STS 417/1998, 24 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Marzo 1998
Número de resolución417/1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley por la Acusación Particular D. Jose Carlos y Dª Filomena y el ILMO. AYUNTAMIENTO DE PINTO, -como acusador popular-, por el ILMO. AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY, -como acusador popular también-, por el acusado Miguel y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los acusados Eugenio y Ángel Daniel, contra sentencia de fecha 16 de abril de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a dichos acusados y otros por delitos de homicidio y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sres.: Sra. Rodríguez Pérez,, Sr. García Barrenechea, Sr. Sandín Fernández, Sra. Alfonso Rodríguez y Sra. García Fernández; y como recurido Juan Pablo, representado por el Procurador Sr. Repetto Ferreyoli.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Arganda del Rey, instruyó sumario con el nº 4 de 1.995, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 16 de abril de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "En la tarde del sábado 14 de octubre de 1.995, los amigos y vecinos de la localidad de Pinto, Braulio, de 22 años de edad, Jesus Miguel, de 22 años de edad, Sebastián, de 21 años, Javier, de 19 años, Federico, de 17 años y Ángel, de 20 años, se dirigieron desde esa población a la localidad de Arganda del Rey, en dos vehículos, uno conducido por Braulio y ocupado por Jesus Miguel y otro conducido por Sebastián y ocupado por los otros tres, con intención de frecuentar, como en ocasiones anteriores, centros de diversión de ésta última población, al ser el cumpleaños de Sebastián, y haberlo sido, tres días antes, el de Braulio, para celebrarlo.

    Sobre las 20 horas, una vez llegaron a Arganda y aparcaron los vehículos, se dirigieron a un callejón peatonal, que se inicia en la calle Pablo Iglesias, donde hay varios bares y establecimientos. Al final del callejón, se encuentra ubicada, en la primera planta, la discoteca Mat, a la que se accede por unas escaleras que se inician en él, en la que ya habían estado varias veces sin tener incidente alguno. Como era pronto para entrar en el local, estuvieron primero en el bar La Obra, sito en el callejón, donde consumieron dos minis entre todos, menos Federico por estar medicáncose.

    Ya en el interior de la discoteca, Federico y Ángel decidieron ir a otro extremo del local para ver en la televisión, allí instalada, un partido de futbol que televisaban. Al desplazarse, cuando pasaron junto al lugar donde se encontraban un grupo de jóvenes de Arganda, Federico tropezó con la pierna del procesado Miguel, de 17 años de edad y sin antecedentes penales, y al verlo Ángel, pensando que éste último lo había hecho intencionadamente, se lo recriminó.

    Al observar lo anterior el procesado Eugenio, de 21 años y sin antecedentes penales, que estaba con el grupo de Arganda, se acercó a Ángel dándole con la mano en la cara y apartándole. Instantes después, Federico y Ángel regresaron donde estaban sus amigos, comentando éste a alguno de ellos que le habían propinado un empujón, sin darle mayor importancia.

    El incidente fue comunicado también a Vicente, encargado de la seguridad de la discoteca, que se acercó donde se encontraba el grupo de Pinto y el grupo de Arganda, éste formado por unos doce jóvenes, ocho hombres y cuatro mujeres, próximos entre sí, observando que se miraban, sin que ocurriera nada más.

    Sobre las 22'30 horas, cuando se iba a cerrar la discoteca, los amigos de Pinto decidieron marcharse, dirigiéndose al servicio Jesus Miguel y Jose Carlos, mientras Braulio les aguardaba en el hall de entrada. Ángel, Federico y Javier bajaron las escaleras, quedándose al pie del tramo final que da al callejón peatonal, donde había bastante gente, apoyados en una pared de un local de recreativos, en espera de que bajaran sus amigos.

    Instantes después de los tres citados, abandonaron la discoteca los mencionados procesados junto al hermano de este último, el procesado Ángel Daniel, de 18 años de edad, y sin antecedentes penales, el también procesado Aurelio, de 17 años y sin antecedentes penales, y las novias de los primeros, Montserrat y María Teresa, respectivamente.

    Al salir Eugenio dió un empujón a Braulio en el vestíbulo de la discoteca.

    Otros integrantes del grupo de Arganda, Fidel, Constantino, Armando y Juan Ramón, permanecieron en la discoteca, al no encontrar éste su cazadora, buscándola y hablando los tres últimos con el encargado Luis Enrique.

    Después de los antes citados de Arganda, salieron también de la discoteca Ariadna y María, que estaban con el grupo.

    Por las escaleras bajaban primero Miguel, Ángel Daniel y Aurelio, y algo más retrasado Eugenio, delante de las chicas. Al ver a los tres amigos de Pinto abajo, Ángel Daniel le dijo a Aurelio Jose Carlos que fueran a pegarles, iniciándose al encontrarse con ellos una brevísima discusión seguida de agresión contra éstos, sucediendo todo de modo muy rápido.

    Miguel comenzó a golpear a Ángel de frente con los puños y Ángel Daniel le dió a éste un puñetazo, para a continuación, dar una patada a Federico en el costado.

    Eugenio propinó un golpe a Javier, diciendo uno de ellos que a éste y a Federico no, que debian ir a por el otro, refiriéndose a Ángel.

    Aurelio continuó con la agresión iniciada por Eugenio, a Javier, propinándole una patada en la cabeza y varios puñetazos, desplazándole hacia el local situado en frente de donde estaban esperando a sus amigos en el callejón.

    Mientras tanto, Eugenio que se había quitado el cinturón ancho con hebilla grande que llevaba, enrollándoselo en la mano derecha, con hebilla colgando, golpeó, por detrás a Ángel con la hebilla, alcanzándole en la parte trasera de la cabeza, mientras Miguel le seguía dando puñetazos de frente, en la cara, rompiéndole el labio. En un momento determinado se separaron éstos, llegando Ángel Daniel quién propinó un fuerte puñetazo de frente, en la cara a Ángel, quien, quebrantado por los golpes recibidos, con sangre en la cara y en la oreja, cayó hacia atrás al suelo, aturdido a la altura del Bar La Bodega.

    Encontrándose Ángel en el suelo, apoyado en el brazo derecho, cuando se iba a incorporar, llegó Aurelio que ya había dejado de pegar a Javier, y, dando un salto, le propinó una fuerte patada en la parte derecha de la cabeza, produciéndose un fuerte impacto, por lo que Ángel cayó de nuevo al suelo, comenzando a sangrar abundamentemente. Ángel quedó inconsciente en el suelo junto al citado bar, con los pies hacia las escaleras y la cabeza hacia la salida del callejón.

    Sucedido lo anterior, Aurelio salió corriendo hacia la calle Pablo Iglesias, así como Miguel y Eugenio, éste con el cinturón en la mano, y con éstos sus novias Montserrat y María Teresa. Instantes después se unieron a Aurelio, Ariadna y María y también a Fidel que había salido de la discoteca, cuando finalizaba la anterior agresión.

    Mientras tanto, Braulio salió al exterior de la discoteca viendo desde la parte superior de las escaleras cómo corrían unos jóvenes hacia el final del callejón, y se agrupaban personas en un lugar. Bajó, entonces rápidamente y vió a Ángel en el suelo sangrando, sin moverse, por lo que salió corriendo para coger su vehículo, que lo había aparcado en la calle Pablo Iglesias, en la cuesta.

    Al verle venir corriendo Miguel y Eugenio, que estaban en esta calle, en la salida del citado callejón, el primero le propinó un puñetazo y el segundo le pegó con el cinturón, gritando "a por él", y siguiéndole por la citada calle en sentido ascendente, le lanzaron puñetazos, patadas y golpes con el cinturón, alcanzádole varias veces.

    En la persecución, al ver Eugenio que bajaba por la calle Juan José Fraile Díaz, conocido como "Pelos", le gritó "páralo". Éste lo intentó, llegando a tocar con la mano a Braulio, sin conseguir detenerle. El también procesado Juan Pablo, de 22 años de edad y sin antecedentes penales, que estaba con Pelos, siguió unos metros a Braulio, dándole dos patadas, sin conseguir tampoco pararle.

    Al final de la calle, Miguel y Eugenio alcanzaron a Braulio al caer éste al suelo, lanzándole de forma violenta, contra una reja o barandilla de una casa, con la ayuda de otro u otros individuos no identificados. Al empujarle de esa forma golpeó con la cabeza contundentemente contra la reja, quedando mal. A pesar de ello, logró escapar, arrojándose aterrorizado, debajo de una furgoneta aparcada en las cercanías, viendo cómo pasaban sus agresores junto a ella. Dejó pasar unos minutos, notando que sangraba en la cabeza, y regresó hacia el callejón, donde se encontró con Jesus Miguel y Javier, cogiendo su vehículo para dirigirse al ambulatorio, donde ya se habían llevado en una ambulancia de la Cruz Roja a su amigo Ángel. Al estar mareado tuvo que conducir el vehículo Jesus Miguel.

    En el servicio especial de urgencia del ambulatorio de Arganda del Rey, el médico de guardia, al examinar a Ángel, que estaba inconsciente, apreció que tenía sangre en la cara y en el cuero cabelludo, observándole una herida inciso contusa de aproximadamente cuatro centímetros de longitud, que afectaba al grosor del cuero cabelludo, localizada en la región occipotemporal derecha, con fractura craneal subyacente, fluctuante, así como heridas inciso contusas varias en labio superior e inferior. También apreció, aunque no lo hizo constar en el parte por la urgencia del caso, que tenía escoriaciones y puntos sangrantes en el cuero cabelludo en la parte derecha de la cabeza. La citada herida era lineal, irregular y no estrellada.

    Ante el estado muy grave que tenía Ángel, avisó, urgentemente, a una UVI móvil para su traslado al hospital Gregorio Marañon. La médico que le asitió en la ambulancia también apreció la fractura de cráneo por la herida contusa e irregular, no limpia, preparando a Ángel para el traslado al hospital y manteniendo sus constantes vitales.

    A su ingreso en ese centro hospitalario, en los primeros minutos del día 15 de octubre, al ver su gravísimo estado y la fractura craneal, se procedió a realizar un T.A.C. de la zona, observando una fractura de la bóveda temporo-parietal derecha, con hematoma epidural, practicándosele esa madrugada una craneotomía para evacuar el hematoma. En la intervención quirúrgica se suturó otra herida inciso contusa que presentaba en el cuero cabelludo en la región occipo-parietal posterior derecha -originada por la acción de Eugenio con la hebilla del cinturón, al golpearle por detrás-, así como el labio superior, apreciándole una contusión frontal. Después fue ingresado en la unidad de renimación.

    En un nuevo T.A.C. se le apreció otra hemorragia post-contusiva frontal izquierda, y en otro siguiente, varias contusiones contralaterales al hematoma epidural.

    A la entrada del siguiente turno médico en el hospital, sobre las 9 horas del día 15, Ángel había tenido una evolución neurológica desfavorable, aunque mantenía sus constantes vitales; se hallaba en un estado de muerte cerebral, con aumento progresivo de la hipertensión craneal, falleciendo sobre las 19 horas del día siguiente.

    La expresada lesión en la cabeza de Ángel, con fractura craneal y subsiguientes hematomas internos y hermorragias, se produjo a consecuencia de la fuerte patada que le propinó Aurelio.

    Al realizarle la autopsia, el día 17 de octubre, se observó en el exterior del cuerpo de Ángel, por los médicos forenses que la practicaron, un hematoma orbicular derecho, una constusión nasal, con fractura de los huesos propios de la nariz -producida por el fuerte puñetazo propinado por Ángel Daniel-, un hematoma contusivo en ambos labios, uno de ellos suturado -causado por los puñetazos de Miguel-, una herida suturada en la región occipital de 5 centímetros -originada por el golpe por detrás con la hebilla, propinado por Eugenio- y otra herida suturada a nivel parieto-temporal derecho de 10 centímetros. En el resto de la superficie corporal no había signos de violencia, ni de lucha ni defensa. Al abrirse la cavidad craneal, se observaron los orificios de trepanación en el parietal derecho, de la craneoctomía realizada, y una línea de fractura en dicha zona hasta el peñasco, así como una fisura en la región occipital, debajo de la herida suturada en tal zona del cuero cabelludo. Presentaba a nivel del encéfalo un hematoma subdural laminar y epidural en parieto-temporal derecho y en el izquierdo, éste contralateral, con líquido cefalorraquídeo hemorrágico.

    La fractura en la región parieto-temporal derecha y la hemorragia cerebral meningea subsiguiente produjeron una situación de shok traumático irreversible y la muerte cerebral de Ángel, con parada cardiaca, a pesar de ser sometido a las medidas médicas adecuadas. En la apertura del tronco todo era normal, con los pulmones discretamente hepatizados en las bases, consecuencia lógica de la intubación hospitalaria, sin tener fractura ni hematoma alguno en dicha zona corporal.

    Por otra parte, Federico no precisó asistenia médica alguna por la patada que le propinó Ángel Daniel.

    Javier fue asistido en el Hospital Gregorio Marañón, sobre las 0'33 horas del día 15 de octubre, apreciándole el médico de guardia una tumefacción en la mejilla derecha y traumatismo craneoencefálico leve a consecuencia de la patada propinada por Aurelio, lesiones de las que tardó en sanar treinta días, estando incapacitado para sus ocupaciones diez días, no precisando más asistencias médicas. Renunció a la indemnización correspondiente.

    Braulio necesitó asistencia médica en el ambulatorio de Arganda, sobre las 23'20 horas, observándole el médico de guardia un herida inciso contusa en la región occipital derecha de 4 centímetros, que afectaba al cuero cabelludo, sin fractura ósea, siendo trasladado por la Cruz Roja al Hospital Gregorio Marañón.

    En éste, sobre las cero horas del día 15 de octubre, se observó la expresada herida estrellada, procediéndose por el médico de urgencias a su sutura. De la expresada herida tardó en sanar 12 días, estando tres días incapacitado para sus ocupaciones, quedándole como secuela una cicatriz en forma estrellada en la región occipital".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo.- Condenamos a Aurelio como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio y una falta de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de minoría incompleta de edad penal y de la agravante de abuso de superioridad, a la pena de diez años de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio activo y pasivo durante la condena a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a los herederos de Ángel, en la cantidad de veinte millones de pesetas por el delito y a la pena de seis arrestos de fin de semana por la falta, y al pago de la quinta parte de las costas procesales, incluídas las de las acusaciones particular y populares.

