STS, 10 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Febrero 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera, de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la "Federación Española de Industrias de la Alimentación y Bebidas (FIAB)", representada por el Procurador Sr. Gamarra Megías y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de Abril de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo 6/1718/1992, en materia relativa a consulta vinculante respecto de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), en el que figura, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, con fecha 12 de Abril de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS DE ALIMENTACIÓN Y BEBIDAS contra la Resolución de 10 de Diciembre de 1984 de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, sin efectuar condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de FIAB preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición sobre la base de tres motivos, amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denunciaba la infracción de los arts. 107 y 18 de la Ley General Tributaria (LGT), pues las consultas evacuadas por la Administración tributaria con base en el art. 53 de la Ley 46/1985 eran, a su juicio, disposiciones del art. 18 de la LGT, --motivo primero--; la infracción, también, de los arts. 1,37 y 39 de la Ley Jurisdiccional referida, en relación con los arts. 106.1 y 24.1 CE, puesto que el carácter de norma de la resolución resolviendo la consulta la hacía susceptible de impugnación en vía contencioso-administrativa --motivo segundo--; y la infracción, por último, de los arts. 47 de la L.P.A., 8 de la L.P.P.J. en relación con los arts. 3, 6 y 8 de la Ley del IVA, determinantes de la nulidad de la resolución de 13 de Febrero de 1986, que aprobó una verdadera norma --motivo tercero--. Terminó suplicando la estimación del recurso y la declaración de nulidad "de la contestación a la consulta vinculante", así como la de la resolución desestimatoria del recurso administrativo interpuesto contra la misma.- Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso, aduciendo, en sustancia, el carácter no vinculante, aunque lo fueran para la Administración, de la resolución aprobando la contestación a una consulta en relación con los interesados y con los Tribunales. Solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 30 de Enero próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, conforme se ha hecho constar en los antecedentes, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 13 de Abril de 1995, que había declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Federación Española de Industrias de la Alimentación" (FIAB) contra el Acuerdo de 10 de Diciembre de 1986, de la Dirección General de Tributos, en virtud del cual no se dió lugar al recurso de reposición formulado contra resolución anterior de dicho Centro --de 13 de Febrero del mismo año-- por la que éste consideró ajustada a Derecho la contestación a consulta de la referida entidad en relación a una serie de cuestiones sobre la aplicación de la Ley y Reglamento del Impuestos sobre el Valor Añadido (IVA) entonces en vigor --Ley 30/1985, de 2 de Agosto, y Reglamento de 30 de Octubre de 1985--, con fundamento en lo dispuesto en el art. 53 de la Ley 46/1985, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986. Este precepto, con motivo de las lógicas dificultades que conllevó la implantación del IVA, estableció, en cuanto aquí importa, que "durante los seis primeros meses de 1986, [pudieran] formularse a la Administración Tributaria consultas vinculantes sobre la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)" en las condiciones que determinaba (formulación por escrito ante la Dirección General de Tributos del entonces Ministerio de Economía y Hacienda y "exclusivamente por organizaciones o entidades legalmente reconocidas de naturaleza sindical, Colegios Profesionales, Cámaras Oficiales, Organizaciones Patronales y las Federaciones que, en su caso, [agruparan] a los anteriores", y exigencia de que su contenido versara "necesariamente sobre cuestiones impositivas que [afectaran] con generalidad a los miembros o asociados de los anteriores"), consultas que había de contestar la Dirección General de Tributos mediante resolución que se comunicaría a la entidad consultante y se publicaría en el Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda y contra cuya contestación --ap. IV-- no cabía recurso alguno, sin perjuicio de los que pudieran interponerse "contra el acto o actos administrativos basados en ella".

