STS 1200/2007, 15 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1200/2007
Fecha15 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, rollo 84/00, como consecuencia de autos, menor cuantía número 815/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona, el cual fue interpuesto por Doña Paula

, representada por la Procuradora de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en el que es parte recurrida la mercantil WINTERTHUR VIDA ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador Don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 815/98 promovidos a instancia de Doña Paula contra la aseguradora WINTERTHUR VIDA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS SOBRE LA VIDA, sobre reclamación, a instancias del beneficiario, de la indemnización pactada en seguro de vida, para caso de fallecimiento del asegurado. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho:

...se estime la presente demanda en su integridad, condenando a la demandada WINTERTHUR VIDA, Sociedad Anónima de Seguros sobre la vida, al pago a mi principal del importe concertado en la póliza, es decir, la suma de nueve millones de pesetas, más la indemnización por mora que proceda legalmente, y que debe aplicarse de oficio, así como las costas causadas en el presente procedimiento...

Admitida a trámite la demanda, WINTERTHUR contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado:

"dicte sentencia por la que se desestime íntegramente los pedimentos contenidos en el escrito de demanda frente a mi representada con expresa condena en costas. Subsidiariamente, para el supuesto inesperado de que se estime la demanda, se solicita la aplicación de la regla de proporcionalidad contenida en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, fijando como indemnización a favor de la actora la que resulte de aplicación de dicha regla de proporcionalidad con el límite máximo de 3.000.000.- Ptas, sin expresa condena en costas, y, en cualquier caso, sin el devengo de ningún tipo de intereses".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Carlos Ram de Viu i de Sivatte, en nombre y representación de Doña Paula, contra Winterthur, Sociedad de Seguros sobre la Vida, representada por el Procurador Sr. Juan Rodés Durall, absolviendo así a dicha demandada de las pretensiones que contra la misma se incorporaban a la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte actora"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Paula, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de la alzada".

TERCERO

El Procurador Don Eduardo Morales Price, en representación de Doña Paula, mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2000, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

"Motivo Primero: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables (art. 1692.4º de la LEC ) Infracción del artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro por inaplicación del mismo al supuesto de autos enjuiciado, y aplicación indebida del art. 10, y de la jurisprudencia que interpreta ambos artículos.

Motivo Segundo: Infracción de las normas reguladoras de la Sentencia (art. 1692.3º de la LEC ). Infracción del art. 359 de la LEC por incongruencia omisiva al no determinarse el concepto de dolo o culpa grave que después se aplican para desestimar el recurso, inaplicando la interpretación jurisprudencial del art. 1269 del Código Civil, en relación con el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro ".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en representación de la recurrida WINTERTHUR VIDA ESPAÑOLA S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado, en el que terminaba suplicando a esta Sala la desestimación, dictando sentencia "declarando no haber lugar al mismo e imponiéndole las costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes personadas, se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña. Paula, beneficiaria del seguro de vida suscrito por su marido Don Juan Miguel, en fecha 8 de julio de 1996, con número de póliza NUM000, tras el fallecimiento de éste el 21 de junio de 1997, por causa de insuficiencia respiratoria derivada de neoplasia pulmonar, demandó a la entidad aseguradora Winterthur, en reclamación de la cantidad de 9.000.000 de pesetas, como indemnización pactada para el caso de fallecimiento, más los intereses legales moratorios y costas del procedimiento. En síntesis, la parte demandante fundaba su acción en que era una realidad el siniestro -fallecimiento de su esposo-, cuyo riesgo estaba cubierto por la póliza suscrita, no pudiendo la aseguradora ampararse en lo dispuesto en los artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro, para liberarse de su deber de satisfacer la indemnización pactada, ya que no era cierto que el tomador hubiera omitido datos conocidos referentes a su estado de salud, pues respondió al cuestionario según su estado de conocimiento, y el mismo no comprendía el padecimiento de la enfermedad (carcinoma pulmonar) que le condujo a su muerte, ya que fue diagnosticada con posterioridad a la suscripción del seguro.

