STS, 15 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 4590/2002, interpuesto por D. Gabino y Dª. Sandra

, representados por Procurador y dirigidos por Letrado, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2002 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso seguido ante la misma bajo el num. 268/1999, en materia relativa a derechos de importación e IVA a la importación.

Ha comparecido como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 10 de febrero de 1994 la Inspección de los Tributos del Estado levantó Acta nº NUM001, modelo A05, de prueba preconstituida, a los cónyuges D. Gabino y Dª. Sandra en la que hizo constar que en la operación de tránsito comunitario T-2 nº NUM004, de fecha 16 de marzo de 1989, se declaró un lote de mobiliario usado y en las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda (Segovia) y en apelación por la Audiencia de Segovia, en fechas 23 de noviembre de 1990 y 22 de noviembre de 1992, quedaba probado que la carga que efectivamente se transportaba, amparada en el documento de tránsito, era, además de los efectos personales, elementos electrónicos de audio-vídeo de carácter comercial, teniendo estos últimos un valor de 346.725.000 ptas., por lo que, en consecuencia, en el tránsito comunitario se había incumplido la legislación aduanera al declararse como efectos personales usados bienes de carácter comercial y al no identificarse se sustrajeron de la vigilancia aduanera, estando la mercancía sujeta a derechos de importación, no pudiendo ampararse en la exención establecida en el art. 22.1 de la Ley 30/1985 del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que se está ante un hecho imponible previsto en el art. 20 de la Ley del Impuesto, procediéndose a la liquidación del mismo sobre la base imponible de 346.725.000 ptas., siendo la cuota de 41.607.000 ptas., 22.256.880 ptas. de intereses de demora y 62.410.500 ptas. de sanción, y el total de la deuda 126.274.380 ptas. adjuntando los actuarios al Acta el informe reglamentario

SEGUNDO

Iniciado el expediente a que se refiere el art. 57.2 del Reglamento General de la Inspección delos Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Castilla y León de la Agencia Tributaria, después de consideradas las alegaciones de los interesados, dictó acuerdo de fecha 9 de marzo de 1994, recaído en su expediente NUM002, por el que ratificaba la liquidación practicada por la Inspección en el Acta num. NUM001 . Acuerdo contra el que se dedujeron dos recursos de reposición presentados respectivamente en fechas 25 de marzo de 1994 y 8 de abril siguiente por cada uno de los cónyuges Dª. Sandra y D. Gabino, respectivamente y que fueron desestimados por sendas resoluciones del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de fechas 5 de abril de 1994, recurso 2/94, y 25 de abril siguiente, recurso 3/94.

TERCERO

No conformes con las resoluciones anteriores los interesados promovieron dos reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Regional de Castilla y León, que fueron admitidas y registradas al núm. NUM003, la interpuesta por Dª. Sandra, y al núm. NUM000, la correspondiente a D. Gabino . El citado Tribunal Regional, en resolución de 23 de octubre de 1995, notificada el 22 y 31 de enero de 1996, respectivamente, las resolvió conjuntamente en el sentido de confirmar el acta de prueba prerconstituida levantada, la liquidación impugnada y las resoluciones de los recursos de reposición, al mismo tiempo que declaraba, por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, que la sanción impuesta debería quedar fijada en el 50 por ciento, debiendo la Oficina Gestora practicar la oportuna liquidación.

CUARTO

Mediante escrito presentado en la Oficina de Correos de Madrid en fecha 8 de febrero de 1996, por Dª. Sandra se promovió recurso de alzada contra el fallo del Tribunal Regional de Castilla y León, que fue admitido y registrado en el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) al núm. R.G. 905/96. Y mediante escrito presentado en las mismas Oficinas de Correos por el apoderado de D. Gabino, en fecha 17 de febrero de 1996, también se interpuso recurso de alada contra el fallo del mismo Tribunal, que fue admitido, y registrado en el Tribunal Central al núm. 1177/96.

El TEAC, en resolución de 14 de enero de 1999 (R.G. 905-96; R.S. 57-96; R.G. 1177-96; R.S. 58- 96), acordó desestimar los recursos y confirmar el acuerdo impugnado del TEAR de Castilla y León.

