STS, 19 de Febrero de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:1146
Número de Recurso8259/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad ACTIVOS EN GESTION S.A., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado Don Jaume Ricart Torrent, contra la sentencia número 672 dictada, con fecha 27 de julio de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la sede de Santa Cruz de Tenerife, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1060/1994 promovido contra el acuerdo de 26 de mayo de 1994 del AYUNTAMIENTO DE ARONA -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Eduardo Morales Price y la dirección técnico jurídica del Letrado Don José-Luis Martínez-Fornés Hernández- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra las dos liquidaciones, números 433-P y 434-P, por importes de 3.534.075 y 4.352.935 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, en su Modalidad Decenal, correspondientes al periodo 1 de octubre de 1985 al 8 de noviembre de 1989 y en relación con sendas parcelas encuadradas en la Primera Etapa, Segunda Fase, y Segunda Etapa del Plan Parcial de la Zona de la Playa de las Américas de Arona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 27 de julio de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la sede de Santa Cruz de Tenerife dictó la sentencia número 672, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho la Resolución recurrida. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad ACTIVOS EN GESTION S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ARONA (TENERIFE) su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 13 de febrero de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 1 de octubre de 1985, la entidad Activos en Gestión S.A., adquirió, de la mercantil Playas de Camisón S.A., mediante la oportuna escritura pública de compraventa, dos parcelas encuadradas en la Primera Etapa, Segunda Fase, y en la Segunda Etapa del Plan Parcial de Ordenación Urbana de la Zona de la Playa de las Américas del municipio de Arona, y, vencida, con fecha 8 de noviembre de 1989, la Modalidad Decenal del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, correspondiente al periodo 1985-1989, el Ayuntamiento de la citada localidad giró, a la mencionada entidad adquirente, hoy recurrente, a cuenta de la futura liquidación ordinaria por transmisión, las consecuentes dos liquidaciones, números 433-P y 434-P, por importes de 3.534.075 y 4.352.935 pesetas, en función de un valor inicial de 1.080 P/m2 y unos valores finales de 8.030 y 7.250 P/m2, a tenor, respectivamente, de los Indices de Tipos Unitarios de 1985-86 y 1988-89.

Denegado, por el acuerdo municipal de 26 de mayo de 1994, el recurso de reposición deducido por Activos en Gestión S.A. contra las citadas liquidaciones, se interpuso por la indicada entidad contribuyente el recurso contencioso administrativo número 1.060/1994, en el que se plantearon las siguientes cuestiones: A) Ilegalidad e improcedencia del valor inicial aplicado, por entender no sólo que el mismo no se adecuaba al verdadero valor en venta, ni se ajustaba, tampoco, al fijado en el Indice municipal de Tipos Unitarios de 1985-86, sino también que tal Indice, aprobado definitivamente el 27 de septiembre de 1984 y publicado en el BOP del 4 de diciembre siguiente, no tuvo en cuenta que el 31 de octubre de 1984 se había aprobado, a su vez, la modificación de la Segunda Etapa del Plan Parcial de la Zona de autos y, por ello, al aprobarse el Indice, ya se habían revalorizado los terrenos de la misma; B) Excesivo incremento del valor de los terrenos durante el periodo impositivo a que se refieren las liquidaciones, 1 de octubre de 1985 a 8 de noviembre de 1989; y, C) No haberse tenido en cuenta, tampoco, en la determinación de la base imponible, la contribución de la recurrente a la realización de las obras de urbanización, en concepto de mejoras incrementables al valor inicial.

La sentencia de instancia ha desestimado el recurso contencioso administrativo porque, según se razona en la misma, no concurre ninguno de los condicionantes de las tres cuestiones planteadas y porque, en definitiva, no se ha probado, por la entidad recurrente, la inadecuación del valor inicial aplicado en las liquidaciones al valor real o corriente en venta de los terrenos en el hito inicial del periodo impositivo decenal.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los dos siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción, por no aplicación, del artículo 355.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ("la base del Impuesto será la diferencia entre el valor corriente en venta del terreno al comenzar y al terminar el período de imposición") y de la Regla Primera del apartado 2 del mismo precepto ("para fijar los tipos unitarios del valor corriente en venta se tendrá en cuenta, en su caso, el aprovechamiento urbanístico que, según su situación, corresponde a los terrenos sujetos a este Impuesto"), porque, en su opinión, la sentencia recurrida no ha tomado en consideración que el módulo valorativo establecido para el bienio 1985-86 no se ajustaba al verdadero valor de los terrenos, que había experimentado un fuerte incremento como consecuencia de la aprobación, el 31 de octubre de 1984, de la modificación de la Segunda Etapa del Plan Parcial de Ordenación Urbana (revalorización que el Ayuntamiento no reflejó hasta la aprobación, el 7 de diciembre de 1987, del Indice de 1988-89, en el que los valores -finales, ya, en este caso-, más acordes con la realidad, eran, para las parcelas de autos, de 7.250 y 8.030 P/m2).