La entidad WINTERTHUR VIDA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS SOBRE LA VIDA, debidamente emplazada, compareció en el procedimiento y contestó a la demanda en el sentido de solicitar su desestimación indicando, sucintamente, en apoyo de su tesis de estar liberada de su deber de indemnizar, que lo relevante para apreciar la conducta dolosa o gravemente culposa del asegurado en la declaración del riesgo no era que el asegurado supiera que padecía de cáncer de pulmón en el momento de suscribir la póliza, pues, aún no sabiéndolo, sí había ocultado datos médicos relacionados con el estado de salud inmediatamente anterior a la firma de la póliza, relevantes para valorar el riesgo; en particular había faltado a la verdad al cumplimentar el cuestionario, pues silenció que fumaba, señaló estar en perfecto estado de salud, negó que padecía afecciones en órganos respiratorios, y que, además de haber sido hospitalizado por su afección prostática en 1995, también lo había sido tres días antes de responder al cuestionario (5 de julio de 1996) en la clinica Fiatc, por problemas respiratorios, con diagnosticó de "Enfisema bulloso y una Masa LSD", afecciones estrechamente relacionadas con el carcinoma que constituyó la causa de su muerte.

Tanto la Sentencia de primera instancia como la recaída en segunda, tras el recurso de apelación interpuesto por la actora, desestimaron en su totalidad la demanda y, con ella, la solicitud de indemnización interesada, apoyándose en los artículos 10 y 89 de la Ley, considerando probado que, al contestar al cuestionario, el asegurado había silenciado intencionadamente datos sobre su salud, relacionados con la enfermedad que le condujo a su muerte, y que ello había impedido a la aseguradora una correcta valoración del riesgo.

Contra la sentencia dictada por la Sección 17ª de la Audiencia de Barcelona ha interpuesto la actoraapelante el presente recurso de casación, que se articula en dos motivos, el segundo de los cuales, por razones de coherencia de la sentencia, debe ser abordado en primer lugar.

SEGUNDO

Utilizando el cauce procesal previsto en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con cita como infringido del artículo 359 de la misma ley procesal, el recurrente denuncia, en el motivo enumerado como segundo, la incongruencia omisiva de la sentencia, "al no determinarse el concepto de dolo o culpa grave que después se aplican para desestimar el recurso, inaplicando la interpretación jurisprudencial del art. 1269 del Código Civil, en relación con el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro ". En el desarrollo del motivo, sostiene la parte recurrente que la sentencia considera acreditados unos hechos, relativos al seguro suscrito, que no resultan de la documental obrante, que valora de forma distinta al tribunal "a quo" ofreciendo sus propias conclusiones al respecto, en la línea de negar el dolo o la culpa grave del tomador, sobre los que se asienta la ratio decidendi del fallo, pero que el tribunal de instancia, a criterio de la recurrente, no precisa a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia.

Debe significarse que la Sentencia que se combate en casación, desestimatoria del recurso de apelación, confirma la absolución acordada en primera instancia, siendo doctrina de esta Sala que "no hay incongruencia en las sentencias absolutorias, salvo que para ello se haya variado la causa petendi de la demanda, o se haya acogido una excepción no alegada, salvo que no lo pueda ser de oficio por el tribunal sentenciador" (Sentencias de 27 de octubre de 2006, 26 de abril y 10 de julio de 2007, entre muchas otras), salvedad que también comprende las sentencias que ignoran los extremos admitidos por el demandado, nada de lo cual cabe apreciar en este caso.

Además, lo que realmente subyace en el planteamiento del motivo es, tanto una cuestión de valoración probatoria, como de motivación de la sentencia. Por lo que respecta a la discrepancia con la valoración probatoria, el recurrente se centra en determinados documentos, por presuponer que han sido tales, y no otros, u otras pruebas, los que han conducido en exclusiva a la Audiencia a declarar probado el comportamiento doloso o gravemente culposo del tomador, y por ello los valora de forma distinta, ofreciendo a la Sala su propia e interesada versión, sus particulares conclusiones sobre el factum que debía integrar la sentencia, en sustitución del fijado por el tribunal de apelación. Tal planteamiento resulta claramente contrario a la correcta técnica casacional; en primer lugar, es sobradamente conocido que esta exige razonar sobre la infracción legal, ("su función es controlar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico", como señala la Sentencia de 6 de febrero de 2007, con cita de las de 10 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004 y 19 de mayo de 2005 ), prescindiendo de los hechos que configuran la base fáctica de la resolución, los cuales sólo pueden atacarse si se invoca como motivo casacional el error de derecho en la valoración probatoria, con cita de norma legal al respecto, (Sentencias de 6 de febrero y 8 de marzo de 2007 ), lo que no se ha efectuado. Además, en el supuesto hipotético de haberse alegado error de derecho, pero limitado a la valoración de una concreta prueba documental, como parece ser la intención del recurrente, no puede amparar una revisión global de todo el material probatorio ni justifica que se case una sentencia cuando, como aquí ocurre, en contra de lo manifestado por el recurrente, la ratio decidendi no descansa en una determinada prueba documental o en concretos documentos, sino que descansa en el factum extraído del conjunto de la prueba admitida y practicada, libremente valorada, radicando ahí la apreciación hecha por el tribunal favorable a considerar concurrente en el presente caso el supuesto de hecho contemplado en la norma al que se anuda el efecto jurídico de liberar al asegurador de su deber de indemnizar, pues es reiterada la doctrina que afirma que "Cuando la prueba se ha valorado en su conjunto no cabe desarticularla y basarse en elementos aislados para obtener consecuencias partidistas contrarias a las del juzgador" (verbigracia, Sentencias de 25 de noviembre de 2005 y 18 de mayo de 1992 ).

