STS 218/2004, 17 de Marzo de 2004

PonenteD. Pedro González Poveda
ECLIES:TS:2004:1834
Número de Recurso1359/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución218/2004
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JESUS CORBAL FERNANDEZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JESUS CORBAL FERNANDEZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JESUS CORBAL FERNANDEZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JESUS CORBAL FERNANDEZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Molina de Segura; sobre protección de los derechos al honor, intimidad e imagen; cuyo recurso ha sido interpuesto por PUBLICACIONES EXDOSIS S.A.. TOYMER SUR S.A. y LERNER PRINTING INTERNACIONAL, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar; siendo parte recurrida D. Juan Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Sanz Arroyo; autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Molina de Segura, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 283/94, a instancia de D. Juan Carlos , representada por la Procuradora Dª Antonio Moñino Moral, contra la Editora (Publicaciones Ekdosis, S.A.), la Distribuidora (Toymer, S.A.) y contra la Impresora (Lerner); sobre Protección de los derechos al honor, intimidad e imagen.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: que, por parte de la ya citada revista Tele Indiscreta (de fecha Sábado 30-Abril a Viernes 6-Mayo de 1994), se ha producido una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen garantizados en el art. 18 de la Constitución, consistiendo dicha intromisión en la reproducción y publicación de la fotografía de Don Juan Carlos (sin su consentimiento), así como en la divulgación de hechos que le hacen desmerecer en la consideración ajena, causándole graves perjuicios de naturaleza económica así como un gran daño moral, debiendo condenar a los demandados al pago de las siguientes cantidades: 500.000 ptas. en concepto de indemnización, y 1.500.000 ptas. por daño moral, con expresa condena en costas".

  2. - Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, se personó en autos el Procurador D. Angel Cantero Meseguer en nombre y representación de PUBLICACIONES EKDOSIS S.A. Y TOYMER SUR, S.A., quien presentó escrito planteando cuestión de competencia por declinatoria, y tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando al Juzgado "Que admita el presente escrito, tenga por promovida en nombre y representación de mis mandantes, cuestión de competencia por declinatoria y, con suspensión inmediata del procedimiento, acuerdo tramitarla por el procedimiento de los incidentes, dictando en su día y previos los trámites oportunos, resolución dando lugar a la declinatoria interpuesta, remitiendo los autos al Juzgado de Barcelona, por éste el competente, imponiendo las costas a la parte actora"

  3. - Asimismo por la representación procesal de LERNER PRINTING INTERNACIONAL, S.A., se presentó escrito promoviendo cuestión de competencia por declinatoria, y tras invocar los hechos y fundamentos de hecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dicte en su día resolución dando lugar a la declinatoria interpuesta, remitiendo los autos al Juzgado de Barcelona, por ser éste competente, imponiendo las costas a la parte actora.

  4. - La Procuradora de los Tribunales Dª Antonia Moñino Moral en nombre y representación de D. Juan Carlos , presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando al Juzgado "..me tenga por opuesto a la cuestión de competencia por declinatoria y, aceptando las razones de esta parte, dicte desde este momento Auto mandando seguir el trámite de este incidente, hasta dictar resolución en la que con admisión de las alegaciones y argumentos desarrollados en este escrito, declare la competencia de este Juzgado de Molina de Segura, para seguir conociendo de la pretensión que ejercitamos en su día en el escrito de demanda; siguiendo los pertinentes trámites hasta dictar sentencia definitiva imponiendo las costas a la parte contraria".

  5. - Planteada cuestión de competencia por declinatoria por las mercantiles demandadas, la misma fue resuelta a favor de los Juzgados de Molina de Segura por sentencia de nueve de noviembre de 1995, confirmada en apelación por sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de uno de abril de 1996.

  6. - El Procurador D. Angel Cantero Messeguer, en nombre y representación de PUBLICACIONES EKDOSIS S.A. y TOYMER SUR, S.A., contestó a la demanda formulada de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia en la que "admitiendo la excepción de inadecuación de procedimiento, absuelva a mis mandantes; subsidiariamente, si entrara en el fondo del asunto, absuelva igualmente a mis mandantes en base a los argumentos expuestos en el presente escrito; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  7. - Asimismo el Procurador D. Angel Cantero Messeguer, en nombre y representación de LERNER PRINTING INTERNACIONAL, S.A., presentó escrito contestando a la demanda y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia en la que "estimando las excepciones plantadas absuelva a mi mandante, y subsidiariamente, en el caso de entrar en el fondo del asunto, le absuelva igualmente por no haber existido intromisión ilegítima; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

  8. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 4 de junio de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Juan Carlos , condeno a Publicaciones Ekdosis S.A., Distribuidora Toymer S.A. y Lerner Printer Internacional S.A. a abonar solidariamente al actor la cantidad de trescientas mil pesetas (300.000=, imponiéndoles asimismo las costas causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Publicaciones Ekdosis, S.A.", "Toymer, S.A.", y "Lerner Printing International, S.A.", (Editora, Distribuidora e Impresora respectivamente de la revista "Tele-Indiscreta"), contra la sentencia dictada el 4 de junio de 1997, en el juicio declarativo de menor cuantía nº 283/94 por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Molina, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas a la parte recurrente".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de Publicaciones Ekdosis S.A., Toymer Sur, S.A. y Lerner Printing Internacional, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la LEC, por indebida aplicación del artículo 65.2 de la Ley de Prensa e imprenta de 18 de marzo de 1966 al impresor Lerner Printing Internacional S.A., siendo dicha aplicación contraria al derecho a la información y a la prohibición de la censura previa establecidos en el artículo 20 de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4ª de la LEC por infracción del artículo 20.1 D., de la Constitución, que reconoce el derecho a la libertad de información, y de la jurisprudencia que interpreta los limites de dicho derecho en relación con los derechos fundamentales de la persona protegidos por la Ley Orgánica 1/1982. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4ª de la LEC, por aplicación indebida de los artículos siete, apartado 5, y ocho, apartado 2. letras A y C, de la Ley Orgánica 1/1982. CUARTO.- Al amparo del art. 1692, de la LEC, por infracción del art. 523, de la LEC, por imposición de costas".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 9 de enero de 2001, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado pudiera impugnarlo. Por el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo en nombre y representación de D. Juan Carlos se presentó escrito impugnando el mencionado recurso de casación.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE MARZO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia objeto de este recurso de casación dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia confirmar la recaída en primera instancia que condena a Publicaciones Ekdosis, S.A., a Distribuidora Toymer, S.A. y Lerner Printer Internacional, S.A. a abonar solidariamente al actor la cantidad de trescientas mil pesetas, imponiéndoles asimismo las costas del juicio. Tal condena se funda en la atribución a los demandados de una intromisión ilegitima en el derecho a la imagen del actor-recurrido, don Juan Carlos al publicarse su fotografía en la revista "Teleindiscreta", sin el consentimiento del demandante.

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia "indebida aplicación del art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966 al impresor Lerner Printing Internacional, siendo dicha norma contraria al derecho a la información y a la prohibición de la censura previa establecida en el art. 20 de la Constitución".

La vigencia del art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 1966 ha sido afirmada con reiteración, tanto por el Tribunal Constitucional como por la jurisprudencia de esta Sala. Ante la no derogación expresa de la Ley, "se plantea -dice la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 1997- su compatibilidad con la libertad de expresión que declara el art. 20 de la Constitución, al contemplar una responsabilidad muy amplia y vertical", ante lo cual establece esta sentencia que "esta Sala de casación civil, viene declarando que cuando no está individualizada la responsabilidad personal de cada uno de los intervinientes, ha de decretarse la responsabilidad solidaria, tendente a dotar de mayor eficacia, lo que se obtiene sin necesidad de acudir al precepto invocado art. 65.2º, si bien no se aprecia motivo que eluda su aplicación (sentencia de 4 de noviembre de 1986, 7 de marzo de 1988, 11 de febrero de 1988, 19 de febrero de 1988, 20 de febrero de 1988, 20 de febrero de 1989 y 4 de julio de 1991)".

Ahora bien, esta doctrina jurisprudencial ha sido elaborada en torno a la responsabilidad de los directores y editores de las publicaciones a través de las cuales se lleva a cabo la intromisión ilegítima de los derechos fundamentales objeto de protección por la Ley 1/1982, de 5 de mayo, sin que tal responsabilidad se haya planteado respecto de los impresores. Mientras que la responsabilidad de directores y editores de la publicación se basa en las facultades que les corresponden para determinar si, atendido su contenido, se procede o no a la divulgación de la información o noticia a través del medio, en forma escrita o gráfica, que pueda constituir intromisión ilegitima en los derechos fundamentales de las personas a que aquéllos se refieren, no ocurre lo mismo con los impresores a quienes la empresa editora encarga la confección material de los ejemplares de la publicación y que carecen de facultades para decidir acerca de su contenido. Apreciar la existencia de responsabilidad civil en los impresores por las intromisiones ilegitimas en los derechos fundamentales que puedan cometerse por los medios por ellos imprimidos, supone imponerles una responsabilidad puramente objetiva, contraria a los principios que regulan la responsabilidad civil en nuestro ordenamiento. La responsabilidad civil por vulneración de los derechos fundamentales regulada en la Ley 1/1982, de 5 de mayo, se rige por el principio culpabilístico de la responsabilidad como se pone de manifiesto en la descripción de las distintas conductas infractoras que se recogen en su articulado; en las que se pone de manifiesto la necesidad de la concurrencia de una intencionalidad dirigida a la publicación o divulgación de la noticia o información, tanto escrita como gráfica; intencionalidad que no es apreciable en el impresor. En consecuencia, se estima el motivo.

Segundo

El motivo segundo denuncia infracción del art. 20.1.d) de la Constitución, que reconoce el derecho a la libertad de información y de la jurisprudencia que interpreta los límites de dicho derecho en relación con los derechos fundamentales de la persona protegidos por la Ley Orgánica 1/1982; el motivo tercero denuncia la inaplicación de los arts. 7.5 y 8.2, letras a) y c) de la Ley Orgánica 1/1982. Dado su contenido impugnatorio, estos motivos han de recibir una sola respuesta casacional.

El art. 20.1 d) de la Constitución Española reconoce y protege el derecho a comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión y el Tribunal Constitucional tiene declarado que la libertad de información por medio de la imagen gráfica tiene la misma protección constitucional que la libertad de comunicar información por medio de palabras escritas u oralmente vertidas (sentencia del Tribunal Constitucional 132/1995, de 11 de septiembre), afirma la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2003. Por otra parte, es doctrina reiterada tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, que en la ponderación de los límites entre la libertad de información y la protección de los derechos fundamentales objeto de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso particular.

La información publicada en la revista Teleindiscreta en que figura la imagen del demandante recurrido es veraz y se refiere a hechos que tenían interés para su conocimiento por el público en el ámbito territorial en que se desarrollaba la actuación profesional del demandante y de sus compañeros que intervinieron en el programa de televisión, referidos esos hechos al conflicto laboral entre esos miembros del servicio de bomberos y el Ayuntamiento, habiendo dado lugar el recurrido a la divulgación de esos hechos. La fotografía publicada es reproducción de un fotograma del programa televisivo y tiene carácter accesorio de la información escrita transmitida. El concepto de "accesoriedad" de la Ley (atr. 8.2.a) hace referencia "a lo que es objeto principal de la noticia o reportaje gráfico" (sentencia de 19 de octubre de 1992), no concurriendo cuando no guarda relación con el contenido de la información escrita (sentencia de 19 de octubre de 1992) pero si en otro caso (sentencias de 21 de octubre y 28 de octubre de 1966, 7 de julio y 25 de septiembre de 1998, 27 de marzo de 1999 y 23 de abril de 2000). En el caso resulta incuestionable la directa relación existente entre la imagen del demandante publicada y el contenido de la información escrita.

En consecuencia, ha de prevalecer el derecho a la libertad de información de los demandados sobre el derecho del demandante a su propia imagen, lo que lleva a la estimación de estos dos motivos del recurso.

Tercero

La estimación de los tres primeros motivos del recurso determina, sin necesidad de entrar en el examen del cuarto y último, la casación y anulación de la sentencia recurrida así como la revocación de la de primera instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda.

En cuanto a las costas causadas, han de imponerse al demandante las de la primera instancia de acuerdo con el art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No procede hacer expresa condena en las causadas en la segunda instancia y en este recurso de casación, a tenor de los arts. 710.2 y 1715.2 de la citada Ley.

De acuerdo con el art. 1715.2 del citado texto legal ha de devolverse a la parte recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por PUBLICACIONES EKDOSIS, S.A., TOYMER, SUR, S.A. y LERNER PRINTING INTERNACIONAL, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho que casamos y anulamos. Y, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Molina de Segura, de cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por don Juan Carlos contra los aquí recurrentes a quienes absolvemos de la misma, con expresa condena en costas de la primera instancia.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de la segunda instancia y de este recurso.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir librando los despachos necesarios.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Clemente Auger Liñan.- Jesús Corbal Fernández.- Francisco Marín Castán.- Pedro González Poveda.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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