STS, 21 de Julio de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:4629
Número de Recurso35/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 35 de 2005, interpuesto por la Procuradora Doña Ana Mª Ariza Colmenarejo, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha tres de febrero de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 3552 de 1997 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, dictó Sentencia, el tres de febrero de dos mil cuatro, en el Recurso número 3552 de 1997 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimamos en parte el recurso interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García en nombre y representación de la entidad mercantil «Austral Ingeniería S.A.» y en su virtud anulamos la desestimación presunta de la petición formulada el 17 de Mayo de 1.996 ante el Ayuntamiento de Leganés, solicitando el pago de los intereses de demora devengados por el impago de las certificaciones y liquidación provisional de la obra denominada "Construcción del Colector en la calle Monegros", CONDENANDO AL AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS que abone a la recurrente la suma de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SIETE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (40.807,17 EUROS), mas los intereses de dicha suma desde el 16 de Octubre de 1.997 al día de hoy y los intereses del artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

En escrito de veintidós de junio de dos mil cuatro, la Procuradora Doña Ana Mª Ariza Colmenarejo, en nombre y representación de la mercantil AUSTRAL INGENIERIA S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha tres de febrero de dos mil cuatro .

La Sala de Instancia, por Providencia de veinte de octubre de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación para unificación de doctrina.

TERCERO

En escrito de dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Leganés, manifiesta su oposición al Recurso de Casación para unificación de doctrina y solicita proceda a desestimar íntegramente el recurso de casacion contrario, declarando la adecuación a Derecho de la resolución judicial cuya revisión casacional se pretendía, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente.

CUARTO

La Sección mediante Providencia de veintisiete de junio de dos mil cinco, invocando el art. 97.4 de la Ley de la Jurisdicción decidió conceder a las partes, un plazo de cinco días, para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión: "Se trata de una resolución dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en asunto atribuido a la competencia de los Juzgados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , que modificó el artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para la unificación de doctrina (disposición transitoria primera , en relación con el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional), en este sentido, los Autos de la Sección Primera de esta Sala de 11 y 21 de marzo de 2005, recursos de queja nº 413, 421 y 457/04 .".

El Ayuntamiento de Leganés por escrito presentado el día diecinueve de julio siguiente hizo las alegaciones que tuvo por oportunas. Por diligencia de ordenación de diecinueve de julio de dos mil cinco, se tiene por caducado el trámite respecto a la Procuradora Sra. Ariza Colmenarejo, como parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diecinueve de julio de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección segunda, de tres de febrero de dos mil cuatro , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo 3552/1997 interpuesto por la sociedad AUSTRAL INGENIERIA S.A., frente a la desestimación presunta de la petición formulada el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis ante el Ayuntamiento de Leganés, solicitando el pago de los intereses de demora devengados por el impago de las certificaciones y liquidación provisional de la obra denominada "Construcción del Colector en la calle Monegros".

SEGUNDO

La resolución dictada en las presentes actuaciones y contra la que se intenta recurrir en casación, de tres de febrero de dos mil cuatro, ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trance de dictar sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador con abuso de nuestras potestades de casación y contraviniendo la finalidad de protección de la norma que tiene este recurso.

CUARTO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el art. 15 de la Ley de la Jurisdiccion , y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de admisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamado a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la inadmisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

QUINTO

El art. 8.1 de la Ley Jurisdicción , en su nueva redacción tras la reforma operada por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , dispone que, a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico".

En el presente caso, el acto administrativo recurrido es la desestimación presunta de la petición formulada ante el Ayuntamiento de Leganés, solicitando el pago de los intereses de demora devengados por el impago de las certificaciones y liquidación provisional de un contrato de obra, asunto que claramente se incardina dentro del ámbito material al que se refiere el art. 8.1.

SEXTO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 19/2003 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a las modificaciones efectuadas por la misma, en la Ley Jurisdiccional 29/1998 , a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

En respuesta a tal cuestión debe traerse a colación, en primer lugar, la doctrina consolidada de esta Sala (por todos, Autos de 16 de junio, 30 de octubre y 13 de noviembre de 2000, 18 de diciembre de 2003 y 2 de diciembre de 2004 ) relativa a la aplicación del régimen de recursos establecido en la disposición transitoria primera , apartado 2, de la Ley 29/1998 , a las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Jurisdiccional en asuntos que son de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, que impide, en estos casos, el acceso al recurso de casación ya que éste sólo procede contra las Sentencias recaídas en única instancia.

En relación con ello, ha de tenerse en cuenta, como esta Sala tiene ampliamente declarado, que, aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998 , se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, ("en estos casos" -dice-), expresión que permite entender comprendidos tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1 de la repetida Disposición. La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - y haría difícilmente conciliable la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

Pues bien, habiéndose dictado la sentencia recurrida en un asunto de competencia de los Juzgados de este orden jurisdiccional de acuerdo con el art. 8.1 de la Ley 29/1998 , en la nueva redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , resultan de aplicación al presente caso los razonamientos que fundan la doctrina expuesta, determinando que la resolución que se pretende recurrir no sea susceptible de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 96.1 y en la disposición transitoria tercera de la Ley de la Jurisdicción al establecer, el primero, que el recurso de casación para la unificación de doctrina sólo procede contra resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, y, la segunda, que el régimen de los recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación de las resoluciones de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas con posterioridad a su entrada en vigor.

SEPTIMO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la sociedad recurrente sin perjuicio de que la Sala haciendo uso de la potestad que le otorga el número 3 del art. 139 señale como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá incluirse en la tasación de costas la de mil quinientos euros ( 1.500 ¤) atendidas las circunstancias que concurren en este supuesto en el que la causa de inadmision del recurso fue apreciada de oficio por esta Sala y la parte recurrente se abstuvo de presentar alegaciones al tramite de audiencia que le fue concedido por la Sala mediante Providencia de veintisiete de junio de dos mil cinco.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina núm. 35/2005 que declaramos inadmisible interpuesto por la representación procesal de AUSTRAL INGENIERIA, S.A., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección segunda, de tres de febrero de dos mil cuatro , que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo 3552/1997 interpuesto por la sociedad citada, contra la desestimación presunta de la petición formulada el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis ante el Ayuntamiento de Leganés, solicitando el pago de los intereses de demora de devengados por el impago de las certificaciones y liquidación provisional de la obra denominada "Construcción del Colector en la calle Monegros", que confirmamos y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite establecido en cuanto a los honorarios de Abogado en el fundamento de Derecho séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

3 sentencias
  • ATS, 23 de Noviembre de 2010
    • España
    • 23 Noviembre 2010
    ...del material probatorio obrante en autos ( SSTS 26 de septiembre de 2008, 12 de junio de 2007, 2 de marzo de 2007, 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006, entre - En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado por "PROING INGENIERÍA, S.L.", igualmente, y pese a las mani......
  • ATS, 27 de Octubre de 2009
    • España
    • 27 Octubre 2009
    ...del material probatorio obrante en autos (SSTS 26 de septiembre de 2008, 12 de junio de 2007, 2 de marzo de 2007, 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006, entre Por lo que se refiere a la infracción de lo preceptuado en el artículo 318 de la L.E.C . incurre en la misma causa de inadmisión por lo......
  • ATS, 27 de Octubre de 2009
    • España
    • 27 Octubre 2009
    ...del material probatorio obrante en autos (SSTS 26 de septiembre de 2008, 12 de junio de 2007, 2 de marzo de 2007, 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006, entre En relación al submotivo quinto, referido a la infracción de los arts. 394 y 398 de LEC, sobre el pronunciamiento en materia de costas,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR