STS, 11 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:6030
Número de Recurso7356/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 7356/2002, interpuesto por la Asociación Nacional de Medianas y Grandes Empresas de Distribución,- ANGED, que actúa representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García, contra la sentencia de 1 de julio de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 1155/2001, en el que se impugnaba el Decreto del Gobierno Vasco 58/2001 de 27 de marzo, sobre implantación, modificación y ampliación de grandes establecimientos comerciales.

Siendo parte recurrida el Gobierno Vasco, que actúa representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 25 de mayo de 2001, la entidad ANGED, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Gobierno Vasco 58/2001 de 27 de marzo y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 1 de julio de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL PRESENTE RECURSO núm. 1155/01, INTERPUESTO POR EL PROCURADOR D. GONZALO ARÓSTEGUI GÓMEZ EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANED) CONTRA EL DECRETO DEL GOBIERNO VASCO 58/2001, DE 27 Mar., SOBRE IMPLANTACIÓN, MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE GRANDES ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES (BOPV DE 30 Mar. 2001, DEBEMOS: PRIMERO: DECLARAR LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DEL PARRAFO DEL ART. 11.1 SIGUIENTE:"... Y SERÁN REVOCADAS CUANDO DESAPARECIERAN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU OTORGAMIENTO O SOBREVINIERAN OTRAS QUE DE HABER EXISTIDO A LA SAZÓN HABRÍAN JUSTIFICADO LA DENEGACIÓN...," POR LO QUE DEBEMOS ANULARLO Y LO ANULAMOS. SEGUNDO: DESESTIMAR EL RECURSO EN LOS DEMÁS. TERCERO: NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE RECURSO. "

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 11 de septiembre de 2002, manifiesta su intención de preparar recuso de casación y por providencia de 18 de octubre de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se plantee la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 7/2000 de 10 de noviembre; y declarando la nulidad del Decreto 58/2001, o bien subsidiariamente, para el caso de que no se acceda al pedimento anterior, declarando la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8.2 y 11 del Decreto, en base a los siguientes motivos de casación... se copian.

CUARTO

La parte recurrente en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, bien por acoger los defectos de forma denunciados, -falta del juicio de relevancia en el escrito de preparación del recurso de casación-, que deberían haber dado lugar a su inadmisión, bien porque en el fondo no concurren las infracciones que se denuncian por las razones que en su escrito expone.

