STS 1042/2004, 25 de Octubre de 2004

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2004:6759
Número de Recurso1114/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1042/2004
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de las entidades Ediciones Tiempo S.A. y Grupo Zeta S.A.; siendo parte recurrida el Procurador Don Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de Don Jesús María; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de Don Jesús María, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra las entidades Ediciones Tiempo S.A. y Grupo Zeta S.A., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima, se condenara a la parte demandada a publicar la sentencia y al resarcimiento de daños morales en la cuantía fijada judicialmente, así como en costas. Emplazados los demandados, no comparecieron dentro del plazo legal para oponerse a la misma. Compareció el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona, dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jesús María contra Ediciones Tiempo S.A. y Grupo Zeta S.A. debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de todas las peticiones formuladas contra ellas en el suplico de la demanda. Se imponen a la parte actora las costas de este juicio". La Audiencia Provincial, Sección Decimocuarta de Barcelona, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 2 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en los autos de procedimiento incidental de que deriva el presente rollo, en su consecuencia, con revocación de la misma, debemos condenar y condenamos a las demandadas Ediciones Tiempo S.A. y Grupo Zeta S.A. a que conjunta y solidariamente satisfagan al actor la cantidad de quinientas mil pesetas en concepto de indemnización por atentado contra el derecho a su propia imagen, con más los intereses legales desde la interpelación judicial; con expresa condena a los demandados al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en la alzada".

TERCERO

El Procurador Don Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de las entidades Ediciones Tiempo S.A. y Grupo Zeta S.A., interpuso recurso de casación articulado en tres motivos. El Procurador Don Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de Don Jesús María, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los tres motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Parte la sentencia recurrida de la constatación, como "hecho probado", de la falta de consentimiento expreso para la difusión de las imágenes fotográficas captadas en la playa nudista del Hotel "naturista" "Vera Playa" (Almería). Considera, en consecuencia, la Audiencia que ha habido un atentado contra el derecho a la libre disponibilidad de la propia imagen, entendido como la potestad atribuida a una persona para decidir acerca de su imagen, con el fin de controlar la representación, difusión, publicación o reproducción de la propia efigie, de tal manera que la misma no pueda ser utilizada, con o sin ánimo de lucro, sin su consentimiento. El artículo 7-5 de la Ley Orgánica 1/1982 establece, en efecto, la protección de este derecho en cuanto considera una intromisión ilegítima en su ámbito, la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos. El Sr. Jesús María, que es ciudadano alemán, en ejercicio de su libertad de determinación vino un mes de julio a España, concretamente a la costa de Almería, optando por su estancia en un hotel naturista caracterizado porque todos los clientes realizan sus actividades lúdicas en cueros; se trata como decimos de una opción personal que realiza un individuo en legítimo ejercicio de su libre determinación, que forma parte de su vida privada. Quien se pasea por una playa desnudo renuncia ciertamente a un ámbito de su intimidad, pero tiene derecho a impedir que su imagen sea reproducida en un medio de difusión, y para poder utilizar tal derecho, preciso se hace que se recabe su consentimiento, qu,e por exigencia del artículo 2-2 de la Ley Orgánica 1/1982, ha de ser expreso. Quien pasea, se exhibe o toma el sol desnudo en una playa, aunque sepa que hay un reportero elaborando un artículo periodístico y tomando fotos, no otorga consentimiento tácito ni presunto".

SEGUNDO

El motivo primero del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) se funda en la infracción del artículo 65-2 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo. Argumentan, en efecto, los recurrentes que la empresa Grupo "Z" S.A. ha sido demandada indebidamente por carecer de legitimación pasiva, al ser ella una simple accionista de "Ediciones Tiempo S.A.", que es la verdadera propietaria y editora de la revista. Mas, como razona, el Ministerio Fiscal, la responsabilidad solidaria declarada de Ediciones Tiempo S.A. y de Grupo "Z" S.A., viene reconocida por los actos propios de las entidades sociales codemandadas, que han actuado en el proceso y en la casación bajo una sola representación. Basta examinar, además, los abundantes ejemplares de la revista Tiempo en que se insertó la fotografía, incorporada, en copia a las actuaciones, para constatar la pertenencia de la publicación la Grupo Editorial "Z", por lo que su titularidad al respecto es evidente, y en consecuencia la solidaridad indemnizatoria declarada es correcta y no aparece infringido el precepto denunciado en el motivo primero del recurso.

TERCERO

El motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) tampoco puede prosperar ya que no se ha producido la supuesta infracción del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se denuncia, puesto que los intereses a que tal precepto se refiere son distintos de los causados desde la interpelación judicial hasta la fecha de la condena firme, de manera que no pueden olvidar los recurrentes la expresa condena al pago de los intereses legales solicitada en la demanda, como razona en su dictamen el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Igualmente se desestima el motivo tercero y último (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 7-5 de la Ley Orgánica 1/1982) pues, la sentencia impugnada reconoce la existencia de intromisión ilegítima en el derecho del actor a su propia imagen en la modalidad de atentado contra el derecho a su libre disponibilidad, protegida en el artículo 7-5 de la Ley Orgánica 1/1982, sin que se haya constatado la existencia de consentimiento alguno expreso del actor, persona privada, para la reproducción y publicación de la fotografía captada cuando se encontraba desnudo en la playa, en una revista de difusión nacional a los efectos del artículo 2-2 de la Ley; y ello con abstracción de que se hubiera consentido su captación en lugar público, como reconoce la sentencia de instancia.

QUINTO

La desestimación de los motivos, conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades Ediciones Tiempo S.A. y Grupo Zeta S.A. contra la sentencia de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, en autos, juicio incidental número 1019/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona por Don Jesús María, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra las entidades recurrentes, con imposición, a dichas entidades recurrente, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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