricados a partir de las mercancías importadas. Es, pues, preciso desglosar la parte de canon que sirve de contraprestación al uso de la marca, que, al referirse exclusivamente al producto fabricado, no puede relacionarse con las mercancías importadas ni es, por tanto, incrementable en el Valor en Aduana de estas últimas.

Es lo cierto que el art. 158.3 del Reglamento CEE nº 2454/93, por el que se definen las condiciones en las que deben realizarse los ajustes de precio efectivamente pagado o por pagar en virtud de los cánones o derechos de licencia, dispone que si los cánones o derechos de licencia se refieren en parte a las mercancías importadas y en parte a otros integrantes o elementos constitutivos añadidos a las mercancías después de su importación, o incluso a prestaciones o servicios posteriores a la importación, se efectuará el apropiado reparto sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

La Inspección de los Tributos, para determinar el incremento que propuso de los valores en Aduana partió de los datos facilitados por la firma cesionaria, extraídos de su propia contabilidad, efectuando el oportuno reparto (determinándose la parte del canon incrementable en el citado valor sobre la base de la relación entre el valor C.I.F. de las mercancías importadas -materias primas y componentes para la fabricación de grabadoras reproductoras de videocasetes para uso doméstico- y el valor en venta de las mercancías terminadas).

La sentencia recurrida, por su parte, confirmaba que el importe del incremento del Valor en Aduana aplicado a la empresa recurrente por la Inspección "fue repartido adecuadamente por la Inspección de los Tributos entre todas las mercancías de la naturaleza y origen expresados importados por "SAMSUNG ELECTRONICA ESPAÑA, S.A." a lo largo del referido ejercicio (como lo prueba el hecho de que tal empresa no demostró incorrección alguna en el reparto anual y específico efectuado), Inspección la expresada que asimismo llevó a cabo los oportunos ajustes de tal valor de Aduana sobre los datos objetivos y cuantificables obtenidos de la propia empresa demandante, determinando la parte del canon incrementable en el citado valor en función de la relación entre el valor C.I.F. de las mercancías importadas y el valor en venta de las mercancías fabricadas, de acuerdo con el art. 158 del Reglamento CEE nº 2.454/93, es decir, sobre la base de datos objetivos y cuantificables".

En realidad, lo que está proponiendo aquí la entidad recurrente es una revisión valorativa de las pruebas, alternativa que ha de entenderse vedada al recurso que se ejercita, pues al tener el recurso de casación por objeto determinar si resulta o no correcta, jurídicamente, la solución que se da a los problemas planteados por la sentencia recurrida a la vista de los hechos que la misma entiende acreditados, esta apreciación fáctica sólo resulta residenciable en casación invocando como motivo que el Tribunal de instancia ha incurrido al hacerlo en infracción de normas reguladoras de una concreta y determinada prueba, ya que el error de hecho no tiene acceso a la casación sino cuando se ha infringido las reglas de la prueba tasada.

OCTAVO

La sociedad recurrente repite en casación lo que ya había puesto de manifiesto ante la Inspección, ante el TEAC y ante el Tribunal de instancia, a saber, el contrasentido que supone que el mismo canon pueda formar parte del Valor en Aduana y a la vez considerarse una renta obtenida en España y, por tanto, susceptible de tributar en el Impuesto sobre Sociedades español como una renta obtenida por SAMSUNG.

Es de recordar aquí lo que hemos dicho en nuestra sentencia de 6 de noviembre de 2004 (Rec. num. 682/1999 ), a propósito de problema análogo al aquí planteado: Desde un punto de vista fiscal, las obligaciones tributarias de las sucursales de sociedades extranjeras que ejercen actividades industriales o comerciales en España se concretan a través del concepto de establecimiento permanente, que supone, en principio, una instalación fija de negocios, que reúne ciertas características para que se las considere "una unidad económica" susceptible de imposición.

La Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades vigente en el caso de autos, al concretar en su art. 7 los rendimientos que, en todo caso, se entienden obtenidos en España e incluir entre ellos los de explotaciones económicas de toda índole obtenidos por medio de establecimiento permanente, hacía una enumeración de supuestos en los que consideraba existía un establecimiento permanente, citando, entre ellos, a las Sucursales.

Por su parte, el Real Decreto nº 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), clasificaba, en su art. 306, las entidades no residentes que operan en España por medio de establecimiento permanente en tres grupos, citando en su apartado a) a las Entidades que desarrollaban de modo continuado una explotación económica que cierre un ciclo mercantil completo, que en su art. 314 los denominaba "establecimientos permanentes con actividad continuada" y comprendía todos los supuestos enumerados en el art. 7. a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que incluía, entre otros supuestos, a las Sucursales.

Estos establecimientos permanentes con actividad continuada son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades por obligación real, que somete a tributación directa los beneficios obtenidos por las sucursales de empresas extrajeras en España, y su base imponible se determinaba, según el art. 316 del R.I.S., conforme a lo dispuesto en el capítulo IV del título I del R.I.S., con arreglo al principio de contabilidad separada (distinta de la llevada por la matriz), contabilidad que debe referirse a las operaciones que realice el establecimiento permanente y a los elementos patrimoniales que estén afectos al mismo.

Distintos de los impuestos directos son los indirectos y la inclusión del beneficio en el precio es totalmente distinta del beneficio neto a que están sujetas las sociedades por los impuestos directos.

En definitiva, al establecimiento permanente con actividad continuada se le considera fiscalmente como un ente con personalidad tributaria propia que se somete a gravamen siguiendo las mismas reglas que son de aplicación a los sujetos pasivos por obligación personal, aunque limitadas al beneficio obtenido en territorio español.

A las operaciones entre un establecimiento permanente y su sede central son de evidente aplicación las normas del art. 16 de la Ley del IS para la valoración de operaciones entre sociedades vinculadas, valoración que debe hacerse de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre sociedades independientes.

La aplicación de estas normas, desarrolladas en el art. 39 del R.I.S., no va en contra del espíritu de los convenios de doble imposición que, aunque están basados en el principio de que las administraciones fiscales no pueden fijar beneficios hipotéticos sin base efectiva sino que es necesario partir de datos reales, reconocen también la necesidad de hacer ajustes que rectifiquen los datos contables de acuerdo con el principio fundamental de considerar al establecimiento permanente (Sucursal) como una empresa distinta de la matriz.

No puede existir aquí el problema de doble imposición alegado por la recurrente ya que los convenios destinados a evitar esta figura jurídico-fiscal contemplan únicamente la imposición directa, pues la indirecta, como es el caso que nos ocupa, figura como un coste más a la hora de obtener el rendimiento económico que fijará la base tributaria de los impuestos directos.

NOVENO

Por las razones expuestas y conforme al art. 93.2 de la Ley de la Jurisdicción se está en el caso de inadmitir, por una parte, el recurso de casación interpuesto en lo que se refiere a la liquidación tributaria por el concepto Derechos a la Importación, por no superar la cuantía exigida por el art. 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, y de desestimar, por otra parte, el recurso de casación formulado por la entidad SAMSUNG ELECTRONICS IBERIA S.A., con imposición de las costas causadas en el mismo a la entidad recurrente en virtud de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción. El máximo de la cuantía de la minuta del Letrado de la parte recurrida la establecemos en la cantidad de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la empresa SAMSUNG ELECTRONICS IBERIA S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2001, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso num. 585/1999 en lo tocante a la regularización de la situación tributaria de tal empresa en lo relativo a los Derechos de Importación correspondientes a las importaciones realizadas durante el ejercicio 1995.

  2. Desestimar el recurso de casación contra la sentencia citada en lo que se refiere a la liquidación girada por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación, procedente de la regularización de los Derechos de Importación.

  3. Imponer las costas causadas en el presente recurso a la entidad recurrente con el límite que se señala en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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