STS, 1 de Marzo de 2004

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2004:1356
Número de Recurso9935/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 9935/1998, interpuesto por la entidad mercantil ASPICA CONSTRUCTORA, S.A., representada por el Procurador don ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ, contra la Sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 1998 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en recurso nº 183/1997, sobre impago de liquidación provisional de obra pública y otros abonos.

Se ha personado, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone:

"FALLAMOS:

PRIMERO

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución presunta del Ministerio del Interior a que las presentes actuaciones se contraen, con el sentido y alcance razonados.

SEGUNDO

No formular pronunciamiento alguno sobre las costas producidas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don Antonio Ramón Rueda López, en representación de la entidad mercantil ASPICA CONSTRUCTORA, S.A.. En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "[...] dicte, en su día, sentencia por la que, casando la recurrida, resuelva de conformidad con la Súplica de nuestro escrito de demanda, con expresa imposición de costas de la instancia a la Administración recurrida y con lo restante que resulte procedente."

Por medio de OTROSÍ DICE, solicita a la Sala la celebración de vista.

TERCERO

Por escrito presentado con fecha 10 de junio de 1999, el procurador don Antonio Ramón Rueda López, en representación de ASPICA CONSTRUCTORA, S.A., manifestó a la Sala que habiendo causado baja en el ejercicio de la profesión por motivo de jubilación su compañero don Luis Enrique, se persona en su sustitución y solicita a la Sala "acuerde tenerme por personado y parte en nombre de la Empresa recurrente [...] ordenando se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones que se practiquen en concepto de recurrente."

La Sala, por Providencia de 16 de junio de 1999, lo tuvo por personado y parte, acordando se entiendan con él ésta y las sucesivas diligencias.

CUARTO

Por Auto de fecha 29 de noviembre de 1999, la Sala acuerda: "declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Aspica Constructora, S.A.", contra la Sentencia de 22 de septiembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 183/97, únicamente con relación a la reclamación del principal (18.811.975 pesetas) e intereses de la liquidación provisional de la obra "Construcción de la Casa Cuartel de la Guardica Civil en Astillero (Cantabria)", y declarar la inadmisión respecto a las certificaciones nº 1, 2 y 3 por revisión de precios e intereses de las certificaciones nº 1, 2, 3, 4, 6 y 7, para las que es firme la sentencia recurrida."

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las normas de reparto, por Providencia de 17 de febrero de 2000 se da traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado a fin de que formalice su oposición, lo que verificó mediante escrito, presentado con fecha 6 de marzo de 2000, en el que formuló las alegaciones que consideró oportunas y solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Mediante Providencia de 17 de noviembre de 2003 se señala para la votación y fallo el día 24 de febrero de 2004, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"ASPICA CONSTRUCTORA, S.A." construyó el edificio de la Casa Cuartel de la Guardia Civil en Astillero (Cantabria), en virtud del correspondiente contrato administrativo. El 16 de febrero de 1993 se produjo la recepción provisional de las obras de construcción y reformado, según consta en el expediente. El 20 de marzo de 1997 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de las reclamaciones que había dirigido a la Dirección General de la Guardia Civil solicitando el pago de las cantidades que se le adeudaban por la liquidación de la obra y sus intereses, por las certificaciones de revisión de precios 1, 2 y 3 y sus intereses y por los de demora de las certificaciones números 1, 2, 3, 4, 6 y 7. En su demanda concretó el importe reclamado por cada concepto. Así, la certificación por la liquidación provisional de la obra ascendía a 18.811.975 pesetas, más sus intereses. Las certificaciones de las revisiones de precios se elevaban a 8.946.053, 1.310.080 y 917.000 pesetas, respectivamente, más sus intereses. Y, respecto de los intereses de demora por las certificaciones indicadas, se remitía a la ejecución de la Sentencia.

Importa destacar que ASPICA invocó el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado de 1965 y los artículos 142 y 144 del Reglamento General de Contratación del Estado (RGCE) para alegar su derecho al abono de la obra realmente ejecutada con arreglo al precio convenido y recordar las consecuencias legales del impago. Adujo también los artículos 1108, 1157, 1170 y 1171 y concordantes del Código Civil.

Por su parte, el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, se limitó a señalar 1º) que la denegación del pago de las revisiones de precio se debió a la insuficiencia presupuestaria y que habían sido aprobadas ya por la Administración; 2º) que no había documentación alguna sobre la aprobación administrativa de la liquidación provisional de la obra; 3º) que se oponía a la reclamación de los intereses de demora en cuanto difiriera de lo prevenido en el párrafo final del artículo 172 del RGCE. Antes de dictarse Sentencia, la Administración demandada satisfizo a la recurrente la cantidad de 10.436.365 pesetas en concepto de las revisiones de precios.

