STS 983/2004, 20 de Octubre de 2004

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2004:6634
Número de Recurso936/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución983/2004
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Murcia; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "CLUB DE BALONCESTO MURCIA, S.A.D.", representada por el Procurador D. Federico Pinilla Peco; siendo parte recurrida la entidad "D'6.25, S.L.", representada por el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Carlos Mario Jiménez Martínez, en nombre y representación de la entidad "D'6.25, S.L.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Murcia, siendo parte demandada el Club Baloncesto Murcia, S.A.D.; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene al demandado a: 1º.- Abonar a la Mercantil "D'6.25, S.L." en concepto de derecho de imagen la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (20.250.000 PTAS.). 2º. Asimismo, y en concepto de indemnización por daños y perjuicios por mora, se condene al demandado a abonar al actor los intereses legales de dicha suma. 3º.- Se condene al demandado al pago de todas las costas del presente procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Leopoldo González Campillo, en nombre y representación de "Club Baloncesto Murcia, S.A.D.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para suplicar al Juzgado dictase sentencia "por la que se absuelva de la demanda a mi representada y en otro caso se declare que la deuda pendiente asciende a 4.150.000 pesetas, con expresa condena en costas a la actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Murcia, dictó Sentencia con fecha 7 de diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos-Mario Jiménez Martínez en nombre y representación de la sociedad D'6.25, S.L., debo condenar y condeno al CLUB BALONCESTO MURCIA S.A.D. al pago de VEINTE MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (20.250.000), así como a los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta el completo pago. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la entidad Club Baloncesto Murcia, S.A.D., la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 27 de enero de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo González Campillo en nombre y representación de Club Baloncesto Murcia S.A.D. frente a la sentencia de fecha 7/12/96 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía tramitados con el nº 537/96, del que deriva el rollo 44/97, confirmando íntegramente dicha resolución, imposición las costas de la presente alzada a la parte apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de la entidad Club Baloncesto Murcia, S.A.D., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de fecha 27 de enero de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.281, párrafo 1º, del Código Civil y jurisprudencia concordante. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.232 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Manuel Ortíz de Urbina Ruíz, en nombre y representación de la entidad "D'6.25, S.L.", presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Murcia de 7 de diciembre de 1.996, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 537 de 1.996, y la de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 27 de enero de 1.999, dictada en el Rollo de apelación nº 44 de 1.997, consideran procedente la demanda de la entidad mercantil D'6.25, S.L. que solicitaba la condena del Club Baloncesto Murcia, S.A.D. al pago de la cantidad de veinte millones doscientas cincuenta mil pesetas, con los intereses legales desde la fecha de la presentación de la misma hasta el completo pago.