QUINTO

Contra la resolución del TEAC de 14 de enero de 1999 Dª. Sandra y D. Gabino promovieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Sexta resolvió en sentencia de fecha 13 de mayo de 2002, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Sandra y D. Gabino contra Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 14 de enero de 1999 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas".

SEXTO

Contra la anterior sentencia, D. Gabino y Dª Sandra prepararon recurso de casación ante el Tribunal "a quo", que fue tenido por preparado en providencia de 18 de junio de 2002. Emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Sala, los recurrentes formularon ante la misma escrito de interposición de recurso de casación que fue registrado de entrada en este Tribunal el 31 de julio de 2002. Admitido el recurso en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 29 de septiembre de 2003, y formalizado por la representación procesal de la parte recurrida --Administración General del Estado-- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 30 de octubre de 2007, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, después de indicar el acto objeto de impugnación y de relatar los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso en términos análogos a los que se han consignado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, decía lo siguiente:

"1. Los actores alegan en primer lugar que debe plantearse cuestión previa prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la CEE "a los efectos de pronunciarse sobre la aplicación del Tratado de la CEE, la Sexta Directiva del Consejo de la CEE y el Reglamento CEE 22/87 sobre el Tránsito Comunitario y la liquidación tributaria practicada por la Administración del Estado de España por mercancía que circulaba en camión al amparo del Régimen de Tránsito Comunitario interno y que se destruyó en accidente antes de la llegada a la Aduana de Destino y especialmente sobre el siguiente contenido..." y plantea hasta seis cuestiones.

En primer lugar hay que recordar que el Tratado de 12-VI-85 hecho en Lisboa y Madrid relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la CEE y la CEEA y en el Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados se contemplan periodos de supresión de los derechos de aduana de importación entre la Comunidad y el Reino de España, finalizados el 1 de enero de 1993, aprobándose el Real Decreto 1626/l992, de 29 de diciembre, aprobatorio del Arancel de Aduanas en el marco de la realización plena del mercado único el 1 de enero de 1993. La importación litigiosa tuvo lugar el 16 de marzo de 1989.

En segundo lugar, la propia recurrente en sus escritos en vía administrativa aborda las infracciones que, a su juicio, se han producido del Reglamento 222/77 de la CEE y de la Sexta Directiva del IVA. y tales argumentos no suscitan a esta Sala dudas ni en cuanto a la validez e interpretación del Reglamento y la Directiva ni en cuanto a la interpretación del Derecho Comunitario. No puede prosperar la interpretación de "transito comunitario" propugnada por la actora para amparar la no importación de los bienes siniestrados con base en el Reglamento y la Directiva citados una vez que los mismos se encontraban en territorio del Estado español.

  1. El acta de prueba preconstituida se levantó con fundamento en los hechos recogidos en las sentencias del Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda y de la Audiencia Provincial de Segovia y, a estos efectos, no es de aplicación el art. 597.4º y 598 de la LEC que regulan la eficacia en juicio, no la eficacia en el procedimiento administrativo. Por los mismos motivos no puede prosperar la pretensión de "ineficacia probatoria de documentos de los folios 93, 94, 95, 104, 105, 120, 121, 122 etc." alegada por los actores para privar de eficacia probatoria en el procedimiento administrativo.

  2. En cuanto a la falta de notificación a la recurrente Dª Sandra, en el expediente consta una diligencia del Servicio de Vigilancia Aduanera (folio 103), firmada por el esposo, dirigida al matrimonio, recibida por ambos como queda acreditado por las propias manifestaciones de dicha recurrente (certificado del 25 de marzo de 1.994 folio 96). En estas circunstancias el acta de prueba preconstituida interrumpe la prescripción para ambos con fecha de 12 de febrero de 1994.

  3. En cuanto al domicilio, debe tenerse en cuenta que el art. 20 párrafo 1 plantea la posibilidad de que las actuaciones de comprobación e investigación puedan desarrollarse indistintamente no solo en el lugar del domicilio fiscal de los contribuyentes, sino también en el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas, donde exista alguna prueba del hecho imponible, etc., correspondiendo a la Inspección de los Tributos en cada caso el lugar donde hayan de desarrollarse sus actuaciones. En el supuesto enjuiciado, dadas las circunstancias en que tuvo lugar el inicio de las actuaciones inspectoras, es conforme a derecho que las mismas se llevasen a cabo por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de CastillaLeón, máxime cuando el domicilio del esposo y destino de la mercancía era Navacerrada.

