STS, 20 de Julio de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:6091
Número de Recurso3473/1994
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 21/1993 promovido contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 116.652.728 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada por el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO -que ha comparecido en esta alzada jurisdiccional, como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo y la dirección técnico jurídica de la Letrada Consistorial Doña Patricia Ibaseta Díaz-, con motivo de la transmisión, por la Sociedad PROMOTORA FINANCIERA INDUSTRIAL S.A (PROFINSA) en Liquidación, a Doña Diana , mediante la escritura notarial de protocolización, de fecha 12 de marzo de 1985, del documento privado de venta, concertado el 4 de enero de dicho año, de una finca, conocida como " DIRECCION000 ", sita en la AVENIDA000 NUM000 de Oviedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 8 de abril de 1994, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 21/1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra resolución del Ayuntamiento de Oviedo girando liquidación por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos derivada de la compraventa de la finca conocida como " DIRECCION000 ", así como la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la anterior, estando representada la Administración demandada por el Procurador D. Luis Miguel García Bueres, resoluciones expresa y presunta que se confirman por ser ajustadas a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en tiempo y forma ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE OVIEDO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de julio de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según se ha dejado esquemáticamente indicado en el encabezamiento de esta sentencia, la sociedad Promotora Financiera Industrial S.A. (PROFINSA), sujeto pasivo, en calidad decontribuyente, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos liquidado el 29 de enero de 1992 y derivado de la transmisión de la finca " DIRECCION000 ", sita en la AVENIDA000 NUM000 de Oviedo, a Doña Diana , mediante compraventa concertada en documento privado de fecha 4 de enero de 1985, protocolizado el 12 de marzo siguiente y elevado a escritura pública el 25 de septiembre de ese mismo año 1985, era una sociedad de mera tenencia de bienes que acordó disolverse el 17 de septiembre de 1979 (con elevación a escritura pública el día 26 de dicho mes y año), bajo la condición de la obtención de los beneficios fiscales contenidos en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), aclarada y desarrollada por la Orden Ministerial de 12 de junio de 1979.

El 19 de agosto de 1980, la Abogacía del Estado concedió dichos beneficios fiscales (según se admite por el Ayuntamiento de Oviedo exaccionante y ahora recurrido al resolver, con fecha 23 de abril de 1992, el recurso de reposición formulado en su día contra la liquidación aquí cuestionada por PROINA S.A. -ulterior adquirente, de Doña Diana , de la finca de autos-); y, en el expediente administrativo consta que dicho otorgamiento de beneficios fiscales fué asimismo reconocido en un caso semejante al presente (relativo, precisamente, a la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en su modalidad de Tasa de Equivalencia, practicado a PROFINSA) en sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de abril de 1989, ratificada por la de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1993, en autos en los que fué parte el Ayuntamiento de Oviedo y en la que, frente a la opinión contraria del mismo, se señaló que "en cuanto a la improcedencia de la exención por no haberse liquidado ni extinguido la sociedad, cabe decir que, si bien el acuerdo de disolución no supone la inmediata extinción de la sociedad, cuya vida se prolonga durante el período liquidatorio, subsistiendo su personalidad jurídica según dispone el artículo 154 de la Ley de Sociedades Anónimas -de 1951-, aunque esté representada por los liquidadores, esa prolongación de su personalidad, con capacidad limitada a las operaciones propias de una sociedad en liquidación, no resta eficacia para aplicar la exención fiscal establecida en la Ley 44/1978 a favor de la que haya acordado su disolución, y, con mayor razón, tratándose del Impuesto de Plus Valía en su modalidad de Tasa de Equivalencia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, después de dejar sentado, como hechos derivados de los datos obrantes en el expediente y de las pruebas practicadas en los autos jurisdiccionales, que la disolución de PROFINSA se condicionó a la obtención de los beneficios fiscales señalados en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 44/1978 y en la Orden Ministerial de 12 de junio de 1979 y que la Abogacía del Estado los concedió con fecha 19 de agosto de 1980, declaró que tales beneficios no eran genéricos sino sólo para la concreta operación jurídica de la disolución societaria, como lo demuestra -según el criterio de la Sala de instancia- el hecho de que la compraventa de la finca objeto de la presente controversia fué sometida, con aquiescencia de las partes interesadas, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; y, en consecuencia, desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por el Abogado del Estado.