QUINTO

Por providencia de 7 de julio de 2005, se señaló para votación y fallo el día cuatro de octubre del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo, anulando el articulo 11 del Decreto y desestimando las demás pretensiones, refiriendo, en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, lo siguiente: "TERCERO: Se alega que la regulación prevista por la Ley autonómica no sólo sujeta a licencia la apertura de establecimientos inferiores a 2.500 m cuadrados, sino que además sujeta a licencia supuestos no previstos por la LOCM como el cambio de titularidad de un establecimiento de 400 m cuadrados. Ciertamente el art.13-1 dispone que «también deberá solicitarse licencia comercial en los supuestos de cambio de titularidad de un establecimiento y de cambio en la titularidad de la explotación de la actividad cuando el adquirente reúna alguna de las características recogidas en el apartado 3 siguiente y el establecimiento a transmitir no tuviera ya licencia de gran establecimiento comercial», es decir cuando el adquirente posea más de 250 trabajadores, o tenga un volumen de negocio superior a los cuarenta millones de euros o un balance superior a 27 millones de euros, criterios ambos, que como alega el Letrado de la Administración CAPV, son los empleados por la recomendación de 3 Abr. 1996 de la Comisión Europea para definir a las pequeñas y medianas empresas. Lo cierto es que dicha previsión no vulnera la LOCM como se dice en la demanda, desde el momento en que su art.6.1, además de sujetar con carácter preceptivo a la previa obtención de licencia la apertura de los grandes establecimientos comerciales en todo el territorio nacional, abre paso mediante la cláusula «sin perjuicio» a la sujeción a la previa obtención de licencia de otros supuestos relacionados con la actividad comercial por parte del legislador territorial. Esta sola consideración es suficiente para rechazar el motivo de inconstitucionalidad fundado exclusivamente en la infracción de la legislación básica, ya que la Sala, en ausencia de una argumentación cumplida por la parte que tacha de inconstitucional la Ley 7/2000 a quien incumbe la carga alegatoria necesaria, no aprecia que el sometimiento por el Legislador vasco a la previa obtención de licencia de los cambios de titularidad de los establecimientos cuando el adquirente sea una gran empresa infrinja la Constitución. Si partimos de aceptar que el sometimiento a la previa obtención de licencia para la apertura de los grandes establecimientos comerciales se acomoda a la Constitución -lo que acepta la propia asociación recurrente-, y que la propia conceptuación de gran establecimiento comercial puede depender, con independencia de que se trate de una superficie inferior a los 2.500 m cuadrados y superior a los 400 m cuadrados, de la caracterización de gran empresa de su titular, por la identidad de razón concurrente no encontramos obstáculo en aceptar la sujeción a la previa obtención de licencia los supuestos de cambio de titularidad de establecimientos en los casos en que el adquirente tenga la consideración de gran empresa por tener más de 250 trabajadores o un volumen de negocio superior a los cuarenta millones de euros o un balance superior a los veintisiete millones de pesetas.CUARTO: Se sostiene asimismo que la regulación contenida en el apartado 5 del art. 13 de la Ley 7/1994, en los términos en que queda redactado por la Ley 7/2000, es inconstitucional al prever la existencia de superficies máximas de venta por medio de grandes establecimientos, alcanzada la cual ya no cabrá autorizar la apertura de otros, ya que infringe el principio de libertad de empresa y contraviene la LOCM. El párrafo 5 del art. 13 de la Ley 7/94, en los términos de la Ley 7/2000, establece lo siguiente: «El otorgamiento o la denegación de la licencia de gran establecimiento comercial se acordará ponderando especialmente la existencia o no de un equipamiento comercial adecuado en el ámbito territorial afectado por el nuevo establecimiento y los efectos que éste pudiera ejercer sobre la estructura comercial de aquél, y de modo especial teniendo en cuenta la incidencia negativa que sobre el pequeño comercio existente pueda generar. Reglamentariamente se determinará el ámbito territorial tomado en consideración para la asignación al mismo de una superficie máxima de venta al público por medio de gran establecimiento comercial. Dicha asignación será concretada, por tipologías y sectores, en porcentajes específicos de participación en la demanda potencial del ámbito territorial correspondiente.» La redacción que se acaba de transcribir se atiene en lo esencial a la propia regulación contenida en el art. 6 de la LOCM, que en su número 1 sujeta la actividad a la previa obtención de licencia, y en su núm. 2 contempla la denegación de la licencia «ponderando especialmente la existencia, o no, de un equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento y los efectos que este pudiera ejercer sobre la estructura comercial de aquélla," señalando finalmente el núm. 3 que «se considerará que una zona está dotada de un adecuado equipamiento comercial cuando éste garantice a la población existente y, en su caso, a la prevista a medio plazo, una oferta de artículos en condiciones de calidad, variedad, servicio, precios y horarios conforme con la situación actual y con las tendencias de desarrollo y modernización del comercio al por menor» y el núm. 4 que «el efecto sobre la estructura comercial existente se valorará teniendo en cuenta la mejora que para la libre competencia suponga la apertura de un nuevo gran establecimiento en la zona, así como los efectos negativos que aquélla pudiera representar para el pequeño comercio existente con anterioridad.» La mera lectura del precepto básico que acabamos de citar y su comparación con la disposición autonómica revelan una perfecta armonía, por lo que no podemos concluir que la Ley 7/2000 infrinja la Constitución en este punto por vulneración de las disposiciones básicas de la LOCM. Por lo demás la asociación recurrente al alegar la infracción del principio de libertad de empresa por la imposibilidad legal de apertura de nuevos establecimientos una vez alcanzado un equipamiento comercial adecuado, en realidad viene a oponerse por razones de inconstitucionalidad material a la LOCM que con carácter básico sujeta a la previa obtención de licencia la apertura de grandes establecimientos comerciales y prevé la posibilidad de que se denieguen nuevas aperturas en tales circunstancias. La Sala no alberga duda alguna acerca de la constitucionalidad de la LOCM en este punto, y consecuentemente tampoco en relación con la Ley 7/2000 del Parlamento Vasco, en la medida en que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional el art. 38 CE no reconoce el derecho a acometer cualquier empresa, sino solo el de iniciar y sostener en libertad la actividad empresarial, a lo que no se opone la sujeción a la previa obtención de licencia de la actividad comercial. En efecto, el TC en su S 225/93, de 8 Julio, halló en su FJ 7 conforme a la Constitución el art. 17 de la Ley 8/86, de 29 Diciembre de la Generalidad valenciana de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales, en cuanto sujetaba a la previa autorización administrativa la apertura, modificación o ampliación de grandes superficies. De igual modo la STC 227/93, de 9 Julio, en su FJ 3 halló conformes a la Constitución los arts. 9, 10 y 11 de la Ley 3/87, de 9 Marzo del Parlamento de Cataluña, de Equipamientos Comerciales, por los que se sujetaba a la previa obtención de licencia la apertura de grandes establecimientos comerciales, previendo un informe vinculante de la llamada Comisión Territorial de Equipamientos Comerciales en atención a los criterios previstos por el art. 11. En relación con ello el TC afirma que»... esta regulación, en su conjunto, es similar a la existente en otros ordenamientos europeos, y trata de cohonestar, desde el interés general que la Ley expresa y pondera, los intereses particulares y sectoriales de los empresarios y comerciantes, de los consumidores, y de los habitantes de las poblaciones afectadas por la apertura del establecimiento comercial, desde una planificación conjunta presidida por los criterios comerciales y de urbanismo. Y no puede decirse que traspase límite constitucional alguno a la competencia autonómica sobre ordenación del comercio y defensa de los consumidores (art.12.1.5 del Estatuto) ni que vulnere el derecho fundamental a la libertad de empresa o a la unidad del mercado nacional, ni que acabe por redundar en un inconstitucional obstáculo, por razones territoriales, a la libertad de establecimiento de las personas en todo el Estado.» QUINTO: Expuesto el parecer de la Sala en relación con la constitucionalidad de la Ley del Parlamento vasco 7/2000, procede ya rechazar la impugnación del Decreto 58/2001, fundada en la vulneración de la legislación básica de la LOCM derivada a su vez de la propia inconstitucionalidad de la Ley autonómica 7/2000 que desarrolla, lo que abre el paso al examen de los motivos de impugnación autónomamente atribuidos al citado reglamento. Se alega en primer lugar que el art. 5 del Decreto 58/2001 vulnera los principios constitucionales