SEGUNDO

Después de solicitar que se plantee cuestión previa judicial ante el Tribunal de Justicia de la CEE, a los efectos de pronunciarse sobre la aplicación del Tratado de la CEE, Sexta Directiva del Consejo de la CEE y el Reglamento CEE 222/87 sobre el Tránsito Comunitario y la liquidación tributaria practicada por la Administración del Estado de España por mercancía que circulaba en camión al amparo del Régimen de Tránsito Comunitario interno y que se destruyó en accidente antes de la llegada a la Aduana de Destino, los recurrentes alegan hasta dieciséis motivos de casación:

  1. Quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción del art. 67 LJCA en relación con el art. 209 de la LEC y 24 de la CEE por no resolver la controversia.

  2. y 3º. Infracción del ordenamiento jurídico aplicable al caso, al amparo del 88.3 LJCA. Infracción de los arts. siguientes: 115 LGT, 146.2 LGT por no existir prueba en el momento en que se formalizó el Acta, causando indefensión.

  3. Infracción del ordenamiento jurídico aplicable al caso, al amparo del art. 88.3 LJCA . Infracción de los arts. siguientes: arts. 1214 y 1218 del Cc. En relación con arts. 114 y 115 de la LGT y 24 de la CE, imputando al Sr. Gabino ilegalidad en el transporte de mercancías.

  4. Infracción del ordenamiento jurídico aplicable al caso, al amparo del art. 88.3 LJCA . Infracción de los arts. siguientes: 24 de la CEE, arts. 1214 y 1218 del Cc. Y 114 y 115 LGT, por utilizar medios de prueba que por su ineficacia impide la defensa del recurrente.

  5. Infracción del ordenamiento jurídico aplicable al caso, al amparo del art. 88.3 LJCA . Infracción del art. 24 de la CEE por presumir conducta dolosa.

  6. , 8º 9º y 10º. Infracción del ordenamiento jurídico aplicable al caso, al amparo del art. 88.3 LJCA. Infracción de LO 10/85, art. 2 Acta relativa a Condiciones de Adhesión; infracción por inaplicación de los arts. 1, 34, 36, 39, 54 y 11.a) del Reglamento de la CEE 222/77 y Orden de 7 de noviembre de 1986.

  7. Infracción del ordenamiento jurídico aplicable al caso, al amparo del art. 88.3 LJCA. Infracción de LO 10/85 y art. 10.4 de la Sexta Directa del IVA.

  8. y 13º. Infracción del ordenamiento jurídico aplicable al caso, al amparo del art. 88.3 LJCA . Infracción de los arts. 23 y 24 de la Ley 30/85 .

  9. Infracción del ordenamiento jurídico aplicable al caso, al amparo del art. 88.3 LJCA . Infracciones de los arts. 25 y 31 de la CE y 1346 del Cc. en relación con Dª. Sandra . 15º. Infracción del ordenamiento jurídico aplicable al caso, al amparo del art. 88.3 LJCA . Infracción del art. 58 de la Ley 30/92 .

  10. Infracción del ordenamiento jurídico aplicable al caso, al amparo del art. 88.3 LJCA . Infracción del art. 31 de la CE en relación con Sr. Gabino .

TERCERO

Los recurrentes vuelven a insistir en el recurso de casación, y en idénticos términos, en la misma cuestión prejudicial que en la instancia solicitaron que se plantease ante el Tribunal de Justicia de la C.E.E. al amparo del art. 177 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económico Europea.

Es pertinente recordar que es al Juez nacional a quien corresponde valorar la necesidad de una decisión prejudicial y la pertinencia de las cuestiones suscitadas por las partes, atendiendo a la existencia o no de un problema de interpretación del Derecho comunitario aplicable que no pueda resolver por sus propios medios; pues no puede ignorarse que también a él le corresponde aplicar dicho Derecho comunitario y que el monopolio jurisdiccional del T.J.C.E. sólo afecta a la declaración de invalidez de los actos de Instituciones comunitarias (S.T.J. C.E. 22 de octubre de 1987, Foto Frost, 341/1985 ). De manera que el art. 177 T.C.E.E

. no constituye una vía de recurso abierta a las partes de un litigio pendiente ante el Juez nacional; no basta con que las partes sostengan que el litigio plantea una cuestión de Derecho comunitario para que resulte obligado el planteamiento de la cuestión prejudicial, sino que el Juez nacional ha decidir sobre la necesidad del reenvío prejudicial tomando en consideración los siguientes elementos: a) aplicabilidad de las disposiciones de Derecho comunitario al litigio; b) existencia de una duda sobre el significado o la validez de una norma de Derecho comunitario aplicable, de cuya decisión dependa el fallo del litigio; y c) imposibilidad de resolver por sí mismo dicha duda sin poner en riesgo la uniformidad interpretativa y de aplicación del Derecho comunitario.