SEGUNDO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso de ASPICA, pronunciándose sobre cada una de las tres reclamaciones formuladas en la demanda. Así, sobre la liquidación por las obras ejecutadas fuera del proyecto modificado, descartó que fuera aplicable el principio que prohibe el enriquecimiento injusto de la Administración. A este respecto citó la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 1997 (recurso de apelación 13672/1991) para señalar que esa doctrina, en ella seguida, no se podía utilizar en este caso debido a las circunstancias que en él concurren, distintas a las allí consideradas. Para resolver que procedía desestimar la pretensión de la empresa se apoyó en el criterio del Arquitecto Consejero Técnico de la Jefatura de Servicios de Apoyo (Servicio de Acuartelamiento) de la Guardia Civil quien, en informe de 9 de junio de 1997, manifestó que la empresa no había satisfecho el requerimiento de documentación sobre la adecuada descripción de las obras realizadas fuera de proyecto que se le hizo por oficio de 31 de marzo de 1997 y que el informe del arquitecto director de la obra, presentado el 9 de junio de 1997, no se corresponde con las mediciones de la liquidación, ni presenta los partes de obra del pilotaje, determinando de forma imprecisa los incrementos. Dice la Sentencia, para corroborar el acierto de ese planteamiento, que tal parecer administrativo se cohonesta con el informe del Arquitecto Supervisor de la Oficina Presupuestaria de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 25 de noviembre de 1996, en el que se indica que se ha incumplido la cláusula 62 del Pliego de las Generales, que regula las modificaciones no autorizadas.

En cuanto a las reclamaciones por revisión de precios, entiende la Sala que ha habido satisfacción extraprocesal y considera que no procede acceder a la petición de intereses, pues no consta que haya habido retraso en el pago. Y lo mismo resuelve sobre la reclamación de intereses respecto de las certificaciones de obra.

TERCERO

El recurso de casación ha sido admitido solamente en parte por el Auto de la Sección Primera de 29 de noviembre de 1999. En efecto, en atención a la cuantía, ha estimado que no procedía su admisión respecto de las reclamaciones por la revisión de precios y sus intereses, ni por los intereses de demora de las certificaciones de obras. De esta manera, el recurso únicamente ha sido admitido en lo que se refiere a la reclamación del principal (18.811.975 pesetas) e intereses de la liquidación provisional de la obra "Construcción de la Casa Cuartel de la Guardia Civil en Astillero (Cantabria)". En consecuencia, limitaremos nuestro examen al primero y al cuarto de los seis motivos expuestos, todos ellos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, en el escrito de interposición, ya que los restantes tienen por objeto las pretensiones inadmitidas.

En el primero, ASPICA. aduce la infracción de los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado y 142, 144 y 172 del RGCE y afirma su derecho a que se le pague la obra ejecutada, que fue recibida provisionalmente el 16 de febrero de 1993 sin objeción alguna. Dice que el supuesto aquí contemplado coincide, pese a que la Sala de la Audiencia Nacional diga lo contrario, con el de la Sentencia de 11 de julio de 1997 por ella mencionada. En esta última, frente a la invocación por el Ayuntamiento de Las Palmas de la inaplicabilidad de la doctrina del enriquecimiento injusto, el Tribunal Supremo entiende que procede justamente lo contrario porque las obras son propiedad de la Administración, que se enriquece con ellas (a) y porque, aunque no llegara a prestar su consentimiento de manera explícita a su realización, conociendo la realidad de su ejecución, pudo manifestar su oposición, lo que no hizo (b). Observa ASPICA que esto es precisamente lo que ha sucedido con la Casa Cuartel de Astillero y subraya que el acta de recepción provisional de la obra fue firmada por el Arquitecto Técnico Director del Programa y por el Interventor Territorial en representación el primero de la Dirección General de la Guardia Civil y de la Intervención General del Estado el segundo. Añade que durante la sustanciación del proceso, la Administración tuvo tiempo de aprobar la liquidación provisional y de pagarla. Y que le correspondía a ella probar que ha pagado lo que debía, sin que lo haya hecho.

En cuanto a los informes presentados con la ampliación del expediente y en los que se basa la Sentencia, dice que no pueden usarse en su contra, ya que ASPICA es extraña a su elaboración (1), no le han sido trasladados, por lo que no ha podido alegar respecto de ellos (2), y la Administración no ha incoado expediente contradictorio sobre las obras a las que se refiere la liquidación provisional (3). Añade ASPICA, que el arquitecto director de la obra presentó el 25 de febrero de 1997 un informe que se le pidió verbalmente por la Dirección General en el que explica la razón que llevó a la ejecución de las obras ahora discutidas. No es otra que el Ayuntamiento de Astillero, cuando se procedía a la ejecución de las obras de urbanización del proyecto reformado, puso de manifiesto que el planeamiento urbanístico vigente en el solar que ocupaba el edificio - terreno que había cedido la Corporación para su construcción- no permitía los accesos proyectados. Y que para solucionar el problema cedería a la Dirección General de la Guardia Civil una ampliación del solar inicial para que el acceso se realizara por otra vía. Dice el arquitecto director de la obra en su informe que consultó sobre el particular con el Servicio de Acuartelamiento y que se le comunicó que, si el incremento necesario podía entrar en cifras de liquidación, procediera a realizarlo, como efectivamente hizo. De manera que la cantidad reclamada se debe básicamente a los movimientos de tierras y saneamiento y trabajos exigidos por esta novedad.

