STS, 18 de Diciembre de 2001

PonenteD. JAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2001:9985
Número de Recurso5668/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad PROMOCIONES FUENCARRAL 43 S.A., representada por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de junio de 1996, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1951/1995 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 7 de junio de 1990 por el que se había estimado en parte el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Madrid de 17 de noviembre de 1987, desestimatoria, a su vez, de las reclamaciones de tal naturaleza formuladas contra las dos liquidaciones giradas por el AYUNTAMIENTO DE MADRID -que ha comparecido en este recurso casacional, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut y la dirección técnico jurídica de Letrado-, por importes de 11.663.242 y 2.035.515 pesetas, del Arbitrio de Plus Valía (IMIVT), con ocasión de la adquisición, mediante escritura pública de compraventa de 23 de enero de 1986, de las fincas sitas respectivamente en las calles Fuencarral 43 y Valverde 38 de Madrid; recurso de casación en que el que, asimismo, ha comparecido como recurrido el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 4 de junio de 1996, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1951/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en nombre y representación procesal de "Promociones Fuencarral 43, S.A.", contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de junio de 1990 (Expdte. núm. RG. 2060-2-86, RS. 194-88), en materia del Arbitrio Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conforme a derecho la resolución recurrida, que en consecuencia procede confirmar; sin pronunciamiento expreso sobre costas, por las causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil PROMOCIONES FUENCARRAL 43 S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por el ABOGADO DEL ESTADO y por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID sus oportunos escritos de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 11 de diciembre de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo número 1951/1995 interpuesto por la representación procesal de la entidad PROMOCIONES FUENCARRAL 43 S.A. contra el acuerdo del TEAC de 7 de junio de 1990, por el que se había estimado en parte el recurso de alzada promovido contra la resolución del TEAP de Madrid de 17 de noviembre de 1987, a su vez desestimatoria de las reclamaciones de tal naturaleza deducidas contra las dos liquidaciones, por importes de 11.663.242 y 2.035.515 pesetas, del Arbitrio Municipal de Plus Valía (IMIVT), giradas con motivo de la adquisición, mediante escritura pública de 23 de enero de 1986, de las fincas sitas, respectivamente, en las calles Fuencarral 43 y Valverde 38 de Madrid, SE FUNDA, en síntesis y en lo que aquí interesa, en los siguientes argumentos:

  1. El período impositivo, 1956-1986, fijado en la liquidación del Arbitrio de Plus Valía correspondiente a la finca de la calle Fuencarral 43 (única que, por razón de su cuantía, es objeto del presente recurso casacional, a tenor de lo declarado en el auto de esta Sala de 11 de junio de 1997) es el correcto, pues el hito inicial debe retrotraerse, según lo dispuesto normativamente, a los 30 años anteriores a la fecha del hito final cuando, como aquí acontece, la adjudicación, el 29 de junio de 1972, de la mitad indivisa de la citada finca, por fallecimiento de su esposa, a quien después fué su vendedor, y la posterior disolución de la sociedad de gananciales, el 10 de diciembre de 1982, no son actos fáctico jurídicos aptos para interrumpir el tiempo durante el que se produce el incremento liquidado y determinar la fijación del mencionado hito inicial en una u otra de las dos fechas citadas.

  2. La inedificabilidad temporal de las fincas (determinante, en opinión de la recurrente, de una forzosa bonificación en la liquidación) no es apta para ello, porque, primero, no existe incompatibilidad alguna de aquélla con el Arbitrio de autos (aunque sí con el de Solares); segundo, dicha inedificabilidad sólo abarcó un período de dos meses, entre el 31 de octubre de 1985 (en que se aprobó inicialmente el Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación en que se hallan las fincas) y el 27 de diciembre de 1985 (en que se aprobó definitivamente la delimitación de la Unidad de Actuación continua antes invocada), y tal corto plazo carece de virtualidad para influenciar en un período impositivo de 30 años; y, tercero, la misma fecha del 27 de diciembre de 1985 pone de manifiesto que no se encontraba operante tal medida provisional al devengarse el Arbitrio.

  3. A la misma conclusión negativa debe llegarse en relación con las hipotéticas reducciones en función del ancho de la fachada y del fondo excesivo de los terrenos, que no se cuantifican y menos aún se acreditan, cuando es así, además, que las Reglas de Aplicación del Indice sólo hacen referencia al ancho de la fachada y siempre que su longitud sea inferior a la mínima fijada en el Planeamiento vigente (extremo que ni siquiera se menciona).

  4. En cuanto al valor final, se ha omitido la regla jurisprudencial que obliga a promediar los de las calles correspondientes a las que los terrenos tienen fachadas, siendo, además, ésta la causa de que en las liquidaciones finalmente practicadas no coincidieran los sumandos, aunque sí su monto global, con las previamente efectuadas a petición de los interesados (sin perjuicio de que la 'consulta' realizada no era vinculante para la Administración a tenor del artículo 107.2 de la Ley General Tributaria, LGT, después de la reforma introducida en la misma por la Ley 10/1985, de 26 de abril).

  5. Carece, asimismo, de predicamento, por su escasa entidad, el pequeñísimo error cuantitativo, de sólo unas pocas pesetas, que la recurrente intenta encontrar en la cuota de la liquidación correspondiente a la calle Fuencarral 43.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se basa en los cuatro siguientes motivos impugnación:

  1. Infracción de los artículos 70.2 y 111 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, porque el Indice de Tipos Unitarios del trienio 1986-1988, publicado, en lo que respecta a las calles Valverde y Fuencarral de Madrid, respectivamente, en los BOCAM de 23 y 14 de enero de 1986, no había entrado aún en vigor al tiempo del devengo de autos, acontecido, precisamente, el 23 de enero de 1986.

  2. Subsidiariamente, infracción de la Regla de Aplicación 2.1.2.1.1 del Indice de Tipos Unitarios del trienio 1986-1988, porque, frente a la negativa de la sentencia de instancia de tomar en consideración el coeficiente de inedificabilidad temporal de los terrenos, deben aplicarse sucesivamente los coeficientes correctores del 0'95, por ejecución del Planeamiento y Gestión del Suelo urbano afectado por un Estudio de Detalle, y del 0'85, por tratarse de fincas en Unidades de Actuación Continua (lo cual se traduciría en una corrección global del 20% del valor por inedificabilidad temporal).

  3. Subsidiariamente, infracción del artículo 757 del Decreto de 24 de Junio de 1955 (Texto Articulado y Refundido de la Ley de Régimen Local), porque las contestaciones a las "consultas" no tienen el carácter de actos administrativos, pero siempre que no haya cometido falsedad ni omisión en la relación de los elementos contributivos no podrá exigirse responsabilidad alguna al particular que viniere tributando con arreglo a las instrucciones que se le hubieran dado por escrito, y, en las contestaciones a las consultas efectuadas en este caso de autos se concretaron unos valores finales inferiores a los que constan en las liquidaciones definitivas.

  4. Subsidiariamente, infracción del artículo 25 de la Ordenanza municipal del Ayuntamiento de Madrid, reguladora del Arbitrio de Plus Valía (IMIVT), porque, efectuando los cálculos señalados en dicho artículo, la correcta cuota resultante de la liquidación correspondiente a la finca de la calle de Fuencarral 43 es la de 11.663.242 y no la de 11.662.424 pesetas.

TERCERO

Procede, de conformidad con lo alegado por la entidad recurrente, estimar el primero de los motivos impugnatorios plasmados, al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992), en el escrito de interposición del presente recurso casacional (con la consecuente inoperancia e intrascendencia, por tanto, de los otros tres motivos impugnatorios aducidos 'subsidiariamente' en el mismo escrito), habida cuenta que:

  1. El Arbitrio de Plus Valía o el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (IMIVT) se regía, esencialmente, al tiempo del devengo de autos, el 23 de enero de 1986, por la Ley Especial para el Municipio de Madrid, Texto Articulado aprobado por el Decreto 1674/1963, de 11 de julio, por el Reglamento de la Hacienda Municipal de Madrid, aprobado por el Decreto 4108/1964, de 17 de diciembre, y por el Texto Articulado y Refundido de las Leyes de Bases de Régimen Local de 17 de julio de 1945 y de 3 de diciembre de 1953, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955, a tenor de lo establecido en la Disposición Final 4 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre ("Los municipios de Madrid y Barcelona, hasta tanto que sus respectivas Leyes Especiales se adapten a los principios de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, conservarán el régimen impositivo resultante de la legislación general anterior y de sus leyes especiales vigentes"), y en la Disposición Final Primera.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ("Los municipios de Madrid y Barcelona conservarán el régimen impositivo resultante de la legislación general anterior en cuanto a impuestos sobre el incremento del valor de los terrenos y el de las leyes especiales vigentes").

  2. Sin embargo de lo acabado de exponer, la Disposición Adicional Sexta.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (y de la que es desarrollo el Real Decreto Legislativo 781/1986), establece que "El régimen especial del municipio de Madrid, contenido en el texto articulado aprobado por Decreto 1674/1963, de 11 de julio, modificado por Decreto 2482/1970, de 22 de agosto, continuará vigente hasta tanto se dicte la Ley prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica 3/1985, de 25 de febrero, del Estatuto de la Comunidad de Madrid, salvo en lo que se oponga, contradiga o resulte incompatible con lo establecido en la presente Ley".

