STS, 17 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil doce.

Visto el recurso de casación nº 6211/2008, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Evaristo , Dan. Belen , D. José , D. Raimundo , D. Carlos José , D. Alejo , Dña. Leticia , Geoquaderna Sociedad Limitada, Hierros Itálica Sociedad Anónima, D. Eulogio , Dña. María Rosa , D. Julio , Dña. Covadonga , D. Roman , D. Luis Angel , D. Argimiro , D. Edemiro , Dña. Noelia , D. Iván , Dña. Adela , Dña. Elisabeth , Dña. Margarita , Dña. Verónica , D. Serafin , Servicios Funerarios de Sevilla Sociedad Limitada, Dña. Celestina , D. Juan Miguel , Dña. Leocadia , D: Candido , Dña. Tatiana , Cosema Sociedad Sevillana de Madera Sociedad Limitada, D. Gines , Dña. Concepción , Servicios y Reparaciones Sociedad Anónima, D. Obdulio , La Forestal Sevilla Sociedad Limitada, Dña. Montserrat , y Heragón Sociedad Limitada; todos ellos propietarios de parcelas del polígono industrial San Jerónimo (zona sur) de Sevilla integrados en comunidad, contra la Sentencia de 21 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda (Sevilla), del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 808/2006 , sobre revisión de plan general de urbanismo.

Se han personado como partes recurridas la Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, y el Procurador de los Tribunales D. Víctor García Montes, en nombre y representación de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso interpuesto por D. Evaristo y demás litisconsortes supra relacionados, agrupados en comunidad de propietarios de parcelas del Polígono Industrial San Jerónimo (Zona Sur), contra la Resolución de 19 de julio de 2006, de la Consejera de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU) del término municipal de Sevilla.

SEGUNDO

En el citado recurso de dictó Sentencia de 21 de octubre de 2008 , cuyo fallo es el siguiente:

"Rechazando la causa de inadmisibilidad deducida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los actores designados en el encabezamiento contra la Resolución de 19 de julio de 2.006 que se recoge en el Primer Fundamento Jurídico, la cual confirmamos por su adecuación con el ordenamiento jurídico. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la parte recurrente preparó ante la Sala de Instancia recurso de casación, y luego ante esta Sala Tercera presentó escrito de interposición, el día 22 de diciembre de 2008, en el que solicita que se admita el recurso y "dicte sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se declare la nulidad de la actuación administrativa recurrida, revisión del PGOU de Sevilla, en lo que toca a la Zona Sur del Polígono Industrial San Jerónimo conforme a los solicitado en el escrito de demanda ".

CUARTO

Admitido el recurso mediante Auto de esta Sala de 2 de julio de 2009 , la casación se sustanció por sus trámites legales. Las partes recurridas, la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla Ayuntamiento y Junta de Andalucía, han formalizado escritos de oposición al recurso de casación solicitando que se desestime el recurso de casación.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 9 de febrero de 2012, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 del mismo mes y año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 19 de julio de 2006 por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU) de Sevilla.

SEGUNDO

Como quiera que en el recurso de casación se denuncia, entre otros extremos, la falta de motivación de la sentencia, haremos una reseña de los términos en que se suscitó el debate procesal y de las respuestas que dio el Tribunal de instancia.

La impugnación de los actores se ciñó a la ordenación de los terrenos en la Zona Sur del Polígono Industrial San Jerónimo, que se veían afectados por el nuevo plan en la medida que el mismo preveía la ampliación del cementerio en las parcelas colindantes, a obtener por expropiación. Así lo constata la sentencia:

"Los actores, propietarios de 35 parcelas situadas en el Polígono Industrial San Jerónimo, Zona Sur, que limitan, entre otras, con el lindero norte del cementerio de San Fernando, señalan en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, que lo dirigen contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 19 de Julio de 2.006, por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Sevilla, en el que se declara que debe ser expropiada esa Zona Sur del Polígono invocando una genérica motivación no justificada de ampliación del cementerio con la identificación ASE-DMN-01.

