STS, 10 de Diciembre de 2002

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2002:8268
Número de Recurso6114/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE FIGUERAS (Girona), representado por el Procurador Don Juan Antonio García Sanmiguel y Orueta y asistido del Letrado Don Joaquín de Ribot Targarona, contra la sentencia número 971 dictada, con fecha 19 de diciembre de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 416/1994 promovido por Don Luis -que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Elena y la dirección técnico jurídica de Letrado- contra el Decreto del Regidor de Hacienda y Patrimonio del Ayuntamiento de 7 de febrero de 1994, por el que se había estimado parcialmente el recurso de reposición deducido contra seis liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, IMIVTNU, giradas con motivo de la transmisión de varias fincas (de las cuales, sólo la liquidación número 93.001365, por importe de 10.399.182 pesetas, derivada de la transmisión inmobiliaria efectuada el 3 de abril de 1991, es objeto de la impugnación casacional).

ANTECEDENTES

PRIMERO

En la indicada fecha de 19 de diciembre de 1995, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 971, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS SUSTANCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Luis contra el Decreto de 7 de febrero de 1994 del Regidor d'Hisenda i Patrimoni del AYUNTAMIENTO DE FIGUERES en virtud del que, en esencia, en relación a las liquidaciones giradas en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana 93.001365 de importe 10.399.182 pesetas, 93.001366 de importe 2.076.740 pesetas, 93.001363 de importe 7.239.167 pesetas, 93.001364 de importe 1.446.043 pesetas, 93.001361 de importe 1.424.897 pesetas y 93.001362 de importe 285.591 pesetas -con sus correspondientes recibidos-, se estimó parcialmente el recurso de reposición formulado contra las mismas en el sentido de anular la cuatro últimas, ordenando girar unas nuevas de importe 684.344 pesetas, 119.880 pesetas, 732.666 pesetas, y 100.600 pesetas, del tenor explicitado con anterioridad, y, ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda articulada, anulamos los referidos actos por no ser conformes a Derecho en los términos fijados en el Fundamento Jurídico Tercero. sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE FIGUERAS preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de Don Luis su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 3 de diciembre de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos esenciales y básicos constan detallados en el encabezamiento de la presente resolución, se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. Lo actuado en la vía administrativa y en la vía jurisdiccional de instancia demuestra, en relación con la liquidación número 93.001365, por importe de 10.399.182 pesetas (única a la que, por propia voluntad expresa del Ayuntamiento recurrente, se refiere el presente recurso de casación), que, (a), por resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 16 de abril de 1984, se modificó la línea de delimitación del Suelo Urbano, de tal forma que, en su virtud, la finca de autos (Finca Cendrassos Peni-Horta Franca) quedaba afecta a la clasificación de suelo urbano y de suelo urbanizable no programado en los términos que refleja el Informe Urbanístico obrante en el expediente, de fecha 25 de enero de 1984, no desvirtuado en el presente proceso; (b), las Certificaciones libradas el 1 de diciembre de 1994 y obrantes en la pieza de prueba de la parte actora dan muestra evidente de que en el Padrón Catastral de Naturaleza Urbana facilitado por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria al Ayuntamiento de Figueras, así como en el Padrón del IMIVTNU para el año 1991, no consta la finca referida; y, (c), los cálculos para atribuir una valoración concreta a la meritada finca se determinan en las consideraciones formuladas por el denominado Inspector de Rendes del Ayuntamiento de Figueras en el Informe fechado a 11 de junio de 1993, cuyo contenido debe darse por reproducido.

  2. La estimación del recurso contencioso administrativo deriva de que, en la liquidación comentada, no es dable apreciar un supuesto de no sujeción, a resultas de lo establecido en el artículo 103.2, en relación con el 62 y 63, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, LHL, de Haciendas Locales, por razón, cuando menos, de la clasificación procedente de Suelo Urbano de parte de la finca (teniendo en cuenta que, por razones temporales y por el momento del devengo, 3 de abril de 1991, es aplicable al caso el régimen previsto para el IMIVTNU).