    Condenamos a Eugenio, como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones, el primero del subtipo agravado, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años y ocho meses de prisión menor, por el primero, y tres años de prisión menor, por el segundo, con la accesoria de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio activo y pasivo durante la condena, a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a los herederos de Ángel, en la cantidad de trescientas mil pesetas, y conjunta y solidariamente con el condenado Miguel, a Braulio en la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas, y al pago de las tres décimas partes de las costas procesales, incluídas las de las acusaciones particular y populares.

    Condenamos a Miguel, como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones, antes definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de minoría incompleta de edad penal, a las penas de cuatro meses de arresto mayor, por cada uno de los delitos, con la accesoria de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio activo y pasivo durante la condena, a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a los herederos de Ángel en la cantidad de doscientas mil pesetas y, conjunta y solidariamente con el condenado Eugenio, a Braulio en la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas y al pago de las tres décimas partes de las costas procesales con la anterior inclusión.

    Condenamos a Ángel Daniel, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones y de una falta de maltrato físico contra las personas, ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsablidad criminal, a la pena de cuatro años y dos meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio activo y pasivo durante la condena, a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a los herederos de Ángel en la cantidad de trescientas mil pesetas, por el delito y a la pena de tres arrestos de fin de semana, por la falta y al pago de la quinta parte de las costas procesales, incluídas las antes expresadas.

    Condenamos a Juan Pablo como autor criminalmente responsable de uan falta de maltrato de obra contra las personas, ya definida, a la pena de arresto de tres fines de semana y al pago de las costas procesales correspondientes a tal infracción.

    Absolvemos a los anteriores procesados de las imputaciones delictivas que realizaban el Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas en la causa, distintas de las que han sido condenados.

    Procédase a realizar el informe técnico correspondiente respecto a los condenados Aurelio y Miguel, en cumplimiento de lo establecido en el nuevo Código Penal.

    Dedúzcase testimonio de las actuaciones referentes al testigo Pedro, por la posible comisión por los procesados Eugenio, Ángel Daniel y Miguel de un delito contra la Administración de la Justicia, para su investigación en el juzgado correspondiente de Arganda del Rey.

    Acredítese por el Juzgado de Instrucción, en legal forma, la solvencia o insolvencia de los procesados en las correspondientes piezas de responsabilidad civil, que una vez terminadas, se remitirán a esta Sala.

    Para el cómputo de las penas privativas de libertad impuestas se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por el procesado Aurelio en la causa.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse mediante escrito a presentar en la secretaría de esta Sala, en cinco días desde la última notificación de la misma.

    Notifíquese esta resolución, de la que se llevará testimonio literal a la causa o rollo, al Ministerio Fiscal, a las acusaciones, a los condenados y a sus representantes".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por la Acusación Particular D. Jose Carlos y Doña Filomena, y el Ilmo. Ayuntamiento de Pinto, acusador popular, el Ilmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey, también acusador popular, por el acusado Miguel, y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los acusados Eugenio y por Ángel Daniel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la Acusación Particular D. Jose Carlos, Dª Filomena y la acusación popular ILMO. AYUNTAMIENTO DE PINTO, formalizaron su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar vulnerados, por inaplicación, los artículos 12, 14 y 407 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, en lo referente a los procesados Miguel, Eugenio y Ángel Daniel, respecto del fallecimiento de Ángel; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimarse vulnerados, por inaplicación, los artículos 3, 51 y 407 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, en lo que se refiere a la agresión sufrida por Braulio; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar vulnerado, por inaplicación, el art. 421.1º del Código Penal en cuanto al delito de lesiones causadas a Braulio por Miguel, CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimarse vulnerado, por inaplicación indebida el art. 421.1º del Código Penal, en lo referente a las lesiones causadas a Ángel por los procesados Miguel y Ángel Daniel; QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimarse vulnerado, por inaplicación el art. 10.8 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, en cuanto a las conductas de los procesados Eugenio y Ángel Daniel y Miguel respecto a la agresión sufrida por Ángel y en cuanto a las conductas de los procesados Eugenio y Miguel respecto a la agresión sufrida por Braulio.

    La Acusación popular, ILMO. AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que la sentencia recurrida había infringido la aplicación del art. 407 del Código Penal de 1.973 y 138 del vigente y jurisprudencia aplicable.

    La representación del acusado Miguel, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con la participación de Miguel en los hechos ocurridos en la calle Pablo Iglesias y que tuvieron como Víctima a Braulio; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución, al haber sido condenado el recurrente como autor de una lesión, rotura de labio, en la persona de Ángel; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al establecer el Tribunal que el recurrente causase lesiones en la persona de Braulio; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por errónea aplicación del art. 420 del Código Penal; QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al infringirse, por aplicación indebida los artículos 61.4º y 65 en relación con el art. 420 y 9.3, todos ellos del Código Penal vigente al tiempo de la comisión de los hechos enjuiciados.

    La representación del acusado Eugenio, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Por nulidad de actuaciones del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación a los artículos 520 y 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y los artículos 17 y 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; SEGUNDO: Por nulidad de actuaciones del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al artículo 24.1º y de la Constitución y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; TERCERO: Por nulidad de actuaciones del artículo 238.3º y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, en relación al art. 15 de la misma; CUARTO: Nulidad de actuaciones del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 5.4º de la misma Ley, en relación con los artículos 24 y 18 de la Constitución Española; QUINTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar el recurrente que la Sala de instancia "en contradicción literal confunde dos lesiones, una lateral y otra occipital"; SEXTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por "incongruencia en el factum probatorio" y "manifiesta contradicción en los hechos declarados probados por el Tribunal"; SÉPTIMO: Infracción de ley al amparo del nº 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; OCTAVO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por errónea aplicación del artículo 420 y 421.1º del Código Penal, al afirmar que "no se puede sustraer al exámen casacional el elemento subjetivo, ya sea omitiéndolo, enmascarándolo o difuminándolo en la motivación"; NOVENO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 420 del Código Penal; DÉCIMO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, UNDÉCIMO: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    La representación del acusado Ángel Daniel, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir contradicción entre los hechos declarados probados; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por "incongruencia omisiva", al no dar el Tribunal sentenciador respuesta alguna a la pretensión deducida por esa defensa en sus conclusiones definitivas de que se apreciase en su conducta la atenuante 9ª del art. 9 del Código Penal, en relación a la ayuda que el recurrente prestó a uno de los jóvenes que resultó herido; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, en relación con la forma en que se dice en el relato de "hechos probdos" que se produjo la fractura nasal apreciada en la autopsia practicada al cadáver de Ángel; QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que se aplicaba por una lesión del art. 420 del Código Penal de 1.973, la pena de cuatro años y dos meses de prision, que se encuentra en la escala del grado máximo, cuando, según el art. 61.4º del mismo Código debía haberse impuesto la pena en el grado mínimo o medio; SEXTO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el once de marzo pasado, con asistencia del Letrado D. Jaime Sanz de Bremond, en representación de la Acusación Particular D. Jose Carlos, Dª Filomena e Ilmo. Ayuntamiento de Pinto, que mantuvo su recurso e impugnó el de los procesados; con asistencia del Letrado D. Fabián Arroyo, en representación de la Acusación Ilmo. Ayuntamiento de Arganda, que mantuvo su recurso y se adhirió a la impugnación solicitada por la Acusación Particular y el Ilmo. Ayuntamiento de Pinto; por el Letrado D. Manuel España, en representación de Miguel, que impugnó el recurso de las Acusaciones Particulares y mantuvo su recurso; por el Letrado D. Guillermo Berdicho, en representación de Eugenio, impugnó los recursos de los acusadores particulares, y mantuvo su recurso.

    El Letrado recurrido D. David Barrosa Lobo, en representación de Juan Pablo, que compareció y solicitó permiso para abandonar la Sala por no afectar los recursos a su defendido. El Presidente concede el recurso solicitado.

    Y por el Ministerio Fiscal, que apoya el primer motivo de la Acusación Particular y Popular del Ilmo. Ayuntamiento de Pinto, y solo parcialmente el quinto de dicho recurso. Apoya el único motivo del recurso del Ilmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey impugnando el resto de los motivos.

    Por el Secretario, se ha dado cuenta del cambio en la composición de la Sala estando constituída por el Sr. Jiménez Villarejo, Sr. Puerta, Sr. García Calvo, Sr. Prego y Sr. Soto; las partes manifestaron su conformidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Aurelio, como autor de un delito de homicidio, y a los restantes acusados -hecha excepción de Juan Pablo, no recurrente- como autores de diversos delitos de lesiones, consecuencia todo ello de los incidentes acaecidos el día 14 de octubre de 1995, a la salida de una discoteca de Arganda del Rey, en que los acusados agredieron a unos jóvenes de la localidad madrileña de Pinto, con el resultado de un muerto y varios heridos de diversa consideración.

Contra la sentencia dictada por el Tribunal de instancia han interpuesto recurso de casación la acusación particular, ejercitada por los padres del joven fallecido, las acusaciones populares, ejercitadas por los Ayuntamientos de Pinto y de Arganda del Rey, así como los acusados, hecha excepción del citado Juan Pablo, sin bien posteriormente ha desistido de su recurso Aurelio (auto de 9 de julio de 1.997).

  1. Recurso formulado por Don Jose Carlos y DOÑA Filomena -como acusadores particulares- y el ILMO. AYUNTAMIENTO DE PINTO -como acusador popular-.

    . SEGUNDO : El primer motivo de este recurso, deducido al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley por vulneración de los artículos 12, 14 y 407 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos enjuiciados -que se estiman indebidamente inaplicados-, todo ello en cuanto se refiere a los procesados Miguel, Eugenio y Ángel Daniel, y respecto del fallecimiento de Ángel.

    Recuerdan los recurrentes que el Tribunal de instancia entendió que los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida eran constitutivos de un delito de homicidio del que es autor el procesado Aurelio, y que, en cuanto a los otros procesados, eran constitutivos de sendos delitos de lesiones, y ponen de manifiesto que "esta representación sostuvo, en orden a la imputación realizada también a los otros tres procesados del delito de homicidio (Miguel, Eugenio y Ángel Daniel), que procedía aplicar en este caso la teoría del dominio del hecho al haber actuado todos ellos con dolo eventual con respecto al resultado homicida, independientemente de quién propinara el golpe decisivo" ; exponiendo seguidamente las razones de su discrepancia con los argumentos de la sentencia recurrida, destacando al respecto, en síntesis : a) que en la conducta de Aurelio concurrió un dolo eventual y no un dolo directo ; b) que el dolo eventual .. no se excluye simplemente por la "esperanza" de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor. La aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias" ; c) que este Alto Tribunal "se acerca en sus pronunciamientos a las consecuencias de la teoría de la probabilidad, apercibiéndose esta evolución igualmente en la teoría del dolo eventual" (admitiéndose la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el contenido típico) ; d) que en el mecanismo de producción y ejecución por los miembros de un grupo, en cuya cohesión era esencial la presencia de todos, a todos es imputable el resultado ; y e) que existió un acuerdo común de agredir a los de Pinto -particularmente a Ángel-, golpeándole todos en la cabeza. Por todo ello, entienden los recurrentes que "la culpabilidad del fallecimiento de Ángel alcanza a todos y cada uno de los cuatro procesados".

    Es de significar que el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, ha apoyado expresamente este motivo, pese a que en la instancia únicamente acusó por la muerte de Ángel a Aurelio.

    El problema de la coautoría y en general el de la participación criminal, como es sobradamente conocido, plantea múltiples cuestiones, objeto de debate en el campo doctrinal que se refleja inevitablemente en el campo jurisprudencial. No cabe olvidar, al afrontar esta materia, que el Derecho Penal se sustenta fundamentalmente sobre la responsabilidad individual, derivada de la capacidad de conocer y de querer de la persona, y que la autoría del delito puede atribuirse a un único individuo o a varios, si actúan conjuntamente.

    Sobre el problema de la coautoría, tiene declarado este Alto Tribunal que, en los delitos dolosos, la común responsabilidad de los partícipes se basa en el "pactum scelleris" (sª de 31 de enero de 1986) ; que la denominada participación adhesiva o sucesiva requiere la concurrencia de los siguientes elementos : 1) que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito ; 2) que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél ; 3) que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por éste, no bastando el simple conocimiento ; y 4) que cuando intervengan los que no hubieran concurrido a los actos de iniciación ya no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho (v. sª de 29 de marzo de 1993) ; que la coautoría presupone la común y unitaria resolución de todos los partícipes para llevarla a efecto, siendo esencial la unidad de conocimiento y voluntad de aquéllos como elemento subjetivo, junto al objetivo de la puesta en práctica de la acción conjunta, debiendo tener la actuación de cada uno la entidad y relevancia precisas que definan al delito (sª de 14 de diciembre de 1985) ; que la coautoría debe ir acompañada en su vertiente subjetiva por dolo directo o eventual (sª 2 de febrero de 1982) ; que el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para llevar a efecto la realización de un plan delictivo por ellos trazado, establece entre los que se conciertan un vínculo de solidaridad penal que les hace partícipes con igual grado de responsabilidad, cualquiera que sea la función o cometido que a cada uno de los concertados se le asigne (sª de 31 de mayor de 1985) ; y que la jurisprudencia actual rompe con la idea de que la existencia de un acuerdo previo convierte a los diversos partícipes en coautores, pues conllevaría a un criterio extensivo de autor y calificaría como tal a toda forma de participación concertada, sin tener en cuenta el aporte objetivamente realizado al delito. Por este motivo, la jurisprudencia se ha acercado cada vez más a un concepto de autoría fundado en la noción del dominio del hecho, para el que resulta decisivo, en relación a la determinación de si se ha "tomado parte directa" en la realización de la acción típica, la posición ocupada por el partícipe en la ejecución del hecho (sª de 8 de febrero de 1991).