Por otra parte se confunde la incongruencia omisiva con la falta de motivación, alegándose que la Audiencia no precisa en la fundamentación de la sentencia si el asegurado incurrió en dolo o en culpa grave, por lo que el motivo se refiere más a la insuficiente motivación que a la incongruencia, en contra de la doctrina jurisprudencial, de la que es ejemplo la Sentencia de 30 de octubre de 2006, que considera que ambas cuestiones son "conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes" puesto que "una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente (STS, de 1 de diciembre de 1998, 25 de enero de 1999, 2 de marzo de 2000 y 25 de septiembre de 2003)",resultando suficiente para entender satisfecho el deber de motivación el que la sentencia declare probada la infracción por el asegurado del deber de declarar el riesgo al incurrir, según los hechos que sienta como probados, en reticencias o inexactitudes respecto a circunstancias conocidas que influyeron en la valoración del mismo y que exoneran al asegurador, siendo irrelevante deslindar entre dolo y culpa grave, una vez que los hechos probados descartan la simple negligencia, y dado que tanto en un caso (dolo) como en otro (culpa grave) el efecto liberatorio para el asegurador a que se refiere el último inciso del artículo 10 es el mismo.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

El otro motivo -el enunciado como primero- se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "Infracción del artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro por inaplicación del mismo al supuesto de autos enjuiciado, y aplicación indebida del art. 10, y de la jurisprudencia que interpreta ambos". La recurrente, invocando la doctrina de esta Sala sobre el alcance del deber de declarar el riesgo, plasmada en particular en la Sentencia de 31 de mayo de 1997, que señala aplicable al caso, -y que la Audiencia descartó tomar en consideración por recaer en supuesto de hecho diverso-, aduce en primer lugar que el cuestionario fue solamente firmado por el asegurado, pero no rellenado por él sino por el agente, lo que en su opinión, equivale a ausencia de cuestionario previo, sin que las inexactitudes o reticencias advertidas en este puedan ir en contra del asegurado. En segundo lugar, argumenta que no hubo dolo o culpa grave pues el tomador no conocía la enfermedad que padecía, toda vez que le fue diagnosticada después de presentársele el cuestionario, siendo irrelevante para apreciar infracción dolosa o gravemente culposa del deber de declarar el riesgo que el asegurado guardara silencio respecto a las pruebas a que fue sometido antes de cumplimentar el cuestionario, pues de ellas no cabe extraer la conclusión de que el asegurado supiera que padecía la enfermedad que ocasionó su fallecimiento.

La respuesta casacional pasa por exponer, de la manera más sintética posible, la vigente doctrina jurisprudencial en torno a los artículos que se citan como infringidos.

El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro regula el deber de declaración del riesgo, como obligación fundamental del tomador para que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura. Su alcance y consecuencias han sido configurados por esta Sala, en sentencias, como la de 1 de Junio de 2006, que literalmente establece que: "A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado. El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: «quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el». El cambio operado en la concepción de este deber de declaración del riesgo respecto a la que prevalecía en el Código de Comercio ha alterado sustancialmente la normativa anterior. El artículo 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio, en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 [RJ 1993\9136] y 28 de octubre de 1998 )".

