STS 622/2004, 2 de Julio de 2004

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2004:4734
Número de Recurso2600/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución622/2004
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Lliria (Valencia); cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Lourdes, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida DON Adolfo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, sustituido por D. Elías López Arevalillo; y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1) La representación procesal de Dª Lourdes, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra D. Adolfo, D. Gonzalo e INVESTIGACIONES PI-NUEVE,S.L. alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que I.- Se declarare: a) Que los demandados por las actuaciones referidas en el cuerpo de esta escrito, han cometido una intromisión ilegítima en el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen de la demandante Doña Lourdes. b) Que esta injerencia en derechos tan fundamentales le ha ocasionado a la misma graves daños morales, de los cuales debe ser indemnizada económicamente.- II Se condene a los demandados: a) A estar y pasar por las precedentes declaraciones. b) A que cese definitiva e inmediatamente la intromisión ilegítima adoptándose las medidas preventivas de ulteriores intromisiones que el tribunal estime oportunas como el secuestro, entrega o destrucción de las cintas de vídeo ilícitamente grabadas, o que se conmine a los demandados a no reproducirlas. c) A indemnizar conjunta y solidariamente a mi representada, en concepto de reparación, por el evidente daño moral que su intromisión ilegítima le ha ocasionado, en la suma que el Juzgado determine, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida. d) Y al pago de todas las costas del proceso".

  1. - Personado el Ministerio Fiscal emitió informe que dice así:... No obstante lo anterior y dada la especial situación del Ministerio Fiscal a la vista de la contestación ala demanda y la prueba practicada, informará en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales.

  2. - El Procurador D. José Antonio Navas González, en representación de D. Gonzalo, contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... se absuelva a D. Gonzalo, Y A INVESTIGACIONES PÍ NUEVE, S.L., de las pretensiones de la actora, Dª Lourdes, en el Procedimiento Incidental, nº 277/95, esto es de no existir intromisión ilegítima sin que por ello deba ni destruirse las cintas de videograbación, ni secuestro ni entrega, ni a indemnizar en ninguna cantidad a la actora por no existir intromisión ilegítima, y se condene al pago de todas las costas a la parte actora".

  3. - El Procurador D. Juan-Francisco Navarro Tomas, en representación de D. Adolfo, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... se absuelva a mi representado de la demanda, y con imposición de las costas a la actora".

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Lliria, dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Francisco José Bañuls Ribas en nombre y representación de Dª Lourdes contra D. Adolfo y D. Gonzalo, absolviendo a éstos de todas las pretensiones en su contra formuladas, condenando en costas a la actora". La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 28 de mayo de 1.998, cuyo fallo es el siguiente: " 1º) Desestimamos el recurso interpuesto por Doña Lourdes.- 2º) Confirmamos la sentencia impugnada.- 3º) No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Dª Lourdes, interpuso recurso de casación articulado en dos motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del art. 7, apartado 5 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, en relación con los arts. 101 y 102 del R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre, en conexión con los art. 10, 18, 20.4 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 1/1982, en relación con los arts. 101 y 102 del Reglamento de Seguridad Privada y el art. 10, 18, y 20.4 de la Constitución Española.

  1. - El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de D. Adolfo, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los dos motivos del recurso.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en ambas instancias la demanda sobre protección jurisdiccional a los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, interpuesta por doña Lourdes contra don Adolfo, don Gonzalo e "Investigaciones PI-NUEVE, S.L.", los hechos en que se fundamenta son los siguientes: El 5 de octubre de 1994, Adolfo, separado de su esposa la demandante por sentencia de 1 de septiembre de 1994, contrató los servicios del detective don Gonzalo para que realizara un servicio técnico de observación sobre la actora y sus hijos por presumir irregularidades en el cuidado y vigilancia de los mismos. Dicho servicio comenzó en noviembre de 1994, siendo el último informe unido a los autos de 16 de marzo de 1995; el servicio se realizó por sistema de grabación continua con cámara y video. Desde la parte trasera de la vivienda de Adolfo se divisa perfectamente la vivienda de la actora sita en la misma calle. La cámara de vídeo empleada en la investigación se ubicó en una de las ventanas traseras de la vivienda del señor Adolfo enfocando directamente la vivienda de la actora y sus hijos, captando las personas que entran y salen de la vivienda, si lo hacen o no acompañados.

Segundo

El motivo primero del recurso denuncia aplicación indebida del art. 7, apartado 5, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con los arts. 101 y 102 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, en conexión con los arts. 10, 18 y 20.4 de la Constitución Española.

La jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 30 de noviembre de 1992, 2 de diciembre de 1996 y 12 de junio de 1999) ha venido admitiendo como medios probatorios las cintas magnéticas, videos y cualquier otro medio de reproducción hablada o representación visual , y hoy el art. 382 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil regula, entre los medios de prueba, "la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes", e igualmente admite estos medios de prueba el art. 299.2 de esta Ley. De ahí la licitud de la obtención de estos medios de prueba siempre que esa abstención no se haya realizado en forma contraria a Derecho o con vulneración de los derechos fundamentales de las personas a que tales grabaciones o filmaciones se refieran, y de ahí que el art. 102 del Real Decreto 2364/1994 ponga como límite a la actuación de los detectives privados el que "en ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios personales o técnicos que atenten contra la derecho al honor, intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones" (art. 102). En el caso, las imágenes han sido captadas, que no reproducidas ni publicadas, en la calle, como ponen de manifiesto ambas sentencias de instancia, recogiendo la entrada y salida de la vivienda de la actora-recurrente y de sus hijos y otras personas no identificadas; si bien el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982 considera intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de una persona, su captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, el propio art. 7.5 se cuida de excepcionar los casos previstos en el art. 8.2 de la Ley. Respecto a la enumeración de los supuestos de excepción recogidos en el art. 8.2, tiene declarado esta Sala -sentencias de 28 de diciembre de 1996 y 25 de septiembre de 1998- que sus apartados son meramente enumerativos y no puede considerarse relación exhaustiva y cerrada a cualquier otra excepción que proceda según las circunstancias del caso.

Es deber de los padres el de velar por sus hijos sujetos a la patria potestad (art. 154.1º del Código Civil), deber que no cesa por la atribución de la guarda y custodia al otro padre en proceso matrimonial; por ello, la adopción por el progenitor separado de sus hijos de medidas dirigidas a comprobar que éstos hijos se encuentren correctamente atendidos por aquél a cuya guarda y custodia han sido confiados, medidas como son las aquí controvertidas, encuentran plena justificación ya que, en otro caso, el padre o madre separado de sus hijos se vería imposibilitado de cumplir con ese deber impuesto por la patria potestad de la que no ha sido privado e incluso, caso de tener que acudir a los tribunales para impetrar las medidas necesarias para el correcto cuidado de los menores, se vería impedido de utilizar medios de defensa legalmente admitidos.

En aplicación de lo expuesto, atendidos el lugar en que fue captada la imagen de la actora y la finalidad perseguida por quien ordenó esa captación ha de entenderse que no se ha infringido por la sentencia recurrida el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, en conexión con los demás preceptos que se citan en el motivo que se desestima.

Tercero

El motivo segundo denuncia infracción del art. 7, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 1/1982, en relación con los arts. 101 y 102 del Reglamento de Seguridad Privada y arts. 10, 18 y 20.4 de la Constitución.

Dice la sentencia de 22 de diciembre de 2000 que "el concepto de intimidad personal no puede enmarcarse en una definición que precise detalladamente su alcance, como ha acreditado esta Sala de Casación Civil (sentencia de 13 de marzo de 1989) pero necesariamente ha de tenerse en cuenta que conforma patrimonio personal que abarca lo que entra en el propio ámbito y hace necesario relacionar la cuestión con lo que constituye el espacio vital de cada uno sometido a su exclusivo poder y que se proyecta sobre el concepto impreciso de lo que constituye su círculo reservado e intimo, compuesto por datos y actividades que conforman la particular vida existencial de cada persona y autoriza a preservarla de las injerencias extrañas, salvo que medie autorización libremente practicada, en cuyo supuesto el circulo se abre y la intimidad se comunica, y como es lógico no es la misma para todos, ya que cada persona tiene su propia intimidad, que actúa como privacidad en exclusiva, a la que acompaña la condición de ser excluyente por mandato constitucional".

El supuesto enjuiciado, la captación de la imagen de la recurrente en la forma y lugar dichos, no implica invasión alguna a la intimidad de la misma, no constituye injerencia en ese ámbito reservado e intimo de la persona, por lo que es ajustada a derecho la sentencia recurrida al desestimar la pretensión actora. Decae así este segundo motivo.

Cuarto

La desestimación del recurso comporta la expresa condena en costas de la recurrente y la pérdida del depósito constituido, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Lourdes contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Clemente Auger Liñán.- Antonio Gullón Ballesteros.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Pedro González Poveda.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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