    En principio, toda participación en la comisión del hecho delictivo -para implicar una responsabilidad criminal- ha de ser consciente y querida. Es lo que constituye el elemento subjetivo de la coautoría. El otro elemento -el objetivo- se concreta en la ejecución conjunta del hecho criminal. Sobre esta base, diversas han sido la tesis sustentadas por la doctrina para determinar cuándo concurren ambos elementos. Así, cabe hablar de la denominada teoría del "acuerdo previo" ("pactum scelleris" y reparto de papeles), según la cual responderán como autores los que habiéndose puesto de acuerdo para la comisión del hecho participan luego en su ejecución según el plan convenido, con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación. Otra teoría es la del "dominio del hecho" (en cuanto posibilidad de interrumpir a voluntad el desarrollo del proceso fáctico), que en la coautoría debe predicarse del conjunto de los coautores ; cada uno de ellos actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás que actúen de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Lo importante, en definitiva, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo, en suma, es que la acción de coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto. La doctrina habla en estos supuestos de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los partícipes responden de la "totalidad" de lo hecho en común. Sin embargo, ello no puede sostenerse cuando uno de los coautores "se excede" por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan ; pues, en tal caso, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. Consiguientemente, para resolver adecuadamente la cuestión aquí examinada, es preciso analizar detenidamente en conjunto de circunstancias que definen el hecho enjuiciado en esta causa.

    Al objeto indicado, hemos de partir del relato fáctico de la sentencia recurrida, cuyo absoluto respeto es consecuencia obligada del cauce casacional elegido por los recurrentes (art. 884.3º LECrim.). Y, en este sentido, es importante destacar : a) que el primer incidente habido entre Ángel y su compañero Federico -del grupo de amigos de Pinto- con Miguel y Eugenio -del grupo de Arganda del Rey-, en la discoteca "Mat " de esta última localidad, fue realmente nimio (carente de transcendencia, dice el Tribunal de instancia -v. FJ 3º-) ; b) que, desde que tuvo lugar dicho incidente hasta que salieron de la discoteca Ángel y sus amigos, transcurrió bastante tiempo (FJ 4º) ; c) que de la referida discoteca salieron primeramente Ángel, Federico y Javier -del grupo de Pinto-, e instantes después lo hicieron Miguel, Ángel Daniel y Aurelio -del grupo de Arganda-, y algo más retrasado Eugenio (v. H.P.) ; d) que, al ver a los tres amigos de Pinto abajo, Ángel Daniel le dijo a Aurelio que fueran "a pegarles", iniciándose una breve discusión, seguida de agresión "contra éstos" ; e) que Miguel golpeó a Ángel, Ángel Daniel a Ángel y a Federico, y Eugenio a Javier (v. H.P.) ; f) que, alguno de los procesados, dijo que debían ir a por Ángel, continuando Aurelio agrediendo a Javier, propinándole una patada en la cabeza y varios puñetazos (v. H.P.) ; g) que, mientras tanto, Eugenio, enrollando su cinturón con su hebilla grande colgando golpeó por detrás a Ángel con la hebilla, Miguel le daba puñetazos de frente -rompiéndole el labio-, y, tras separarse éstos, llegó Ángel Daniel que propinó un fuerte puñetazo, de frente, en la cara a Ángel, quien cayó hacia atrás al suelo, aturdido (v. H.P.) ; y g) que, cuando Ángel se iba a incorporar, "llegó Aurelio, que ya había dejado de pegar a Javier, y dando un salto le propinó una fuerte patada en la parte derecha de la cabeza, produciéndose un fuerte impacto, por lo que Ángel cayó de nuevo al suelo, comenzando a sangrar abundantemente", quedando inconsciente (v. H.P.). Este golpe fue muy fuerte, "causando un importante ruido por el impacto en la cabeza", siendo ésta la última agresión realizada contra Ángel (v. FJ 8º).

    El Tribunal de instancia declara igualmente probado : 1º) que, al realizarse la autopsia del cadáver de Ángel, se observó en el exterior de su cuerpo : una contusión nasal con fractura de los huesos propios de la nariz, producida por el fuerte puñetazo propinado por Ángel Daniel ; un hematoma contusivo en ambos labios, uno de ellos suturado, causado por los puñetazos de Miguel ; una herida suturada en la región occipital de cinco centímetros, originada por el golpe propinado por Eugenio con la hebilla de su cinturón ; y otra herida suturada a nivel parieto-temporal derecho de diez centímetros ; 2º) que "en el resto de la superficie corporal no había signos de violencia, ni de lucha ni de defensa" ; y 3º) que "la fractura en la región parieto-temporal derecha y la hemorragia cerebral meníngea subsiguiente produjeron una situación de shock traumático irreversible y la muerte cerebral de Ángel, con parada cardíaca" (herida producida por la patada que le propinó Aurelio -v. FJ 8º-).

    Se destaca también en la sentencia recurrida : a) que no puede hablarse de pelea con dos grupos diferenciados de contendientes, sino de una clara y patente agresión por parte de los cuatro primeros procesados contra los tres amigos de Pinto, primero, y después, en rápidos y sucesivos momentos, sólo contra Ángel (v. Motivación sobre los hechos, 3º) ; b) que no hubo, por parte de los acusados, concierto previo ni reparto de papeles entre ellos (v. Mot. ,5º) ; c) que no hubo pelea , por cuanto "a pesar de que los tres agredidos tenían una complexión física calificable de superior a los procesados, ninguno de éstos tuvo quebranto alguno, por mínimo que fuera, en su integridad física (v. Mot., 5º) ; d) que "es difícil que Aurelio, que mantuvo su agresión a Javier hasta que Ángel cayó al suelo, observara claramente, mientras golpeaba al anterior, lo que sucedía con el que resultó fallecido" (v. Mot.,6º) ; y e) que "sólo era mortal la fractura parieto-temporal" (v. Mot., 8º, in fine, y Mot., 11º, in fine).

    En la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, dice el Tribunal de instancia que "no estimamos, .., que en el presente caso se den los supuestos fácticos necesarios para que los cuatro acusados sean considerados coautores del delito de homicidio en virtud de la concepción doctrinal del dominio del hecho ..", poniendo de relieve que "la doctrina viene exigiendo, para su apreciación : un acuerdo o plan común de los coautores, el carácter esencial de su contribución a la comisión del hecho delictivo, y la actuación en fase ejecutiva" ; afirmando que "en el supuesto que se enjuicia, no concurre un plan o acuerdo común para perpetrar el delito de homicidio contra Ángel por parte de los cuatro inculpados .... tampoco lo hay sucesivo o sobrevenido, ni expreso ni tácito" (v. FJ 1º). "Sí es cierto, .., que los imputados actuaron conjuntamente y tomaron el acuerdo simultáneo de agredir y pelearse con el grupo de jóvenes de Pinto ..... Ahora bien, a esa acción .... no puede atribuírsele un dolo eventual referido al homicidio de Ángel". "No puede admitirse que los acusados se representaran como probable la muerte de Ángel cuando se inició la pelea, ni tampoco que asumieran o aceptaran esa probabilidad como plausible. De ahí que no quepa afirmarse que concurren el elemento intelectivo y volitivo propios del dolo eventual". "No se ha probado que los acusados estuvieran propinando patadas en el suelo a Ángel en zonas vitales del cuerpo cuando se acercó de repente Aurelio y le propinó el golpe mortal. Esa acción indiscriminada de patear el cuerpo de Ángel en el suelo, que podría otorgar viabilidad a la tesis de la coautoría por co-dominio funcional del hecho, no se ha constatado, ..". "Por último, ha de ponderarse también la desconexión de la acción del acusado Aurelio con respecto a la de los otros agresores de Ángel ... Se trató, pues, de una acción desvinculada de las precedentes agresiones a la víctima, ..." (v. FJ 1º).

    En trance ya de pronunciarse sobre la cuestión debatida en este motivo, este Tribunal considera suficientemente fundada la tesis aceptada por la Sala de instancia, concienzudamente razonada en la sentencia recurrida. Es de todo punto evidente, que la agresión realizada por Aurelio contra Ángel (con indudable dolo eventual, por cuanto dadas las características de la patada propinada al mismo -especialmente su extraordinaria violencia y la zona alcanzada- tuvo forzosamente que representarse la probable consecuencia de su acción, pese a lo cual no desistió de ella), supuso una patente extralimitación de lo acordado entre los procesados del grupo de Arganda del Rey. Lo cual -como ya hemos razonado- cierra el paso a una posible imputación recíproca a todos ellos del resultado letal de la agresión de Aurelio.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . TERCERO : El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, se formula también "al estimarse vulnerados, por inaplicación, los arts. 3, 51 y 407 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, en lo que se refiere a la agresión sufrida por Braulio".

    Entienden los recurrentes que la sentencia recurrida ha incurrido en la referida infracción de ley "al condenar a los procesados Eugenio y Miguel, por sendos delitos de lesiones en lo que a la agresión sufrida por Braulio se refiere, en vez de por homicidio frustrado, tal y como interesó esta parte". Estiman los recurrentes que la agresión de que fue objeto el último por parte de aquellos procesados, en relación con la agresión sufrida por Ángel, son constitutivos de un delito de homicidio frustrado, y no de lesiones conforme ha entendido el Tribunal de instancia. Reitera a tal fin los argumentos expuestos en el motivo anteriormente estudiado.

    Se dice en el motivo que "desde el punto de vista externo y puramente objetivo, un delito de lesiones y un homicidio frustrado son totalmente semejantes", que "la única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar (o de aceptar el riesgo de que ésta se produzca -dolo eventual-)".

    Afirman los recurrentes que al ver los procesados -Eugenio y Miguel- cómo corría Braulio -pese a lo acontecido con Ángel- "procedieron a perseguirle, gritando "a por él", corriendo tras éste, lanzándole puñetazos, patadas y golpes con el cinturón, alcanzándole varias veces. Los procesados alcanzaron a Braulio al caer éste al suelo, lanzándole de forma violenta contra una reja o barandilla de una casa, golpeando su cabeza contundentemente contra la reja, .." ; añadiendo que "como consecuencia de dicha agresión se le observó herida inciso contusa en la región occipital derecha de cuatro centímetros que afectaba al cuero cabelludo, de forma estrellada, que hubo de ser suturada por el médico de urgencias, ..", y recordando que "la agresión a Braulio se produce con posterioridad a haberse producido la agresión a Ángel .., constitutiva para el Tribunal de Instancia de al menos un delito de homicidio en lo que a la conducta de uno de los procesados se refiere, ....".

    Ante todo, debe decirse que, respecto a la concreta referencia hecha por los recurrentes a los argumentos expuestos en el motivo precedente en pro de su tesis, este Tribunal da igualmente por reproducidos aquí los razonamientos expuestos en el anterior Fundamento de Derecho para desvirtuar dicha tesis, en la medida que puedan afectar a la cuestión planteada en el motivo ahora examinado.

    Dice el Tribunal de instancia, en el relato de "hechos probados" de la sentencia recurrida, de obligado respeto dado el cauce procesal elegido por los recurrentes, que Braulio, al ver el estado en que había quedado su compañero Ángel, salió corriendo "para coger su vehículo, que lo había aparcado en la calle Pablo Iglesias, en la cuesta", y que "al verle venir corriendo Miguel y Eugenio, .., el primero le propinó un puñetazo y el segundo le pegó con el cinturón, gritando "a por él", y siguiéndole por la citada calle en sentido ascendente, le lanzaron puñetazos, patadas y golpes con el cinturón, alcanzándole varias veces" ; que Eugenio gritó a Pedro "páralo", cosa que el requerido intentó infructuosamente ; que otro de los acusados Juan Pablo siguió a Braulio unos metros, dándole dos patadas, sin conseguir tampoco pararle ; y que los dos primeros acusados alcanzaron a Braulio al final de la calle, lanzándole de forma violenta contra una reja o barandilla de una casa, con la ayuda de otro u otros individuos no identificados, quedando mal, a pesar de lo cual logró escapar, arrojándose debajo de una furgoneta aparcada en las cercanías, viendo cómo pasaban sus agresores junto a ella, dejando pasar unos minutos. Los médicos apreciaron en Braulio una herida inciso contusa en la región occipital derecha de 4 centímetros, sin fractura ósea, con forma estrellada, que precisó sutura, "estando tres días incapacitado para sus ocupaciones, quedándole como secuela una cicatriz en forma estrellada en la región occipital (v. HP).

    El Tribunal de instancia expone luego los elementos de juicio tenidos en cuenta para describir lo sucedido, tras finalizar la agresión a Ángel, entre los procesados Miguel y Eugenio y Braulio, amigo de Ángel (Mot. 10º), y califica la agresión al mismo como constitutiva de un delito de lesiones del art. 420 del Código Penal de 1973, descartando la calificación de homicidio frustrado, sostenida por las acusaciones en sus conclusiones definitivas, por no estimar acreditada la concurrencia del "animus necandi", que es lo que constituye el elemento diferenciador entre las lesiones consumadas y el homicidio frustrado, razonando al efecto que "aunque el perjudicado refiere que oyó, al inicio de la persecución, una voz que decía "cogerlo, hay que matarlo", sin identificar quien lo dijo, los testigos ... sólo oyeron "a por él" ; añadiendo que "aunque la referida expresión, no probada, podía ser indicativa de la intención de los autores de la agresión, sí está probado que después de agredirle, desistieron de continuar con la misma. ..." ; concluyendo que "atendidas las circunstancias fácticas concurrentes, a las que no pueden aplicarse con claridad los .. criterios de inferencia, se entiende que los expresados hechos constituyen un delito de lesiones, causadas por los procesados citados, con ánimo de herir o vulnerar la integridad física del sujeto pasivo, ..." (v. FJ 3º).

    Llegados a este punto, debe reconocerse que la inferencia del Tribunal de instancia acerca del ánimo con el que los procesados agredieron a Braulio fue simplemente el de herirle o vulnerarle, habida cuenta de los extremos fácticos que se consideran probados -y que en este trámite casacional no pueden ser cuestionados, dado el cauce procesal elegido por los recurrentes-, no puede ser tildada de absurda ni de arbitraria, sino que, por el contrario, es respetuosa con las reglas del criterio humano y conforme con las enseñanzas de la experiencia diaria (v. art. 1253 C. Civil y art. 9.3 C.E.) ; pues es patente que, tras golpearle contra la reja, no prosiguieron su agresión, y, en todo caso, debe reconocerse que en el presente trámite casacional este Alto Tribunal carece de los elementos de juicio necesarios para variar el razonado criterio de la Audiencia, ya que del relato fáctico de la sentencia recurrida no se desprende claramente la razón última de la agresión llevada a cabo contra Braulio, al que los procesados Eugenio y Miguel vieron "venir corriendo", sin conocer sus reales intenciones, tras lo ocurrido con Ángel, por cuanto ambos procesados -tras la agresión de éste por parte de Aurelio- salieron corriendo, junto con éste, hacia la calle de Pablo Iglesias.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . CUARTO : El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que los anteriores y formulado con carácter subsidiario al anterior, denuncia la inaplicación del art. 421.1º del Código Penal (1973), "en cuanto al delito de lesiones causadas a Braulio por Miguel".