Así pues, en el escrito de interposición ha dejado meridianamente claro la parte actora el motivo de impugnación: la ampliación del cementerio, habida cuenta que pretende que se mantenga para estos terrenos la ordenación existente como uso industrial consolidado".

Esta impugnación se fundamentó en dos consideraciones diferentes: por un lado, la arbitrariedad de la nueva ordenación, y por otro la inexistencia de impacto ambiental estratégico. Ambas fueron ampliamente estudiadas y rechazadas por la Sala en la sentencia ahora combatida en casación.

Así, el fundamento de Derecho 2º argumenta la racionalidad del cambio de uso de los terrenos destinados a la ampliación del camposanto, en los siguientes términos:

"Afirma la demandante que el análisis detallado de todos los documentos del TR del PGOU y su documentación gráfica no justifica la necesidad de crecimiento del Cementerio, y por tanto, resulta totalmente arbitrario y voluntarista el cambio del uso industrial por el uso dotacional, siendo, además, decisiva la intervención del perito propuesto por ella en el proceso.

Puesto que la actora no discute ni niega el "ius variandi" con el que cuenta la Administración para el ejercicio de las competencias en materia de planeamiento urbanístico, conviene señalar que en la Memoria de Ordenación se formulaban criterios de revitalización de los espacios industriales existentes en Sevilla (10), con medidas de rehabilitación de su urbanización en aquellos polígonos industriales que cuentan con urbanización degradada o insuficiente para las demandas actuales; entre los polígonos susceptibles de mejora no se cita al de San Jerónimo. Y en el Avance de planeamiento se indicaba que en el flanco norte del cementerio, es decir, en los terrenos de los demandantes, se ubican naves industriales en evidente regresión que representaban una oportunidad para la ampliación del cementerio, y es lo que ha hecho al final la aprobación definitiva, habida cuenta que en la aprobación inicial se les asignó un uso de equipamiento socio-cultural.

El que uno de los objetivos de la Revisión sea la revitalización de los polígonos industriales y el fomento de la actividad industrial no es obstáculo ni impide que algunas parcelas concretas de algunos polígonos industriales sean objeto de alteración de su uso si así lo imponen los intereses generales. En cualquier caso, el PGOU recurrido deja inalterable la mayor parte del actual polígono industrial San Jerónimo, y solo una parte menor, o sea, las parcelas que son colindantes con un Sistema General que precisa ser ampliado son las que se destinan a ese cometido de ampliación del cementerio, sin que este uso que se asigna impida el desarrollo y funcionamiento del polígono industrial en cuestión. Ha sido la localización estratégica de esos terrenos la que ha provocado la asignación de ese carácter dotacional; constituyen el desarrollo lógico y racional de la ampliación del cementerio, y el planificador ha entendido que el interés público de esta ampliación es mayor y superior que el que representa el mantenimiento del uso industrial en un ámbito territorial que realmente se encuentra separado del Polígono Industrial San Jerónimo.

En definitiva, la alegación de la parte actora prescinde de que el Plan General es un instrumento de ordenación integral y olvida que han de contemplarse conjuntamente los criterios y objetivos generales, que han de ser examinados desde una visión global e integrada.

El perito designado por la actora, Arquitecto, emite informe en el que concluye que no existe ninguna argumentación razonable que justifique el cambio del uso industrial por el uso de equipamiento, tipo SIPS, para ampliar el cementerio de San Fernando, que dicho cambio vulnera el espíritu general del propio PGOU, y constituye un despilfarro económico y sobre todo, urbanístico, entendiendo que el área industrial que se quiere destruir tiene la categoría de espacio estratégico para la renovación e integración urbana de los espacios industriales del norte de la ciudad.