Por lo demás, en el cuarto motivo, invoca ASPICA varias Sentencias de este Tribunal Supremo sobre el abono de la liquidación provisional de las obras ejecutadas y otra Sentencia de la misma Sala de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso 1010/1996.

En su escrito de oposición, el Abogado del Estado se ha remitido a los propios fundamentos de la Sentencia impugnada para solicitar la desestimación del recurso.

CUARTO

Hemos de estimar el primero de los motivos de casación pues, efectivamente, la Sentencia de instancia ha infringido los preceptos invocados por la recurrente, al no aplicarlos. Hay que recordar, una vez más, que ASPICA entregó la obra el 16 de febrero de 1993, extendiéndose en esa fecha el acta de recepción provisional sin que los representantes de la Administración hicieran ninguna reserva u observación. Y que transcurrieron varios años sin que se adoptara resolución alguna sobre la solicitud de abono de la liquidación de las obras ejecutadas, certificada el 23 de febrero de 1993 por el arquitecto director de la obra, ni se planteara objeción de ningún tipo.

En realidad, sólo después de la solicitud de los certificados de actos presuntos se detecta alguna actividad administrativa. Precisamente, la consistente en los informes de 1996 y 1997, en los que ha fundado la Sala de la Audiencia Nacional su fallo desestimatorio y la dirigida a satisfacer las cantidades reclamadas en concepto de revisiones de precios. Fuera de esto y, con anterioridad, nada hay en el expediente que, por cierto, no destaca por su rigor. Así, pues, tiene razón la recurrente cuando afirma que se dan en este caso unas circunstancias semejantes a las consideradas en la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 1997 a la que la de instancia se refiere para, seguidamente, sostener que no era aplicable aquí el principio de la prohibición del enriquecimiento injusto. Sin embargo, eso es lo que ha sucedido pues la Dirección General de la Guardia Civil recibió el edificio sin formular reparo alguno a lo que se había hecho y tampoco ha rebatido después las manifestaciones del arquitecto director de la obra sobre las causas de su incremento y sobre el conocimiento del mismo por el Servicio de Acuartelamientos. Por tanto, ha de entenderse que consintió implícitamente lo que se había hecho y, en consecuencia, debe pagarlo en virtud de lo que dispone el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado y 142 del RGCE, interpretado de acuerdo con las Sentencias de esta Sala y Sección de 11 de julio de 2003 (casación 9003/1997), 23 de abril de 2002 (casación 7026/1996) y 11 de julio de 1997 (apelación 13672/1991) ya citada, entre otras, que resuelven casos parecidos al presente.

Por lo demás, cabe observar que los documentos administrativos mencionados no niegan que ASPICA realizara la obra el abono de cuya liquidación provisional reclama, ni dicen que fuera innecesaria, ni discuten las razones expuestas por el arquitecto director de la obra en justificación de la misma. Se limitan a señalar que debe ser estudiado el asunto, a reflejar lo que informa el arquitecto el 25 de febrero de 1997 --quien dice contestar a una solicitud verbal, lo que hay que tener por cierto pues no hay en el expediente reflejo del oficio que el Ministerio dice haber cursado al efecto-- y, tras haber apuntado el Arquitecto Supervisor el 25 de noviembre de 1996 que se incumple la cláusula 62 del Pliego de las Generales y que hay indicios de defecto o imprevisión, pasa a decir el 24 de marzo de 1997, una vez conocido el informe del arquitecto director de la obra, que "debe por tanto tramitarse como Obra Ejecutada No Contratada, realizando el Técnico que el Servicio determine un Expediente de Legalización en el que incluya la preceptiva Memoria Descriptiva de la obra realizada con los anexos correspondientes de control, pruebas y ensayos de conformidad, Planes del estado construido y Relación Valorada de la obra ejecutada para su tramitación por Convalidación".

En definitiva, la estimación del motivo lleva a la anulación de la Sentencia y a la estimación del recurso contencioso-administrativo en lo que se refiere a la cantidad de 113.062,24 ¤ (18.811.975 pesetas) reclamada en concepto de liquidación de la obra, más sus intereses legales, que ASPICA tiene derecho a recibir de la Administración y que han de calcularse, en ejecución de sentencia, de conformidad con el artículo 172 RGCE, a partir de los nueve meses siguientes a la recepción provisional.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 9935/1998, interpuesto por ASPICA CONSTRUCTORA, S.A. contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1998 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que anulamos.

  2. Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo 183/1997 y reconocemos el derecho de ASPICA a recibir de la Administración la cantidad de 113.062,24 ¤ más sus intereses legales, calculados en la forma que se indica en el fundamento cuarto.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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