STS 41/2004, 6 de Febrero de 2004

PonenteD. Pedro González Poveda
ECLIES:TS:2004:719
Número de Recurso675/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución41/2004
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid; sobre protección del derecho al honor a la intimidad y a la propia imagen; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Fátima , representada por el Procurador de los Tribunales D Roberto Granizo Palomeque; siendo parte recurrida "EDITORA DE MEDIOS DE CASTILLA Y LEON, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero; siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid, fueron vistos los autos de juicio incidental, número 169/95; a instancia de Dª Fátima , representada por el Procurador D. Muguel Angel Sanz Rojo, contra EDITORA DE MEDIOS DE CASTILLA Y LEON, S.A. (EDILCASA) y el Ministerio Fiscal, sobre Protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando íntegramente la demanda, se declare la intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad del difunto D. Jose Ángel y se condene a la entidad demandada a indemnizar a mi mandante, como hermana y legítima heredera de este en la suma de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000.-Ptas.), o la que estime su señoría como daño moral, condenando igualmente a la entidad demandada al pago de las costas del presente juicio".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Carlos Muñoz Santos en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "Estimando las excepciones invocadas se desestime la demanda y si se entrara a conocer del fondo sea desestimada igualmente absolviendo a mi representada, con expresa imposición en costas a la contraparte".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 16 de julio de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados Ministerio Fiscal y Editora de Medios de Castilla y León, S.A. (Edicalsa), representada por el Procurador D. Carlos Muñoz Santos, a la demanda formulada por el procurador D. Miguel Sanz Rojo, en nombre y representación de Dª Fátima contra aquéllos, debo absolver y absuelvo a la parte demandada sin entrar a conocer el fondo del asunto que queda imprejuzgado, imponiendo a la parte demandante las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha 27 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Valladolid en autos incidentales sobre Protección del Derecho al Honor, Intimidad Personal y Familiar y Propia Imagen nº 169/95, debemos revocar y revocamos dicha resolución y entrando en el conocimiento del fondo del asunto desestimamos la demanda formulada por Dª Fátima Absolviendo a los demandados de todas sus pretensiones, imponiendo a la actora apelante las costas procesales de la primera instancia y sin que proceda efectuar expresa condena en las correspondientes a la apelación".

TERCERO

1.- El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Dª Fátima , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo de lo previsto en el art. 1692, ordinal 3º, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, normas reguladoras de sentencia, concretamente los artículos 359 y 372.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y del artículo 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el art. 1692, ordinal 4º por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo respecto de la carga de la prueba en este tipo de procesos, de la que son representativas las sentencias del Tribunal Constitucional Sala 2ª 76/1995 de 22 de mayo y 171/1990 de 12 de noviembre y de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1991 y de 25 de junio de 1990. TERCERO.- Al amparo de lo previsto en el art. 1692, ordinal 4º por infracción del art. 1214 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo de lo previsto en el art. 1692, ordinal 4º por infracción del artículo 7 números 3 y 7, de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y del artículo 18.1 de la Constitución Española. QUINTO.- Al amparo de lo previsto en el art. 1692, ordinal 4º por infracción del artículo 9 número 3 y 4, de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del derecho al Honor a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen".

  1. - Admitido el recurso por Auto de fecha 1 de octubre de 1998, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo de 20 días, pudiera impugnarlo; como así lo efectuó.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTIDOS DE ENERO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por doña Fátima , en su condición de hermana del fallecido don Jose Ángel , se formuló demanda solicitando indemnización por los daños y perjuicios derivados de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del fallecido producida por la publicación de la noticia del fallecimiento de aquél en la prisión de Villanubla, en el ejemplar del diario El Mundo, edición de Valladolid , propiedad de Editora de Medios de Castilla y León, S.A.

Bajo el titular "Muere un interno de la prisión de Villanubla en el interior de la celda" y un subtítulo en letra más pequeña que reza: "La semana pasada otro preso fue trasladado al Hospital Clínico en estado grave tras encontrarle inconsciente", se da la siguiente noticia (en lo que importa a este proceso): Valladolid.- Un preso de 40 años apareció muerto el sábado por la tarde en el interior de su celda de la prisión de Villanubla.

Se trata de Jose Ángel , que en los próximos días iba a cumplir los cuarenta años. Ayer por la mañana el forense realizó la autopsia del cadáver.

Fuentes judiciales aseguraron que la causa del fallecimiento fue un infarto. También reconocieron que se trataba de un interno alcohólico, pese a que en el interior del centro penitenciario está prohibida la venta de bebidas.

Las mismas fuentes indicaron que Jose Ángel estaba destinado en el economato, aunque este extremo no ha podido ser confirmado.

El preso fue encontrado por su compañero de celda en el momento en que se producía el recuento de internos.

En principio se sospechó que la causa de la muerte fue voluntaria. A pesar de ello, y tras realizarse la autopsia, se pudo concretar que fue un infarto lo que le produjo la muerte.

Jose Ángel iba a ser ingresado en breve en un centro de rehabilitación de alcohólicos. Las primeras fuentes consultadas apuntaron a que el interno falleció en el traslado al Hospital al que fue trasladado aunque desde la prisión se afirmó que murió en el interior de la celda.

El Juzgado de guardia ha iniciado las investigaciones pertinentes para el total esclarecimiento de esta muerte.

A pesar de ello, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Castilla y León, con sede en Valladolid, ayer no había recibido ninguna notificación desde el centro penitenciario en la que se confirmara el fallecimiento del interno".