Otra cosa es, sin embargo, detectar la singular forma de determinación del valor allende del fijado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI (artículo 108.3 de la LHL), desconociendo el régimen establecido en los artículos 70 y siguientes y 77 y siguientes de la meritada LHL; y es, precisamente, por esa razón por lo que no cabe estimar correcta ni conforme a derecho la actuación o deducciones reflejadas por el Inspector de Rendes del Ayuntamiento en el Informe fechado el 11 de junio de 1993.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido en base a la "infracción de normas jurídicas aplicables al caso" (es decir, en virtud de lo previsto en el ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992 -cuyo tenor literal es el de "infracción de las normas del ordenamiento jurídico", con lo que, según la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, adecuada a los criterios antiformalistas e impedientes de cualquier grado de indefensión adoptados, al respecto, por el Tribunal Constitucional, no cabe estimar el argumento aducido por la parte recurrida en el sentido de no haberse articulado en forma procesalmente correcta el primero de los motivos casacionales, en cuanto la frase al principio transcrita acredita, al menos implícitamente, que la voluntad del recurrente es la de enmarcar su impugnación en el comentado ordinal 4 del artículo 95.1-), se funda en los dos siguientes motivos impugnatorios:

  1. Infracción de los artículos 108.1 y 3 (relativo a la base imponible del IMIVTNU, es decir, el valor catastral del terreno a efectos del IBI en el momento de su transmisión) y 70, 71, 77 y 78 (reguladores del modo de fijación del citado valor catastral) de la LHL 39/1988, 50 y 52 de la Ley General Tributaria, LGT (indicativos de cuándo se determinan las bases por el régimen de estimación indirecta y de cuáles son los medios de comprobación del valor de los bienes), 2.b) y d) y 13 del Reglamento de la Inspección de Tributos, Real Decreto 939/1986 (sobre integración definitiva de las bases y la valoración de los bienes), 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Real Decreto 1448/1989 (en relación a la obligación de declarar las altas o variaciones en supuestos de alteraciones de los inmuebles de orden físico, económico y jurídico), y 4.3 del Real Decreto 1390/1990, de 2 de noviembre (sobre colaboración de las Administraciones Públicas en materia de Gestión Catastral y Tributaria e Inspección Catastral), porque, en definitiva, (a), la sujeción al Impuesto de autos viene dada por la calificación urbanística, y, en el presente caso, la finca, en su condición de suelo urbano desde 1984, está incluída, claramente, en los supuestos de sometimiento al mismo; (b), la inexistencia de ficha de valoración catastral individualizada de la finca no constituye obstáculo alguno para determinar su valor, pues, primero, existen Ponencias de Valores debidamente aprobadas en 1989, aplicables al Sector donde aquélla se ubica (siendo el valor de repercusión en la Urbanización colindante con la misma de 10.000 P/m2), y, segundo, a la Inspección Tributaria le asiste el derecho de integrar bases tributarias y practicar liquidaciones en atención a los 'datos y antecedentes disponibles y relevantes al efecto' (con la consecuencia, en este caso, siguiendo el procedimiento de valoración que señalan las Normas Técnicas para la determinación del Valor Catastral de los Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, de la fijación de un valor catastral, de la finca cuestionada, de 132.856.000 pesetas -que es el que ha servido de base para girar la liquidación del IMIVTNU por importe de 10.399.182 pesetas-); (c), una eventual disconformidad del afectado con el mencionado valor catastral podía haber sido encauzada a través de la tasación pericial contradictoria o mediante prueba en contrario en sede de los autos jurisdiccionales de instancia, conducta que no se materializó y que determina la anuencia con el citado valor; y, (d), el Sr. Luis no comunicó al Centro de Gestión Catastral la alteración de la calificación de la finca y, por tanto, el incumplimiento de una obligación legal no puede redundar en beneficio de quien lo propició, en perjuicio de las arcas municipales.