TERCERO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión introducida por la Ley 10/1992), se funda en el siguiente motivo de impugnación: Infracción de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y del artículo o apartado 6.d) de la Orden Ministerial de 12 de junio de 1979 (aclaratoria de la citada Disposición Transitoria).

Dicha Disposición Transitoria dispone que "Las sociedades que el 23 de mayo de 1978 reúnan los requisitos a que se refiere el número 2 del artículo 12 de esta Ley podrán disolverse en el plazo de 12 meses, contados a partir de su vigencia, sin devengo de tributo alguno que esté directa o indirectamente vinculado a las operaciones de disolución".

Y el artículo o apartado 6.d) de la Orden Ministerial de 1979 establece, interpretando la reseñada Disposición, que "La exención de tributos a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera desarrollada en la presente Orden debe entenderse que incluye en todo caso cualquier otro gravamen directa o indirectamente conexo con las operaciones de disolución, incluso el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos".

CUARTO

Como arguye el Abogado del Estado recurrente, es obvio que no existe razón alguna -como se desprende inequívocamente del propio texto legal y de la doctrina sentada por esta Sección y Sala en sentencias, entre otras, de 29 de marzo de 1985, 27 de junio de 1986, 27 de marzo de 1987 y 23 de abril de 1993- para que la operación de compraventa que ha dado origen a la liquidación objeto de la presente controversia no pueda gozar de la exención, sin que a ello sea obstáculo el hecho de que los representantes de la sociedad presentaran en su día la liquidación del Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -presunto acto propio del que la sentencia, como se ha dejado expuesto, ha sacado la conclusión de la sujeción plena de la compraventa, asimismo, al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos-, pues el Estado, heredero abintestato de Doña Diana , sustituta desde el año 1990 de la sociedad contribuyente, no tuvo conocimiento, por mor de las circunstancias concurrentes en el caso, de los avatares de la liquidación del Impuesto Municipal que se analiza hasta que se le notificó la misma en su citado carácter de heredero abintestato, que es cuando pasó a impugnarla, en tiempo y forma, alegando la 'exención', cuya concurrencia el Tribunal a quo ha rechazado.

En efecto, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 44/1978 se inscribe como una manifestación más de la actividad de fomento, de signo positivo y contenido económico, pues actúa aquí en calidad de incentivo para conseguir la desaparición de cierto tipo de sociedades con un talante más ficticio que real (de inversión mobiliaria, de cartera, de mera tenencia de bienes y para actividades profesionales) y homogeneizar su situación tributaria.

La sociedad vendedora, por sí misma, de un inmueble que era parte de su patrimonio, enajenante en suma, ha de ser calificada, por tanto, como sujeto pasivo del Impuesto aquí cuestionado, en concepto de contribuyente, a tenor del artículo 91.1.c) del Real Decreto 3250/1976 (vigente en el año 1985).

El negocio jurídico transmisivo contemplado en este proceso aparece directa e inmediatamente vinculado a la disolución de la persona jurídica y a la realización de sus elementos patrimoniales.

Por la estructura plural del tipo de sociedades como la de autos y, en muchos casos, por la indeterminación de las personas titulares de las acciones, resulta más adecuada la enajenación onerosa y posterior reparto del precio de sus bienes, que la adjudicación o dación en pago de los mismos. Ambas soluciones, sin embargo, son igualmente válidas y merecedoras de un mismo tratamiento fiscal. En consecuencia, tanto desde una perspectiva subjetiva como desde la objetiva, esas enajenaciones se encuadran en el conjunto de operaciones para hacer realidad la desaparición jurídica y económica de la sociedad y, por ello, aparecen liberadas de cualquier gravamen que en otras circunstancias hubiera sido exigible.