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valladolid dictó sentencia absolutoria en la instancia por apreciar falta de legitimación en la demandante. Revocada esta sentencia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

Segundo

Al amparo del inciso segundo del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero denuncia infracción de los arts. 359 y 372.4º de la misma Ley; se hace consistir la incongruencia denunciada, en que la sentencia considera que, supuestamente, en los hechos de la demanda se admite la veracidad de la información contenida en el artículo periodístico que da lugar a la demanda de protección por intromisión en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen objeto del proceso, lo cual es del todo incierto, se dice.

Es doctrina reiterada de esta Sala la que establece que la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda no pueden ser incongruentes salvo que se funden en la estimación de una excepción no propuesta por el demandado ni estimable de oficio o se haya alterado la causa de pedir, supuestos de excepción que no se dan en este supuesto.

Por otra parte, la fundamentación del motivo pone en evidencia que lo que se está denunciando es una infracción relativa a la valoración de la prueba o incorrecta apreciación de los hechos reconocidos por las partes y respecto de los que no es necesaria la práctica de prueba, de acuerdo con el art. 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; tal cuestión no guarda relación alguna con el requisito de congruencia que ha de observar la sentencia, consistente en la necesaria adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones de las partes contenidas en sus escritos rectores del litigio.

En consecuencia, se desestima el motivo.

Tercero

Los motivos segundo, tercero y cuarto, acogidos al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de recibir un tratamiento conjunto dado su contenido; en el segundo se denuncia infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo respecto de la carga de la prueba en este tipo de proceso, con cita de las pertinentes sentencias; en el motivo tercero se alega infracción del art. 1214 del Código Civil, y en el motivo cuarto se acusa infracción del art. 7º, apartados 3 y 7, de la Ley 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, y del art. 18.1 de la Constitución Española.

Es doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencias de 15 de julio de 1995 y 24 de junio de 1996) la de que en el siempre inquietante tema de la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y protección al honor, intimidad e imagen de las personas, ambos de proclamación constitucional, no puede olvidarse que no se pueden fijar aprioristicamente las fronteras entre uno y otro derecho. Por otra parte, presupuesto inexcusable para que el ejercicio de las libertades a que se refiere el art. 20.1, a) y d) de la Constitución no pueda gozar de protección y operen, en consecuencia, los efectos limitativos abstractamente enumerados en el art. 24 del Texto Fundamental, es que haya producido una intromisión en el ámbito de esos derechos y, además, de manera yuxtapuesta e inexcusable, que esa intromisión resulte ilegítima.

Como correctamente dice la sentencia aquí recurrida, nos encontramos ante lo que se denomina un reportaje neutral, en el que el informador se ha limitado a recoger los datos suministrados por fuentes judiciales, sin añadir comentarios de tipo personal o juicios de valor sobre los hechos informados. La veracidad del fallecimiento del hermano de la actora en el establecimiento en que estaba internado y de las circunstancias en que se produjo, no resulta cuestionado en la demanda, en la que sólo parece cuestionarse el que el fallecido fuese alcohólico, sin embargo no puede dejarse de lado que, como recoge la sentencia de instancia, "incluso la parte actora parece aceptar de forma más o menos expresa en su demanda que D. Jose Ángel efectivamente padecía la enfermedad a que se hace referencia en el texto periodístico cumpliéndose el requisito de veracidad"; en efecto, a tal lógica conclusión se llega desde lo expuesto en el escrito de demanda al decir que "según pudo comprobar su familia y el letrado que suscribe a través de las visitas efectuadas al centro penitenciario, se da la circunstancias de que el fallecido Jose Ángel , no consumía alcohol en la prisión y se encontraba en los días previos a su fallecimiento perfectamente repuesto", sin que la parte ofrezca dato alguno que permita conocer cual pudiera ser algún otro padecimiento del que aquel estaba "perfectamente repuesto". Como dice la sentencia de 20 de febrero de 1997, "la noticia era veraz y por lo que ahora importa es irrelevante la veracidad misma de lo manifestado por el informante (sentencias del Tribunal Constitucional de 12 de julio de 1993, 132/1993; 40/1992 y 30 enero 1995), con lo que la responsabilidad del medio sólo puede surgir si no es cierto que el tercero ha manifestado lo publicado y por tanto se le imputa falsamente y también si se tergiversa gravemente, al desatender la literalidad de lo dicho como verdad objetiva, para agregar comentarios que puedan ser injuriosos y desviacionistas de la neutralidad de la información y de lo que debe representar su divulgación aséptica".

En el caso no consta que la información publicada no procediese de las fuentes a la que se atribuye, cuestión que no ha sido objeto de alegación por la actora, y el texto de la información no aparece tergiversado con comentarios o juicios de valor emitidos por el informador que pudieran ser considerados injuriosos o difamatorios para el honor del ofendido.

Por ello procede la desestimación de los tres motivos en examen al no contener la sentencia a quo violación alguna de los preceptos legales y jurisprudencia que se alegan.

Cuarto

En el motivo quinto se alega infracción del art. 9, números 3 y 4, de la Ley 1/1982. Referido tal precepto a la indemnización de daños y perjuicios en caso de apreciarse una intromisión ilegitima en los derechos objeto de protección por dicha Ley Orgánica y habiendo recaído en la instancia sentencia desestimatoria de la demanda, resulta innecesaria la formulación de tal motivo casacional; sobre esa cuestión sólo habría de pronunciarse esta Sala como órgano de instancia, no de casación, caso de ser estimado el recurso.

Quinto

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte recurrente, a tenor del art.1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Fátima contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Clemente Auger Liñan.- José Almagro Nosete.- Francisco Marín Castán.- Pedro González Poveda.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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