La reclamación actora se fundamenta en el contrato de 15 de septiembre de 1.991 celebrado entre Dn. Gerardo en representación del Club Baloncesto Juver Murcia (posteriormente Club Baloncesto Murcia, S.A.D.) y Dn. Marcos como legal representante de la entidad mercantil D'6.25, S.L., correspondiendo la suma reclamada al concepto de cesión de derechos de imagen del jugador Sr. Marcos, la cual resultó impugnada. Por el Club de Baloncesto se opone la existencia de una renuncia del jugador Dn. Marcos que obra en tres documentos de fecha 5 de noviembre de 1.991, por la cantidad de seis millones novecientas mil pesetas, 30 de marzo de 1.992, por la suma de seis millones novecientas mil pesetas, y de 14 de agosto de 1.992, por dos millones trescientas mil pesetas. Partiendo de la base de que primero se celebró un único contrato -fecha de 1 de julio de 1.991- en el que figuraban todas las cantidades a cobrar por el Sr. Marcos como jugador profesional del Club de baloncesto con vigencia hasta el 30 de junio de 1.993, y que este contrato -laboral- se dividió posteriormente -en data 15 de septiembre de 1.991-, en dos contratos, uno de naturaleza laboral con el jugador y otro mercantil de cesión de derechos de imagen con la sociedad D'6.25, S.L. (respecto de la que se dice en la resolución recurrida que se trata de "una entidad no diferente de la persona física que ostenta prácticamente todas sus acciones, además de gestionarla y representarla"), las dos sentencias de instancia (la de segunda asume la argumentación de la del Juzgado) consideran que las renuncias hacen referencia a las sumas del contrato laboral y no al mercantil; a cuyo efecto razona, en síntesis, la resolución de primera instancia con base en la evidencia fáctica de que siendo los documentos de renuncia de los días 5 de noviembre de 1.991 y 30 de marzo y 14 de agosto de 1.992, sin embargo en la fecha posterior de 30 de septiembre de 1.992 se hizo efectiva la factura nº 105 (fs. 121, 122, 269 y 270 de autos) que correspondía al concepto de cesión de derechos de imagen primer trimestre temporada 92/93 por importe de 7.762.500 pts.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por el CLUB BALONCESTO MURCIA S.A.D. recurso de casación articulado en dos motivos en los que, al amparo del art. 1.692.4º LEC, se denuncian como infringidos los arts. 1.281, párrafo primero, del Código Civil, así como la jurisprudencia concordante (motivo primero), y 1.232 del mismo Texto Legal y jurisprudencia dictada en su aplicación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se desestima porque en absoluto se contradice por la sentencia impugnada el tenor literal del documento -documentos- en que por Dn. Marcos declara renunciar a la cantidad que menciona, correspondientes al contrato con el Club de Baloncesto Juver Murcia de fecha 1 de julio de 1.991 hasta el 30 de junio de 1.993, siendo coherente y razonable referir las renuncias al contrato laboral dado lo razonado en ambas sentencias de instancia, y singularmente el argumento expuesto en el fundamento anterior. La jurisprudencia de esta Sala viene reiterando que la labor hermenéutica de los negocios jurídicos constituye una función soberana de los juzgadores de instancia que sólo cabe revisar en casación cuando sea contraria a la ley o a la lógica (Sentencias, entre otras, 3 y 16 de julio de 2.002, 20 de mayo y 28 de junio de 2.004); debiendo además observarse que la denuncia casacional por el motivo que se examina requiere que conste claramente el desacierto imputado del juzgador de instancia, por contradecir su apreciación lo que claramente resulta de la literalidad del documento, sin que baste una duda acerca de su acierto (por todas, S. 15 febrero 2.002), y sin que tal contradicción haya tenido lugar en el caso.

TERCERO

Y la misma suerte desestimatoria debe seguir el motivo segundo, porque el art. 1.232 CC hace referencia a las respuestas perjudiciales al confesante -"hará prueba contra su autor"-, no a las favorables al que confiesa, por lo que, lógicamente, no cabe tomar en cuenta las declaraciones que haya hecho el legal representante del Club que puedan beneficiar al mismo, y aún cuando es cierto que las mismas podrían haber sido valoradas por el juzgador, como elementos aclaratorios o complementarios de otros elementos de prueba, ni se da tal situación, ni se trata de un supuesto de prueba legal o tasada, ni de ningún modo sería posible una verificación en casación, so pena de convertirla en una tercera instancia, contraviniendo su naturaleza y función en relación con reiterada doctrina de esta Sala que atribuye la valoración del material probatorio aportado a los autos a los juzgadores de instancia (Sentencias, entre las más recientes, 22 de abril, 10 de junio y 21 de julio de 2.004).

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad CLUB BALONCESTO MURCIA S.A.D., con condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, de conformidad con el art. 1.715 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Federico Pinilla Peco en representación de la entidad CLUB BALONCESTO MURCIA S.A.D. contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia el 27 de enero de 1.999, en el Rollo nº 44 de 1.997, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de la misma Ciudad el 7 de diciembre de 1.996, en los autos nº 537 del propio año, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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