STS 1165/2003, 15 de Diciembre de 2003

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:8089
Número de Recurso63/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1165/2003
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil tres.

Visto y oído por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 13 de octubre de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil de nacionalidad alemana, HAFO HANDELSHOF FORTUNA VERBRAUCHERMARKT GMBH, representada por la Procuradora, Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, y asistida por el Letrado, Don Carlos Oliver López, siendo parte recurrida, Don Armando , sin representación procesal ante este Alto Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, la compañía HAFO HANDELSHOF FORTUNA VERBRAUCHERMARKT GmbH, sociedad de responsabilidad limitada. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Don Armando sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando íntegramente la presente demanda, declare que el demandado adeuda a mi representada la cantidad de marcos alemanes novecientos mil, condenándole a pagar a mi representada dicha suma, cuyo contravalor se fijará en ejecución de sentencia según el cambio oficial del día en que se realice el pago, así como los intereses devengados desde el vencimiento del crédito y las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando la demanda, se absuelva de la misma a su representado, imponiéndole las costas a la entidad actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que, desestimando las excepciones de falta de competencia territorial, de falta de legitimación activa y de falta de personalidad en el Procurador de la parte actora y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador, Sr. Luna Santana, en nombre y representación de HAFO HANDELSHOF FORTUNA VERBRAUCHERMARKT GmbH, contra FORTUNA FERIENPARK S.A. debo absolver a ésta de todos los pedimentos de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas." No obstante no dirigirse la demanda contra dicha sociedad española, el Juzgado absuelve a la misma de la pretensión adversa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "HAFO HANDELSHOF FORTUNA VERBRAUCHERMARKT GmbH" contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 19 de julio de 1996, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de "HAFO HANDELSHOF FORTUNA VERBRAUCHERMARKT GmbH", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Fundado en el primer inciso del motivo 3º del art. 1692 LEC. se denuncia insuficiente motivación jurídica de la sentencia, fundado en el art. 5.4 de la LOPJ, declarando como infringido el art. 120.3 de la Constitución, considerando también infringido el art. 372, LEC. y el art. 248.3 de la LOPJ. Segundo.- Fundado en el primer inciso del motivo 3º del art. 1692 LEC. por infracción por inaplicación del art. 359 LEC. Tercero.- Con base en el art. 1692, LEC. por considerar que la sentencia recurrida incide en infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y citada en el motivo. Cuarto.- Con apoyo procesal en el art. 1692, LEC. por considerar que la sentencia recurrida incide en infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, citada en el motivo y, en particular la doctrina legal sobre las diferencias de la cesión con la compraventa típica, en relación con el art. 1445 del C.c. que también resulta infringido. Quinto.- Con base en el art. 1692, LEC. por considerar infringido por inaplicación el art. 1450 del C.c. y los arts. 1466 y 1500, ambos del C.c., que anteponen el previo pago del precio a la entrega. Sexto.- Fundado en el art. 1692, LEC. por considerar infringida la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de este pleito y en particular, la doctrina legal sobre la validez de la venta de cosa ajena. Séptimo.- Con apoyo procesal en el art. 1692, LEC. por considerar inaplicado el principio general del derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos. Octavo.- Fundado en el art. 1692, LEC. por considerar infringido lo dispuesto en el art. 1091 del C.c., en relación con el art. 1255, en relación con el art. 1500 y en relación con el art. 1717, todos del C.c. Noveno.- Con apoyo procesal en el art. 1692, LEC. por considerar infringido por inaplicación el art. 1501,2 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso, evacuado el traslado conferido, y habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 25 de noviembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación, traído ahora a la censura casacional de esta Sala, ha sido interpuesto por la representación y defensa de la entidad mercantil, de nacionalidad alemana, HAFO HANDELSHOF FORTUNA VERBRAUCHERMARKT GMBH contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 13 de octubre de 1997, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana de 19 de julio de 1996 (menor cuantía 39/94), desestimatoria de la demanda formulada por tal sociedad alemana contra Don Armando .