Partiendo de que en el acto de ratificación del informe, y a preguntas del Sr. Letrado de la Gerencia, el perito reconoció que la zona sur del polígono, o sea, las parcelas de los actores, está separada de la zona norte del mismo polígono por la Ronda del Tamarguillo, añadiendo también que no conoce el espacio vacante y el generado por las exhumaciones en las actuales instalaciones del cementerio, e incluso que en la página 5 del informe llega a admitir que muchas de las defunciones producidas en Sevilla se desvían a municipios del área metropolitana que cuentan con tanatorio y crematorio, lo que supone de algún modo el reconocimiento de la insuficiencia de las actuales instalaciones, desde luego los servicios municipales, durante la elaboración del Plan, llegaron a conclusiones contrarias a las que mantiene el perito de los recurrentes. Pone de manifiesto la Administración que Sevilla es la única ciudad de 700.000 habitantes que cuenta con un único cementerio que data de 1.880, y que hoy es inapropiado e insuficiente para atender las necesidades funerarias de la ciudad; que el incremento de las incineraciones en los últimos años ha permitido que el cementerio haya podido seguir funcionando, pero con carencias y con absoluta falta de espacio para las instalaciones necesarias para el adecuado mantenimiento y atención del mismo, de suerte que de no haberse incrementado las incineraciones, habría quedado agotado hace 20 años. Señala la Administración que hoy no existen vacantes, no es posible conceder tumbas de suelo, tampoco existe espacio físico para ejecutar nuevas tumbas de pared; que la mayor parte de las tumbas son de una gran antigüedad, en estado de deterioro por el sobreuso de las mismas a que obliga la escasez de espacio obligando a que tengan que ocuparse las mismas inmediatamente que son desocupadas. Igualmente son precarias las instalaciones actuales para los servicios del cementerio, como almacenes, vestuarios, resultando necesarios nuevos hornos y aumentar los hornos de restos orgánicos actualmente en funcionamiento, así como la ejecución de nuevas edificaciones destinadas a salas de espera de familiares y amigos de los fallecidos, espacios amplios y apropiados para esparcir las cenizas de los difuntos, columbarios para depositar esas cenizas en caso de que no se opte por esparcirlas... Frente a lo afirmado por el perito de los demandantes, queda plenamente justificada la necesidad de ampliación del cementerio, lo que supone que no es ilógico, irracional o arbitrario el uso asignado por la Revisión del PGOU ni tampoco contrario a las determinaciones legales, ni menos aún vulnera el espíritu del nuevo planeamiento".

En cuanto a la también denunciada ausencia en el Plan aprobado de la Declaración de Impacto Ambiental, que la parte recurrente consideraba preceptivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.3.2.a) y concordantes de la Directiva 2001/42/CEE ; la Sentencia concluye que, dado que las fechas de iniciación de los trámites para el cambio del plan son anteriores al 21 de julio de 2004 , y que el plan se aprobó definitivamente antes del 21 de julio de 2006, a dichas fechas no era exigible la evaluación ambiental. Dice, así, el fundamento de Derecho 3º de la sentencia:

"Mantiene la recurrente que en la tramitación del PGOU no se ha incluido la Declaración de Impacto Ambiental Estratégico, exigible según el artículo 3.2.a) y concordantes de la Directiva 2001/42/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2.001 , LCEur 2001 2530, lo que supone un motivo adicional de nulidad.

No concurre tal motivo de nulidad porque la Evaluación de Impacto Ambiental Estratégico no era exigible a la Revisión del PGOU. La Ley 9/2002, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, traspuso al ordenamiento español la Directiva 2001/42/CEE. En la Disposición Transitoria Primera, que por cierto sigue literalmente al artículo 13, apartado 3 de la Directiva, se exige, para que sea obligatoria la Evaluación en cuestión, en primer lugar, que sea posterior al 21 de julio de 2.004 el primer acto preparatorio formal del PGOU, y en segundo lugar, que sea anterior al 21 de julio de 2.004 el primer acto preparatorio formal del PGOU y, en este caso, concurrentemente ser su aprobación definitiva posterior al 21 de julio de 2.006.