  2. Infracción del artículo 1253 del Código Civil, CC ("para que las presunciones no establecidas por la Ley sean apreciables como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"), toda vez que, acreditado que la modificación de la Segunda Etapa del Plan Parcial de la Zona fué aprobada el 31 de octubre de 1984, el Ayuntamiento no dedujo, sin embargo, que fué en dicha fecha, y no con posterioridad, a fines del año 1987, cuando se produjo un incremento del valor de los terrenos.

En definitiva, lo que la entidad recurrente arguye es que el valor inicial de las parcelas aplicado en las liquidaciones, no se atempera, por uno u otro motivo, al valor real o corriente en venta de las mismas.

TERCERO

En su escrito de oposición, el Ayuntamiento de Arona recurrido aduce, como causas de inadmisibilidad del recurso de casación, (A), que el mismo no realiza una crítica de la sentencia recurrida y de su concreta argumentación, sino que, a modo de una nueva demanda, se limita a insistir en los razonamientos vertidos ante el Tribunal a quo, con base en alegaciones genéricas sobre la valoración y otras circunstancias que, en su opinión, debieron tenerse en cuenta al practicar las liquidaciones, todo ello carente del más elemental soporte probatorio y tomando como objeto de análisis, por tanto, en vez de la sentencia cuestionada, la resolución administrativa impugnada y las liquidaciones giradas; y, (B), que el recurso casacional es inadmisible por razón de la cuantía, como permite inferir el propio Auto de esta Sala de 12 de julio de 1996 (dictado ad cautelam y con un tenor condicional), al ser las cuotas de las liquidaciones, individualmente consideradas, inferiores a los seis millones de pesetas, pues el artículo 93.3 de la LJCA (versión del año 1992) sólo permite la viabilidad del recurso casacional, a pesar de la citada cuantía, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 39.2 y 4 de la misma Ley, es decir, cuando se esté ante la presencia de recursos contencioso administrativos que, en su primera instancia, y no, ahora, en casación, se hayan interpuesto, especialmente, al amparo de dicho último precepto, o sea, a través de lo que se conoce como "recurso indirecto", y es obvio que la entidad recurrente no utilizó expresamente tal vía ante la Sala de Santa Cruz de Tenerife (a pesar de lo que se quiso indicar, "a última hora", con el fin de suplir tal omisión en las fundamentaciones jurídicas, en el suplico de la demanda).

CUARTO

A la vista de todas las circunstancias y elementos de juicio obrantes en los autos, hemos de llegar a la conclusión de que concurren, en el presente caso, los condicionantes precisos para tener que estimar, forzosamente, al menos, la segunda de las causas de inadmisibilidad aducidas por el Ayuntamiento de Arona en su escrito de oposición (determinantes, ahora, dado el estadio procesal de las actuaciones, de la desestimación del recurso casacional), habida cuenta que:

  1. El valor inicial a aplicar en las liquidaciones, como correspondiente al verdaderamente existente el 1 de octubre de 1985, no podía ser, como propugna la entidad recurrente en un primer avance dialéctico, el de 2.376 P/m2, en lugar del aplicado, de 1.080 P/m2, porque aquél era el Tipo Unitario señalado, en el Indice de 1985-86, a la zona cívico comercial de la Playa de las Américas y no a las dos parcelas de autos, que estaban encuadradas en la Primera Etapa, Segunda Fase, y Segunda Etapa de la Zona de del Plan Parcial de Ordenación Urbana de la citada Playa (hecho declarado probado en la sentencia de instancia y que, por tanto, no es susceptible de revisión en esta casación).

  2. Tampoco cabe afirmar que el citado Indice de 1985-86 (aprobado definitivamente el 27 de septiembre de 1984 y publicado en el BOP de 4 de diciembre de ese mismo año) no se atemperaba a la realidad, pues, primero, si bien el 31 de octubre de 1984 se aprobó una reforma o modificación de la Segunda Etapa del Plan Parcial de Ordenación Urbana de la comentada Zona de la Playa, afectante al menos a una de las dos parcelas de autos, no cabe argüir, como hace la recurrente, que, al no tener reflejo en el Indice citado la consecuente revalorización urbanística de los terrenos, tal Tabla Valorativa es ilegal, porque no se ha probado, en modo alguno, que la comentada aprobación de la reforma o modificación del Plan Parcial era la definitiva, ni, tampoco, cuándo se ha publicado la misma en el BOP (que es el momento en que entró en vigor -evidentemente, por lo que a continuación se indica, con posterioridad a la aprobación y publicación del Indice cuestionado-): segundo, lo cierto es que esa revalorización urbanística de los terrenos, por mor de la mencionada reforma o modificación del Plan Parcial, no se plasmó en los Tipos Unitarios municipales del Impuesto hasta la aprobación definitiva, el 7 de diciembre de 1987, del Indice de 1988-89 (que ha sido el utilizado para la concreción de los valores finales, de 7.250 y 8.030 P/m2. de las dos liquidaciones objeto de controversia); y, tercero, en definitiva, el determinar si el valor inicial aplicado en las exacciones era, o no, el real o corriente en venta hubiera exigido la práctica de una prueba adecuada, la pericial por ejemplo, como medio de desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad del Indice, y tal prueba ni se ha propuesto por quien tenía la carga de hacerlo, la sociedad contribuyente y recurrente, ni, por tanto, se ha llegado a practicar.

No cabe, pues, argumentar, como subterfugio para evitar, en definitiva, la inadmisión (o, ahora, la desestimación) del presente recurso, que el mismo ha sido encauzado por la vía, exclusiva, del comentado artículo 93.3 de la LJCA (versión del año 1992), pues, a tenor de todo lo expuesto, es obvio que la ilegalidad del valor inicial aplicado en las liquidaciones y la consecuente anulabilidad de las mismas no se han fundado, sólo, como ha resultado constatado, en el hecho de la supuesta y potencial inadecuación a derecho del Indice de Tipos Unitarios de 1985-86, en su carácter de norma reglamentaria (cuyo presupuesto fáctico jurídico, la falta de toma en consideración de la revalorización de los terrenos por mor de la modificación del Plan Parcial de la Zona, no ha sido acreditado en ningún momento, ni directa ni "presuntivamente", ya que lo único cierto es que tal revalorización sólo llegá a alcanzar carta de naturaleza, en relación con los Tipos Unitarios del Impuesto, el 7 de diciembre de 1987, es decir, más de tres años depués de aprobarse definitivamente el Indice de 1985-86, objeto de controversia).

Y, como se ha dejado señalado, uno de los argumentos utilizados por la recurrente, a través de toda su actividad impugnatoria, tanto administrativa como contencioso administrativa, contradictorio con lo que constituye el único mecanismo alegatorio susceptible de conformar el pretendido recurso indirecto, ha sido, precisamente, el intentar acreditar que el valor inicial no era el de 1.080 p/m2 sino otro, el de 2.376 P/m2, previsto en el propio Indice de 1985-86 cuya ilegalidad se propugna (abstracción hecha, además, del importe de las mejoras que se pretende, también, que debe añadirse a tal valor inicial).

Por todo ello debe desestimarse el presente recurso de casación, pues, si se permitiera que una sentencia, la de instancia, que no alcanza la cuantía necesaria (según lo previsto en los artículos 50 y 51 de la LJCA) para tener acceso a la casación, pudiera ser susceptible de tal recurso cuando su "ratio decidendi" hubiera versado, muy sesgadamente, entre otros motivos, sobre la legalidad de una disposición reglamentaria, como puede ser en este caso un Indice de Tipos Unitarios del IMIVT, la argumentación dialéctica a utilizar en la casación, es decir, los motivos de la misma, habrán de estar constreñidos, exclusivamente, por imperativo -precisamente- de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, al tema de la legalidad, o no, de la disposición -o Indice- controvertida.

Y, como esto no ha acontecido de la manera expuesta, entender lo contrario sería tanto como desconocer y desvirtuar la finalidad perseguida por la Ley al establecer la excepción del mencionado artículo 93.3.

QUINTO

La desestimación del recurso debe llevar implícita, por imperativo legal, la imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad ACTIVOS EN GESTION S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 27 de julio de 1995, en el recurso contencioso administrativo número 1060/1994, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la sede de Santa Cruz de Tenerife, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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