STS 665/2006, 29 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución665/2006
Fecha29 Junio 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y ocho de Barcelona; cuyo recurso fue D. Octavio, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra; siendo parte recurrida Dª. Inés, representada por la Procurador Dª. Aurora Gómez-Villaboa y Mandri. Autos en los que también han sido parte las entidades "Aula Técnica de Opositores S.A." y "Formación para la Empresa Pública y Privada, S.L." y D. Jose Enrique, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luis Alfonso Pérez de Olaguer, en nombre y representación de D. Octavio, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y ocho de Barcelona, siendo parte demandada las entidades "Aula Técnica de Opositores S.A." y "Formación para la Empresa Pública y Privada, S.L.", D. Jose Enrique y Dª. Inés, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se estima en su totalidad la presente demanda, y se condene a los demandados de forma solidaria a abonar a la actora la suma de trece millones cuatrocientas cuarenta y cinco mil ciento treinta y dos pesetas (13.445.132 ptas.), más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas a los demandados por imperativo legal.".

  1. - El Procurador D. Joaquín Sans Bascu, en nombre y representación de Dª. Inés, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando la demanda con la misma interpuesta con expresa imposición a la actora de las costas causadas.".

  2. - El Procurador D. Joaquín Sans Bascu, en nombre y representación de la entidad "Formación para la empresa pública y privada, S.L.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando la demanda con la misma interpuesta con expresa imposición a la actora de las costas causadas.".

  3. - Por Providencia de fecha 18 de junio de 1.997, se declaró en rebeldía a la entidad "Aula Técnica de Opositores, S.A." y D. Jose Enrique, al no haberse personado en el término concedido para contestar a la demanda.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuarenta y ocho de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 29 de diciembre de 1.997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Pérez de Olaguer, en nombre y representación de Octavio, debo condenar y condeno a AULA TECNICA DE OPOSITORES S.A., Jose Enrique, FORMACION PARA LA EMPRESA PUBLICA Y PRIVADA, S.L., y Inés, conjunta y solidariamente, a que paguen a la actora la cantidad reclamada de trece millones cuatrocientas cuarenta y cinco mil ciento treinta y dos pesetas (13.445.132 pts.), más intereses legales desde la interpelación judicial, imponiendo las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Inés y la entidad "Formación para la empresa pública y privada", la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 23 de junio de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Inés y desestimando el deducido por Formación para la Empresa Pública y Privada, S.L. frente a la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía nº 210/97 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Barcelona, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido absolver a la apelante Sra. Inés, CONFIRMANDO la sentencia en cuanto se refiere a la sociedad apelante, y ello con imposición de las costas de la primera instancia causadas por Dª. Inés a la actora, y sin pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Octavio, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, de fecha 23 de junio de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 , se alega infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al levantamiento del velo y de los arts. 6.4 y 7 del Código Civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre de Dª. Inés, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema litigioso se plantea en casación notablemente restringido respecto de primera instancia y apelación, y se circunscribe a determinar si, condenadas al pago de las rentas arrendaticias la sociedad arrendataria, un fiador de las mismas, y otra sociedad en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo -cuyos pronunciamientos han devenido firmes-, cabe extender la condena, por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, a una cuarta demandada, persona individual que es administradora única y socia mayoritaria de la sociedad codemandada condenada en virtud de dicha doctrina; en cuyo punto discrepan las resoluciones del Juzgado y de la Audiencia Provincial.

La demanda se formuló por Dn. Octavio en el concepto de arrendador del local de negocio sito en la C/ Balmes, nº 7, piso 1º, puertas A, B, y C de Barcelona, y en la misma se reclama el importe de las rentas adeudadas por la entidad arrendataria AULA TECNICA DE OPOSITORES, S.A., solicitándose su condena al pago, así como también la de su fiador solidario, además de socio mayoritario y administrador único, Dn. Jose Enrique, y la compañía mercantil FORMACION PARA LA EMPRESA PUBLICA Y PRIVADA S.L. y su administradora Dña. Inés, éstas dos últimas con fundamento en la doctrina del "levantamiento del velo".

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Barcelona de 29 de diciembre de 1.997 , dictada en los autos del juicio de menor cuantía nº 210 de 1.997, estimó la demanda y condenó solidariamente a los cuatro demandados a pagar al actor la cantidad de trece millones cuatrocientas cuarenta y cinco mil ciento treinta y dos pesetas -13.445.132 pts.-.

La Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de junio de 1.999, recaída en el Rollo nº 395 de 1.998 , revocó la resolución del Juzgado en el sentido de absolver a la apelante Sra. Inés.

Por Dn. Octavio se interpuso recurso de casación articulado en un único motivo, en el que, al amparo del número cuarto del art. 1.692, denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo y de los arts. 6.4 y 7 del Código Civil .