En síntesis, sustituido, en la propia doctrina del Tribunal del Justicia de las Comunidades Europeas, el criterio de la "separación" por el de la "cooperación" al diseñar el reparto de las funciones jurisdiccionales entre el Juez comunitario y el Juez nacional (S.T.J. C.E. 11 de diciembre 1965, Schwarze, 16/1965 ), corresponde a éste: la iniciativa de la remisión (SSTJCE de 16 junio de 1981, Salonia, 126/1980, y 6 de octubre de 1982, Cilfit, 283/1981); y decidir si es "necesario para dictar su fallo" que el T.J.C.E. se pronuncie prejudicialmente, con autoridad de cosa interpretada (STS de 3 de noviembre de 1993 ), sobre algún extremo del Derecho comunitario ("pertinencia de la cuestión planteada"). Así, pues, conforme al sistema resultante del art. 177 (actual 234) T.C.E.E ., "el Juez nacional, que es el único que tiene un conocimiento de los hechos del asunto así como de los argumentos aducidos por las partes, y que deberá asumir la responsabilidad de la resolución judicial que haya de ser pronunciada, está mejor situado para apreciar, con pleno conocimiento de causa, la pertinencia de las cuestiones de Derecho suscitadas en el litigio de que conoce y la necesidad de una decisión prejudicial, para poder dictar su resolución" (S.T.J. C.E. de 29 de noviembre de 1978, Pigs Marketing Board, 83/1978 ).

Los párrafos 2 y 3 del citado art. 177 (actual 234) T.C.E.E . distinguen la facultad de plantear cuestiones al Tribunal de Justicia que corresponde a cualquier órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros y la "obligatoriedad" de plantear la cuestión y efectuar la remisión al Tribunal de Justicia cuando se trata del "órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno". Ahora bien, ello no supone negar un margen de apreciación del Juez de última instancia o supremo Juez nacional para determinar la "pertinencia" o efectuar el "juicio de relevancia" para el planteamiento de las cuestiones prejudiciales.

En el caso del presente recurso y tras la ponderada valoración de la pertinencia de la cuestión prejudicial suscitada, ésta Sala llega a la conclusión de que no estima necesaria una decisión al respecto por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para que esta Sala pueda emitir su fallo en el recurso planteado, pues ni el Reglamento 222/77 de la CEE ni la Sexta Directiva del IVA suscitan dudas a esta Sala en cuanto a su validez e interpretación en orden a poder resolver el supuesto que se nos plantea de la importación de mercancías en territorio nacional al amparo de un régimen aduanero --tránsito interior-- no previsto para tal operación.

CUARTO

En su primer motivo de casación los recurrentes denuncian la incongruencia en que ha incurrido la sentencia por no haber resuelto la controversia planteada por los recurrentes acerca de que la mercancía transportada, durante su entrada en España, estaba sometida a la normativa comunitaria del "Régimen de Tránsito Comunitario".

La congruencia procesal obliga a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición. Ahora bien, no existe incongruencia en los supuestos en que la sentencia no conteste todos y cada uno de los argumentos de las partes, ya que lo cierto es que la exigible congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que corra paralela al iter discursivo de las alegaciones de las partes, sino un núcleo de razonamientos suficiente para, con el apoyo de la norma aplicable, dar una respuesta razonada a la pretensión que se formula.

En el caso que nos ocupa, y con independencia de lo problemático que pueda resultar la aplicación del instituto de la incongruencia a la decisión de un Tribunal de no admitir el planteamiento de una cuestión prejudicial, pues sólo al Juez nacional corresponde valorar la necesidad de una decisión prejudicial, es lo cierto que la Sala de instancia da una serie de argumentos que justifican su decisión de no plantear la cuestión prejudicial solicitada, lo que, por sí solo, excluye la incongruencia omisiva denunciada.

QUINTO

Sostienen los recurrentes que la sentencia infringe el art. 115 de la LGT en relación con el art. 146.2 de la LGT ya que no existía prueba en el momento en que se formalizó el Acta, causando indefensión al sujeto pasivo.

Para dar respuesta a la cuestión planteada se ha de tener en cuenta que el art. 146.2 de la LGT dispone que "no es preciso que el sujeto pasivo o su representante autoricen la correspondiente acta de inspección de los tributos cuando exista prueba preconstituida del hecho imponible, si bien en este caso deberá notificarse a aquél o a su representante la iniciación de las correspondientes actuaciones administrativas, otorgándole un plazo de quince días para que pueda alegar posibles errores o inexactitudes acerca de dicha prueba preconstituida" y el art. 57 del Reglamento General de inspección de Tributos recoge la posibilidad de extender acta sin la presencia del obligado tributario o de su representante cuando exista prueba preconstituida del hecho imponible, disponiendo que en el acta se expresarán, con el detalle necesario, los hechos y medios de prueba empleados y a la misma se acompañará, en todo caso, informe del actuario, y que el acta así como la iniciación del correspondiente expediente se notificarán al obligado.

En lo que respecta a la existencia o no de prueba preconstituida en el momento de formalizar las actas, se ha de tener en cuenta que el citado art. 57.1.2º párrafo, dispone que "existirá prueba preconstituida del hecho imponible cuando éste pueda reputarse probado, según las reglas de valoración de la prueba contenidas en los arts. 114 y 119 de la Ley General Tributaria . Sobre lo que ha de entenderse pro prueba preconstituida, ha de tenerse por tal todo documento público o privado que obre en poder de la Administración en un momento anterior al inicio de su tarea comprobatoria y que acrediten de forma veraz la existencia de un hecho con trascendencia tributaria.

En el presente caso la prueba preconstituida está formada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, de 23 de noviembre de 1990, recaída en los autos de juicio verbal civil núm. 12 de 1990 y la de la Audiencia de Segovia de 12 de noviembre de 1992, rollo de apelación 197/91, que tienen la consideración de documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el art. 596.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 1216 del Código Civil . De ello se sigue que su eficacia aprobatoria se extiende al contenido de los mismos, salvo prueba en contrario, que no se ha aportado en ningún momento, y en consecuencia que son ciertos los hechos que relatan y que fueron el fundamento de las decisiones judiciales. Estos hechos se concretan en que los esposos D. Gabino y Dª. Sandra eran propietarios de los bienes transportados en el camión furgón FL-7, Volvo, con matrícula M-7998-IH, que circulaba en el régimen aduanero de tránsito comunitario desde Paría a Madrid, con documento NUM004 de la Aduana de Hendaya, en el que figuraba como expedidor D. Gabino . El vehículo, propiedad de la empresa Transportes Urbano, resultó siniestrado por la colisión con el automóvil FU-....-IL en el punto kilométrico 100,900 de la carretera N-1, el 17 de marzo de 1990, a resultas del cual quedó destruido su contenido por incendio. Y a efectos de la indemnización que hubo de pagar la compañía aseguradora, el valor de los objetos transportados quedó fijado en 3.969.500 ptas. para el ajuar doméstico y 346.725.000 ptas. para una serie de mercancías que se importaban con objeto de cumplir las condiciones de acuerdos comerciales con empresas francesas, belgas, británicas y americanas para la prestación de servicios por medio de los equipos electrónicos y de comunicación siniestrados. Los equipos, de acuerdo con el dictamen pericial presentado al Juzgado para obtener la indemnización, comprendían: a) Equipos de producción de señales: minicámaras de televisión; puntos de vigilancia para circuitos cerrados de TV con control remoto; intensificadores para visión nocturna y helicópteros teledirigidos; b) Equipos de transporte de señal; y c) Equipos de difusión de señal. Entre ellos cabe destacar 100 transmisores base de vídeo de baja potencia, 100 transmisores portátiles de vídeo y 40 convertidores de frecuencia.