La pretensión ejercitada en la instancia por HAFO HANDELSHOF FORTUNA VERBRAUCHERMARKT GMBH (en adelante HAFO) sociedad mercantil domiciliada en Karlruhe (Alemania) contra Don Armando , domiciliado en Aparthotel "Riviera" en la Playa del Cura, término municipal de Mogán y concretada en el suplico de la inicial demanda, consistía en que la sentencia declarase que "el demandado adeuda a mi representado la cantidad de marcos alemanes novecientos mil, condenándole a pagar a mi representada dicha suma, cuyo contravalor se fijará en ejecución de sentencia según el cambio oficial del día en que se realice el pago, así como los intereses devengados desde el vencimiento del crédito..."

Las sentencias de instancia son concordes en la desestimación de la pretensión actora, e incluso la resolución de primer grado jurisdiccional acuerda, conforme al art. 111 de la Ley General Tributaria, remitir a la Agencia Estatal de tal Administración, testimonio de tal sentencia, "por si de ella o del contenido de los autos que se ponen a su disposición en la Secretaría, resultara alguna actuación de su competencia". La única anomalía no denunciada en el recurso extraordinario de casación, es que demandándose a persona individual, como tal, Don Armando , se absuelve de la demanda a la sociedad española Fortuna Ferienpark S.A.

Antes de proceder al examen del recurso de casación interpuesto, conviene destacar que en un asunto de tal cuantía, a excepción de testimonio de sentencias de tribunales alemanes y de algunos españoles, y pese a no existir conformidad en los hechos, no existe siquiera la prueba de confesión que no llegó a realizarse en la instancia, ni otra probanza en el pleito.

El recurso de casación se conforma en nueve motivos, que salvo los dos primeros, se acogen a la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC. El primero se funda en el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el primer inciso del nº 3º del art. 1692 LEC. y declara infringidos los artículos 120,3 de la Constitución, 372,3º de la LEC. y 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por insuficiente motivación de la sentencia. El segundo, fundado en el apartado 3º del art. 1692 LEC. estima infringido el art. 359 de dicho texto procesal, porque el juzgador debe fijar los hechos que estime definitivos, respetando el ámbito de la alegación fáctica litigiosa, lo que no se ha hecho.

El motivo tercero alega infracción de la jurisprudencia aplicable sobre la doctrina legal sobre la figura contractual atípica del contrato denominado "para persona que se designará". El cuarto, la doctrina legal sobre las diferencias entre la cesión con la compraventa típica. El quinto, por la inaplicación del art. 1450 del Código Civil y los artículos 1466 y 1500 del mismo texto legal. El sexto, infracción sobre la doctrina legal de venta de cosa ajena, el séptimo, la vulneración sobre la doctrina de los actos propios. El octavo, infracción del art. 1091 en relación con el art. 1255 y con el art. 1500 y 1717, todos del Código Civil y el último, infracción del nº 2º del art. 1501 del Código Civil con relación a los intereses de la cantidad reclamada.

SEGUNDO

El inicial motivo aduce la insuficiente motivación jurídica de la sentencia, porque la "ratio decidendi" de la resolución a quo radica en la afirmación de que Hafo, debía acreditar, antes que nada, que en el momento del citado contrato era propietaria del 40% de las acciones de la entidad Fortuna Ferienpark S.A., por haberlos adquirido previamente de los socios Jose Luis y Ismael y tal acreditación no se ha producido. La falta de motivación la encuentra en que no dice en qué fuentes del ordenamiento jurídico se basa para afirmar que lo primero que se ha de acreditar es la propiedad de las acciones y no se explica por qué tal falta de acreditamiento determina el fallo desestimatorio.

Con independencia de que pueda estimarse más o menos argumentada la resolución impugnada en esta vía casacional, lo cual por su relatividad puede resultar discutible, la afirmación del motivo resulta inveraz a la par que injusta. No sólo hace una relación sesgada e incompleta de lo afirmado en la sentencia recurrida, omitiendo además que tales sentencias de instancia son coincidentes en la desestimación de la demanda y acordes en tal exigencia para su desestimación, sino que en el motivo se llega a extremos insospechados, cuando se afirma en el último párrafo del extraño motivo, que entiende que si la falta de acreditación de la propiedad de las acciones constituye la ratio decidendi de la desestimación de la demanda, debe casarse mediante la integración del factum. El motivo desconoce o hace tabla rasa de la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto. El deber de motivación no impone una especial estructura y una motivación escueta y sucinta no deja por ello de ser motivación -sentencia 174/1987, de 3 de noviembre- porque no se exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes y basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para dictar su decisión -sentencia 146/1990, de 1 de octubre- bastando con que las partes puedan conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación ante los órganos jurisdiccionales superiores -sentencias 184/1988, de 13 de octubre y 25/1990, de 19 de febrero-. Incluso, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos -sentencias de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991-.

Omite el motivo, que la resolución recurrida ahora, tras recoger que se trata de un pleito huérfano de pruebas y la demandante y apelante se apoya en sentencias de tribunales alemanes, pues bién, la sentencia de Landau en Pfalz de 21 de septiembre de 1989 declara que Hafo no es propietaria de las acciones y aunque tuvo lugar un contrato obligatorio por parte de los primitivos propietarios de las acciones, Sres. Jose Luis y Ismael , no tuvo lugar ninguna transmisión de la propiedad. Ella misma reconoció no poder adquirirla por motivos de tipo fiscal y añade el Tribunal alemán, que lo único que adquirió era una expectativa de derecho que no llegó a convertirse en derecho pleno. Y más adelante afirma, que no existe ninguna relación de encargo entre Hafo y el demandado respecto de las acciones objeto de litigio, ni existe una acción de devolución a favor de la actora, sigue diciendo el Tribunal alemán.

Por su parte, el Tribunal Territorial de Zweibrücken en Pfalz de 17 de septiembre de 1991, que confirma la anterior sentencia... Añade que no ha tenido lugar la transmisión de las acciones a la actora por parte de los propietarios, Jose Luis y Ismael , por no haberse realizado la transmisión de la forma prescrita en la ley por Corredor de Comercio o de Notario. Añade dicho Tribunal alemán que una acción personal de la demandante contra el demandado para que le transfiera las acciones tampoco existe. Hay que hacer notar que es la propia actora la que señaló que tales sentencias debieran producir cuando menos cosa juzgada material en el presente litigio respecto a los hechos declarados en las mismas y ello se recoge también en la sentencia a quo.

El motivo perece inexcusablemente.

TERCERO

El segundo motivo aduce inaplicación del art. 359 de la LEC. y señala la incongruencia, porque en la demanda se alegó la firmeza de la sentencia del Tribunal Territorial de Zweibrücken en el Pfalz y ello supuso para la actora el fin de sus pretensiones de que se le considerase a todos los efectos titular del 40% de las referidas acciones y comprendió que no le quedaba obro camino que pedir el cumplimiento del pago de los 900.000 marcos y estima la incongruencia de la sentencia de Las Palmas, que le exige acreditar que es propietaria del 40% y vuelve a pedir que se case la sentencia recurrida mediante la integración del factum.

Téngase en cuenta para el rechazo del absurdo motivo, que ello se dice en el hecho 13 de la demanda, con otras muchas alegaciones en la misma, que silencia ahora la recurrente y que se refieren a otros muchos datos, entre ellos el del español anónimo adquirente de tales acciones. Pero, además, en los fundamentos de Derecho se refiere también a la compraventa. Aún aceptando la línea discursiva del motivo, no podría estimarse la incongruencia, pues ello se habría producido por la intención torticera de la recurrente en su demanda o por su negligencia o descuido en no exponer adecuadamente las razones de su causa de pedir, sin incidir en confusiones.

Finalmente, porque como ha señalado una repetida doctrina jurisprudencial, de esta Sala, no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe respeto a los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas -sentencias de 6 de marzo de 1981, 27 de octubre de 1982, 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983, 19 de enero de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de julio de 1988, 3 de marzo y 10 de julio de 1992 y 24 de junio de 1993-.

En todo caso, el precepto tendría que perecer, porque el art. 1693 de la LEC., complementario del art. 1692,3º, requiere que se haya pedido la subsanación en segunda instancia pues las sentencias de primero y segundo grado son coincidentes en tal punto y la recurrente, pese a aprobar el fallo de primer grado, no planteó tal cuestión y por ello no puede ahora formular con eficacia tal motivo. La doctrina jurisprudencial de esta Sala resulta inequívoca a este respecto. Es preciso que en la segunda instancia se hubiese pedido la subsanación de la falta -sentencias de 23 de marzo, 29 de abril, 28 de mayo, 17 de julio y 17 de septiembre de 1992-.

CUARTO

"La sentencia recurrida -recoge el motivo tercero- incide en error al no estimar los efectos jurídicos del contrato de compraventa de Hafo con los accionistas, bajo la modalidad de comprador con la especialidad de persona de designar..." y entiende la licitud de tal contrato atípico y cita las sentencias de esta Sala de 11 de noviembre de 1950, 18 de febrero de 1994 y 21 de noviembre de 1997 y llega a la conclusión de la existencia de un contrato de compraventa con la modalidad atípica de persona a designar y concluye que la sentencia de la Audiencia sólo acepta el efecto jurídico negativo de que tal convenio no transmite la propiedad al comprador de los derechos cosificados que son las acciones, pero desconoce el efecto jurídico positivo, el otorgamiento al actor de la titularidad contractual de poder integrar a un tercero en el contrato, recibiendo ese tercero por ello la consumación del contrato de compraventa y adquiriendo las acciones.

Con independencia de que la jurisprudencia que cita el motivo no es toda aplicable a este supuesto, tampoco puede prosperar. La sentencia de 11 de noviembre de 1950 nada tiene que ver con la venta a persona a designar, pues hace sólo referencia a una promesa bilateral de comprar y vender y la Sala de casación negó que existiera estipulación a favor de tercero. Y la sentencia de 18 de febrero de 1994, referida a un traspaso en un arrendamiento urbano y en la cesión a un tercero del remate de subasta, hace mención en el fundamento jurídico sexto, referido al motivo segundo, que denunció infracción del art. 1449,3 LEC. sobre cesión de remate, hace mención a la intervención de un rematante en una subasta judicial "a calidad de ceder el remate a un tercero" como aplicación concreta en nuestro Derecho positivo del llamado "contrato para persona que se designara" ("per persona nominanda"), como mero obiter dictum, porque el motivo fue desestimado, porque los rematantes licitadores no hicieron en el plazo del art. 1495 LEC. la persona a la que había reservado la facultad de ceder el remate.

Pero, en cualquier caso, no discute esta Sala la existencia de tal modalidad contractual y añade a la sentencia de 21 de noviembre de 1997, única aplicable de las citadas, entre otras varias, las más recientes de 3 de diciembre de 1999 y 27 de junio de 2003.

Lo que desconoce o quiere desconocer la recurrente que no ostentó tal facultad Hafo contra el ahora demandado. En primer lugar, hay que consignar el contrato de los socios Jose Luis y Ismael con Hafo, por el cual con efectos, respectivamente de 31 de diciembre de 1977 y 2 de enero de 1979, transmitían su participación del 20% a favor de Hafo... o a la persona natural o pública que la sociedad designe, pagando por cada venta 100.000 marcos. A finales de febrero de 1979 se contempló la posibilidad de que un ciudadano español adquiriese el 40% del capital de la entidad "Fortuna Ferienpark S.A." y pagase por ello 1.960.000 marcos a la demandante. Ante un Corredor de comercio español se acordó transmitir las acciones al socio Armando , a la sazón Director Gerente de la actora y al tiempo Presidente del Consejo de Administración de la entidad española "Fortuna Ferienpark S.A.", actuando por la parte vendedora el Sr. Raúl , como DIRECCION000 de Jose Luis y Ismael -ello se recoge de la sentencia de la Audiencia de Karlsruhe de 27 de enero de 1987- siendo demandante en tales autos Hafo y demandada Fortuna Ferienpark S.A. (ésta es la entidad española a la que se referían las acciones vendidas). Recoge dicha resolución del Tribunal de Karlsruhe que "entre las partes quedó fuera de discusión que Armando tomó posesión del 40% del capital de "Fortuna Ferienpark S.A." correspondiente a los antiguos socios Jose Luis y Ismael , en nombre propio, pero por cuenta ajena. Así, aunque Armando aparece como fiduciario de las acciones, no puede considerarse a Hafo como fiduciante". Añade que, aunque después existió un contrato de compraventa entre Hafo y el español anónimo, Hafo no ha demostrado que sea fiduciante del 40% del capital de "Fortuna Ferienpark S.A." que corresponde a Jose Luis y Ismael y se detenta por Armando .

Por su parte la Audiencia de Landou en el Pfalz en asunto Hafo contra Armando , desestimando la demanda, recogió que Hafo no es propietaria de las acciones, pues aunque tuvo lugar un contrato obligatorio por parte de los primitivos propietarios, Sres. Jose Luis y Ismael , no tuvo lugar ninguna transmisión de la propiedad y lo único que adquirió en relación con las acciones fue una expectativa de derecho, que no llegó a convertirse en derecho pleno y Don. Jose Luis y Ismael otorgaron poder al Administrador de la entidad, "Fortuna Ferienpark S..", Sr. Raúl para transmitirlas según su criterio y haciendo uso de tal poder las transmitió a un español. Finalmente, el Tribunal de Zweibrücken en el Pfalz, en asunto de Hafo contra Armando , vuelve a reiterar que la hoy recurrente no ha obtenido la propiedad de las acciones y sólo adquirió una expectativa de derecho frente a los anteriores propietarios para la transmisión en la forma prescrita. Y llega a más dicho Tribunal, al recoger que el demandado no ha obtenido de Hafo las acciones, sino a través del otorgamiento de la póliza de operaciones al contado el 26 de octubre de 1984 por los hasta entonces accionistas Jose Luis y Ismael . La demandante (Hafo) no podía entregarle las acciones originales, como si ella fuera fiduciante porque ella no era en absoluto propietaria de los títulos. Cuando el demandado se convirtió en titular de las acciones, cualquier relación fiduciaria entre él y Hafo había terminado hace tiempo. No era fiduciario de la demandante, sino de los anteriores socios Jose Luis y Ismael y concluye que en el verano de 1979 se otorgó realmente un contrato de compraventa entre Hafo, representada por el demandado Sr. Armando y un industrial español anónimo, que ha pagado 1.060.000 marcos, pero aún adeuda 900.000. Esto ha recogido la escasísima prueba y las sentencias de instancia y así, refiriéndose el motivo al contrato con persona a designar conforme a la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2003, "el contrato se entiende concluido por el contratante original o por la persona designada según se ejercite o no la facultad de designar, se configura como un contrato único con dos sujetos alternativos, de los que uno es el contratante y el otro la persona a designar, bajo condición resolutoria para aquél y bajo condición suspensiva para éste". O como señaló la sentencia de 21 de noviembre de 1997, la relación contractual queda establecida entre el estipulante comprador, el promitente, vendedor y un tercero, y éste cuando se consume el contrato pasará a ocupar el lugar del estipulante, el cual quedará entonces fuera del contrato.

El motivo perece porque el demandado no ha obtenido de Hafo las acciones, sino de los accionistas Ismael y Jose Luis .

QUINTO

El cuarto motivo infringe por inaplicación la doctrina legal sobre las diferencias de la cesión con la compraventa típica, en relación con el art. 1445 del Código Civil, también infringido. Cita la sentencia de 12 de diciembre de 1992 a propósito de un contrato de permuta de solar y asimismo la de 21 de noviembre de 1997 aducida en el motivo anterior y concluye el motivo que habiéndose concertado una compraventa especial cuya acción de cumplimiento se ejercitó en la demanda y que ha sido cumplida totalmente por la vendedora y otrora en el proceso y habiendo adquirido el demandado la propiedad de las acciones, la sentencia a quo ha infringido la doctrina citada.

Debe comenzarse consignando el error material del motivo, pues la sentencia aducida no es de 12 de diciembre de 1992, sino de 12 de noviembre de 1992, Dicha sentencia hace referencia a una permuta "contrato de aportación de solar para recibir del contratante toda la planta baja del edificio proyectado" y en donde cita la sentencia de 1 de julio de 1949 que configura la cesión como una compraventa especial caracterizada por su contenido de cosas incorporales que matiza de distinta manera que la compraventa el saneamiento de lo que cede y de lo que se vende.

Esta Sala se remite para su desestimación más absoluta al anterior ordinal -cuarto- de estos fundamentos jurídicos, y a los hechos probados para comprender que no ha existido tal cesión de derechos, sino a favor del demandado en la litis por parte de sus titulares, propietarios de las acciones y que luego ha designado a un tercero español como adquirente de los títulos por estar autorizado por los citados transmitentes, y que dice que el tercero ha pagado una gran parte del precio de las acciones.

SEXTO

El quinto motivo, estima que la sentencia a quo infringe por inaplicación, el art. 1450 del Código civil y los artículos 1466 y 1500 del mismo texto legal y vuelve a repetir lo ya formulado en precedente motivo, referente a la exigencia de la propiedad en la entidad demandante.

Esta Sala se remite al ordinal cuarto de esta resolución para acreditar del factum de la instancia: a) Que Hafo no es contratante con el demandado en venta, cesión, etc... sino que éste ha adquirido de los propietarios de las acciones con facultad de colocar a un tercero en su lugar y así lo hecho con un anónimo español que hasta la fecha ha abonado dos tercios del precio. b) Que no es la ratio decidendi la falta de propiedad por Hafo de las acciones, sino todo lo recogido en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de la Audiencia. El motivo perece inexcusablemente.

SEPTIMO

Se refiere el motivo sexto a que se trata de una compraventa especial y el derecho del actor a vender su posición contractual, lo que sin duda incide en el objeto de la compraventa y en la efectiva titularidad del derecho del actor a vender su posición contractual, lo que sin duda incide en el objeto de la compraventa y en la efectiva titularidad del derecho del actor a vender su posición contractual (sic) y vuelva a repetir la urgencia de acreditar la propiedad en la sentencia de instancia.

Cita resoluciones de la Dirección General de los Registros que aunque de contenido científico como los libros y trabajos de los profesionales del Derecho no pueden aducirse en casación como infracción normativa que sólo alcanza a la jurisprudencia de esta Sala.

El problema es que no ha vendido la actora al demandado, sino los verdaderos propietarios y a quien únicamente ha vendido ha sido al anónimo español que le ha pagado una gran parte del precio, pero no la totalidad y por ello resulta extraño que se dirija contra el demandado ajeno a cualquier contrato con la actora. Esta Sala se remite a los hechos acreditados por prueba en la instancia y recogidos sintéticamente en el ordinal cuarto de estos fundamentos jurídicos.

OCTAVO

El motivo séptimo aduce que la sentencia recurrida vulnera la doctrina de que nadie pueda ir contra sus propios actos y que se recogió en la sentencia del Tribunal Territorial de Zweibrücken que el demandado vendió las cuarenta acciones como fiduciario de un industrial español. Esta Sala se remite a lo consignado en el ordinal cuarto y ello lo hizo como adquirente de Don. Jose Luis y Ismael y autorizado por dicho contrato, pero no de Hafo y ello así se recoge en el conjunto de datos probados en la instancia.

No supone ir contra sus propios actos transmitir los derechos concedidos por los accionistas expresados -no por la actora recurrente- y realizar tal compra por el mandato de Jose Luis y Ismael como representante de la actora por su cargo en dicha sociedad y negar que sea contratante con Hafo. El motivo perece.

NOVENO

El motivo octavo aduce infracción de los arts. 1091, 1255, 1500 y 1717, párrafos primero y segundo, porque no da eficacia o efectos al pacto por el cual se estipulaba pagar el precio de 1.960.000 marcos alemanes a Hafo por el adquirente de las acciones, incluido tal pacto en la compraventa especial, precio del cual se adeuda la cantidad de 900.000 marcos alemanes.

Ninguna de las resoluciones alemanas afirma que el Sr. Armando fuera fiduciario de Hafo, era mandatario de Jose Luis y Ismael , no de Hafo.

Se dice que ello se afirma en la sentencia de primer grado y en la de alzada "como causa de ineficacia de la demanda", ha sido desestimado por la sentencia recurrida al rechazar los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia (párrafo último, fundamento jurídico tercero) pero no dice que rechaza los fundamentos jurídicos de la instancia, sino que desestima el motivo por otros motivos. En cualquier caso, la sentencia no puede alterarse porque no resulta acreditado de los hechos que fuera mandatario de la recurrente. Esta Sala tiene que remitirse nuevamente al ordinal cuarto de estos fundamentos jurídicos.

DECIMO

El noveno y último motivo aduce infracción del art. 1501 nº 2 del Código Civil referido a que el comprador debe intereses. Nuevamente hay que señalar que las acciones fueron transferidas al demandado, pero no por la actora, sino por los anteriores accionistas y ha existido una venta entre la recurrente y un anónimo español que ha pagado la casi totalidad del precio.

Por otra parte, resulta lógico y coherente en las sentencias de instancia que desestiman la demanda, no imponer intereses de una cantidad que no se concede y el perecimiento de los precedentes motivos, determina el de este último motivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación procesal de HAFO HANDELSHOF FORTUNA VERBRAUCHERMARKT GMBH, frente a la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 13 de octubre de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana (nº 39/94) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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