STS, 5 de Marzo de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3703/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 25 de Junio de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso de suplicación nº 1.479/95 formulado por el ahora recurrente, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Granada de 16 de Marzo de 1995 dictada en autos seguidos a instancia de Dª Carinacontra el INSS, en reclamación de PRESTACIONES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de Marzo de 1995, el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por la actora frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad, revocando como revoco la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro a Dª Carinaafecta de Invalidez Permanente en grado de Absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común, condenando al I.N.S.S. a estar y pasar por esta declaración y a que le abone una pensión vitalicia equivalente al cien por cien de su base reguladora ascendente a 56.322 pesetas mensuales con los incrementos legales, mínimos, mejoras, revalorizaciones con efectos desde el 23-11-93."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Que Dª Carina, nacida el 15-8-26 y domiciliada en Montefrio, se encuentra afiliada y en alta en la Seguridad Social incluida desde el 1-11-84 en el Régimen Especial Agrario con la categoría de obrero agrícola cuenta ajena.- 2º.- Que la actora tiene acreditado sin computar I.L.T. un período efectivo de cotización inferior al mínimo exigido de 3.315 días. Computada a la cotización que reúne los 18 meses de I.L.T. la actora reúne 4.355 días.- 3º.- Con fecha 10-5-94 se emitió dictamen por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades.- 4º.- Que la actora sin haber iniciado un previo proceso de I.L.T. con fecha 22-11-93 solicitó de la comisión Provincial la iniciación de actuaciones en materia de Invalidez Permanente. 5º.- Que la Comisión de Evaluación de Incapacidades de Granada con fecha 15-6-94 resuelve informar que procede declarar a la actora en situación de Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad común en consideración a las secuelas objetivas y la afectación en su capacidad de ganancia real, y la Dirección Provincial del I.N.S.S. resuelve estimar la propuesta formulada por la comisión expresada, con fecha 21-9-94, si bien sin derecho a presentación por no reunir el mínimo de cotización exigido según la Ley 26/85 Art. 2.2º y 3º; toda vez que siendo el periodo mínimo de cotización de 4.315 días, la Entidad Gestora le reconoce únicamente 4.038 días.- 6º.- Que recurrida en Reposición tal resolución, el 10-10-94 con fecha 7-11-94 la Dirección del I.N.S.S. resuelve confirmar en todos sus extremos y pronunciamientos la propuesta formulada.- 7º.- Que la actora tiene las siguientes secuelas: Cifosis muy pronunciada, osteoporosis severa, proceso degenerativo osteoarticular generalizado.- 8º.- Que la base reguladora asciende a 56.322 Pts. mensuales.- 9º.- Que la demanda se ha interpuesto con fecha 21-11-94."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 25 de Junio de 1997, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Granada, dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, de fecha 16 de Marzo de 1.995, a virtud de demanda formulada contra dicho INSS por Dª Carina, en reclamación sobre invalidez, debemos revocar y revocamos dicha sentencia declarando como declaramos que dicha actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común y con derecho a las prestaciones correspondientes. Y debemos desestimar y desestimamos el también recurso de suplicación interpuesto por la referida actora contra la indicada sentencia."

Formulado recurso de aclaración contra dicha sentencia, se dictó auto con fecha 25 de Julio de 1997 en el que consta la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA Estimar el Recurso de Aclaración formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en el sentido de añadirse al fallo de la Sentencia dictada la especificación de ser estimatoria en parte del Recurso de suplicación interpuesto por la referida Entidad Gestora."

TERCERO

Por la representación procesal del INSS, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 8 Octubre de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 18 de Noviembre de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de Febrero de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida en este proceso se refiere a la extensión que ha de darse al contenido del artículo 4.4 del Real Decreto 1799/85 de 2 de Octubre a fin de conseguir el período mínimo de carencia exigido para obtener la pensión de invalidez permanente.

La sentencia de instancia estimó la pretensión subsidiaria de la demanda declarando a la actora en situación de invalidez permanente absoluta, al considerar que ésta es la calificación del grado que corresponde a la enfermedad padecida y por considerar, también, que aquella alcanza el período de carencia exigido al computarse todo el período correspondiente a la situación de ILT aunque no estuviera sometida a ella un solo día.

Recurrida la sentencia de instancia tanto por la actora, que solicitaba se calificara la incapacidad de gran invalidez, como por el INSS, que estimaba no computable el período de ILT para completar la carencia exigida, la sentencia que ahora se impugna, de 25 de Junio de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Granada, estimó en parte el recurso del INSS en cuanto a la calificación de la invalidez declarándola en su grado total y desestimó el de la actora, manteniendo el derecho a la prestación correspondiente a la invalidez declarada.

SEGUNDO

Se invoca como sentencia contradictoria respecto de la recurrida, la dictada en 28 de Febrero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Burgos.

Los requisitos de identidad exigidos por la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, se cumplen en el presente caso ya que la sentencia aportada en comparación también contempla un supuesto de trabajador que incluye el período de ILT para completar la carencia necesaria para obtener la pensión de invalidez permanente absoluta que solicita, negándose también el INSS a concedérsela al no considerar computable dicho período de ILT no disfrutado. Las soluciones sin embargo difieren, aceptando la recurrida la inclusión del período de ILT aludido y rechazándola la de contraste pues "si la trabajadora no ha estado en tal situación, no puede hablarse de cómputo de los 18 meses de incapacidad laboral transitoria".

TERCERO

Pasando ahora a examinar las infracciones denunciadas para resolver el fondo del asunto, el Instituto recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 4.4 del Real Decreto 1799/85 de 2 de Octubre, en relación con lo previsto en el actual artículo 124.3 de la Ley de la Seguridad Social, equivalente al 94.3 de la de 30 de Mayo de 1974.

Estas disposiciones establecen que las cuotas correspondientes a la situación de ILT serán computables a efectos de los distintos períodos previos de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones y que en el caso de trabajadores que no hayan llegado a agotar el período máximo de duración señalado para la ILT, los días que faltan para agotar dicho período, se asimilarán a días cotizados a efectos del cómputo del período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de invalidez permanente.

La solución que ha de darse a la cuestión debatida coincide con la ya adoptada por la sentencia recurrida. Así, si bien es cierto que en apariencia las disposiciones que se denuncian como infringidas dan por supuesto el paso por la situación de ILT para que pueda completarse la carencia exigida para la pensión de invalidez, según estas disposiciones, la permanencia aunque sólo sea por varios días en situación de ILT autorizan ya a completar todo su período legal a los efectos de computar la carencia del beneficiario. Pero incluso aunque, como ocurre en el presente caso, el período de ILT no se hubiera iniciado, también debe computarse del todo para completar la carencia requerida para obtener la pensión de invalidez pues, caso contrario, el trabajador con un sólo día de pago por la situación transitoria aludida, sería de mejor condición que aquél que, teniendo muchas veces mas clara su invalidez permanente, la solicita directamente sin haber pasado por la incapacidad laboral transitoria y luego ve denegada su petición al carecer de la carencia necesaria a la que no podría añadir, para completarla, el tiempo correspondiente a la ILT.

Este mismo criterio se ha seguido también por esta Sala en las sentencias de 26-3-97 y 22-9-97.

En consecuencia, no habiéndose producido las infracciones denunciadas, procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición en las costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 25 de Junio de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Granada, dictada al resolver el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Granada de 16 de Marzo de 1995 dictada en autos seguidos a instancia de Dª Carinafrente al INSS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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