STS, 23 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Abril 2001
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES, representado por la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez y asistido del Letrado Don Ignacio Alonso Pérez, contra la sentencia número 779 dictada, con fecha 12 de septiembre de 1995, por la sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1406/1993 promovido por la entidad PROMOCIONES AGUADO Y SEGOVIA S.A. -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Celso Marcos Fortín y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Agustín García San Nicolás- contra la resolución municipal de 6 de mayo de 1993 por la que se había estimado en parte el recurso de reposición deducido contra las cuatro liquidaciones (de las que sólo una es, por razón de su cuantía, objeto de este recurso) del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, giradas con motivo de la transmisión de sendas fincas sitas en el término municipal de Móstoles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 12 de septiembre de 1995, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 779, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad "Promociones Aguado y Segovia, S.A." representada por el Letrado D. Agustín García San Nicolás contra Resolución y liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos correspondientes a los expedientes números 5338, 5339, 5340 y 5341/88 y anulamos las mismas, debiendo practicarse otras en que se aplique, en su conjunto y en la proporción correspondiente a cada una de ellas, 15.358.887 pesetas que incrementen el valor inicial; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la entidad PROMOCIONES AGUADO Y SEGOVIA S.A. su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 17 de abril de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad PROMOCIONES AGUADO Y SEGOVIA S.A. contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES de 6 de mayo de 1993, estimatoria parcial del recurso de reposición promovido contra las cuatro liquidaciones (de las que sólo una es, por razón de su cuantía, objeto de esta casación) del IMIVT giradas con motivo de la adquisición, en pública subasta judicial, de sendas fincas sitas en el término municipal de Móstoles, SE FUNDA en que es procedente incrementar el valor inicial de las exacciones con el importe, por 15.358.887 pesetas, de las MEJORAS PERMANENTES correspondientes a las obras de urbanización realizadas, durante el período impositivo, en los citados inmuebles, por los antiguos titulares de los mismos y actuales contribuyentes del Impuesto.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en el siguiente motivo de impugnación: Infracción de los artículos 1214 del Código Civil, C.C., y 114 de la Ley General Tributaria, LGT (y de la jurisprudencia que los interpreta -en concreto, de las sentencias de esta Sala de 30 de enero y 10 de febrero de 1992-), al invertir la carga probatoria y considerar procedentes (estimando innecesaria la prueba pericial en su momento propuesta por el sujeto pasivo sustituto) unas mejoras que se inducen de un 'informe' emitido por los servicios técnicos municipales (que lo único que puede acreditar es que se han realizado determinadas obras de urbanización, pero no que las mismas sean unas 'mejoras', ni que, además, las mismas reúnan, en su caso, los requisitos precisos para su aplicabilidad al valor inicial, cuando, a mayor abundamiento, tales potenciales mejoras fueron realizadas por la entidad Virton S.A. a costa del que, en aquel momento, era propietario de los terrenos -y no por quien luego los adquirió, Promociones Aguado y Segovia S.A.-).

TERCERO

La jurisprudencia de esta Sección y Sala tiene declarado con reiteración que la circunstancia de que se tuvieran en cuenta las mejoras permanentes, en su día, para la fijación de los Indices de Tipos Unitarios no constituye, ya (al tiempo del devengo de las presentes liquidaciones del IMIVT), requisito indispensable para la deducción de su importe del valor final o para la adición del mismo al valor inicial, ya que el legislador, tanto en el artículo 512.1 de la Ley de 24 de junio de 1995, como en los preceptos complementarios (vigentes en Madrid hasta el 31 de diciembre de 1989), al establecer tal deducción o adición, sólo exige, (a), que tengan carácter permanente y no esporádico o transitorio, (b), que subsistan al producirse el devengo del Impuesto, (c), que se realicen por el propietario -o sea, el actual contribuyente- durante el período impositivo, (d), que se refieran al terreno y no a la edificación, y (e), que se prueben por quien las invoque -SEA EL CONTRIBUYENTE O EL SUJETO PASIVO SUSTITUTO, es decir, el adquirente-, incluyendo, en lo posible, su cuantía exacta o, en su caso, las bases para su específica concreción en ejecución de sentencia.