de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, por no determinar de forma clara y concreta los criterios que deben presidir el otorgamiento de la licencia para la implantación de grandes establecimientos comerciales, al disponer en el párrafo segundo del núm.1 que»... se entenderá, a estos efectos, por adecuado equipamiento comercial aquel que garantice a la población existente y, en su caso, a la prevista a medio plazo, una oferta de artículos en condiciones de calidad, variedad, servicio, precios y horarios, conformes con la situación actual y con las tendencias de desarrollo y modernización del comercio al por menor en la comarca afectada.» La asociación recurrente sostiene que dichos criterios son inconcretos, vagos y absolutamente discrecionales por lo que no suministran pautas objetivas sobre las que sustentar la decisión administrativa, colocando al promotor en una situación de inseguridad jurídica.A la hora de dar respuesta a la cuestión planteada debemos tener presente que el reglamento impugnado recae en una materia, comercio interior, en la que concurre una clara reserva de ley ex art.51.3 CE, reserva de ley que si bien excluye la remisión al blanco al reglamento, no excluye la colaboración reglamentaria aunque comporta la exigencia de que sea la propia Ley el instrumento normativo que contenga los criterios que deban ser ponderados a la hora de denegar la apertura de nuevos establecimientos, sin perjuicio de que puedan ser desarrollados reglamentariamente. Queremos decir con ello, que si por la parte actora se atribuye al reglamento una ausencia de normación suficiente de la materia, un vicio de inconcreción e inseguridad jurídica, forzosamente habremos de concluir que dicho vicio lo padece en primer lugar la Ley que desarrolla ya que la reserva de ley que pesa sobre la materia, exige, como ya se ha dicho, que sea la propia ley quien contenga los criterios determinantes de la denegación de nuevas licencias. Pues bien, es de observar que la propia LOCM prevé con carácter básico la sujeción a licencia de la apertura de grandes centros comerciales (art.6.1), estableciendo el criterio básico para su concesión de la existencia o no de un equipamiento comercial adecuado (art.6.2), previendo en su art. 6.3 los criterios en virtud de los cuales habrá de considerarse que una zona está dotada de un adecuado equipamiento comercial, al disponer que «se considerará que una zona está dotada de un adecuado equipamiento comercial cuando éste garantice a la población existente y, en su caso, a la prevista a medio plazo, una oferta de artículos en condiciones de calidad, variedad, servicio, precios y horarios conforme con la situación actual y con las tendencias de desarrollo y modernización del comercio al por menor.» La Ley autonómica 7/2000 dispone al efecto que «El otorgamiento o la denegación de la licencia de gran establecimiento comercial se acordará ponderando especialmente la existencia o no de un equipamiento comercial adecuado en el ámbito territorial afectado por el nuevo establecimiento y los efectos que éste pudiera ejercer sobre la estructura comercial de aquél, y de modo especial teniendo en cuenta la incidencia negativa que sobre el pequeño comercio existente pueda generar. Reglamentariamente se determinará el ámbito territorial tomado en consideración para la asignación al mismo de una superficie máxima de venta al público por medio de gran establecimiento comercial. Dicha asignación será concretada, por tipologías y sectores, en porcentajes específicos de participación en la demanda potencial del ámbito territorial correspondiente.» Tras la lectura de ambos preceptos legales, se corrobora que el precepto reglamentario impugnado, al regular los criterios en virtud de los cuales haya de entenderse que un ámbito territorial cuenta con un equipamiento comercial adecuado, acoge literalmente los criterios previstos por el precepto de carácter básico, y no cabe concluir que dicho precepto legal adolezca de los vicios que la recurrente atribuye al reglamento impugnado, ya que si bien acude a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, ello es perfectamente admisible e incluso recomendable, dada la cambiante realidad social sobre la que ha de operar el aplicador de la norma, toda vez que, además, dichos criterios no abren el paso a un ámbito de discrecionalidad en el que la Administración pueda escoger entre distintas soluciones todas ellas lícitas, sino que mas limitadamente exige una interpretación jurídica conducente al acogimiento de una única interpretación válida, y permiten someter a contradicción lógica la decisión que en cada caso pueda adoptar la Administración, correspondiendo en última instancia a los órganos de la jurisdicción el control de la decisión administrativa desde los parámetros legales. SEXTO: Se alega ahora que el art. 5 del Decreto 58/2001 vulnera los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad al no justificar los criterios seguidos para la obtención de las superficies máximas de venta al público que se asignan a cada comarca. La recurrente reprocha a la disposición impugnada, no un vicio de arbitrariedad, sino más bien un defecto de motivación a la hora de establecer dichas superficies, ya que en su escrito de demanda ni se afirma, ni mucho menos se llega a justificar que la decisión adoptada sea incoherente, irracional o absurda, sino que, más limitadamente se alega que no se justifica, que no se motiva suficientemente. A la hora de valorar el reproche que la recurrente efectúa al art. 5 del Decreto 58/2001, hemos de partir nuevamente del marco legal previsto por el art.13 de la Ley 7/94 en la redacción dada por la Ley 7/2000. El art. 13.5 establece concretamente que»... Reglamentariamente se determinará el ámbito territorial tomado en consideración para la asignación al mismo de una superficie máxima de venta al público por medio de gran establecimiento comercial. Dicha asignación será concretada, por tipologías y sectores, en porcentajes específicos de participación en la demanda potencial del ámbito territorial correspondiente». La actora censura la falta de motivación acerca del porcentaje específico de participación en la demanda potencial de cada una de las comarcas. Ciertamente ni en la memoria del proyecto (folio 331 del expediente administrativo) ni en la exposición de motivos que antecede al texto normativo encontramos una justificación expresa de los porcentajes definitivamente establecidos. Ahora bien, no cabe desconocer que el proyecto finalmente aprobado que es objeto del presente recurso cuenta dentro de los antecedentes del procedimiento de elaboración con una extensa documentación relativa a las consultas efectuadas con asociaciones de comerciantes, Cámaras de Comercio, Ayuntamientos, sindicatos etc., en las que figuran numerosas alusiones a esta cuestión, que sin duda han servido para la fijación definitiva de los porcentajes específicos de participación en la demanda potencial, y que junto con los demás informes emitidos vienen a coadyuvar a la oportunidad y acierto de la disposición en esta precisa cuestión, sirviendo de justificación suficiente. SÉPTIMO: Impugna la recurrente el apartado 2 del art. 8 del Decreto 58/2001, alegando que vulnera los principios constitucionales de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, en cuanto permite a la Administración condicionar el disfrute de la licencia concedida al cumplimiento de condiciones que ni siquiera se especifican. La previsión de otorgamiento de una licencia condicionada al cumplimiento de condiciones que «expresamente se establezcan en atención a los criterios recogidos en el art.5 de este Decreto...» no es contraria a la seguridad jurídica, sino que contempla una eventualidad, común por lo demás en todo procedimiento de concesión de licencias -como lo pone de manifiesto el art. 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 Junio 1955-, de eventuales inconcreciones o desajustes entre el proyecto presentado y el marco normativo, abriendo paso, no a la imposición de meras condiciones caprichosas o discrecionales, sino de condicionantes impuestos en atención a elementos reglados derivados del marco jurídico aplicable, como lo evidencia la propia remisión del precepto a los criterios recogidos por el art.5. Se contempla en definitiva una fórmula que por economía procesal evite resoluciones denegatorias cuando lo esencial del proyecto presentado para la obtención de la licencia justifique un pronunciamiento favorable, a reserva como decimos de desajustes de carácter secundario que se pongan de manifiesto a partir de los elementos reglados que presidan la concesión de la licencia. Precisamente la jurisprudencia recaída en interpretación del art. 16 RSCL admite la imposición de condiciones por virtud de las exigencias del principio de proporcionalidad «cuando la acomodación de la petición a la legalidad aplicable resulta posible con facilidad, y sin alterar sustancialmente la actuación pretendida» (SSTS 23 Marzo 2002, 18 Diciembre 1996, y 8 Octubre 1995)."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente, al amparo del articulo 88.1.d), de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 148, y 149.1 y 13 de la Constitución Española.