En concreto, la referida sentencia --la aquí impugnada, se entiende--, partiendo de que a la contestación de la Administración tributaria a una consulta de esta naturaleza no podía atrubuírsele la condición de acto administrativo, porque, en su criterio, el Tribunal Supremo había señalado, en numerosas ocasiones, que una pretensión como la de la actora "se [estrellaba] contra el rango de acto administrativo gratuitamente atribuido a una simple consulta..., argumento insostenible al fallar las premisas de las que parte, pues, con arreglo al art. 107 pto. 2 de la Ley General Tributaria, el deber puramente informativo impuesto a la Administración carece por ministerio de la Ley de todo arraigo jurisdiccional, sin que pueda acceder a la vía contenciosa con arreglo a lo dispuesto en los arts. 1 y 37 de la Ley Reguladora" (S.T.S. de 2 de Febrero de 1994 y en idéntico sentido el 1 de Febrero de 1994)" (sic en el F.J. 2º), llegó a la conclusión de que, conforme había aducido la representación del Estado, el recurso era inadmisible como comprendido en el art. 82.c), en relación con el 37, de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy 69.c), en relación con los arts. 25 y 28 a 30, inclusives, de la vigente--.

Por su parte, la entidad recurrente, atribuyendo a la sentencia de instancia el, a su juicio, error de confundir los dos tipos existentes de actuaciones administrativas en materia de consultas tributarias, esto es, las respuestas a consultas no vinculantes para la Administración a que se refería el art. 107.2 de la LGT en la versión recibida de la Ley de Reforma 10/1985, de 26 de Abril, y las respuestas a consultas vinculantes del precitado art. 53 de la Ley 46/1985, de 27 de Diciembre --a las que cabría añadir, aunque la parte no lo diga, las vinculantes a tenor de lo establecido en el propio art. 107.2 de la LGT-- y tras entender, asimismo, que la respuesta por ella obtenida en virtud del precepto últimamente citado, como vinculante que era, se inscribía en el ámbito de las disposiciones interpretativas o aclaratorias de las Leyes y demás normas tributarias a que hacía y hace referencia el art. 18 de la LGT, susceptible, según el propio art. 53 comentado, de servir de base a actos administrativos futuros, llegó a la conclusión de que la respuesta en cuestión no era otra cosa que una verdadera disposición administrativa --nó, por tanto, la comunicación de un criterio administrativo sin consecuencias jurídicas directas en el caso de que el consultante interpretara de forma diferente el art. 17,2,1º de la Ley del IVA de 1985 (la inclusión de los envases retornables en el concepto de contraprestación, pues a este artículo se refería la consulta)-- que, publicada en el Boletín Oficial del Estado, se había integrado en el Ordenamiento Jurídico y, por ende y a diferencia de las respuestas a consultas no vinculantes, obligaba tanto a la Administración, que no podía apartarse del criterio manifestado al contestar, como a los administrados en general, que quedaban vinculados por su contenido normativo.

SEGUNDO

En el contexto acabado de expresar, la entidad recurrente articula su recurso de casación sobre la base de dos motivos, amparados ambos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --actual art. 88.1.d) de la vigente-- en los que se denuncia, conforme también se anticipó en los antecedentes, la infracción de los arts. 107 y 18 de la LGT -- motivo primero-- y la de los arts. 1º, 37 y 39 de la Ley Rectora de esta Jurisdicción --1º, 25 y 26 de la hoy vigente--, en relación con los arts. 106.1 y 24.1 de la Constitución -motivo segundo--.

En definitiva, el hilo argumental de ambos motivos es el mismo, puesto que uno y otro dependen de identica premisa, a saber: si las respuestas de la Administración a consultas vinculantes en materia tributaria pueden merecer la consideración de normas o disposiciones (o, al menos, incluso, de actos administrativos de destinatario plural, aunque este sea un aspecto no tratado por la recurrente) a efectos de determinar su impugnabilidad jurisdiccional de acuerdo con los postulados del ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa y del objeto del recurso contencioso-administrativo o, por el contrario e inclusive aunque vinculan a la Administración, si solo muestran un punto de vista o parecer de esta última sin otro efecto "ad extra" que el exonerar de responsabilidad por infracción tributaria, y en los términos establecidos por las leyes, al contribuyente que hubiere adecuado su actuación a los criterios manifestados por la Administración, conforme hoy previenen los arts. y de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en relación con el art. 107 de la LGT, tanto en la versión anterior como posterior a la Ley de Reforma 25/1995, de 20 de Julio.