CUARTO

A la vista de lo acabado de exponer, procede desestimar el presente recurso de casación, habida cuenta que:

  1. Ante la dificultad de acreditar, en una adquisición inmobiliaria realizada mediante una subasta judicial, la concurrencia de unas mejoras permanentes, con las condiciones reseñadas, en los terrenos transmitidos, Promociones Aguado y Segovia S.A. solicitó del Ayuntamiento de Móstoles, en vía administrativa, que 'certificara' el importe de las obras de urbanización que fueron ejecutadas en la Unidad de Gestión número 19, entre las calles Nicaragua y Carlos V y la avenida de la ONU (donde están sitas las fincas de autos), entre los años 1975 a 1987 (período impositivo), bien por la sociedad Solmos S.A. o Inmobiliaria Colomina S.A., titulares de los terrenos durante ese período, o bien mediante contribuciones especiales por adjudicación del propio Ayuntamiento, SIN QUE TAL SOLICITUD FUESE ATENDIDA.

  2. En consecuencia, ya en el recurso contencioso administrativo, Promociones Aguado y Segovia S.A. instó, como medio de PRUEBA PRINCIPAL, que la Corporación expidiese 'certificación' acreditativa de las citadas obras de urbanización, así como del valor de las mismas que figura en los proyectos aprobados para su ejecución o, en su caso, del importe global de las contribuciones especiales giradas por tal concepto (en razón a que, según el artículo 15.3 de la Ley del Suelo de 1976: "los proyectos de urbanización comprenderán una memoria descriptiva de las características de las obras, plano de situación en relación con el conjunto urbano y planos del proyecto y de detalle, mediciones, cuadro de precios, presupuesto y pliego de condiciones de las obras y servicios"); y el Ayuntamiento "informó" que las obras de urbanización efectuadas en la Unidad de Gestión número 19 por las empresas propietarias de los terrenos de autos, es decir, en concreto, por Solmos S.A., durante el período impositivo, ascendían a la cifra de 15.358.887 pesetas.

  3. Y, con carácter subsidiario, Promociones Aguado y Segovia S.A. interesó, como medio de prueba, para el caso de que el Ayuntamiento no expidiese el informe o certificación comentados (y acabados de exponer), la 'pericial', consistente en designar por insaculación un Arquitecto para que realizara, previo examen del terrenos, una valoración de las obras de urbanización existentes en la citada Unidad de Gestión (prueba que el Tribunal a quo dejó en suspenso hasta constatar el alcance de la descrita en la letra precedente).

Y, como la sentencia recurrida, "ATENDIENDO A dicho informe' -el reseñado en la anterior letra B-, ASI COMO AL resto de la documentación aportada con la demanda en relación con la Unidad de Gestión número 19 a la que pertenecen las fincas, con las superficies de la misma y de las parcelas transmitidas y con las referencias a su valoración y al certificado del Arquitecto, Y A LA propia apreciación, valoración y pretensión de la recurrente que, a partir de este último certificado o de la última valoración, fija en 15.358.887 pesetas el importe de las mejoras a aplicar, LLEGA A LA CONCLUSION, en una valoración conjunta de todo ello -sin necesidad, por tanto, de dar lugar a la práctica de la prueba pericial subsidiariamente propuesta, de que procede estimar la solicitada cuantía de 15.358.887 pesetas en concepto de obras de urbanización y como mejoras permanentes para el conjunto de las cuatro fincas transmitidas, que incrementarán el valor inicial en la parte proporcional correspondiente en cada liquidación", ES EVIDENTE que tal conclusión debe gozar de pleno predicamento, no sólo por todo lo hasta este momento razonado, en tanto que, consecuentemente, concurren todos los requisitos exigidos para la toma en consideración, como adición del valor inicial, del citado importe económico, sino también porque, como reiteradamente tiene sentado la doctrina legal de esta Sala, no cabe revisar, en vía casacional, la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, pues el resultado logrado mediante ella no deviene, objetivamente considerado, vulnerador de precepto legal imperativo alguno, ni ilógico, ni absurdo o contrario a las reglas de la sana crítica, buen criterio o máximas de experiencia, ni infringe, tampoco, ninguna de las normas o principios del ordenamiento jurídico que rigen la interpretación, sobre todo tasada o legal, de las pruebas practicadas (y no es constitutivo, por tanto, como injustificadamente propugna el Ayuntamiento, de un supuesto de indebida inversión de la carga de la prueba).

QUINTO

Procediendo, pues, la desestimación del presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, al Ayuntamiento recurrente, a tenor de lo al efecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES contra la sentencia número 779 dictada, con fecha 12 de septiembre de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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