El art. 89 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, del Contrato de Seguro (LCS ), se encuentra ubicado en el Título III, Sección 2ª, dentro de los preceptos reguladores de una modalidad concreta de seguro cual es el "seguro sobre la vida" y establece una remisión expresa a las disposiciones generales de la ley (art. 10 ) para el caso de reticencias o inexactitudes en las declaraciones del tomador que influyan en la estimación de riesgo. Atendiendo a la citada remisión, no puede ignorarse que el artículo 10, en su párrafo tercero, contempla la posibilidad de que el siniestro acontezca o sobrevenga antes de que el asegurador haga la declaración rescisoria a la que se refiere el párrafo anterior, como aquí ha ocurrido, situación en que, por expresa previsión legal, únicamente puede liberarse el asegurador si hubiera existido prueba en autos de que el tomador actuó dolosamente o con culpa grave; como aquí acontece, mientras que en otros supuestos, donde la inexactitud o reticencia no tiene su origen en el dolo ni en la culpa grave del tomador, sino únicamente en una culpa leve, si el asegurador no optó en plazo por la rescisión (plazo que el artículo 89 fija en un año para los seguros de vida), procedería tan sólo la reducción proporcional de la prestación, (que es la solución apuntada por la Sentencia de 1 de junio de 2007 "en el supuesto de actuación del tomador sin dolo o mala fe, nos hallamos ante una reducción proporcional de la indemnización partiendo de la relación que existe entre la prima pagada y la que debiera haber sido pagada si el riesgo hubiera sido declarado en forma regular").

En atención la doctrina expuesta, el motivo no puede prosperar, pues a ella se ajusta plenamente la sentencia recurrida.

  1. En cuanto al primero de los argumentos en que se apoya el motivo, referente a que el asegurado no está vinculado por el contenido de un cuestionario que no fue rellenado por él, es verdad, como señala el recurrente, que la configuración doctrinal del deber de declarar el riesgo, como deber no meramente de carácter formal y abstracto, -que obligue a declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo-, sino concreto, -limitado a las conocidas sobre las que haya sido preguntado en el cuestionario que le somete el asegurador-, implica que la ausencia de cuestionario, o la falta de pregunta al respecto de una determinada circunstancia que pueda influir de manera relevante en la valoración del riesgo, ha de ser soportada por el asegurador, sin que pueda jugar en contra del asegurado; y también, que la constatación de que fue el agente de seguros el que rellenó el cuestionario, limitándose el asegurado a firmar, equivale a la falta de presentación, criterio seguido tanto por la Sentencia de 31 de mayo de 1997, citada, como por otras posteriores (de 6 de abril de 2001, 31 de diciembre de 2003 y 4 de abril de 2007, señalando esta última que "al declarar la sentencia recurrida que el agente de la aseguradora fue quién rellenó el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionario, cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado"). Sin embargo, en el caso de autos, como señala la sentencia impugnada, esta doctrina no es aplicable pues estamos ante diferente supuesto de hecho del que sirvió de base a la misma, toda vez que los hechos probados de la sentencia impugnada, incólumes en casación, no sientan como cierto que no se le formularan preguntas al asegurado, que el cuestionario fuera simplemente firmado por el asegurado y que el agente lo rellenara unilateralmente a espaldas de la voluntad de aquel, sino todo lo contrario; según se expone a lo largo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, reproduciendo aspectos consignados también por el juzgador de instancia, consta que el cuestionario fue respondido por el asegurado toda vez que aparecen en el mismo datos personales (-como la práctica de una intervención quirúrgica anterior, o sus características físicas-) que no podía conocer el agente sin su colaboración, convirtiendo en irrelevante que lo rellenara materialmente él, de puño y letra, o lo hiciera el agente siguiendo sus instrucciones, aspecto que no ha podido acreditarse, pues lo decisivo para descartar la aplicación de la doctrina que se invoca por la parte recurrente es que la sentencia no considera acreditado que el cuestionario contenga algo distinto a la declaración del propio asegurado, siendo así que por tratarse de datos declarados por él, sobre los que fue cuestionado, es plenamente imputable al declarante la inexactitud o reticencia apreciada, (criterio seguido por la reciente sentencia de 10 de septiembre de 2007 ).

  2. Respecto al segundo argumento sobre el que construye su impugnación la recurrente, referente a que no incurrió en dolo o culpa grave al desconocer el asegurado, en el momento de responder al cuestionario, la verdadera enfermedad que ocasionó su muerte, que le fue diagnosticada en fecha posterior, también está abocado al fracaso. En primer lugar, la jurisprudencia de esta Sala, de la que es ejemplo la Sentencia de 11 de mayo de 2007, con cita de las de 31 de diciembre de 1998, 26 de julio de 2002 y 31 de mayo de 2004, define el dolo al que tales preceptos se refieren -en sentido plenamente aplicable al caso enjuiciadocomo la "reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo". La última de esas sentencias pone a su vez en relación el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro con el art. 1269 del Código Civil y con la jurisprudencia al respecto para declarar que "El concepto de dolo que da el art. 1.269 CC, no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente -SS. 6 de junio de 1.953, 7 de enero de 1.961 y 20 de enero de 1.964 -, siendo esta segunda forma o modalidad de dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del art. 10, como resalta la Sentencia de 12 de julio de 1.993 al decir que el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada [persona obligada] que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el art. 1.269 CC -S . (SS. 26 de octubre de 1.981 y 26 de julio de 2.002, y en el mismo sentido, 30 de septiembre de 1.996, 31 de diciembre de 1.998 y 6 de febrero de 2.001 ). El dolo es el engaño causado maliciosamente haciendo creer al otro contratante lo que no existe u ocultando la realidad (S. 3 de octubre de 2.003)". En segundo lugar, partiendo de este concepto de dolo, la Sala de instancia, a partir de los hechos que considera probados, incólumes en casación, acierta al calificar el comportamiento del asegurado como contrario al deber del artículo 10, con el efecto liberador que prevé el párrafo tercero para el caso de mediar dolo o culpa grave. La ratio decidendi de la resolución recurrida no hace descansar la existencia de dolo o culpa grave en no haber revelado que padecía cáncer, como desearía el recurrente para ver atendida su tesis, sino que descansa en las reticencias e inexactitudes respecto a los datos de salud que sí conocía, ya que su deber de exactitud se extendía exclusivamente a los datos y circunstancias relacionadas con su salud que eran de su conocimiento en el momento de responder al cuestionario, al margen de que supiera o no que padecía el cáncer que le causó la muerte; en su virtud, acierta la Sala de instancia al considerar que no sólo carece de justificación que faltara a la verdad al negar ser fumador -cuando el tabaquismo era el único factor de riesgo de la enfermedad por la que falleció-, y padecer afecciones respiratorias -cuando fueron la causa de que ingresara en la Clínica Fiatc, tras sufrir un esputo hemoptoico-, sino que acierta también al estimar injustificable para un tomador de buena fe que, sabiendo como sabía que las preguntas del cuestionario iban dirigidas a aportar a la aseguradora datos sobre su estado de salud actual, no tuviera reparo en hablar de enfermedades e intervenciones pasadas en la próstata (1995) y sin embargo ocultara a la compañía que los días 3, 4 y 5 de julio (la póliza es de fecha 8 de julio) se le realizaron pruebas diagnósticas en las que aparece una imagen tumoral compatible con carcinoma broncopulmonar y con posible metástasis surprarenal, pruebas cuyo contenido conocía, pues le fueron entregadas para facilitar el trabajo de los oncólogos que se hicieron cargo del caso, siendo además justo al día siguiente de suscribir el seguro cuando fue "visitado en el servicio de oncología de la Clínica del Remedio", por lo que ya en el momento en que respondió al cuestionario debía conocer la relación existente entre el resultado de las pruebas diagnosticas y la enfermedad después diagnosticada. Al mostrar su clara e injustificada reticencia a la hora de revelar o comunicar a la aseguradora, sino la enfermedad que padecía, pero que podía no conocer por no haber sido aún diagnosticada, sí los datos relacionados con ella, que ineludiblemente indicaban su mal estado de salud en la fecha en que debía valorarse el riesgo, sobre los que fue expresamente interrogado, que conocía sobradamente, y que además, en buena lógica, incluso estaba en disposición de ligar a la enfermedad que mas tarde se le confirmó, resulta razonable la subsunción del comportamiento del asegurado en el supuesto de dolo o culpa grave del párrafo tercero del artículo 10, pues la aseguradora se vio impedida de valora adecuadamente el riesgo, originándose una diferencia entre el tomado en cuenta y el realmente existente, que de haberse conocido, habría llevado a no celebrar el contrato en los términos convenidos.

Por todo ello, el motivo se desestima.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña, en nombre y representación de Doña Paula, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández.Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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