En consecuencia, pues, el tratamiento de ambos motivos ha de ser unitario.

TERCERO

Planteada así la controversia, es necesario destacar que la regla general es que las contestaciones que realiza la Administración a consultas de los contribuyentes en materia tributaria no tienen, en principio, carácter vinculante para sus órganos de gestión. No siempre fué así, pues en el período comprendido entre el Decreto-Ley 13/1975, de 17 de Noviembre, y la Ley 10/1985, de 26 de Abril, las consultas tuvieron siempre carácter vinculante. No obstante, tras la reforma introducida por esta Ley en el art. 107 de la Ley General Tributaria, se reconoció efecto vinculante a las respuestas siempre, como es lógico, que una ley les atribuyera este carácter y cuando se tratara de "consultas formuladas en la forma que reglamentariamente se [estableciera] por quienes [desearan] invertir capital procedente del extranjero en España". Previamente, la Ley de Presupuestos para 1986, conforme se ha hecho constar en el fundamento primero al transcribir sustancialmente el contenido de su art. 53, otorgó carácter vinculante a las consultas que, con motivo de la implantación del I.V.A. --1º de Enero de 1986, según la Disposición final primera de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto--, se formularan a la Administración tributaria dentro de los seis primeros meses del año referido de 1986. Aparte la particularidad del carácter vinculante de las respuestas a esas consultas, el mencionado art. 53 presenta dos más: una, la de que, frente al criterio de que las consultas se habían de formular solo por los sujetos pasivos y demás obligados tributarios, conforme establecía el art. 107 LGT en su redacción recibida de la Ley 10/1985, estas consultas del art. 53 podían únicamente --exclusivamente dice el precepto-- formularse por "organizaciones o entidades legalmente reconocidas de naturaleza sindical, colegios profesionales, Cámaras oficiales, Organizaciones patronales y las Federaciones que, en su caso, [agruparan] a los anteriores"; y, otra, que estas consultas habían de versar "necesariamente" sobre cuestiones impositivas que afectaran "con generalidad" a los miembros o asociados de los anteriores.

Pues bien; son estas notas de vinculación u obligatoriedad de la respuesta para los órganos de gestión de la Administración tributaria y de generalidad con que aquella --la respuesta, se entiende-- había de afectar a los miembros o asociados de las únicas entidades u organizaciones que podían formularlas, unidas a la de que la competencia para producir las respuestas se reconocía a los órganos directivos del Ministerio de Hacienda que tuvieran "atribuida la facultad reglamentaria en el orden tributario o general o, en el de los distintos tributos, su iniciativa, propuesta a interpretación" y a la de la publicidad recibida en el Boletín Oficial del Estado (Dirección General de Tributos y Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda en el régimen específico del art. 53), los que sirven a la "Federación" aquí recurrente para sostener la impugnabilidad jurisdiccional de la consulta analizada como norma o disposición administrativa interpretativa, enmarcada en el ámbito del art. 18 LGT.

CUARTO

No obstante la sugestiva tesis desarrollada por la recurrente y de lo equívoco de los términos con que en esta materia se han manifestado las sucesivas redacciones del art. 107 de la LGT, e incluso, y sobre todo, la del art. 53 de la Ley 46/1985, la Sala no puede compartir que el carácter vinculante para la Administración de las respuestas a determinadas consultas tributarias pueda transmutarlas en disposiciones administrativas susceptibles de impugnación en vía contencioso- administrativa como las restantes disposiciones generales de rango inferior a la ley según la cláusula general que recogen tanto el art. 1º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable como el homónimo precepto de la vigente. Y ello por las razones siguientes:

En primer lugar, porque, tanto en las consultas vinculantes como en las que no lo son, el deber de la Administración de responder se inscribe en el marco de un deber general de información y asistencia a los contribuyentes que a la misma incumbe, correlativo al derecho de estos a ser informado y asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, acerca del contenido y el alcance de las mismas, tal y como hoy reconocen expresamente los arts. 3º.a), y de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y como se ha entendido siempre, singularmente a partir de la concepción servicial de la Administración --art. 103.1 de la Constitución-- respecto de los intereses generales y respecto de la seguridad jurídica y confianza de los ciudadanos, que necesitan prever, razonablemente y en cuanto ahora importa, las consecuencias fiscales de su situación y sus operaciones. De modo particular, cuando ese conocimiento constituye un dato decisivo para llevar a cabo inversiones productivas. Es por ello que ya la versión del art. 107 LGT introducida por la Ley 10/1985, pese a haber suprimido como regla general la naturaleza vinculante de las consultas, la conservó --ap. 2, letra b)-- para aquellas que se formularan "por quienes [desearan] invertir capital procedente del extranjero en España", y es por ello, también, que la nueva redacción del precepto introducida por la Ley de Reforma 25/1995, de 20 de Julio, la haya ampliado, aparte a los casos en que así lo establezcan las leyes de los tributos o los reglamentos comunitarios, a las inversiones en activos empresariales efectuadas por no residentes; a los incentivos fiscales a la inversión establecidos con carácter temporal o coyuntural; a las operaciones intracomunitarias realizadas por empresas de otros países de la Unión Europea; a la interpretación y aplicación de convenios para evitar la doble imposición internacional; al régimen tributario derivado de los expedientes de regulación de empleo y al régimen fiscal de los activos financieros y de los seguros de vida ofrecidos con carácter masivo. Con esto la Sala quiere significar que las consultas tributarias, cualquiera que sea su naturaleza, son instrumentos de colaboración de la Administración con los contribuyentes o con las entidades que legítimamente los representan, pero no elementos determinantes del ejercicio de la potestad reglamentaria o interpretativa que las leyes -- singularmente la LGT, arts. 6º y 18-- puedan reconocer. Si fuera así, como esta Sala ya declaró en el auto resolutorio del recurso de súplica interpuesto contra el de declaración de incompetencia para el conocimiento en instancia de la impugnación --auto de 15 de Septiembre de 1989--, se estaría en presencia de una modalidad de potestad reglamentaria ejercida no a instancia e iniciativa de la Administración, sino a voluntad de los administrados.

En segundo término, y en relación con cuanto acaba de decirse, porque la potestad reglamentaria, de la que forma parte la potestad interpretativa cuando esta se ejerce con carácter de norma y no constituye, por tanto, expresión de un mero parecer o criterio de la Administración, está circunscrita al Gobierno (art. 97 CE y art. 1º de la Ley 50/1997, de 27 de Noviembre), y a los Ministros en las materias propias de su Departamento o en los términos previstos en la legislación específica (arts. 4º.1.b) de la Ley 50/1997 y art. 12.2.a) de la Ley 6/1997, de 14 de Abril), aparte de a los Gobiernos autonómicos y a las Corporaciones locales, estas en relación con las Ordenanzas de exacciones como dice el art. 6.1 de la LGT y corroboran los distintos Estatutos de Autonomía, Leyes de Gobierno y Administración de las Comunidades Autonómas, Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y Ley de las Haciendas Locales. En materia tributaria y siempre que exista habilitación expresa de una Ley, también corresponde al Ministro de Hacienda (arts. 6 y 18, LGT, aparte los preceptos generales antes apuntados, y STC 185/1995, de 14 de Diciembre), que habrá de ejercerla mediante Orden publicada en el Boletín Oficial del Estado, pero con la particularidad de que esa potestad reglamentaria y esa potestad interpretativa con tal carácter normativo no son delegables, en ningún caso, en los órganos inferiores, en cuanto ahora importa, al Ministro. Quiere decirse con esto, que el resto de actos o "supuestas" disposiciones (Circulares, Instrucciones, etc.), pese a su frecuencia en el ámbito tributario, carecen de eficacia normativa "ad extra" de la propia Administración tributaria, y si tuvieran mandatos imperativos afectantes al "status" tributario de los administrados, habrían de tenerse por nulas y sin valor en cuanto a ellos pudiera afectar. Con otras palabras: tales disposiciones, como máximo, solo podrían tener valor obligatorio para los propios órganos administrativos inferiores en virtud del principio de jerarquía administrativa, porque ni siquiera el art. 18 de la LGT las reconoce si no proceden del Ministro y se manifiestan mediante Orden Ministerial.

En tercer lugar, porque, de acuerdo con cuanto acaba de decirse, si se pretendiera que la respuesta a una consulta vinculante era disposición reglamentaria, es decir, quedaba integrada en el Ordenamiento, habría que sostener su nulidad, pero no por consideraciones afectantes a la corrección o no de su contenido, sino por constituir una manifestación de potestad reglamentaria producida fuera de los cauces prevenidos constitucional y legalmente. En el supuesto de autos, conviene adelantarlo, y basta para ello con examinar los términos en que se manifiesta la demanda deducida en la instancia jurisdiccional, no se impugnó la respuesta de que aquí se trata con fundamento en tal motivo, sino solamente porque se consideró que el criterio que la misma sustentaba de incluir la cantidad que se abona por envases de devolución obligatoria en la base imponible del IVA contrariaba el a su juicio correcto entendimiento de lo que consideraba contraprestación el art. 17.2.1º de la Ley de dicho Impuesto entonces en vigor. Pretende significarse con esto que, de seguirse la tesis de la recurrente, habría que admitir la existencia de disposiciones reglamentarias procedentes de la Dirección General de Tributos, que es el órgano al que atribuía competencia para despachar las consultas el art. 53 de la Ley 46/1985, o procedentes de órganos de "iniciativa, propuesta o interpretación" de disposiciones reglamentarias, como establecía el art. 107.5 LGT, en la versión recibida de la Ley 10/1985, o, como con mejor técnica establece en la actualidad el ap. 6 del mismo precepto (versión de la Ley 25/1995) y sin aludir ya a órganos directivos que tengan atribuida la facultad reglamentaria, "los centros directivos del Ministerio de Economía y Hacienda que tengan atribuida la iniciativa del procedimiento para la elaboración de disposiciones en el orden tributario general o en el de los distintos tributos, su propuesta o interpretación". No es posible admitir disposición reglamentaria alguna de la procedencia de estos centros, por la elemental razón de que, salvo el Ministro y en las condiciones antes mencionadas, carecen de potestad reglamentaria y de facultades interpretativas con el carácter de norma o disposición.

En cuarto lugar, porque el carácter vinculante de las respuestas a las consultas de esa condición afecta exclusivamente a los órganos de gestión de la Administración Tributaria, conforme hoy determina, implícitamente, el art. 107.4, párrafo 3º, LGT y, explícitamente, el art. 14.1 del Real Decreto 4404/1997, de 21 de Marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener el referido carácter. Por consiguiente, no tienen aquéllas carácter vinculante, como lo tendrían si se tratara de disposiciones administrativas innovadoras del Ordenamiento Jurídico, ni para los Tribunales de Justicia (otra cosa es la obligación que estos tienen de inaplicar los reglamentos ilegales ex art. 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incluso la de anularlos o plantear su anulación a través de la cuestión de ilegalidad cuando estiman un recurso indirecto contra ellos) ni para los propios órganos de revisión de los actos tributarios como son los Tribunales Económico-Administrativos. Además, aun cuando la vinculación para los mencionados órganos de gestión tributaria es rigurosa, conforme actualmente se desprende de los antes citados arts. 107.4, pº 3º, LGT, y 14.1 del Real Decreto 4040/1997, puesto que están obligados a aplicar los criterios expresados en la contestación emanada del órgano competente "en tanto que la legislación aplicable no se modifique o exista jurisprudencia del Tribunal Constitucional o del Tribunal Supremo aplicable al caso", siempre resultará que ese carácter vinculante, donde despliega toda su potencialidad, es en las consultas "favorables" a las particulares circunstancias del sujeto pasivo consultante, puesto que las desfavorables, en último término, podrían ser modificadas mediante la técnica de "revocación de actos" a que se refiere el art. 105 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), porque no podrían ser de peor condición las respuestas a consultas vinculantes que los "actos de gravamen o desfavorables" que, según ese precepto, versión de la Ley 4/1999, de 13 de Enero, "las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico".