    Se alega en pro de este motivo que ".. el Tribunal de instancia, al condenar por unos mismos hechos al procesado Eugenio por un delito del art. 420 del CP vigente en el momento de los hechos, con aplicación del subtipo agravado del art. 421.1º del CP, y condenar sin embargo al procesado Miguel tan sólo por un delito del art. 420, vulneró, por indebida (in)aplicación a este último procesado, de dicho subtipo agravado, el referido art. 421.1º del CP". Todo ello, por conocer Miguel la utilización por parte de Eugenio de su cinturón.

    Para dar respuesta adecuada a la cuestión aquí planteada, es menester acudir al relato fáctico de la sentencia -de obligado respeto (art. 884.3º LECrim.)-, cuya lectura nos permite destacar, en cuanto a la agresión sufrida por Braulio : a) que el procesado Miguel "le propinó un puñetazo" ; b) que Eugenio "le pegó con el cinturón" (no con la "hebilla", como se precisa al relatar su agresión a Ángel) ; c) que "le lanzaron puñetazos, patadas y golpes con el cinturón, alcanzándole varias veces" ; d) que, cuando le alcanzaron, le lanzaron de forma violenta contra una reja o barandilla de una casa, golpeándose con la cabeza contundentemente contra ella ; y e) que, a consecuencia de este último golpe, el agredido sufrió una herida inciso contusa en la región occipital derecha, de 4 centímetros, de forma estrellada, que afectaba al cuero cabelludo, sin fractura ósea, que hubo de ser suturada, la cual tardó en sanar 12 días, estando tres de ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales.

    En definitiva, ha de concluirse que -como puso de relieve el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción del recurso- no puede establecerse un paralelismo entre este ataque y el sufrido por Ángel (golpeado con la hebilla del cinturón), y por ello no puede subsumirse la conducta ahora examinada en el subtipo agravado del art. 421.1º del Código Penal de 1973, para el acusado al que se refiere este motivo.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    . QUINTO : Con la misma sede procesal, e igualmente con carácter subsidiario respecto del primero de los motivos, se formula el cuarto motivo por entender los recurrentes que se debió aplicar el subtipo agravado del art. 421.1 del C. Penal vigente en el momento de los hechos a los procesados Miguel y Ángel Daniel, "en cuanto a los hechos de la agresión a Ángel se refieren".

    La razón que se esgrime en pro del motivo es que el acusado Eugenio golpeó a Ángel con una hebilla. Pero, es evidente que, dada la forma en que se produjeron las agresiones al joven de Pinto, en forma rápida y sucesiva, sin que los acusados Miguel y Ángel Daniel utilizasen más que sus puños, es llano que no se les puede aplicar el subtipo agravado que los recurrentes pretenden.

    Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

    . SEXTO : El quinto motivo, también por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula por inaplicación del art. 10. nº 8º del C. P. de 1973, en relación con los procesados Eugenio, Ángel Daniel y Miguel, respecto de la agresión sufrida por Ángel, y en cuanto a las conductas de los procesados Eugenio y Miguel respecto de la agresión sufrida por Braulio.

    Alegan los recurrentes que, en su escrito de conclusiones definitivas, interesaron la aplicación de la agravante octava del artículo 10 del Código Penal (abuso de superioridad) "en lo que se refiere a todos y cada uno de los procesados intervinientes tanto en la agresión a Ángel ., como en la posterior agresión a Braulio .." ; y, sin embargo, el Tribunal de instancia tan sólo estimó que concurría dicha agravante en la conducta del procesado Aurelio, único condenado por un delito de homicidio.

    Dicen los recurrentes que esta Sala ha venido apreciando la agravante de abuso de superioridad cuando en la agresión concurrían diversas circunstancias, en atención bien a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurran una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal), y sostienen que es esto lo ocurrido en el actuar de los procesados en la agresión a Ángel, y que lo mismo sucede en cuanto a la agresión padecida por Braulio, por cuanto el acusado Eugenio siguió utilizando el cinturón, habiendo intervenido además personas no identificadas.

    El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, apoyó parcialmente el motivo. Concretamente en cuanto el mismo se refiere a la agresión padecida por Ángel, más no así en cuanto a la sufrida por Braulio ; afirmando que, en el primer caso, existía una situación objetiva de debilitación de la defensa, por parte de la víctima, conocida y aprovechada por el agresor, sin que pueda afirmarse que concurra tal circunstancia, en el segundo caso.

    La Sala de instancia únicamente estimó la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad en la conducta de Aurelio (condenado por homicidio), porque propinó la patada en la cabeza de la víctima (con el lamentable resultado mortal conocido) cuando Ángel terminaba de caer al suelo, aturdido, a consecuencia del puñetazo que le propinó el acusado Ángel Daniel, y, apoyado en el brazo derecho, pretendía incorporarse, en una clara situación de inferioridad, estando además rodeado por alguno de los otros agresores procesados ; descartando, al propio tiempo, la apreciación de tal agravante en la conducta de los otros tres procesados, por entender que "para tal apreciación ha de tenerse en cuenta que la agresión se dirige, al principio, por los cuatro procesados contra los tres amigos de Pinto referidos, de complexión física no inferior a la de aquéllos. Aunque después agredieran .. sólo al fallecido, dada la rapidez con que sucedieron los hechos, .." ; ya que "fue una agresión sucesiva de los primeros contra el segundo, .., cuando los dos amigos de Ángel permanecían muy próximos a ellos, sin que imposibilitaran su posible defensa" ; estimando que, por ello, "no hubo desequilibrio de fuerzas al inicio de los hechos enjuiciados ni se buscó de propósito en ellos, acaecidos en breve lapso de tiempo, por los agresores su situación posterior de superioridad respecto al agredido", y que "por la misma argumentación no cabe aplicar tal circunstancia en la agresión posterior que ejecutaron los dos procesados citados contra Braulio" (FJ 5º).

    Las razones expuestas por el Tribunal de instancia (situación inicial, rapidez de los hechos, acometimiento sucesivo, etc.), el hecho de que, en la agresión a Braulio, el "modus operandi" de los agresores fuera similar, sin que, por lo demás, conste el número y la concreta conducta observada por los "otros individuos no identificados" a que se refiere el "hecho probado", y, de modo muy especial, la evidente mayor gravedad de la forma en que se produjo la agresión a Ángel -realmente indefenso- por parte de Aurelio, configurada como una alevosía menor y calificada como constitutiva de la circunstancia agravante a que se refiere el presente motivo, justifican sobradamente a juicio de este Tribunal la postura adoptada por la Sala de instancia.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

  2. Recurso del ILMO. AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY.

    . SÉPTIMO : Por la representación de este recurrente, se ha formulado un único motivo de casación, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación al caso de autos del art. 407 del Código Penal de 1973 y 138 del vigente y jurisprudencia aplicable.

    Se destaca, en pro del motivo, que el relato de hechos probados pone de manifiesto, de manera clara y precisa, que los procesados infirieron golpes en la cabeza de la víctima, de forma reiterada y violenta, y que, golpeándose en un primer instante a los tres amigos de Pinto, inmediatamente, a la voz de uno de ellos de que sólo agredieran a Ángel, así lo hicieron ; afirmando que, en atención a la forma en que se produjeron los hechos, teniendo en cuenta las condiciones de espacio y tiempo y las circunstancias conexas, no ofrece duda la concurrencia del "animus necandi" en los procesados que agredieron a Ángel y que, en consecuencia, deben ser condenados por delito de homicido.

    En definitiva, se viene a mantener la misma tesis defendida en el primero de los motivos del recurso precedentemente examinado, y, por ello, en atención a las razones expuestas en el segundo de los fundamentos de Derecho de esta resolución, que se dan por reproducidos aquí, procede la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

  3. Recurso del acusado Miguel

    . OCTAVO : El motivo primero de este recurso, al amparo del art. 849.2º de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con la participación de Miguel en los hechos ocurridos en la c/ Pablo Iglesias, y que tuvieron como víctima a Braulio.

    Afirma, en síntesis, la parte recurrente que no existe prueba de cargo directa y que se ha construido la culpabilidad del acusado sobre una base indiciaria, en oposición a otros indicios exculpatorios. El acusado -se dice- ha mantenido en todo momento unas unívocas y congruentes manifestaciones negando su participación en la agresión. Y, con este punto de partida, analiza seguidamente -desde su particular punto de vista- la manifestaciones vertidas en la causa por Braulio, Aurelio, María Teresa, Montserrat, Cornelio, Gabino, y Pedro ; examinando a continuación una serie de "contraindicios" que -según la parte recurrente- el Tribunal sentenciador no ha tomado en consideración ; concluyendo que "mi patrocinado ha sido condenado en base a una sospecha".

    En el relato fáctico de la sentencia, se dice que "al verle venir corriendo (a Braulio) Miguel y Eugenio, que estaban en esta calle, .., el primero le propinó un puñetazo y el segundo le pegó con el cinturón, gritando "a por él", y siguiéndole por la citada calle .., le lanzaron puñetazos, patadas y golpes con el cinturón, alcanzándole varias veces". "Al final de la calle, Miguel y Eugenio alanzaron a Braulio al caer éste al suelo, lanzándole de forma violenta contra una reja o barandilla de una casa, con la ayuda de otro u otros individuos no identificados, ..". Luego, en la "motivación" de la sentencia, la Sala de Instancia puntualiza que el acusado Aurelio, "en su primera declaración (fº 30) ya dijo que Miguel golpeó a Braulio con la correa en la cuesta. En una declaración posterior (fº 616) manifestó que Eugenio avisó a Miguel que venía uno del callejón, pegándole ambos. En el juicio oral reiteró que los dos anteriores agredieron, en tal lugar, a Braulio". "Miguel en el juicio oral negó que le hubiera golpeado ..". "Al declarar María Teresa .. (fº 919 vuelto) manifestó que Eugenio le dijo que había pegado al chico -Braulio-, .. y que también le pegó Miguel .. En igual momento procesal Montserrat (fº 920 vtº) dijo que vio a uno corriendo, y detrás a Eugenio y a Miguel. Antes (fº 217 vtº) había manifestado que Miguel le dio un puñetazo, ..". Seguidamente se hace mención, en la misma línea, del testimonio de Cornelio y Gabino, Pedro, Constantino y del coprocesado Juan Pablo, y se alude, finalmente, a las manifestaciones de María Teresa -que estuvo en todo momento con su novio Eugenio- la cual vio cómo Braulio "se metió debajo de un coche" (fº 210 y 918), después de agredirle dos chicos "donde la barandilla" (v. págs. 26 y 27 de la sentencia recurrida - Mot. 10º).

    De todo lo dicho se desprende, con toda evidencia, que el Tribunal de Instancia dispuso de suficiente prueba de cargo para poder desvirtuar la presunción de inocencia que, en principio, ha de reconocerse a todo acusado, en orden a la discutida participación de Miguel en los hechos de autos, y que, en último término, la argumentación de la parte recurrente no constituye otra cosa que un baldío intento de adentrarse indebidamente en el campo de la valoración de las pruebas que, como es sobradamente conocido, pertenece al ámbito competencial propio y exclusivo del Tribunal sentenciador (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    . NOVENO : El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia igualmente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado Miguel, "en cuanto ha sido condenado por producir una concreta lesión -rotura de labio que precisó posterior sutura- en la persona de Ángel ..".

    En el relato fáctico de la sentencia, se dice que "Miguel comenzó a golpear a Ángel de frente con los puños, .." y, que mientras Eugenio golpeó por detrás a Ángel con la hebilla de su cinturón, "Miguel le seguía dando puñetazos de frente en la cara, rompiéndole el labio", y que, al realizar la autopsia al cadáver de Ángel, se observó que tenía una contusión nasal -producida por el fuerte puñetazo propinado por Ángel Daniel- y "un hematoma contusivo en ambos labios, uno de ellos suturado -causado por los puñetazos de Miguel-" . Luego, en la "motivación" de la sentencia, dice el Tribunal de instancia que "son importantes a fin de esclarecer cada punto o extremo de lo sucedido las primeras declaraciones de los procesados y testigos ...", destacando así cómo Eugenio, en su declaración ante la guardia civil (fº 22) manifestó "que Miguel le dijo que fuera con ellos a pegarse con los otros" (Mot. 5º), y que "la referida actitud agresiva de Miguel y de Ángel Daniel, al ver a los amigos de Pinto, .., se concretó, tras unas mínimas palabras, en un puñetazo propinado por Ángel Daniel a Ángel, ..., continuando la agresión sobre el mismo Miguel". "Esto último se desprende -según el Tribunal "a quo"- de las manifestaciones de los testigos María Teresa (fº 208), Montserrat (fº 39 y 216), Mariano (fº 40, 48 y 214), María (fº 408), Ariadna (fº 555), Javier (fº 219) y Federico (fº 225), .., en la instrucción de la causa y en el juicio oral - Mariano lo ratificó-, y de las sucesivas manifestaciones de los cuatro procesados" (Mot. 6º).

    No cabe negar, por tanto, que la Audiencia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo para poder desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado. De nuevo ha de decirse que la argumentación del recurrente viene a cuestionar la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal de instancia, que a la vista de todas las pruebas practicadas (interrogatorio de los acusados, declaraciones de los testigos e informes periciales) ha estimado probado que la fractura de los huesos propios de la nariz fue la consecuencia del fuerte puñetazo propinado a la víctima por Ángel Daniel, en tanto que la lesión advertida en los labios fue producida por los puñetazos dados por Miguel a Ángel, con olvido de que las partes no pueden adentrarse en el referido ámbito competencial (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.) y de que la casación es un recurso extraordinario y no una segunda instancia.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . DÉCIMO : El motivo tercero, con sede procesal en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia que el Tribunal de instancia ha incurrido en error de hecho "al establecer como supuesto fáctico lo realmente no acontecido, como es el hecho de que el recurrente haya causado lesión alguna, .., en la persona de Braulio".

    Para acreditar el error que se denuncia, se citan los siguientes "documentos" : el informe de urgencias del Hospital Gregorio Marañón, el parte de asistencia por lesiones del mismo Hospital, y el informe de sanidad elaborado por la Médico Forense.