La solución a adoptar -la de la exención del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos aquí exaccionado- tiene su apoyo en una interpretación rigurosa y estricta de las normas donde se configura dicha exención. Y la respuesta jurisprudencial no ha venido más que a respaldar el contenido de la Orden Ministerial de 12 de junio de 1979 -que, con finalidad aclaratoria, profiláctica pues, ha establecido que, dentro del ámbito de la exención analizada, se encontraba "cualquier otro gravamen directa o indirectamente conexo con las operaciones de disolución, incluso el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos-. En el mismo sentido se pronunció, un año después, el 17 de abril de 1980, el mismo Departamento ministerial, recopilando las contestaciones de su Dirección General de los Tributos a varias "consultas" de contribuyentes sobre dicha cuestión.

La tesis de que todas las operaciones dirigidas a la liquidación de la sociedad son operaciones de liquidación del patrimonio social amparadas por el beneficio fiscal de autos viene ratificada, especialmente, por la sentencia de esta Sección y Sala, antes citada, de 23 de abril de 1993, en la que precisamente se resuelve el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Oviedo contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de abril de 1989 (obrante al folio 28 del expediente), en autos en los que fueron partes el mencionado Ayuntamiento y PROFINSA, en relación con las liquidaciones por Tasa de Equivalencia del mismo Impuesto ahora objeto de controversia. La citada sentencia desestimó el recurso y reconoció que el 19 de agosto de 1980 se otorgó a dicha sociedad, por la Abogacía del Estado de Madrid, el beneficio fiscal prevenido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 44/1978 y que, con él, quedaban amparadas todas las operaciones que a partir de ese momento realizó la sociedad tendentes a su liquidación.

CUARTO

Frente a todo lo acabado de razonar, carece de predicamento lo apuntado por la Corporación recurrida en las últimas líneas de su escrito de oposición al recurso (en el sentido de que no había cuestionado la existencia del acuerdo de disolución ni los requisitos de PROFINSA para acogerse a los beneficios de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 44/1978, sino que había procedido a justificar las liquidaciones giradas en base a otros argumentos: la inaplicabilidad de las exenciones establecidas por la legislación tributaria estatal a los impuestos y tributos locales, y la improcedencia de la exención, en el caso de autos, por no haberse extinguido, aún, al tiempo del devengo del Impuesto, la personalidad de PROFINSA y por no haberse justificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la concesión del beneficio fiscal; por lo que la sentencia de instancia -en su opinión- no resuelve todo lo planteado en la litis), habida cuenta que, con abstracción de que la mayor parte de dichas alegaciones han quedado desvirtuadaspor el propio tenor y contenido de los precedentes Fundamentos de Derecho, se da la circunstancia de que el Ayuntamiento ha adoptado, en estas actuaciones, la postura procesal de parte recurrida y ha consentido, por tanto, el fallo y el texto íntegro de la sentencia de instancia, de modo y manera que intentar aducir, ahora, que dicha sentencia ha incurrido en una aparente "incongruencia omisiva" no sólo resulta, por lo dicho, procedimentalmente inviable (en cuanto, además, viene a conformar, en cierto modo, una verdadera "cuestión nueva", no factible de análisis en la presente vía casacional) sino que además es insusceptible de plantearse dentro del marco genérico del ordinal 4 (en vez del 3) del artículo 95.1 de la LJCA (versión de 1992) utilizado por el Abogado del Estado para formular su recurso de casación.

QUINTO

Por lo tanto, procede estimar el presente recurso de casación y, anulando la sentencia de instancia, estimar, a su vez, el recurso contencioso administrativo promovido en su día por el Abogado del Estado y anular y dejar sin efecto la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos objeto de controversia, con todas las secuelas pertinentes; sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en la instancia y debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 1994, en el recurso contencioso administrativo número 21/1993, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, debemos anularla y la anulamos, y, en su lugar, con estimación del citado recurso contencioso administrativo, declaramos la exención del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en la operación cuestionada en autos y anulamos la liquidación tributaria objeto de controversia.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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