SEXTO

En cuanto a la ilegalidad en el transporte de la mercancía en transito comunitario, es de señalar que los recurrentes formalizaron la exportación de la mercancía en la Aduana francesa de Hendaya, expidiéndose el correspondiente documento de tránsito comunitario interno, T-2 nº NUM004, declarando en dicho documento que la mercancía transportada en el camión matrícula M- 7998-H era un lote de mobiliario usado, presentando el inventario de bienes en el que se recogía de forma promenorizada todos los bienes que constituían el ajuar doméstico de los recurrentes, que trasladaban su residencia de París a Madrid, reseñándose en este inventario el contenido de 20 cajas metálicas con efectos personales, libros, revistas y otros accesorios, no declarando la mercancía que realmente transportaba que no era otra que material electrónico y de audio-video- televisión, valorada en 365.000.000 ptas., por lo que estos bienes no estaban amparados por el documento de tránsito comunitario T-2, ya que el valor total de lo amparado era de 500.000 ptas. que consta como valor en el ya reiterado documento; todo lo cual llevó a considerar que estos bienes electrónicos no estaban amparados en el reseñado documento y, como consecuencia, que no le era aplicable el régimen establecido en el Reglamento (CEE) nº 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario, al no haberse declarado este material. En este sentido dice el art. 36 del citado Reglamento (CEE ) que los Estados miembros, cuando comprueben infracciones o irregularidades en las operaciones de tránsito comunitario, llevarán a cabo el cobro de derechos y demás gravámenes conforme a sus disposiciones legislativas.

El hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido se produjo en el momento de la introducción de la mercancía en territorio peninsular español de acuerdo con lo que establece el art. 20 de la Ley 30/1985 del IVA, es decir, cuando el camión que transportaba los bienes electrónicos atravesó la frontera, no siendo aplicable la exención del Impuesto que establece el apartado 2 del art. 22 de la Ley, al no estar incluidos los mismos dentro del régimen de tránsito, y produciéndose el devengo de acuerdo con lo que establece el art. 23 de la Ley, en el momento que el interesado solicitó la importación en régimen de tránsito mediante la presentación del Aviso de Paso, estando este hecho probado en las citadas sentencias del Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda y de la Audiencia Provincial de Segovia, y consta también en la documentación aportada que tal presentación se produjo el día 16 de marzo de 1989, cuando entró por la frontera el camión que transportaba el material electrónico y de audio-vido-televisión que no había sido declarado, habiendo nacido el hecho imponible y el consiguiente devengo del que nace la obligación tributaria por el incumplimiento del deber de los recurrentes de incluir esta mercancía en el tránsito comunitario que amparaba el resto de los bienes transportados en el camión citado.

La infracción de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 222/77 impide que las mercancías no declaradas en tránsito comunitario gocen de la exención prevista en el art. 22 de la Ley 30/1985 . El régimen de tránsito comporta, para su aplicación aduanera y subsiguiente exención del IVA, la identificación de los bienes, identificación que no realizaron los recurrentes por ninguno de los medios previstos en el art. 18 del Reglamento CEE 222/77 : descripción identificativa de los bienes o precintado del vehículo. La descripción de las mercancías ha de ser lo suficientemente detallada como para permitir un fácil reconocimiento de la cantidad y naturaleza de las mercancías. Restringe, como se pretende por los recurrentes, las posibilidades de control de las irregularidades en el régimen de tránsito comunitario a la sola Aduana de destino, pretendiendo con ello la regularidad del tránsito y, en consecuencia, la validez de la exención; es querer ignorar las posibilidades de control que reconoce la legislación comunitaria a los Estados miembros.

En ningún precepto de la citada normativa se establece que la destrucción de la mercancía, una vez devengado el impuesto, comportaba la exención del IVA o la no sujeción al mismo.

Las sentencias que constituyen la prueba preconstituida han sentado como hechos probados la existencia de las mercancías a indemnizar, hechos que los recurrentes no han podido desvirtuar y sin que tampoco hayan podido acreditar la concreta identificación de las mercancías en régimen de tránsito, lo que hubiera determinado la aplicación de la exención del IVA según se ha dicho.