Alegando en síntesis; a), que de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final de la Ley 7/96 de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, los artículos 2, 3, 6 apartados 1 y 2 y el articulo 7, tienen el carácter de normas básicas; b), que la remisión a la legislación de las Comunidades Autónomas ha de realizarse; 1º), mediante una norma con rango de Ley, 2º), respetando, literal y totalmente las bases establecidas en la legislación estatal; y 3º), como más importante respetando el espíritu y sentido de la propia LOCM, mediante una interpretación restrictiva de la legislación estatal; c), que el legislador estatal cuando fija las bases para todo el territorio nacional, está pensando en someter a licencia la apertura de un solo tipo de establecimiento, el que es popularmente conocido como grandes superficies o hipermercados, y no pensaba por tanto en someter a licencia a cualquier tipo de establecimiento comercial; d), y si en la mente del legislador estaba el someter a licencia tan solo los hipers, resulta que con la regulación contenida en la ley autonómica se somete a licencia el cambio de titularidad de un establecimiento comercial de 400 metros cuadrados; e), que no puede admitirse por ello la interpretación amplia de los artículos 2 y 6 de la LOCM, que propugna la sentencia recurrida, máxime cuando la citada ley introduce limites en un sistema de mercado y de libertad de empresa, y así dice lo ha entendido el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de marzo de 1999, respecto al binomio Ley-Reglamento , y dice, es aplicable al binomio Ley Básica-Ley Autonómica.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues la sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, mas atrás transcritos, ha dado cumplida, detallada y adecuada respuesta a las alegaciones de la parte recurrente, y a las peticiones, que sobre inconstitucionalidad de la Ley 7/2000 del Parlamento Vasco, se habían formulado.