    Dice el recurrente que "de los meritados informes y parte de sanidad, queda palmaria constancia de que la única lesión que sufrió Braulio .. fue la reflejada como herida inciso contusa estrellada en región occipital" ; argumentando seguidamente sobre la base de distinguir dos fases en los hechos enjuiciados y reiterar que "como hemos puesto de relieve en nuestro primer motivo de casación, no está acreditado que Miguel persiguiera a Braulio por la citada calle" ; procediendo, en consecuencia, su libre absolución.

    El motivo carece de fundamento atendible, por las siguientes razones :

    1. Porque la parte recurrente no ha designado concretamente las declaraciones de los documentos que cita que se opongan a las de la resolución recurrida. Ello pudo ser causa de inadmisión del motivo (art.884.6º LECrim.) y, en estos momento, debe serlo de desestimación.

    2. Porque los "documentos" que se citan -informes periciales- tienen el carácter de pruebas personales -no documentales-, y, en el presente caso, no concurren las circunstancias en mérito de las cuáles este Tribunal viene reconociéndoles excepcionalmente dicho carácter a efectos casacionales. Y,

    3. Porque, al vincularse este motivo con el primero, la desestimación de éste debe arrastrar lógicamente la misma consecuencia para el ahora examinado.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    . UNDÉCIMO : El cuarto motivo, deducido por el cauce casacional del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia errónea aplicación del art. 420 del Código Penal de 1973.

    "Se ampara el presente motivo -dice el recurrente- en la inapropiada construcción por el Tribunal sentenciador del proceso de inferencia de que el acusado fue el causante de la herida suturada que presentaba Ángel en su labio". "No ha quedado acreditado -se afirma luego- a lo largo de toda la fase sumarial ni en el acto del juicio oral, que Miguel produjera la lesión del labio, ni ninguna otra, a Ángel ..".

    El obligado respeto al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, inherente al cauce casacional elegido (art. 884.3º LECrim.), que el recurrente ha ignorado de forma patente, justifica sobradamente, sin necesidad de mayor argumentación, la desestimación de este motivo, por cuanto la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados, llevada a cabo por la Sala de instancia -en cuanto aquí se cuestiona-, es plenamente ajustada a Derecho y, por ende, no cabe apreciar la infracción legal denunciada.

    . DUODÉCIMO : El quinto motivo, al amparo también del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, viene a denunciar la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 61.4º y 65, en relación con el art. 420 y 9.3, todos ellos del Código Penal vigente al tiempo de la comisión de los hechos enjuiciados.

    Cuestiona aquí el recurrente la pena que le ha sido impuesta por los delitos de lesiones.

    El Tribunal de instancia condenó al hoy recurrente, como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de minoría incompleta de edad penal, a las penas de cuatro meses de arresto mayor, por cada uno.

    El art. 420 del Código Penal castiga el delito de lesiones que en el mismo se describe con la pena de "prisión menor", y, según dispone el art. 65 del mismo, al mayor de dieciséis años y menor de dieciocho se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. Finalmente, el art. 61.4º de dicho cuerpo legal establece que, cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes, los Tribunales impondrán la pena en el grado mínimo o medio.

    "El Tribunal -se dice en la sentencia recurrida-, atendidas las circunstancias concurrentes en los hechos enjuiciados, dada la grave reprochabilidad del injusto cometido, en aplicación del artículo 65 del Código Penal, procede aplicar sólo la pena inferior en un grado por la circunstancia de atenuación -edad juvenil- que concurre en los procesados Aurelio y Miguel, imponiendo a los anteriores y a los otros dos procesados, por la referida gravedad del injusto, las penas correspondientes en su grado máximo".

    Es patente, por todo lo dicho, que la Sala de instancia se ha movido dentro de los límites legalmente previstos a la hora de concretar las penas impuestas a los condenados -entre ellos al aquí recurrente-, habiendo motivado, además, convenientemente su decisión al respecto. No cabe, por tanto, apreciar la infraccion de ley que se denuncia.

    En conclusión, procede la desestimación de este motivo.

  4. Recurso del acusado Eugenio.

    . DECIMOTERCERO : El motivo primero de este recurso, se formula "por nulidad de actuaciones del art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación a los artículos 520 y 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y los artículos 17, 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ".

    Entiende el recurrente que se han cometido graves infracciones procesales y constitucionales en la fase sumarial, citando concretamente "el primer informe de Policía Local (fº 267 a 272), en lo que respecta a la declaración de los hermanos EugenioÁngel Daniel prestada en las dependencias de Policía Local, que además de producir indefensión ha influido de manera decisiva en la valoración de otras pruebas, ..", por cuanto es discutible la afirmación de que los mismos comparecieran voluntariamente cuando una patrulla había comunicado a su padre "que se personaran en las dependencias de Policía Local", donde se les preguntó si habían intervenido en varios delitos, sin que se les hubiera informado de sus derechos y sin que el referido informe -aportado a la causa a finales de 1995- fuera ratificado ni sometido a contradicción hasta el juicio oral.

    El motivo carece ciertamente de fundamento atendible. El recurrente y su hermano no puede decirse que se hallasen detenidos ni que se les recibiese declaración en tal situación, como denunciados o imputados (v. arts. 24 C.E. y 118 y 520.2 LECrim.), habiendo manifestado además, al ser preguntados sobre el particular, que en ningún momento ellos habían intervenido en una pelea. No se advierte, pues, ninguna vulneración de ninguno de los derechos fundamentales del recurrente, ni tampoco de preceptos de legalidad ordinaria.

    Desde otro punto de vista, es preciso destacar también : a) que la Ley Orgánica del Poder Judicial vincula la nulidad de los actos judiciales a que se produzca "indefensión" para alguna de las partes (art. 238.3º LOPJ), cosa que aquí no cabe apreciar ; b) que, conforme al principio de conservación del acto, la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad (art. 242 LOPJ) ; c) que, al no apreciarse vulneración constitucional, en modo alguno podría ser de aplicación al caso lo dispuesto en el art.11.1º LOPJ ; d) que, en el presente caso, tampoco puede afirmarse razonablemente que ninguno de los medios probatorios tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia a la hora de formar su convicción sobre la forma en que se produjeron los hechos enjuiciados trajera causa de las actuaciones policiales denunciadas ; y e) que la convicción del Tribunal sentenciador se forma fundamentalmente con las pruebas practicadas en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . DECIMOCUARTO : El segundo motivo, con las mismas citas legales que el anterior, denuncia igualmente la nulidad de actuaciones por el "efecto extremadamente ponzoñoso en el Procedimiento (de) la presentación de un informe Policial personal de un Cabo de Policía que no fue puesto en conocimiento de la autoridad judicial ni por la Policía ni por sus superiores" y que luego se aportó en el acto del juicio a instancia de la acusación primera.

    Procede reiterar aquí lo dicho al examinar el motivo precedente. No se advierte la infracción de ningún precepto constitucional, ni que el hecho denunciado pudiera haber causado indefensión al recurrente, y, en último término, el Tribunal de instancia no ha fundado su convicción en el contenido del referido informe, que, por lo demás, no tendría otro valor probatorio que el propio testimonio del policía informante.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . DECIMOQUINTO : El motivo tercero, con el mismo apoyo legal que los precedentes, y con cita del art. 15 de la Constitución, denuncia también la nulidad de actuaciones por el trato recibido por los detenidos en las dependencias de la Guardia Civil de Arganda, porque no se les dio de cenar ni se les permitió dormir antes de declarar por la mañana, debido a la falta de medios y la carencia de instalaciones adecuadas en el Puesto de Arganda, pero que supone una ignorancia del trato que debe recibir toda persona privada de libertad y la forma de recibir declaración al imputado.

    La Sala de instancia ha examinado la actuación tanto de la Guardia Civil como de la Policía Local, en relación con los hechos de autos, y no las ha considerado jurídicamente relevantes a los efectos de esta causa (v. Mot. 12º).

    El art. 15 de la Constitución -en línea con el art. 3 del Convenio Europeo de 1950- prohibe los tratos inhumanos o degradantes, que es cosa bien distinta de las incomodidades que puedan ser inherentes a las deficiencias de que adolezcan determinadas instalaciones o servicios policiales. El TEDH ha dicho, en relación con el citado art. 3 del Convenio Europeo, que para que los malos tratos incidan en dicho articulo se requiere un mínimo de gravedad, y que la apreciación de ese mínimo es una cuestión relativa, por su propia naturaleza, que depende del conjunto de datos del caso y, especialmente, de la duración de los malos tratos y de sus efectos físicos y mentales y, a veces, del sexo, de la edad, del estado de salud de la víctima, etc. (v. sª TEDH de 15 de enero de 1978, caso de Irlanda c/ Reino Unido).

    Por lo dicho, el motivo no puede prosperar.

    . DECIMOSEXTO : El cuarto motivo, con la misma referencia legal que los anteriores, denuncia igualmente nulidad de actuaciones, en relación con los artículos 24 y 18 de la Constitución.

    La razón de la denuncia aquí efectuada es que "la Policía Local de Arganda del Rey tiene, al parecer, un fichero especial de informes personales de algunos de sus ciudadanos, diferente de la oficial del Ministerio del Interior", por cuanto en el informe obrante al folio 270 del sumario se incluye la siguiente expresión -referida al hoy recurrente- "participó en una reyerta el 30-7-94, instruyó diligencias la Guardia Civil, resultó herido por arma blanca" ; afirmando, además, que la información es incorrecta porque "nuestro cliente ni participó en una reyerta, ni resultó herido, simplemente denunció unos hechos determinados". Por ello, entiende el recurrente que se han vulnerado el art. 24 y el 18 de la Constitución.

    El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, dijo que procedía la inadmisión del motivo porque "la existencia de archivos policiales en los que se hagan constar datos de interés policial, que en nada afectan a la intimidad personal, es plenamente constitucional. Es más, la propia Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, en su artículo 11 h) señala como misión policial captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública. Lo que, predicado para la Policía Estatal, es perfectamente asumible para las Policías Autonómicas y Locales".

    Es de destacar, en el mismo sentido, que, según establece el art. 2º, c) de la L.O 2/1986, los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales forman parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y entre sus funciones figura la de participar en las funciones de la Policía Judicial (v. arts. 53.1.e) y 29.2 L.O. 2/1986).

    En todo caso, el contenido de la información a que se refiere el recurrente -con independencia de su veracidad- es patente que no lesiona ninguno de los derechos constitucionales cuya infracción denuncia aquél.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . DECIMOSÉPTIMO : El quinto motivo, al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula por quebrantamiento de forma, al estimar la parte recurrente que la Sala de instancia "en contradicción literal confunde dos lesiones, una lateral y otra occipital".

    En el desarrollo del motivo, la parte recurrente pone de relieve que, en la pág. 9 de la sentencia recurrida, se relata el golpe del cinturón de Eugenio, ".. alcanzándole en la parte trasera de la cabeza" ; en la pág. 10, se relatan los dos exámenes médicos que se realizan a Ángel antes de ingresarle en el hospital y, como recogen las páginas 10 y 11, el Dr. Isidro, DIRECCION000 de Urgencias de Guardia, observó "una herida inciso contusa de aproximadamente cuatro centímetros de longitud, localizada en la región occipotemporal derecha con fractura craneal subyacente fluctuante", poniendo de manifiesto que "no se habla en la sentencia de que allí se detectase una herida inciso contusa occipital de cinco centímetros (en la nuca)". En la pág. 11 -se añade- se relata cómo la Dra. Amelia "apreció la fractura de cráneo". El siguiente párrafo -se dice- recoge la intervención quirúrgica que el día 15 de octubre se le practica a Ángel y relata que "se suturó otra herida inciso contusa que presentaba en el cuero cabelludo en la región occipo- parietal posterior derecha ( ?) originada por la acción de Eugenio con la hebilla del cinturón" ; concluyendo el recurrente : "La Sala parece no tener muy claro la posición de la herida mortal y se muestra dubitativa y la confunde con una lesión de aparición posterior a los hechos ..".

    Como claramente puede advertirse, la denuncia de la parte recurrente nada tiene que ver con el vicio procesal a que se refiere el motivo examinado. En realidad lo que dicha parte pretende es sencillamente cuestionar el hecho declarado probado por el Tribunal de instancia, cosa totalmente ajena a este motivo. Las frases transcritas, de modo indudable, no son gramaticalmente incompatibles y, por ende, no se excluyen. No puede hablarse de ningún vacío sobre estos extremos en el relato fáctico que haga imposible su calificación jurídica. Consiguientemente, no cabe apreciar contradicción alguna entre las frases examinadas.

    A continuación, la parte recurrente dice que "en la página 19 de la sentencia, la Sala habla de Federico, "En su declaración en el Juzgado, folio 225 vuelto, Tomo II, dijo que un chico con ropa oscura, no de rojo como Eugenio, pegó a Ángel con el cinturón en la parte derecha de la cabeza, no sabía si con la hebilla, viendo sangre detrás de la oreja de Ángel. En el juicio habla de un solo golpe en dicha zona corporal (parte derecha de la cabeza), simultáneamente a esos golpes y que no vió la hebilla. Javier manifestó también en su declaración en el Juzgado (folio 200), que Ángel, cuando cayó al suelo, tenía sangre detrás de la oreja" ; y seguidamente transcribe parte de la página 20 de la sentencia, concretamente la relativa a las declaraciones de Montserrat, de María y Ariadna, y concluye que "si acudimos a las declaraciones depuestas en el plenario y recogidas en el acta, confirmamos la tesis de esta defensa", en el sentido de que el golpe con el cinturón lo dio "en" la espalda ; pese a lo cual, en la sentencia afirma que Eugenio "le golpeó con la hebilla, produciéndole la herida en la zona posterior de la cabeza" ; herida que no fue detectada ni por el Médico de Urgencias ni por la Doctora de la UVI y que apareció en la mesa de autopsias. Por todo ello -afirma la parte recurrente- "la conclusión final extraída de lo expuesto por la Sala es gratuita, carece de sentido y no se justifica de ningún modo".

    Tampoco asiste la razón al recurrente en cuanto a este último extremo concierne. En efecto, el ámbito propio del motivo examinado afecta a los "hechos declarados probados" (el vicio procesal de la "contradicción" se refiere a la contradicción "gramatical" e "interna"), y la contradicción aquí denunciada es "externa" y "lógica", dado que los textos que se citan (págs. 19 y 20 de la sentencia) pertenecen a la "motivación" de la sentencia y no al "factum" de la misma, que es al que se refiere el motivo examinado. La parte recurrente -de modo patente- vuelve aquí a intentar combatir la convicción a que ha llegado el Tribunal de instancia adentrándose indebidamente para ello en el campo de la valoración de las pruebas que, como hemos dicho reiteradamente, corresponde exclusivamente al Tribunal sentenciador.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . DECIMOCTAVO : El sexto motivo, al amparo también del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula por apreciar el recurrente "incongruencia en el factum probatorio", denunciándose nuevamente "manifiesta contradicción en los hechos declarados probados por el Tribunal".

    La parte recurrente comienza transcribiendo el siguiente particular de la pág. 10 de la sentencia : "al final de la calle, Miguel y Eugenio alcanzaron a Braulio, al caer éste al suelo, lanzándole, de forma violenta, contra la reja o barandilla de una casa, con la ayuda de otro u otros individuos no identificados", y luego se refiere a otros de las páginas 12, 25, 26 y 27 de la misma, las tres últimas pertenecientes a la "motivación" de la sentencia.

    En el desarrollo del motivo, se destaca que la sentencia declara probados una serie de hechos : "a) Miguel y Eugenio agredieron a Braulio a la salida del callejón. b) Que le siguieron por la cuesta hasta alcanzarlo al final, cuando cayó. c) Que allí le golpearon contra una verja, causándole una herida en la cabeza", y luego se pone de manifiesto la "incongruencia" que se desprende del hecho de que "si Braulio no reconoce a los que le persiguen (lo dice reiteradamente y así lo recoge la sentencia), cómo puede saber que son los mismos que agredieron a Ángel, .." ; "esta incongruencia no está aclarada en los hechos probados ..". Se critica, finalmente, que la Sala de instancia diga que "no es cierto" lo que afirma el testigo Pedro ("que Eugenio y Miguel dejan de perseguir a Braulio al llegar a su altura"), y que no se tenga en cuenta el testimonio de Constantino (que "dijo que Eugenio iba detrás del chico con el cinturón enrollado, colgando la hebilla y que no vio pegar, añadiendo que él estaba bebido"), ni la de Juan Pablo (en el sentido de Eugenio no llega hasta el final de la cuesta), ni el de los mismos testigos que la propia Sala "considera no sospechosos de mentir (pese a ser aportados por la acusación particular y popular nueve meses después de los hechos)".

    Procede reiterar aquí lo dicho en el motivo precedente. Lo que aquí se denuncia nada tiene que ver con el vicio procesal a que se refiere el cauce casacional elegido. El recurrente alude a particulares del "factum" que pone en relación con otros de la "motivación" de la sentencia. Habla de incongruencia, término que hace referencia a una falta de lógica más que a una incompatibilidad gramatical o "in terminis" de determinados términos, frases o expresiones del relato de hechos probados -que es lo propio y específico del motivo examinado-, y, de modo patente, se adentra una vez más en el terreno de la valoración probatoria para combatir la convicción inculpatoria del Tribunal.

    Es incuestionable, por todo lo dicho, que el motivo carece fundamento atendible y que, por ende, no puede prosperar.

    . DECIMONONO : El séptimo motivo, por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "error en apreciación de la prueba".

    Dice el recurrente que "la Sala atribuye la fisura de 5 cm. de la región occipital (nuca) a la hebilla del cinturón que portaba Eugenio", afirmando seguidamente que "de todos los informes de los peritos médicos se deduce la extrema dificultad de atribuir una fractura de cráneo al impacto de una hebilla de cinturón".

    Según se dice en el motivo, "los doctores Médico-Forenses que practicaron la autopsia, .. niegan con rotundidad que el cinturón haya podido ser el causante de las lesiones craneales". "Esta circunstancia -prosigue el recurrente- .. impide concretar por deducción lógica, primero que dicha herida se haya producido durante la pelea, y en el supuesto de que así se considerara, es ilógico afirmar que se haya producido por una acción agresiva con hebilla de cinturón. Ya que incluso existen posibilidades alternativas, como la extensión de la lesión mortal, o como el origen yatrogénico de la misma y la caída de espaldas con golpe en la nuca. Estas dos últimas, asumidas por todos los médicos, y como causa más probable por los doctores Dª Esperanza, D. Jose Miguel y D. Luis María, D. Jesús Carlos y D. Pedro Miguel, sin ser negada por el Dr. Rubén que lo asume como posibilidad". De ahí que el recurrente concluya que "la Sala .. incurre en un grave error al interpretar los documentos existentes en el sumario ... adjudica una lesión apartándose del conocimiento científico sobre la etiología de la misma, y lo que es más grave del propio conocimiento empírico de Tribunal y de la humana lógica, toda vez que no hace falta ser médico para observar que la hebilla de Eugenio no puede causar una fisura de cinco centímetros utilizada del modo que se describe en los hechos probados".

    En el desarrollo del motivo, se refiere el recurrente a los distintos informes periciales obrantes en la causa : 1) el del Dr. Roberto ("no parece probable que las fracturas hayan sido producidas por la hebilla de un cinturón" ; "no se acepta la participación de la hebilla de un cinturón en el origen de la fractura craneal") ; 2) del mismo Doctor con el Dr. Juan Manuel ("se ratifica la inverosimilitud de la fractura de cráneo mediante la hebilla del cinturón ..") ; 3) Don. Rubén -que "se desmarca bastante de los demás doctores"- ("esta lesión es con una contusión directa sobre la zona occipital, bien por un objeto rígido imposible de especificar, o por deceleración brusca contra el suelo o una superficie dura") ; 4) del Dr. Luis María ("herida y/o fractura occipitales que ni siquiera detectó el TC .. craneal preoperatorio practicado. En la autopsia sorprende la inexistencia de sufusión hemorrágica específicamente en el área occipital del colgajo posterior del cuero cabelludo como es habitual si la causa hubiera sido de origen traumático. Ni siquiera existe hemorragia, hematoma, contusión hemorrágica o contusión parenquimatosa encefálica en esa localización occipital subyacente a una presunta fractura de dudoso origen traumático ..".

    A continuación, dice el recurrente que "todos los peritos examinados, .., al mostrárseles el cinturón de Eugenio coinciden sin duda alguna, que dicho cinturón no tiene entidad suficiente para causar tales lesiones, ..", y luego analiza las manifestaciones hechas por los peritos al responder a las diferentes preguntas que les fueron formuladas en el juicio oral, para concluir : "esta defensa sólo puede explicar la ilógica, incomprensible, y más bien forzada consecuencia que extrae el Tribunal sobre la pericial más importante, y en la que se ha apoyado esta defensa (la de los doctores Juan y Dª Esperanza, ...), en base a un error, ..". En último término, la parte recurrente hace alusión a "otros documentos obrantes en el sumario", concretamente "los partes médicos del Servicio de Urgencias de Arganda" (Don. Isidro), así como al "informe de la Doctora Amelia", y a las manifestaciones hechas por los mismos en la vista del juicio oral. ; así como al "informe Clínico que obra en el folio 589", al "parte de urgencias del Gregorio Marañón del folio 603", a "la testifical del Dr. que emitió dicho informe" (Sergio), para concluir nuevamente que "resulta muy difícil afirmar que la lesión occipital que se detecta en la autopsia, como herida occipital suturada con fisura, se haya producido antes de la intervención quirúrgica".

    El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones :

    1. porque, como ya se ha dicho, las pruebas periciales son pruebas de carácter "personal" y no "documental" ; sin que, en el presente caso, concurran las circunstancias en que, excepcionalmente, este Alto Tribunal les reconoce carácter de "documentos" a efectos casacionales ; pues, de la propia argumentación de la parte recurrente se desprende que los informes que se citan no son plenamente coincidentes.

    2. porque, junto a los informes periciales documentados en los autos, la parte recurrente se refiere también a las declaraciones hechas por los peritos en la vista del juicio oral, respecto de las cuáles este Tribunal carece de toda inmediación. Y,

    3. porque, el propio recurrente, se refiere reiteradamente a las características físicas del cinturón que se dice fue utilizado por el acusado (pieza de convicción que pudo ser examinada por la Sala de Instancia), que este Tribunal tampoco puede apreciar, y que, por otra parte, pone de manifiesto que los informes periciales no son "literosuficientes" ; es decir, no pueden probar por sí mismos, sin necesidad de acudir a otros medios probatorios, lo que la parte recurrente pretende.

    En último término, debe subrayarse nuevamente el intento del recurrente de asumir la función de valorar el elenco probatorio de la causa que, de modo patente, no le corresponde (v. arts. 117.3 C.E. y 741 LECrim.)

    Por todo lo dicho, este motivo tampoco puede prosperar.

    . VIGÉSIMO : El octavo motivo, deducido por el cauce procesal del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "la errónea aplicación de los artículos 420 y 421.1º del Código Penal", afirmando que "no se puede sustraer al examen casacional el elemento subjetivo, ya sea omitiéndolo, enmascarándolo o difuminándolo en la motivación".

    Según el recurrente, "este motivo se ampara en la inadecuada realización por el Tribunal del proceso de inferencia para la deducción de que el acusado fue el causante de la herida occipital que presentaba el cadáver de Ángel, utilizando el cinturón. Se desconoce el verdadero iter formativo de la conciencia del Tribunal al inferir el elemento subjetivo a partir de indicios que son apuntados en el apartado Motivación, posteriormente a lo que se considera probado sin más".

    En el desarrollo del motivo, se refiere el recurrente a los "hechos probados" y luego a la "motivación" de la sentencia, para criticar el examen que el Tribunal de instancia hace de los distintos testimonios y demás medios de prueba obrantes en la causa, poniendo de relieve que -en su opinión- "faltan elementos, existen lagunas y fuertes contraindicios ..".

    Tampoco este motivo puede prosperar.

    El elemento subjetivo del delito de lesiones (el ánimo de lesionar -"animus laedendi" o "animus vulnerandi") se infiere, de modo evidente, de la propia conducta atribuida al acusado (golpear con la "hebilla grande" de un "cinturón ancho" en la cabeza de la víctima -v. H.P.-). El hecho, en sí mismo considerado, no admite otra inferencia razonable.

    Con independencia de ello, y visto que, de nuevo, la parte recurrente dedica la mayor parte de su argumentación, en pro del motivo, a poner de relieve los errores en que, en su opinión, ha incurrido el Tribunal sentenciador a la hora de valorar el elenco de pruebas de la causa, es preciso reiterar, una vez más, que la función de valorar las pruebas corresponde exclusivamente al órgano judicial, y que, en lo que respecta a este motivo, constituye exigencia insoslayable del mismo el escrupuloso respeto del relato de hechos probados de la sentencia impugnada (art. 884.3º LECrim.), cosa que el recurrente parece haber ignorado.

    Por todo lo dicho, y sin necesidad de mayor argumentación, procede la desestimación de este motivo.

    . VIGESIMOPRIMERO : El motivo noveno, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia vulneración del art. 420 del Código Penal.

    Dice la parte recurrente que "al igual que en otro motivo, nos basamos en la inadecuada realización por el Tribunal del proceso de inferencia para la deducción de que el acusado fue el causante de la herida (occipital) que presentaba Braulio en la cabeza. No trascienden los elementos indiciarios intermedios entre el inicio de la acción en la calle Pablo Iglesias (en la cuesta) y el final de la acción, en la calle donde desemboca, en la parte de arriba, al final de la cuesta, calle Leonor Cortinas, lugar donde es empujado contra una valla o algo similar, Braulio".

    En el desarrollo del motivo, se vuelven a relacionar extremos del "factum" con otros de la "motivación" de la sentencia, y se hacen diversas consideraciones al respecto, tratando de poner nuevamente de manifiesto la falta de lógica que, en opinión del recurrente, se advierte en las conclusiones a que ha llegado el Tribunal de instancia, partiendo de los extremos que se estiman acreditados en la causa.

    Nuevamente, ha de decirse que la parte recurrente ha olvidado el obligado respeto de los hechos probados, inherente al cauce casacional elegido (art. 884.3 LECrim.), y que indebidamente pretende adentrarse en el vedado campo de la valoración de las pruebas.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    . VIGESIMOSEGUNDO : El décimo motivo, con sede en el art. 5.4 de la LOPJ, se formula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24 de la Constitución).

    El presente motivo, al igual que el siguiente, se apoya -según el recurrente- en el vacío probatorio que existe respecto de los hechos que se imputan a Eugenio ; concretamente, en este motivo, la causación de una lesión occipital que sólo fue detectada en la autopsia del cadáver de Ángel. "El Tribunal -dice el recurrente- efectúa una deducción sin partir de hechos correcta y eficazmente acreditados", "no es lógico, .., que se infiera que nuestro cliente lesionó a Ángel acogiendo la posibilidad más remota y difícil". Tras estas afirmaciones, el recurrente va examinando una serie de testimonios prestados en la causa (Federico, Javier, Aurelio, Ariadna, María), se refiere luego a los partes médicos de Don Isidro y Alejandro (a los que se les pasó una herida lineal de 5 cm. de longitud, con fisura craneal), analiza seguidamente los informes de los distintos peritos médicos que han intervenido en los autos (Doctores Juan Manuel, Rubén, Luis María, Juan, Esperanza, Roberto), alude al "Informe Clínico" que obra al folio 589 y al "parte de urgencias del Gregorio Marañón" del folio 603, a las manifestaciones del Dr. Sergio, que practicó la craneotomía a Ángel, y concluye de todo ello que no existe prueba del hecho imputado al recurrente.

    El Tribunal de instancia, por su parte, expone, en el apartado 6º de la "Motivación" de la sentencia, las pruebas en mérito de las cuales ha llegado a formar su convicción respecto de la agresión aquí cuestionada. A tal explicación es preciso remitirse.

    La argumentación del recurrente, cuya extraordinaria minuciosidad debe destacarse, es sin embargo propia de la instancia mas no de un recurso extraordinario como el de casación en el que no le es dado a este Alto Tribunal llevar a cabo una nueva valoración de las pruebas practicadas en la causa, que es lo que, en definitiva, hace aquél.

    A la vista de todo lo dicho, es patente que no puede afirmarse -como hace el recurrente- que exista un vacío probatorio sobre la concreta agresión debatida en este motivo ; por el contrario debe reconocerse que el Tribunal de instancia ha dispuesto acerca de la misma de algo más que de una mínima actividad probatoria de cargo, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    . VIGESIMOTERCERO : El undécimo motivo de este recurso, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia igualmente vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con la lesión causada a Braulio.