Y, por último y en quinto lugar, porque las consultas, vinculantes o no, habían y han de afectar al régimen, clasificación o calificación que, en cada caso, corresponde a los sujetos pasivos y demás obligados tributarios (art. 107.1), con lo que claramente se manifiesta que carecen de la generalidad propia de las disposiciones administrativas de rango inferior a la ley. Es cierto que, en el supuesto de autos, se trata de una consulta vinculante respondida conforme a lo establecido en el art. 53 de la tan repetida Ley de Presupuestos para 1986 --Ley 46/1985-- y que, a diferencia del nuevo régimen establecido por la Ley 25/1995 en el art. 107 de la LGT, fué solicitada no por los sujetos pasivos y demás obligados tributarios como entonces únicamente autorizaba este precepto, sino por una Federación que agrupaba a las Industrias de la Alimentación y Bebidas y para cuestión que afectaba "con generalidad a los miembros o asociados". Pero no es menos cierto que esa generalidad de la afección nada tiene que ver con la "generalidad" propia de una disposición integrada en el Ordenamiento Jurídico. La generalidad a que se refería el art. 53 de la Ley 46/1985 y que hoy recoge la versión vigente del art. 107.3 de la LGT es un requisito o carácter que ha de ostentar la cuestión a consultar para que pueda solicitarse, en vez de por el normal legitimado para hacerlo (sujeto pasivo y demás obligados tributarios), por una entidad u organización, pero nada tiene que ver, como se ha dicho, con la generalidad "erga omnes" característica de una disposición. En definitiva, la cuestión consultada por la Federación no es propia de ella, sino de las industrias que agrupa y, por eso mismo, será una cuestión particular de cada una de estas. Por eso mismo, también, no puede reconocerse a la contestación efectos vinculantes "en relación a personas, actividades o supuestos distintos de los contemplados en la consulta" (art. 14.2 del Real Decreto 404/1997), esto es, en relación a empresas o industrias distintas de las que la Federación aquí recurrente agrupaba.

QUINTO

Tampoco la respuesta a una consulta vinculante puede merecer la conceptuación de acto administrativo ni la que deriva de una consulta de tal carácter formulada por una Federación, conforme aquí sucede, la de acto administrativo de destinatario plural, aunque sea este un aspecto no tratado por la recurrente. Le faltaría --a la respuesta, se entiende-- el requisito de ser consecuencia del ejercicio de una potestad administrativa, y ya antes se ha dicho que estas respuestas, sea cual sea su naturaleza --vinculante o no-- no son producto del ejercicio de una potestad administrativa, sea reglamentaria o interpretativa, que también tiene naturaleza reglamentaria conforme ya se destacó, sino de un deber de información y asistencia en el cumplimiento de obligaciones tributarias.

Por todo ello, es coherente con lo expuesto la conclusión de inadmisibilidad a que llegó la sentencia de instancia, aunque no entrara en el análisis pormenorizado de la problemática de las consultas vinculantes, y por ello, igualmente, no puede imputarse a la prohibición legal de entablar recurso alguno contra la contestación desconocimiento o vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 CE o abdicación por la Sala de instancia de su deber de controlar la legalidad de la actuación administrativa sometida a su consideración que establece el art. 106.1 de la Norma Fundamental, prohibición la aludida, por otra parte, de insoslayable acatamiento para los Tribunales al estar contenida en una Ley y ser solo susceptible, si hubiera afectado a las normas constitucionales acabadas de citar --que no lo ha hecho--, de sometimiento al Tribunal Constitucional mediante la oportuna cuestión de inconstitucionalidad que la parte ni siquiera ha sugerido.

SEXTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la "Federación Española de Industrias de la Alimentación y Bebidas" (FIAB) contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de Abril de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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