SEPTIMO

Denuncian los recurrentes infracción del art. 24 de la Constitución por presumir conducta dolosa del recurrente Sr. Gabino a la llegada de la mercancía a la Aduana de Destino. Es lo cierto, sin embargo, que no puede hablarse de infracción del art. 24 de la Constitución cuando la sentencia recurrida hace notar que se ha incumplido la legislación aduanera en el tránsito comunitario al declararse como efectos personales usados bienes de carácter comercial sustraídos a la vigilancia aduanera y sujetos a derechos de importación. Los propios recurrentes, al iniciar un procedimiento civil, se encargaron de poner de manifiesto en sus propios escritos que en el camión que transportaba los enseres domésticos, protegidos por una declaración de adunas, se encontraban, en realidad, bienes que ellos mismos valoraron en 1.453.535,800 ptas. Y la sentencia recaída condenó a "indemnizar solidariamente" a ambos por el importe de unos bienes cuya existencia se encargaron de acreditar fehacientemente en el procedimiento civil. Por consiguiente, no puede apreciarse infracción del art. 24 de la Constitución puesto que los elementos subjetivos y objetivos de la infracción han quedado acreditados en el expediente administrativo.

OCTAVO

Invocan los recurrentes infracción del art. 23 de la Ley 30/1985 por cuanto se aplica el devengo del Impuesto y se exige la obligación de contribuir sin que haya existido solicitud de despacho de las mercancías.

Es lo cierto, con todo, que en el documento de tránsito NUM004, se declararon las mercancías como un lote de mobiliario usado, cuando realmente, como se ha dicho, parte tenía esta consideración por importe de 3.969.500 ptas. y el resto estaba constituido por aparatos electrónicos, de 346.725.000 ptas. de valor, que no pueden tener la consideración de útiles o herramientas profesionales, tanto por su propia naturaleza, por su elevado valor y por el número de aparatos repetidos que algunas veces alcanzan a las cien unidades. Por consiguiente, hay que considerar que los referidos equipos electrónicos fueron importados en España en el momento en que el camión que los conducía traspasaba la frontera por la Aduana de Irún en fecha 16 de marzo de 1989, fecha a la que hay que referir la obligación de declarar las mercancías en la Aduana de entrada para la oportuna liquidación y pago de los impuestos correspondientes. Como evidentemente no se hizo, nació la obligación tributaria de pago del Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación, a cargo de los propietarios de la mercancía, en este caso D. Gabino y Dª. Sandra, como consta en los hechos acreditados judicialmente. Y ello por aplicación de los arts. 20, 23 y 24 de la entonces vigente Ley 30/1985, de 2 de agosto. Tampoco cabe consideración alguna sobre la causa de fuerza mayor, toda vez que el siniestro en el transporte fue posterior a la importación, cuando ya había sido devengado el impuesto. Del mismo modo se incurrió en la infracción tipificada en el art. 79 de la Ley General Tributaria al dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda tributaria. Infracción que fue sancionada con arreglo al art. 80 del mismo texto legal y posteriormente reducida por la resolución del Tribunal Regional de Castilla y León al aplicar la legislación más favorable de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria.

NOVENO

En cuanto a la infracción del art. 58 de la Ley 30/1992, por la falta de notificación personal del Acta de Prueba Preconstituida alegada por Dª. Sandra, es de señalar que en el expediente consta una diligencia del servicio de Vigilancia Aduanera, de 12 de febrero de 1994, por la que se notifica y entrega a

D. Gabino y Dª Sandra, el Acta de prueba preconstituida núm. NUM001, de 10 de febrero de 1994, en su domicilio de Navacerrada, en donde iba consignado el transporte, y que fue recibida y firmada por su esposo D. Gabino, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 69 del Código Civil y en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cabe considerar que la notificación a Dª. Sandra se produjo el 12 de febrero de 1994 en la persona de su marido, por lo que la notificación fue válida y eficaz al haberse efectuado en el domicilio de uno de los responsables solidarios del tributo, que, a su vez, estaba casada con el otro responsable. Se les dio, además, de forma expresa la audiencia prevista en el art. 57.2 del Real Decreto 936/1986 en el apartado 5 del cuerpo del Acta nº NUM001

DECIMO

Por las razones expuesta se está en el caso de desestimar el recurso con imposición de las costas causadas en el mismo a los dos recurrentes en virtud de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . El máximo de la cuantía de los honorarios del Abogado del Estado lo fijamos en la cantidad de 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Gabino y por Dª Sandra contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, en el recurso seguido ante la misma bajo el num. 268/1999, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite que se señala en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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