    Dice el recurrente que "existe fijación de datos de exculpabilidad, efectuada por la propia Sala al dar credibilidad (a) testigos que aportó la acusación, y que han fijado datos impeditivos o excluyentes sobre la responsabilidad de Eugenio, negando que persiguiera hasta el final de la cuesta a Braulio y que fuera uno de los causantes de su lesión en la nuca.". A continuación, destaca el recurrente cómo en el apartado décimo de la Motivación la Sala habla de la posible intervención en estos hechos de "otros no identificados", y cómo el agredido, en todas sus declaraciones, ha negado que Eugenio le pegase primero con un cinturón. Se refiere luego a diversos testimonios obrantes en la causa y pone de manifiesto que "nadie absolutamente ha declarado que Eugenio llegara hasta el final de la cuesta de la calle Pablo Iglesias persiguiendo a Braulio". No está acreditado -dice el recurrente- que Eugenio fuese el causante de la herida occipital causada a Braulio.

    De nuevo, es patente que el recurrente se ha adentrado indebidamente en el campo de la valoración de las pruebas, invadiendo las competencias exclusivas del Tribunal sentenciador. Este, por su parte, examina detenidamente la cuestión aquí debatida en el Décimo de los apartados de la "Motivación" de la sentencia, donde expone ordenadamente las razones de su convicción al respecto. Al ellas es preciso remitirse.

    Por todo lo dicho, es preciso reconocer que no puede hablarse de la existencia de un vacío probatorio sobre el extremo cuestionado, ni de que el Tribunal de instancia haya formado su convicción sobre la base de pruebas ilegalmente obtenidas. No es posible, por tanto, apreciar la vulneración constitucional denunciada.

    El motivo examinado, en conclusión, no puede prosperar.

  5. Recurso de Ángel Daniel.

    . VIGESIMOCUARTO : El primer motivo de este recurso, al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia una pretendida "contradicción" en los hechos probados.

    Dice el recurrente, en apoyo de este motivo, que "en los hechos probados .. se establece como probado que Ángel Daniel .. propina a Ángel un puñetazo en la cara. .. (y luego) en un inciso relativo a la autopsia, se menciona que la fractura de los huesos propios de la nariz encontrada a Ángel es producida por dicho puñetazo". En definitiva, el motivo pretende demostrar que ha existido por parte del Tribunal de instancia una atribución errónea de una lesión al procesado Ángel Daniel. Y, para demostrarlo, se hace referencia al apartado séptimo de la "Motivación" de la sentencia, así como a diversos testimonios prestados en la causa (declaraciones de Eugenio, de Aurelio, del propio Ángel Daniel, de Miguel, de María Teresa y de Montserrat), con la pretensión de acreditar una contradicción entre lo que se dice en la sentencia y lo que aparece en la motivación de la misma.

    La propia argumentación del motivo pone de relieve, de forma patente, su falta de fundamento. El recurrente no trata de poner de manifiesto la existencia, en el relato de "hechos probados" de la sentencia, de términos, frases o expresiones contradictorias, que al anularse produzcan un vacío en el "factum" haciendo imposible su calificación jurídica -que es lo propio del vicio procesal a que se refiere el cauce casacional elegido-, sino que lo que hace es examinar las pruebas de autos para llegar a una conclusión distinta de la aceptada por el Tribunal sentenciador, lo cual es impropio del motivo examinado y, al propio tiempo, supone una indebida invasión del recurrente en las competencias propias y exclusivas del Tribunal.

    Por lo dicho, y sin necesidad de mayor argumentación, procede la desestimación de este motivo.

    . VIGESIMOQUINTO : El segundo motivo, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, afirmando que "la sentencia, para llegar a tal convicción (la de que Ángel Daniel propinó a Ángel un puñetazo que le produjo la rotura de los huesos de la nariz), cita unos documentos y declaraciones del juicio oral que no demuestran la probabilidad de esa lesión sino la certeza de que tal lesión no se ha producido".

    Para demostrar el error denunciado, se citan las declaraciones de Eugenio, Aurelio, Ángel Daniel, y Miguel, para concluir que "de los folios que se citan y de las declaraciones del juicio oral en que se habla del puñetazo de Ángel Daniel ..., no se deduce que Ángel Daniel golpeara a Ángel en la nariz".

    El motivo no puede prosperar por la sencilla razón de que las "declaraciones" que se citan para demostrar el error que se denuncia obviamente no son "documentos" sino pruebas personales, con independencia de que puedan estar documentadas en los autos. Por ello, el motivo pudo haber sido inadmitido a trámite en el momento procesal oportuno (v. arts. 849.2º y 884.6º LECrim.), y ahora debe ser desestimado.

    . VIGESIMOSEXTO : El motivo tercero, con sede procesal en el art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "incongruencia omisiva", por cuanto el Tribunal sentenciador no ha dado respuesta alguna a la pretensión deducida por la defensa de Ángel Daniel en sus conclusiones definitivas de que se apreciase en su conducta la atenuante 9ª del art. 9 del Código Penal, en atención a la ayuda que el mismo prestó a uno de los jóvenes que resultó herido.

    Ciertamente, ha de reconocerse que la defensa del acusado solicitó la estimación de la referida atenuante, en su escrito de conclusiones definitivas, y que el Tribunal sentenciador no ha dado respuesta explícita en la sentencia a dicha pretensión. Mas -dicho esto- debe ponerse de relieve que este Alto Tribunal ha declarado reiteradamente que, para que pueda estimarse este vicio procesal es preciso : a) que el Tribunal no haya resuelto alguna cuestión jurídica o pretensión de carácter sustantivo ; b) que dicha cuestión o pretensión haya sido formulada en tiempo y forma procesalmente hábiles ; c) que la resolución judicial de que se trate no dé respuesta de forma manifiesta y directa o bien de modo implícito o indirecto a las mismas ; y d) que, en último término, el vicio denunciado no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (v. ss. de 25 de febrero de 1985, 7 de diciembre de 1989, 18 de marzo de 1992, 27 de enero de 1993, 28 de marzo de 1994, 25 de marzo de 1996, y 6 de octubre de 1997 entre otras). Y, aunque la más reciente jurisprudencia estima improcedentes las respuestas meramente implícitas, por exigencias del art. 24 de la Constitución (v. ss. T.C. 175/1990, 88/1992, 263/1993, 169/1994 y 58/1996, entre otras, y ss. de este Tribunal de 13 de octubre de 1990 y de 9 de febrero de 1993, ad exemplum), no es menos cierto que la misma jurisprudencia viene matizando su posición al respecto. Así, en la sª del T. C. 26/1997, se dice que "en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado (este Tribunal) que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión". El mismo Tribunal Constitucional, en la sª 172/1997, afirma que, para apreciar este vicio procesal, "ha de comprobarse si la cuestión ha sido suscitada en el momento procesal oportuno y "si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión" ; .. siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentadores de la respuesta tácita".

    Este Alto Tribunal, por su parte, tras reconocer la "absoluta cautela" con la que debe aplicarse la denominada desestimación implícita de alguna cuestión jurídica planteada por las partes, afirma que, ello no obstante, "tal posibilidad aparece jurisprudencialmente como posible ..., en todos aquellos supuestos en que exista un específico pronunciamiento resolutorio de cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la cuestión omitida o excluyente de ésta", como se dice en la sentencia de 27 de abril de 1994, en la que se dice también que "en similar sentido se orienta la más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que en la muy reciente sentencia T.C. 195/95, de 19 de febrero, señala que "la incongruencia omisiva es un vicio procesal consistente en omitir respuesta judicial a pretensiones de la parte adecuadamente planteadas, lo que constituiría una vulneración de aquel derecho fundamental .., vulneración que, no obstante, a la luz de la más reciente jurisprudencia constitucional sobre el tema, no cabe apreciar cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita (por todas, ss. T.C. 4 y 169/1994), aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas (ss. T.C. 14/1985, 29/1987 y 169/1994, entre otras)". Doctrina expresamente asumida por este Alto Tribunal (v. ad exemplum, las sentencias de 29 de abril y 2 de julio de 1997). Este Tribunal, por lo demás, ha destacado también en esta línea -en relación con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal- la relevancia de la ausencia de toda referencia en el "factum" de la sentencia al hecho fundamentador de la circunstancia cuya estimación haya sido pedida por las partes (v. sª de 28 de marzo de 1996).

    En referencia ya al presente caso, hay que poner de manifiesto que la defensa del hoy recurrente, en su escrito de conclusiones definitivas, dice al final del apartado primero "sobre los hechos enjuiciados" que "cuando Ángel Daniel regresa a por su coche, acompañado por Paulino al que se encuentra, ven a una persona herida que resulta ser Braulio, al cual ayudan informándole a donde tiene que ir e incluso le acompañan", manifestando en el apartado cuarto de dicho escrito que "procede aplicar la atenuante 9ª del art. 9 del mismo código punitivo".

    El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, dice que "es cierto, .., que la más reciente jurisprudencia .. viene rechazando la llamada "desestimación implícita", aunque tal rechazo no sea tan absoluto que impida tener por debidamente contestadas las cuestiones .., cuando la cuestión propuesta aparezca consumida en la resuelta", y, a este respecto, añade que "tal acontece en el caso de autos. El relato de Hechos Probados de la sentencia (fº 10) en modo alguno establece que el recurrente (Ángel Daniel) ayudara a Braulio, sino Jesus Miguel y Javier" ; "sienta pues el Hecho Probado, .., una actuación de los intervinientes radicalmente excluyente del arrepentimiento espontáneo que se quiere hacer valer, sustentado en una base material inexistente de la sentencia".

    Como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, en el relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida claramente se dice, al describir la forma en que se causaron las lesiones sufridas por Braulio, que éste "dejó pasar unos minutos, notando que sangraba en la cabeza, y regresó hacia el callejón, donde se encontró con Jesus Miguel y Javier, cogiendo su vehículo para dirigirse al ambulatorio, donde ya se habían llevado en una ambulancia de la Cruz Roja a su amigo Ángel" (v. pág. 10 de la sentencia). Para nada se habla, pues, de que se encontrase con el aquí recurrente y menos de que el mismo le prestase ningún tipo de auxilio. Luego, en la Motivación (ap. 10º), al referirse a la lesión sufrida por Braulio, al que causaron una herida en la cabeza, se dice que "Ángel Daniel no participó en esos hechos". Y, con estos precedentes, el Tribunal sentenciador condena a Ángel Daniel, como autor de un delito de lesiones (por la causadas a Ángel con la hebilla de su cinturón) y de una falta de mal trato físico contra las personas, "sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal", a las correspondientes penas.

    El pronunciamiento explícito sobre la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta del procesado Ángel Daniel, plenamente acorde con los datos consignados sobre la misma en el relato de hechos probados, debe estimarse que da adecuada respuesta a la cuestión debatida, sin que pueda hablarse de ningún tipo de indefensión para el acusado, cuya pretensión es absolutamente incompatible con el contenido global de la sentencia de la Audiencia Provincial. Lo que la parte recurrente pretende en este motivo es hacer una nueva valoración de la prueba practicada, asumiendo funciones que no le corresponden, para tener por probado que el hoy recurrente prestó ayuda al lesionado Braulio, cosa que el Tribunal de instancia no ha estimado probada. Ello no obstante, debe ponerse de manifiesto que, dada la más reciente corriente jurisprudencial a la que ya se ha hecho particular referencia y, de modo especial, en acatamiento de las correspondientes exigencias constitucionales (arts. 9.3, 24 y 120.3 C.E.), los Tribunales de instancia deben procurar evitar, a todo trance, las respuestas implícitas a las pretensiones de las partes.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . VIGESIMOSÉPTIMO : El cuarto motivo de este recurso, por el cauce casacional del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia nuevamente error en la apreciación de la prueba, en relación con la forma en que se dice en el relato de "hechos probados" que se produjo la fractura nasal apreciada en la autopsia practicada al cadáver de Ángel.

    Para acreditar el error que se denuncia, cita la parte recurrente los informes de Don Roberto, Luis María, Rubén, y otro de los dos primeros doctores, afirmando que "estos documentos hay que enlazarlos necesariamente con sus declaraciones en el juicio oral y con las restantes pruebas e indicios que fijan los hechos sobre los que se comete el error".

    La propia argumentación del motivo pone de manifiesto, en forma incontestable, que el mismo no puede prosperar. En efecto, se citan como "documentos" varios informes periciales (pruebas de carácter personal -v. art. 849.2º LECrim.-), no se designan concretamente las declaraciones de los mismos que se opongan a las de la resolución recurrida (art. 884.6º LECrim.), no consta que tales informes sean absolutamente coincidentes (es más, del examen de las cuestiones ya examinadas en esta causa resulta que son dispares), se afirma la necesidad de enlazar tales informes con las declaraciones hechas por los peritos en el juicio oral, "y con las restantes pruebas e indicios que fijan los hechos sobre los que se comete el error".

    Es llano que, una vez más, la parte recurrente, invadiendo indebidamente las competencias del Tribunal sentenciador, pretende valorar las pruebas practicadas para llegar a conclusiones distintas de las asumidas por el Tribunal.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    . VIGESIMOCTAVO : El quinto motivo del recurso, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia que "se aplica, por una lesión del art. 420 del Código Penal de 1973, la pena de cuatro años y dos meses de prisión, que se encuentra en la escala del grado máximo", cuando, según el art. 61.4º del mismo Código, debía haberse impuesto la pena en el grado mínimo o en el medio.

    Como fundamento del motivo, se refiere el recurrente a las razones dadas por el Tribunal de instancia para justificar la imposición a los procesados las penas en su límite máximo, y pone de relieve que varias de ellas no le pueden ser aplicables.

    Ciertamente -si bien en relación especialmente con los procesados Aurelio y Miguel, a los que, en aplicación del art. 65 del C.P. 1973, solamente se les rebajó en un grado las penas señaladas a los delitos por los que se les condenó- dice el Tribunal sentenciador que "debe ponderarse la actitud provocadora de los inculpados en el interior de la discoteca ; el inicio de la agresión a la salida del local sin fundamento alguno para ello ; la reiteración en las agresiones, que ni siquiera cesaron cuando el después fallecido quedó tendido en el suelo, pues persiguieron al compañero que corría por la calle inmediata ; y, por último, la contundencia de las acciones agresivas y la entidad de los resultados lesivos. Todo ello incrementa el contenido del injusto y conlleva una culpabilidad mayor por la gravedad de los hechos cometidos, lo que les hace acreedores al límite máximo de las penas correspondientes a los tipos delictivos" (FJ 6º).