SEGUNDO

En el único motivo del recurso se alega infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre levantamiento del velo y de los arts. 6.4 y 7 del Código Civil .

El motivo se dirige a impugnar la absolución de la codemandada Sra. Inés, y su planteamiento se resume en si cabe extender a la misma la responsabilidad atribuida a la sociedad codemandada FORMACION PARA LA EMPRESA PUBLICA Y PRIVADA y a los demás codemandados, en aplicación de la teoría del levantamiento del velo.

El motivo se desestima.

De los diversos hechos apreciados en las dos resoluciones de instancia -primera y apelación- se deduce con meridiana claridad que los cónyuges Dn. Jose Enrique y Dña. Inés (su hipotética separación matrimonial durante la apelación resulta irrelevante), entre los que existe una comunidad de intereses, se confabularon para la desaparición de hecho de AULA TECNICA DE OPOSITORES S.A., sociedad arrendataria del local cuya renta arrendaticia se reclama en la demanda, y su sustitución (sucesión empresarial encubierta) por FORMACION PARA LA EMPRESA PUBLICA Y PRIVADA S.L., hasta el punto de que esta entidad, con el mismo objeto social, contrató a trabajadores que habían pertenecido a la primera y continuó sus actividades. Con tal maniobra se produjo una situación fraudulenta para los acreedores de la primera, que, una vez descubierta la maquinación, y por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, determina la condena de la segunda sociedad -como real continuadora de la anterior- a pagar lo debido por la primera. Pero tal conclusión no permite, como con acierto se razona en la instancia, condenar a la Sra. Inés, por el hecho de su protagonismo en la maquinación y la circunstancia de que sea administradora única (no se plantea tema de responsabilidad de administrador) y socia mayoritaria, con fundamento en la doctrina del levantamiento del velo. Aun dejando a un lado, que tan protagonista, o más, de la maniobra ha sido el Sr. Jose Enrique, y sin embargo se le demandó solo como fiador solidario, la aplicación de aquella doctrina exige una situación de fraude, porque su "ratio" es la de ser un instrumento o mecanismo jurídico que, con apoyo en la buena fe y la prohibición del abuso del derecho, pretende combatirlo. Por ello es lógico, que, si la sociedad deudora (Aula Técnica de Opositores, S.A.) fue colocada en una situación de inactividad o insolvencia, y de sus activos económicos y desaparición de hecho se benefició otra Sociedad (Formación para la Empresa Pública y Privada S.L.), de modo que es ésta una auténtica continuadora de la primera, deba responder de sus deudas, en tanto que con la maniobra efectuada por los que gestionan ambas sociedades se generó una operación fraudulenta. Pero si, como sucede, Formación para la Empresa Pública y Privada S.L. se desenvuelve con normalidad en el ámbito económico y jurídico, sin que haya la más mínima constancia de una posible insolvencia, no es de ver porqué se ha de penetrar en su "substratum" a efectos de condenar a quienes la gestionan o controlan, pues el levantamiento del velo sólo opera para perseguir el fraude, por lo que resulta irrelevante la relación que pudiere haber entre el patrimonio de dicha entidad y el de la Sra. Inés.

La solución expuesta coincide plenamente con la doctrina jurisprudencial en la materia, la cual cabe resumir, en lo que hace referencia al caso, en los apartados siguientes: 1º. La doctrina del levantamiento del velo trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño ajeno, o burlar los derechos de los demás ( SS., entre otras, 17 de diciembre de 2.002, 22 y 25 de abril de 2.003, 6 de abril de 2.005, 10 de febrero de 2.006 ); 2º. Se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento (SS. 17 de octubre de 2.000; 3 de junio y 19 de septiembre de 2.004; 16 de marzo y 30 de mayo de 2.005 ); 3º. Se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales (SS. 28 de marzo de 2.000, 14 de abril de 2.004, 20 de junio de 2.005, 24 de mayo de 2.006 ), y entre ellas el pago de deudas (SS. 19 de mayo de 2.003, 27 de octubre de 2.004 ); habiéndose aplicado la doctrina en casos similares al del proceso que se enjuicia en Sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2.002 y 11 de diciembre de 2.003; y, 4º . Sin embargo, siempre habrá de tenerse en cuenta que la doctrina del levantamiento del velo es de aplicación excepcional (SS. 4 de octubre 2.002 y 11 de septiembre de 2.003 ), por lo que debe ser objeto de un uso ponderado y restringido.

TERCERO

La desestimación del único motivo conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Enrique Sorribes Torra en representación procesal de Dn. Octavio contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 23 de junio de 1.999, en el Rollo nº 395 de 1.998, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 210 de 1.997 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de la misma Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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