    Tal situación continuó hasta la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en cuya Disposición Transitoria Quinta.1 se indica que el nuevo Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IMIVTNU) comenzaría a exigirse el 1 de enero de 1990, y en cuya Disposición Derogatoria se dejan sin efecto la Ley Especial de Madrid (Decreto 1674/1963) y cuantas disposiciones de rango legal se opongan, contradigan o resulten incompatibles con los preceptos de la presente Ley.

  3. Pues bien, los artículos 111, 70.2 y 65.2 de la citada Ley 7/1985 (que, por lo antes dicho, regían en el municipio de Madrid a partir de la entrada en vigor de la misma) establecen, con claridad, respectivamente, que "Los acuerdos de imposición de tributos y de aprobación y modificación de Ordenanzas Fiscales serán aprobados y publicados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 y 70.2 de esta Ley", que "Las Ordenanzas se publican en el Boletín Oficial de la Provincia (o, en su caso, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma), y no entran en vigor hasta publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2", y que este último citado plazo es "de quince días".

    Además, posteriormente, se confirma lo acabado de exponer, pues, SI BIEN la Disposición Adicional Primera.2 de la Ley 39/1988 señala, primero, modificando el artículo 107.1 de la Ley 7/1985, que "Las Ordenanzas Fiscales reguladoras de los tributos locales comenzarán a aplicarse en el momento de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma Uniprovincial, salvo que en las mismas se señale otra fecha", y, segundo, modificando el artículo 111 de la misma mencionada Ley, que "Los acuerdos de establecimiento, supresión y ordenación de tributos locales, así como las modificaciones de las correspondientes Ordenanzas Fiscales, serán aprobados, publicados y entrarán en vigor de acuerdo con lo dispuesto en las normas especiales reguladoras de la ordenación e imposición de los tributos locales, sin que les sea de aplicación lo previsto en los artículos 70.2 en relación con el 65.2, ambos de la presente Ley", ELLO IMPLICA que, a sensu contrario, hasta la entrada en vigor de la citada Ley 39/1988 era obligado el esperar quince días, a contar desde la completa publicación de la Ordenanza Fiscal (o del Indice de tipos Unitarios del IMIVT -cuya naturaleza, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, es equivalente a la reglamentaria de la Ordenanza Fiscal a la que sirve de complemento-) en el BOP o en el BOCA, para poder entender que una y otro han entrado en vigor y son ya perfectamente aplicables.

    Por otra parte, el artículo 70.2 de la Ley 7/1985 ha sido modificado por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre, en el sentido de que "Las Ordenanzas se publican en el Boletín Oficial de la Provincia y no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2" (solución, genérica, que parece perpetuar, para toda clase de Ordenanzas los requisitos que, para su entrada en vigor, se exigían en los citados artículos 70.2 y 65.2 - sin hacer, entonces, como ocurría al tiempo de la vigencia de dichos dos artículos, distinción alguna sobre la naturaleza, fiscal o no, de las Ordenanzas municipales, y, tampoco, por tanto, de los demás elementos reglamentarios que las complementan, como son, en su caso, los Indices de Tipos Unitarios del IMIVT-).

  4. De cualquier modo, lo cierto es que, en el caso de autos, publicado el acuerdo de aprobación definitiva del Indice de Tipos Unitarios del trienio 1986-1988 en los BOCAM de Madrid del 14 (calle Fuencarral) y 23 de enero (calle Valverde) de 1986, es obvio que el mismo no había entrado aún en vigor cuando, el 23 de enero de 1986, se habían vendido las dos fincas objeto de autos y se había producido la coetánea transmisión de sus terrenos y, con ella, el devengo del Impuesto (porque aun no había transcurrido, en el supuesto relativo a la finca de la calle Fuencarral, único que por la cuantía de la cuota tributaria liquidada es objeto del presente recurso casacional, el plazo de los quince días computable a partir del 14 de enero de 1986).

    Y, en consecuencia, el Indice de Tipos Unitarios a aplicar debería haber sido el del trienio anterior, 1983-1985.

CUARTO

Procediendo, por tanto, estimar el presente recurso de casación, no ha lugar a hacer pronunciamiento expreso en cuanto al pago de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional, a tenor de lo al efecto prescrito en el artículo 102.2 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES FUENCARRAL 43 S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 4 de junio de 1996, en el recurso contencioso administrativo número 1951/1995, por la Sección Octava de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, debemos casarla y la casamos, y, en consecuencia, anulamos la única de las liquidaciones tributarias objeto de controversia, que será sustituída por otra nueva con arreglo a los valores fijados en el Indice del trienio 1983-1985.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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