  2. Infracción de la jurisprudencia y, en concreto, de las sentencias 76/1990, de 26 de abril, del Tribunal Constitucional, TC (sobre la necesidad y justificación de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz para lograr un sistema tributario justo), de 23 de marzo de 1988 del Tribunal Supremo (en relación con la determinación de las bases impositivas -en un Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios-), de 19 de enero de 1995 del Tribunal Superior de Justicia, TSJ, de Cataluña (referente a la concreción de la base imponible en régimen de estimación indirecta, acudiendo a la prueba pericial para la determinación de las horas trabajadas recogidas en las facturas) y de 22 de diciembre de 1990 y de 11 de enero de 1991 del TSJ de la Comunidad Valenciana (sobre la posibilidad de acudir al citado sistema de estimación indirecta en los tributos locales).

TERCERO

No procede, sin embargo, estimar el presente recurso casacional, habida cuenta que:

  1. Por lo que respecta al primero de los motivos de impugnación, las disposiciones y preceptos en él citados como infringidos no lo han sido realmente, pues la liquidación objeto de controversia en estos autos se practicó en base a una premisa (cual es que "el valor del terreno a efectos del IBI es de 107.414.075 pesetas en un caso y de 32.084.724 pesetas en otro", es decir, un valor global de 138.498.799 pesetas) y de la misma se parte para determinar el resto de parámetros aplicables a la exacción.

    No obstante, tal premisa carece del debido predicamento, pues, (a), según el Catastro de 1991, la finca de autos no tributaba todavía por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI, de Naturaleza Urbana, en el momento en que el 3 de abril de 1991 se realizó la transmisión de la misma, sino que, formalmente, aun lo hacía, a efectos del Catastro, por el IBI de Naturaleza Rústica, como integrante de la parcela catastral 38 "Vivero" del Polígono 4, con un valor catastral de 1.348.601 pesetas (si bien, al margen de que tal dato permite dejar sentado que aun no existía, en la fecha indicada, un valor catastral de la finca en su conceptuación actual de suelo urbano, no debe olvidarse que, en principio, tal dato está en contradicción con la valoración probatoria reflejada en la sentencia de instancia -según la cual parte de la finca era, ya, entonces, a tenor del Informe Urbanístico de 25 de enero de 1993, suelo urbano, sujeto al IMIVTNU-); (b), lo cierto es que, como se recoge en la sentencia de instancia, la finca no tributaba aún por Urbana. por cuya razón no tenía fijado el valor catastral, en tal concepto, en el Centro de Gestión Catastral, y es por ello por lo que el Ayuntamiento de Figueras, para soslayar tal inconveniente, acudió a un procedimiento totalmente atípico y 'ad hoc' para fijar el valor de la finca (en el que, partiendo de un valor de repercusión de 10.000 P/m2 -según un Informe de la Intervención Municipal-, se aplica el mismo sobre un techo edificable de 2.801 ms2, por cuatro plantas, en una Zona y un techo de 2.602 ms2, por cuatro plantas, con un índice corrector del 0'20, en otra), con un resultado artificial e incorrecto (al obtenerse un valor que nunca ha estado fijado, ni tampoco notificado, ni nunca ha sido utilizado como base para liquidar un hipotético IBI de naturaleza urbana); (c), el artículo 108.3 de la LHL 39/1988 establece que la única base del IMIVTNU es 'el valor que el terreno tenga fijado en el momento de la transmisión a efectos del IBI', lo que implica, 'a sensu contrario', que, si al tiempo de la citada transmisión la finca no tenía valor catastral urbano sino rústico, el IMIVTNU no podía ser objeto de liquidación, ni tomarse en consideración, supletoriamente, para su giro, un valor base obtenido por el procedimiento artificial y no ajustado a la legalidad puesto en práctica a medida y especialmente para la ocasión; (d), en todo caso, y en el ejercicio de sus competencias inspectoras, podía el Ayuntamiento de Figueras haber instado del Catastro la valoración de la finca de autos como urbana, si realmente procedía, pero nunca, porque no era de su competencia, sustituir al Catastro, y mediante un procedimiento 'ad hoc', sin notificación alguna y de espaldas a lo dispuesto en la LHL sobre valoración de inmuebles, fijar unilateralmente tal valor; y, (e), efectivamente, con la valoración realizada por el Ayuntamiento se ha omitido, además, todo viso de notificación individualizada de la misma, previa a la liquidación, y se ha impedido la consecuente posibilidad de impugnación de forma equivalente a la potencial reclamación económico administrativa prevista en el artículo 70.5 de la LHL.

    Esta Sección y Sala tiene reiteradamente declarado (siendo un último ejemplo la sentencia de 21 de octubre de 2002, dictada en el recurso de casación número 8947/1997, en relación con un supuesto semejante al de los presentes autos) que, (a), En cuanto a la relación entre el valor catastral de los terrenos urbanos y la fijación de la base imponible del Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los mismos, a partir de la entrada en vigor del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, esta Sala ha declarado (Sentencia de 18 de Octubre de 1996) que, conforme al art. 108.3 de la Ley de Haciendas Locales, en las transmisiones de dichos terrenos de naturaleza urbana, el valor en el momento del devengo será el que tenga fijado en tal instante, a efectos del IBI, cuya concreción ha de realizarse por los trámites integrantes del procedimiento de determinación de valores catastrales regulada en el art. 70 de la Ley de Haciendas Locales, aplicable tambien a los bienes del art. 66.2; precisamente, la Sentencia referida solamente excluía de la observancia de esos trámites a los valores catastrales vigentes para la Contribución Territorial Urbana al 1 de Enero de 1990 (aplicables mientras no se determinaran los nuevos valores del IBI), con las actualizaciones por coeficientes que fueran haciendo las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en consonancia con lo sostenido por la recurrente y según señaló la Sentencia de 13 de Junio de 2001. (b), Pues bien, entre los trámites que han de observarse para la determinación de los valores catastrales a efectos del IBI, está su notificación individual a los interesados que, por tener el caracter de garantía tributaria, resulta insubsanable si es omitida, como entendió -siguiendo una constante jurisprudencia- la Sentencia de 30 de Enero de 1999, que en un caso similar al de autos y después de recordar el caracter esencial de la fijación del valor catastral para la determinación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los terrenos, declaró la nulidad absoluta de las liquidaciones que se funden en valores catastrales que no han sido previamente notificados. y, (c), De otro lado, dependiendo la configuración de la base tributaria del impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del valor catastral fijado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y habiendo de estar, este valor, determinado en el momento del devengo de aquel impuesto, no puede tener efectos retroactivos el que fue fijado posteriormente al devengo, como ya se dijo en Sentencia de 19 de Enero de 2001 y ahora ha de reiterarse.

  2. No goza, tampoco, de virtualidad el segundo de los motivos casacionales, porque, (a), se conceptúan como infringidas una serie de sentencias que, además de no guardar ninguna relación entre sí y no haber sido alegadas ni analizadas en la sentencia de instancia, no integran, algunas de ellas, la del TC y las de los TSJ de Cataluña y de la Comunidad Valenciana, una jurisprudencia que forme cuerpo de doctrina y pueda fundamentar un recurso de casación; y, (b), de dichas sentencias, la primera se refiere a una labor inspectora que nada tiene que ver, en definitiva, con la sujeción de una finca, carente de valor catastral como tal, al IMIVTNU; la segunda, se refiere al Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios y no al IMIVTNU; la tercera, se refiere a Horas Extras realmente trabajadas, como módulo del sistema de estimación indirecta de una base tributaria (cuestión ajena completamente al caso de autos); y la cuarta se refiere a la estimación indirecta de las bases tributarias de los tributos locales (que tampoco tiene relación con la sujeción de la finca de autos al IMIVTNU, ni con el valor catastral que la misma debería tener para estar sujeta al citado Impuesto).

CUARTO

Procediendo, como se ha dejado dicho, la desestimación del presente recurso casacional, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito por el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE FIGUERAS contra la sentencia número 971 dictada, con fecha 19 de diciembre de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada Corporación recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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