El Avance de la Revisión fue aprobado el 26 de diciembre de 2.002, y la aprobación inicial el 14 de junio de 2.004, o sea, fue anterior al 21 de julio de 2.004, con lo que no se integraría en el primer supuesto. Tampoco en el segundo porque aún siendo anterior al 21 de julio de 2.004 el primer acto preparatorio formal, falta el otro requisito concurrente: que su aprobación definitiva sea posterior al 21 de julio de 2.006. En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la parte recurrente admite y reconoce que la aprobación definitiva fue anterior al 21 de julio de 2.006: recordemos que decía en ese escrito que interponía recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 19 de julio de 2.006. Es después, en demanda y conclusiones, cuando señala que la aprobación definitiva se produjo el 28 de julio, es decir, cuando se publicó la resolución, criterio que en absoluto compartimos. Ni la Ley ni la Directiva se refieren a la publicación de la resolución, sino a su aprobación o a su adopción, respectivamente. Dicho lo cual, la Revisión impugnada incorpora como documento complementario que integra la misma el Estudio de Impacto Ambiental, exigido por la Ley 7/1994. Si se opusiera que esta Ley ha sido derogada por la Ley autonómica 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, esta norma no estaba vigente al aprobarse definitivamente la Revisión ahora recurrida, y además, entró en vigor el 20 de enero de 2.008. Procede, por lo razonado, la desestimación del recurso".

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla tres motivos de impugnación de la sentencia, todos por el cauce procesal del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, que examinaremos a continuación.

CUARTO

El primer motivo de casación no puede prosperar por su deficiente formalización.

Se dice en el encabezamiento de este primer motivo lo siguiente:

"El recurso de casación que se interpone se funda en el motivo 4º del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, en relación con el artículo 209.2 , 218.2 y concordantes de la Ley EC 1/2000 de 7 de enero , por falta de motivación de la sentencia".

Ya este encabezamiento resulta ilustrativo de la indefinición del motivo casacional. Por un lado se invoca el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (así ha de entenderse la alusión al "motivo 4º" de dicho precepto, y la expresa referencia a la "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Juruisprudencia"), pero inmediatamente a continuación se dice denunciar la falta de motivación de la sentencia y se citan preceptos procesales referidos a la forma, motivación y congruencia de las sentencias, cuestiones todas estas que en cuanto referidas a vicios "in procedendo" tienen encaje en el motivo casacional del apartado c) del precitado artículo 88.1.

Esta indefinición en el planteamiento del motivo se proyecta sobre su desarrollo argumental. Así:

- la parte recurrente comienza manifestando su desacuerdo frente a los razonamientos empleados por la Sala de instancia para justificar la racionalidad de la ordenación controvertida, e insiste en la falta de motivación de la decisión de la Administración, con cita del artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, como es sabido, contiene reglas sobre la carga de la prueba. Todas estas cuestiones conciernen al tema de fondo, y en cuanto tales deben ser planteadas por el cauce casacional del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , como ha resaltado la jurisprudencia consolidada.

- A continuación los recurrentes aducen que las razones de que se sirve la Sala para justificar la conformidad a Derecho del cambio de uso de los terrenos concernidos no son más que una transcripción del escrito de conclusiones de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, y afirman que las consideraciones expuestas por el letrado de la Gerencia en ese escrito no pueden tener el carácter de prueba pericial; con lo que parecen estar discutiendo el valor probatorio de dichas afirmaciones, lo que de nuevo sitúa la cuestión en los aspectos sustantivos de la controversia.

- Sin embargo, inmediatamente añaden que no se les dio traslado de esas conclusiones para poder rebatir las afirmaciones de orden fáctico que en ellas se hacían, con vulneración del artículo 61.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y con indefensión para ellos; lo que constituiría, en su caso, una infracción "in procedendo" incardinable en el motivo casacional del apartado c) del artículo 88.1 tantas veces mencionado;

- y en esta misma línea de denuncia de infracciones "in procedendo" critican que la sentencia, en el fundamento de Derecho segundo, señala que la ampliación del cementerio no resulta contraria "a las determinaciones legales" sin precisar cuáles son tales determinaciones.

- Refuerza esta situación del motivo de casación en el ámbito de las infracciones "in procedendo" el hecho de que seguidamente se afirma que se consideran infringidas las siguientes normas: " art. 209.2 , 218.2 LEC en relación con 24.1 CE y concordantes citados" , que son, insistimos, normas referidas a la forma y motivación de las sentencias.

- Empero, a continuación afirman que la solución adoptada por la Sala, en cuanto legitima una ordenación diferente para cada una de las dos partes del polígono industrial, supone una infracción del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución , pareciendo ubicar de nuevo el motivo de casación en el terreno de la denuncia de vicios "in iudicando".

En definitiva, este primer motivo de casación entremezcla alegaciones referidas tanto a infracciones "in iudicando" como "in procedendo", y por tanto incardinables en motivos de casación diferentes, sin deslindar unas de otras ni precisar con claridad a qué apartado del artículo 88.1 de la ley 29/1998 pretende reconducirlas. Así las cosas, es claro que el motivo no puede prosperar, pues es ya muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha rechazado tal forma de articular el recurso.

De cualquier forma, señalemos aunque sea brevemente: primero, que la sentencia cumple con holgura los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales, siendo cuestión distinta que al recurrente no le guste o no le convenza; y segundo, que en el curso del proceso se discutió expresamente sobre la suficiencia de las instalaciones funerarias del municipio de Sevilla y su necesidad de ampliación, así como sobre la idoneidad de la ampliación concretamente cuestionada. Cuestiones, estas, aducidas por las Administraciones demandadas (sobre todo por la municipal) en sus escritos de contestación y sobre las que giró el trámite de aclaraciones del dictamen pericial, por lo que el hecho de que la sentencia se refiriera a esta cuestión, lejos de incurrir en infracción alguna, no hizo más que resolver coherentemente el litigio en los términos en que las partes lo habían planteado.

QUINTO

El segundo motivo plantea precisamente el tema de fondo, con amparo en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Se plantea este motivo "para el caso de que se entendiera que ha habido prueba que fundamente el fallo", y se denuncia la vulneración " del principio general del derecho consistente en la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, expresamente consignado en los artículos 295 , 316 , 334.1 , 350 , 376 , 382 y concordantes de la Ley 1/2000 LEC .Todos ellos en relación con el artículo 1 del Código Civil , donde se consignan los principios generales del derecho como fuente del ordenamiento jurídico, así como del artículo 217.1 LEC , referente a la carga de la prueba" . Insiste la parte recurrente en que la Administración demandada no aportó prueba suficiente para acreditar sus aseveraciones, limitándose a formular meras alegaciones. Invoca de nuevo el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referido a la carga de la prueba, y concluye que la sentencia debió haber dado valor a la prueba pericial presentada por la parte actora, que considera no desvirtuada de contrario.

Tampoco este segundo motivo puede ser estimado.

Ya hemos dicho que no es cierto que la Sala de instancia obtuviera su conclusión acerca de la validez del ejercicio de la potestad de planeamiento (en relación con la recalificación de los terrenos y la necesidad de ampliación de la dotación con destino al cementerio) sobre la única base del escrito de conclusiones redactado por el letrado de la Gerencia de Urbanismo. La necesidad de ampliar las instalaciones funerarias municipales ya fue puesta de manifiesto en la contestación a la demanda y fue objeto de preguntas al perito en fase de ratificación y aclaraciones de su dictamen. Lo que hizo la Sala fue formar su criterio sobre la racionalidad y justificación de la ordenación impugnada a la vista del conjunto de datos resultantes del expediente y de lo actuado en el proceso.

Sentado esto, lo que en el fondo nos pide la parte recurrente es que ahora en casación revisemos la valoración que hizo la Sala de los datos y pruebas puestos a su disposición en el curso del debate procesal, y demos mayor valor a la prueba pericial que dicha parte aportó, pero se trata de un planteamiento estéril, ya que la jurisprudencia ha recordado, una y otra vez, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal " a quo " en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, o se aduce que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido; y en este caso ni apreciamos ninguna infracción de las reglas sobre la carga de la prueba ni la conclusión alcanzada por el Tribunal puede considerarse en modo alguno manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica, sino, al contrario, lógica y razonable.

SEXTO

En el tercer motivo del recurso, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia infracción del art. 3.2.a) y concordantes de la directiva 2001/42/CE del Parlamento y del Consejo, de 27 de junio de 2001 , y de la D.T. 1ª.2 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la mencionada Directiva, así como de sus artículos 3.1 , 7 , 8 , 9.2 , 18.1 e) y 19 y concordantes de dicha Ley .

Entiende la parte recurrente que a la revisión impugnada le era exigible la Declaración Ambiental estratégica de los planes prevista en la citada legislación, pues la fecha límite para su no aplicación es el 21 de julio de 2006, habiendo rebasado la tramitación del plan dicha fecha, pues aunque su aprobación definitiva se produjo el 19 de julio de 2.006, la fecha que ha de tomarse en consideración --siempre a juicio de la parte recurrente-- es la de publicación del PGOU, que se ordenó el 28 de julio de 2006, ya superada la fecha límite del 21 de julio. En este sentido, apunta que lo que impugnó en la instancia fue precisamente la Resolución de 28 de julio de 2006, que dispone la publicación en el Boletín, que efectivamente se produjo en el BOJA de 7 de septiembre de 2006.

Insiste la parte recurrente en que la Resolución de 19 de julio de 2006 no tiene efectos hasta su publicación en el BOJA, que se ordenó el 28 de julio de 2006; y entiende que su interpretación sobre las fechas que han de tomarse en consideración es la correcta, por tratarse de una disposición general ( art. 2 C.c. y 52 y ss. Ley 30/1992 ), por tener como destinatarios a una pluralidad indeterminada de sujetos ( art. 59.5 Ley 30/92 ) y de conformidad con la normativa sectorial ( art. 124.1 TRLS/92 en relación con los arts. 41.1 y 31.1.d.b) de la Ley 7/2002 de ordenación urbanística de Andalucía). Critica la interpretación recogida en la Sentencia (esto es, que la Ley no se refiere a la publicación sino a la adopción del acuerdo), señalando que permitiría el cómodo procedimiento de la antedatación de resoluciones, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ). Apunta, en fin, que el razonamiento de la Sala de instancia no es coherente con la jurisprudencia sobre el silencio administrativo positivo, y aduce una incorrecta aplicación por la Sentencia de la Ley Autonómica andaluza 7/2007, de Gestión Integral de la Calidad Ambiental.

Al igual que los anteriores, también este tercer y último motivo ha de ser desestimado.

Unas alegaciones similares a las ahora formuladas por los recurrentes y referidas al mismo Plan General de Ordenación Urbana objeto ahora de impugnación, han sido ya desestimadas por esta Sala y Sección en sentencia de 16 de noviembre de 2011 -- Recurso de Casación nº 5542/2008 --. Las razones que dimos entonces resultan, mutatis mutandis , plenamente aplicables al presente motivo de casación y justifican su desestimación, por lo que sólo nos cabe reproducir lo dicho en aquella sentencia:

"[...] el motivo tercero se refiere a la infracción que, según ella, se ha producido por no haberse sometido la Revisión del PGOU de Sevilla al trámite de evacuación ambiental, previsto en la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, que la recurrente considera aplicable a tenor de su Disposición Transitoria primera.2, que considera infringida por la sentencia de instancia.

Antes de analizar este motivo de impugnación, hemos de resolver sobre la inadmisión del mismo que han planteado las partes recurridas.

[...]

El Tribunal a quo, aunque el fallo de la sentencia es de inadmisibilidad del recurso, como se ha dicho, también se pronunció sobre esa alegación de la demandante indicando al señalar en su Fundamento Jurídico Segundo ---que antes ha sido transcrito, pero que no está de más volver a reiterar---, uno, que se ha tramitado el Estudio de Impacto Ambiental y la Declaración de Impacto Ambiental hecha por la autoridad competente, de conformidad con las normas autonómicas de Andalucía ---en concreto, Ley 7/1994 y Decreto 292/1995---, y, dos, que no es aplicable al presente caso el artículo 7 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , de conformidad con su Disposición Transitoria Primera, pues, el Avance del Plan se aprobó el 26 de diciembre de 2002, y la aprobación inicial lo fue el 14 de junio de 2004, y la aprobación definitiva se produjo el 19 de julio de 2006.

Discrepa la recurrente con la interpretación que de esa Disposición Transitoria Primera.2 se hace en la sentencia de instancia y sostiene, para defender la aplicación de la citada Ley 9/2006, de 28 de abril , que ha de estarse no a la fecha de la aprobación definitiva de la Revisión del PGOU ---el 19 de julio de 2006, como se ha reiterado--- sino a la fecha de su publicación, que lo fue en el BOJA el 7 de septiembre de 2006.

Esta alegación, sin embargo, no puede prosperar.

En efecto, se establece en la citada Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , en sus puntos 1 y 2 que aquí interesan, lo siguiente:

[...]

"Pues bien, la evaluación ambiental a la que se refiere el artículo 7 de la citada Ley 9/2006, de 28 de abril , no es exigible al presente caso, a tenor de la Disposición Transitoria Primera de esa Ley, que determina la aplicación de ese artículo 7 a los planes y programas "cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004" , y, en el presente caso, sin duda alguna, el primer acto es anterior a esa fecha, pues, como hemos expuesto, el Avance del Plan se aprobó el 22 de diciembre de 2002, lo que también sucede con la aprobación inicial de la Revisión del PGOU ---que lo fue en fecha de 14 de junio de 2004---, como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia, lo que no ha sido desvirtuado.

Tampoco resulta aplicable lo dispuesto en el citado artículo 7 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , al presente caso en virtud del número 2 de esa Disposición Transitoria Segunda, pues para ello sería necesario que el primer acto preparatorio formal fuera anterior al 21 de julio de 2004 y que la aprobación definitiva ---"ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas" , dice la norma---, se hubiera producido con posterioridad al 21 de julio, lo que aquí no sucede, pues la aprobación con carácter definitivo de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla se produjo el 19 de julio de 2006 . Es, pues, a esa fecha de la aprobación definitiva a la que ha de estarse para determinar la aplicación del artículo 7 de esa Ley 9/2006 ---y no a la fecha de su publicación, como se alega por la recurrente---, pues así se establece con claridad en esa Disposición Transitoria Primera.2.

Frente a lo que se alega por la recurrente ha de señalarse asimismo:

  1. Que la sentencia de instancia no aplica indebidamente la Ley Autonómica de Andalucía 7/2007, que no se cita, pues se hace referencia a la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental;

  2. Que lo impugnado en la instancia no fue "el acto de publicación" de la Revisión del PGOU de Sevilla, sino la Resolución que aprueba definitivamente esa Revisión, como se dice en el escrito de interposición y así resulta del suplico de la demanda, pues es claro que es esa aprobación definitiva la que contiene las previsiones sobre la estación de servicio litigiosa, cuya anulación se pretende en ese suplico;

  3. Que no se vulnera la Directiva 2001/42/CE, relativa a la Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que ha sido transpuesta al derecho interno español por la citada Ley 9/2006, y de la que no se deduce que lo haya sido de modo incorrecto. Por otra parte, esa Directiva no se refiere, por lo que aquí importa, a la fecha de publicación de los planes sino a la de su "adopción", como se señala en el recurso de casación, esto es, a la fecha de su aprobación definitiva en los términos de la mencionada Disposición Transitoria Primera.2 de esa Ley 9/2006 ; y,

  4. Que no pueden considerarse vulnerados por la sentencia de instancia los preceptos que se mencionan por la recurrente de la Ley estatal 27/2006, de 18 de julio, pues no se justifica esa vulneración al margen de la conexión que se hace con la Ley 9/2006, que, como se ha dicho, no es aquí aplicable".

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo hasta el límite, por los conceptos de honorarios de los letrados del Ayuntamiento de Sevilla y de la Junta de Andalucía de 3.000 y 800 euros respectivamente para cada una de ellas, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo y demás litisconsortes relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, contra la Sentencia de 21 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda (Sevilla), del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 808/2006 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, con el límite fijado en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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