Y a partir de los términos de la sentencia recurrida, esta Sala del Tribunal Supremo, no aprecia la concurrencia de ninguna de las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, ya que , de una parte, si la Ley Estatal, Ley 15/96 de Ordenación del Comercio Minorista, en su articulo 1º, tras definir el objeto de la norma, precisa, "sin perjuicio de las Leyes dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en la materia", y si en su articulo 6º, tras referir que la apertura de grandes establecimientos comerciales estará sujeta a licencia, también precisa " sin perjuicio de que ésta-la Comunidad Autónoma- pueda también someter a autorización administrativa otros supuestos relacionados con la actividad comercial", es claro, como refiere la sentencia recurrida, que esas previsiones de la norma estatal, están habilitando, reconociendo, la posibilidad de que las Comunidades Autónomas, exijan licencia, en los supuestos de cambios de titularidad de un establecimiento o de la explotación, máxime, cuando esa exigencia de licencia para tales supuestos , como se advierte del articulo único de la Ley 7/2000, de 10 de noviembre , está en función o depende de que el adquirente reúna o no determinadas características y de que el establecimiento a transmitir no tuviera ya licencia de gran establecimiento; y de otra parte, si el articulo 2º de la Ley Estatal 15/96, precisa que " Las Comunidades Autónomas establecerán los requisitos, en virtud de los cuales se otorgara la calificación de gran establecimiento. Y que en todo caso, tendrán la esta consideración... los establecimientos que.. tengan una superficie útil para exposición y venta al publico superior a los 2500 metros cuadrados", es claro, que a partir de la mera lectura del precepto, no se puede aceptar, como el recurrente pretende, que la Ley Básica Estatal, quisiera someter a licencia a solo los establecimientos de mas de 2500 metros de superficie útil, pues lo que la norma dice, es que los establecimientos comerciales de superficie útil superior a 2500 metros estarán sometidos a licencia, y que, salvo esa exigencia de mínimos, las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias podían establecer la regulación que estimaran oportuna, que es lo que en el caso de autos acontece, sin olvidar, que la regulación que el Gobierno Vasco hace, respecto a los establecimientos comerciales lo es en función de los habitantes del municipio en que deba instalar, y así exige el mínimo de 400 metros para los municipios de población de derecho inferior a 5000 habitantes.

Sin que en fin, en nada obsten a lo anterior, las alegaciones de la parte recurrente, sobre que la bases establecidas por la legislación estatal se hayan de respetar en su espíritu y sentido mediante una interpretación restrictiva, pues en el caso de autos, como se ha visto, esas exigencias de cumplir el espíritu y letra de las bases establecidas por la norma estatal se cumplen son suficiencia.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del articulo 9.3 de la Constitución.

Alegando en síntesis; a), que lo que denunciaba no es la inconcreción en la determinación de los criterios que deben tenerse en cuenta para la concesión de la licencia, que son los previstos en el articulo 6 y reproducidos en la Ley Autonómica, sino lo que se denuncia es el que el Decreto debía concretar la definición de esos criterios básicos y no lo hace; b), que el articulo 5 del Decreto refiere unos criterios vagos, inconcretos e imprecisos que no suministran pautas objetivas, y por ello un promotor de grandes centros no puede conocer de forma clara los factores, incidencias y repercusiones necesarias para poder obtener la licencia, y ello le coloca en situación de inseguridad jurídica; y c), que el margen de discrecionalidad se ha trasladado a la determinación legal de las pautas y criterios que se tendrán en cuenta para conceder o denegar la licencia, y al respecto en sentencia de 29 de noviembre de 1985, ha declarado el Tribunal Supremo que la decisión discrecional debe venir respaldada y justificada por los datos objetivos sobre los cuales opera.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues también, en los extremos a que el recurrente se refiere en este motivo de casación, la sentencia recurrida ha valorado con detalle y adecuadamente las alegaciones de la parte ,dando la respuesta oportuna en sus Fundamentos de Derecho QUINTO; SEXTO y SEPTIMO, más atrás referidos.

Y esta Sala no aprecia la concurrencia de las infracciones que se denuncian, pues no es solo, como la sentencia recurrida refiere, que el Decreto del Gobierno Vasco impugnado- Decreto 58/2001 de 27 de marzo-, haya incorporado, como estaba obligado, los criterios previstos en la Ley, que trata de desarrollar, sino que además los ha precisado en la medida exigida, como se advierte de su articulo 5, al definir, las bases a tener en cuenta , población donde se pretenda instalar el establecimiento y las necesidades de esta, a fin de que se posibilite la oferta adecuada de acuerdo con la situación actual y las tendencias de desarrollo y modernización del comercio en la comarca afectada; explicitar, cual o cuales sean esas comarcas; precisar, que cada comarca tendrá una superficie máxima disponible para grandes establecimientos comerciales ,y en fin al dar, los datos y porcentajes para cada topología y sector, en función de los habitantes y de la extensión del establecimiento comercial. Sin olvidar en fin, que en el apartado 4, del mismo articulo 5 citado, también precisa los criterios a valorar en la resolución final que conceda o deniegue la licencia.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, y al tiempo a desestimar también la petición que sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 7/2000, de 10 de noviembre, hace el recurrente, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2400 euros, y ello en atención, a), a que si bien el asunto es trascendente, las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además, con las normas del Colegio de Abogados de Madrid exige una especial moderación, y b), a que la actividad de las partes se ha referido a dos motivos de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Asociación Nacional de Medianas y Grandes Empresas de Distribución,- ANGED, que actúa representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García, contra la sentencia de 1 de julio de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 1155/2001, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente. Señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.400 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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