    Debe reconocerse que el Tribunal de instancia, cumpliendo escrupulosamente el deber de fundamentar su sentencia, constitucionalmente exigido (v. arts. 9.3, 24 y 120.3 C.E), ha explicado por qué ha aplicado las penas impuestas a los condenados en el límite máximo de lo legalmente permitido, y debe reconocerse también que no todas ellas son aplicables al hoy recurrente, pero no es menos cierto que las fundamentales sí le son de aplicación : así hay que destacar cómo -tras la salida de la discoteca- fue Ángel Daniel quien "al ver a los tres amigos de Pinto abajo, .. le dijo a Aurelio que fueran a pegarles, iniciándose al encontrarse con ellos una brevísima discusión seguida de agresión contra éstos, .." (v. H.P., pág. 9 de la sentencia) ; cómo también, tras la agresión llevada a cabo por Eugenio y Miguel sobre Ángel, en el momento en que se separaron aquéllos "llegó Ángel Daniel quien propinó un fuerte puñetazo, de frente, en la cara a Ángel, quien, quebrantado por los golpes recibidos, con sangre en la cara y en la oreja, cayó hacia atrás al suelo, aturdido .." (v. pág. 9 de la sª), y que tal agresión produjo la fractura de los huesos propios de la nariz de Ángel (v. pág 11 de la sª).

    Es patente, por lo dicho, que la conducta de Ángel Daniel reúne las características esenciales tenidas en cuenta por la Sala de instancia para fijar la pena aquí cuestionada (el límite máximo del grado medio de la pena de prisión menor, fijada por la ley al delito del art. 420 del C. Penal): realmente fue Ángel Daniel el instigador de la agresión a los de Pinto, tras la salida de la discoteca, y propinó un fuerte puñetazo a Ángel -tras haber sido golpeado por Eugenio y Miguel-, produciéndole la fractura de los huesos propios de la nariz, haciéndole caer al suelo. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    . VIGESIMONOVENO : El sexto motivo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 24 de la Constitución, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Afirma la parte recurrente, en este motivo, que "no está probado que Ángel Daniel propinara un golpe a Ángel en la nariz, por lo que no se le puede atribuir la rotura de los huesos de este apéndice".

    Frente a la anterior afirmación, el Tribunal de instancia dice, en el apartado 7º de la "Motivación" de la sentencia que "sobre la intervención del procesado Ángel Daniel en la agresión sufrida por Ángel, ..., todos los procesados han sido coincidentes en afirmar, de forma reiterada (fº 22, 67, 616, 941, 949, 953, indagatorias y juicio oral) que, después de golpearle Miguel, le dio Ángel Daniel de frente un fuerte puñetazo en la cara ... lo que le hizo tambalearse y perder el equilibrio, cayendo al suelo". El diccionario de la Real Academia define la cara como "parte anterior de la cabeza humana desde el principio de la frente hasta la punta de la barbilla". De ahí que un puñetazo "de frente", "en la cara", lógicamente debe alcanzar a la nariz.

    A la vista de lo expuesto por el Tribunal sentenciador, es patente la falta de fundamento del motivo examinado. La contundencia del golpe y sus consecuencias visibles (tambalearse y caer al suelo), están debidamente acreditadas por prueba directa, según se desprende del propio contenido de la sentencia que se acaba de transcribir. El resultado de la agresión : la fractura de los huesos propios de la nariz de Ángel, puesta de manifiesto al practicarle la autopsia y que el Tribunal de instancia atribuye al hoy recurrente, constituye una inferencia que no puede considerarse contraria a las reglas del criterio humano (art. 1253 C. Civil), ni arbitraria (art. 9.3 C.E.).

    Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación articulados por infracción de ley por la Acusación Particular y Populares D. Jose Carlos y Dª Filomena y el ILMO. AYUNTAMIENTO DE PINTO, por el ILMO. AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY, por el acusado Miguel y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los acusados Eugenio y Ángel Daniel, contra sentencia de fecha 16 de abril de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a dichos acusados y otros por delitos de homicidio y lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos VOTO PARTICULAR

FECHA:27/03/98

LECTORES:

COMENTARIOS:

Que formula el Presidente de la Sala José Jiménez Villarejo, con el máximo respeto para la mayoría, por estar en desacuerdo con un particular de la Sentencia en que han sido resueltos algunos de los recursos de casación núm. 1151/97 interpuestos contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo dimanante del Sumario núm. 4/95 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arganda del Rey.

Mi discrepancia se limita a la desestimación del primer motivo del recurso interpuesto por D.Jose Carlos y Dña.Filomena, como acusadores particulares y por el Ilmo. Ayuntamiento de Pinto como acusador popular, así como a la desestimación del único motivo del recurso interpuesto por el Ilmo.Ayuntamiento de Arganda del Rey, también como acusador popular, motivos apoyados por el Ministerio Fiscal, en los que, al amparo del art. 849.1º LECr, se denunciaba infracción de ley por no haberse aplicado, en la Sentencia recurrida, los art. 12, 14 y 407 del CP de 1.973, a los procesados Miguel, Eugenio y Ángel Daniel.

En mi opinión, la muerte de Ángel, víctima de los hechos enjuiciados, no debió ser imputada a título de homicidio sólo al procesado Aurelio -único condenado por tal delito en la Sentencia de instancia confirmada por la de esta Sala- sino también a los procesados Miguel, Eugenio y Ángel Daniel que fueron condenados como autores de delitos de lesiones inferidas a la misma víctima. Creo que todos ellos debieron ser condenados como coautores de un único delito de homicidio cometido en la persona de Ángel porque la muerte de éste no fue, en perspectiva jurídico-penal, obra solamente del que, entre sus agresores, le asestó el último y definitivo golpe, sino también de los que, inmediatamente antes, le golpearon repetidamente hasta hacerlo caer al suelo aturdido y sangrando por las heridas recibidas.

El art. 28 del CP vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la Jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia -SS 31-5-85 y 13-5-86 entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es, pues, esclarecer qué debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los coautores realicen o ejecuten en sentido formal todos los elementos del tipo. Un homicidio, por ejemplo, puede ser realizado por varios en una agresión conjunta, y ser imputado a todos objetivamente, aunque sólo uno de ellos haya dado el golpe y producido la lesión que haya ocasionado la muerte. Lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. Y retomando el ejemplo del homicidio -puesto que un homicidio es el hecho juzgado en la Sentencia recurrida y confirmada- debe decirse que elemento esencial para su comisión es el progresivo debilitamiento de la víctima como consecuencia de los repetidos golpes de los agresores, aunque sea uno solo el que finalmente, con un golpe definitivo, produzca el resultado letal, puesto que todos habrían contribuido antes, decisivamente, a la creación del riesgo para la vida de la víctima. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes Sentencias como las de 12-2-86, 24-3-86, 15-7-88, 8-2-91 y 4-10-94. Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico -en el caso del homicidio, el acto de matar- siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la Jurisprudencia -SS de 3-7-86 y 20-11-81- han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución -coautoria adhesiva o sucesiva- y que el mismo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, como ocurre en casos como el presente según veremos a continuación, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que he llamado el dolo compartido.

Aplicando estos criterios al caso que ha sido objeto de enjuiciamiento, no parece difícil considerar a los cuatro procesados antes mencionados coautores del homicidio de que fue víctima en la ocasión de autos Ángel. Es cierto que, como se dice en la Sentencia de la que discrepo, no hubo pelea entre aquéllos y el grupo de amigos de que formaba parte Ángel y que el primer incidente entre éste y dos de los procesados fue realmente nimio, aunque de ello solo cabe deducir, a la vista de como se desarrollaron los hechos, que los procesados son capaces de encontrar pretexto en un hecho nimio para llevar a cabo la más brutal e injustificada agresión. Y es cierto también que, en un primer momento, la agresión de los procesados no fue dirigida únicamente contra Ángel sino también contra dos de sus amigos, pero es necesario señalar, para no deducir de esta circunstancia conclusiones erróneas, que muy pronto, por indicación de uno de los procesados, todos los golpes comenzaron a llover sobre Ángel que fue literalmente linchado, por lo que bien puede decirse que fue instantáneamente selecionado como víctima por sus agresores. Miguel y Ángel Daniel, en acción casi simultánea, le atacaron golpeándole con puñetazos en la cara, rompiéndole uno el labio y fracturándole el otro los huesos de la nariz, en tanto Eugenio, enrollándose en su mano derecha el grueso cinturón que llevaba, le golpeó con la hebilla metálica del mismo en la región occipital en la que posteriormente se apreció una fisura. Y fue entonces, cuando caído en el suelo Ángel, semiinconsciente y ensangrentado, recibió de Aurelio una fortísima patada en la cabeza, precedida de un salto, que le produjo una fractura en la región parieto-temporal derecha con hemorragia cerebral meningea que le ocasionaron la muerte al día siguiente.

Estamos, a mi parecer, ante una agresión conjunta de cuatro personas contra una, no previamente planeada pero sí concertada en el acto, una acción en que tres de los agresores golpearon primeramente, con inusitada dureza, la cabeza de la víctima hasta dejarla semiinconsciente y sangrando. El último golpe -el de Aurelio- fue, en efecto, el que provocó el traumatismo que concluyó con la muerte de Ángel, pero los anteriores -los que descargaron los otros tres procesados- constituyeron un aporte esencial para la producción de dicho resultado, en tanto dejaron a la víctima inerme frente al salvaje acto final del autor de la patada. Y no se puede decir, en mi opinión, ni que Aurelio se excediera con respecto a la resolución de todos, ni que el mismo actuase con dolo eventual de muerte en tanto los otros sólo tuvieron ánimo de lesionar. Se hace muy difícil aceptar, ante todo, que una muerte causada por una patada -o un fuerte pisotón como lo definen algunos de los testigos presenciales- propinada con una bota en la cabeza de una persona, que se encuentra ya casi inconsciente en el suelo como consecuencia de numerosos golpes anteriores, pueda ser imputada a su autor a título de dolo eventual y no, como creo, a título de dolo directo de primer grado. Y, en relación con los otros tres agresores, mi opinión, a la vista de los hechos declarados probados, es que todos estuvieron de acuerdo en agredir a la víctima con análoga brutalidad y en una zona tan sensible como la cabeza, que entre todos crearon para su vida una clara situación de riesgo jurídicamente desaprobado, riesgo que se hacía tanto más intenso y perceptible a medida que los golpes se sucedían, que ninguno de ellos hizo el menor gesto para atenuar siquiera el creciente peligro que ellos mismos habían creado y que todos, en definitiva, aceptaron el riesgo y sus eventuales consecuencias. Fueron, según esto, Miguel, Eugenio y Ángel Daniel los que actuaron con dolo eventual, puesto que Aurelio actuó con dolo directo. Conclusión ésta que se encuentra abonada, además, por el comportamiento que observaron los procesados inmediatamente después del último golpe. No sólo dejaron a la víctima en la calle, exánime y sangrando abundantemente. No satisfechos con ello, cuando vieron correr a uno de los amigos de Ángel, al que sólo podían atribuir el propósito de pedir auxilio para aquél, lo atacaron con la misma violencia y lo malhirieron, con la clara finalidad de impedir que la víctima fuese socorrida.

Como consecuencia de los anteriores razonamientos, creo que debieron ser estimados los motivos de casación arriba mencionados y que se debió dictar segunda sentencia en que fuesen condenados, como autores responsables de un delito de homicidio en la persona de Ángel, los cuatro procesados Aurelio, Miguel, Eugenio y Ángel Daniel.

356 sentencias
  • STS 84/2010, 18 de Febrero de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 18 Febrero 2010
    ...Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito. Las SS. T.S. 29-3-93, 24-3-98 Y 26-7-2000, han admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requi......
  • STS 603/2015, 6 de Octubre de 2015
    • España
    • 6 Octubre 2015
    ...caso, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca". En sentido similar la STS nº 417/1998, de 24 de marzo y la STS nº 474/2005, de 17 de marzo , entre otras. En la STS 474/2013, de 24 de mayo , dijimos que la coautoría por condominio fun......
  • STS 265/2018, 31 de Mayo de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 31 Mayo 2018
    ...Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito. Las SS. T.S. 29-3-93, 24-3-98 Y 26-7-2000, han admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requi......
  • STS 322/2020, 17 de Junio de 2020
    • España
    • 17 Junio 2020
    ...Ante ello, es preciso analizar la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos en su apreciación. Así, lo destaca la STS de 24 de marzo de 1998 para hacer mención Elemento subjetivo de la coautoría: Toda participación en la comisión de un hecho delictivo -para implicar una responsabilid......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
9 artículos doctrinales
  • Prescripción. Inadmisión de pruebas. Anulación judicial de actas de inspección tributaria
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2003, Enero 2005
    • 1 Enero 2005
    ...Como destaca la STS 25 febrero 1998 sujeto activo, en el delito fiscal, sólo puede serlo el contribuyente o su sustituto. La STS 24 marzo 1998 ha precisado, con carácter general, que toda participación en la comisión de un hecho delictivo -para implicar una responsabilidad criminal- ha de s......
  • Jurisprudencia Penal (Parte I)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito. Las SS. T.S. 29-3-93, 24-3-98 Y 26-7-2000, han admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requi......
  • La teoría del dominio funcional del hecho y la responsabilidad del administrador
    • España
    • Una aproximación a la responsabilidad de los administradores y de las personas jurídicas Primera parte. La responsabilidad penal de los administradores y directivos. El artículo 31 del Código Penal y su interpretación jurisprudencial
    • 8 Noviembre 2018
    ...de los coautores deben ser en fase de ejecución del delito. Además, ambos coautores 24 STS núm. 277/2015 de 3 de junio. 25 SSTS de 24 de marzo de 1998, 6 de abril de 1998, 9 de diciembre de 1999 y 23 de septiembre de 2000. – 27 – Sergio Amadeo Gadea deben dominar, conjunta y funcionalmente ......
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LIII, Enero 2000
    • 1 Enero 2000
    ...homicidio mediante actos que facilitan el ataque letal del otro acusado Tercero. (...) La jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 29-3-1993 y 24-3-1998) ha admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR