STS 160/2003, 24 de Febrero de 2003

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:1239
Número de Recurso1101/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución160/2003
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1101/02, interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto y otros contra la Sentencia dictada, el 30 de enero de 2.001, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Procedimiento Abreviado núm.1/97 del Juzgado de Instrucción núm.3 de la misma ciudad, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por los Procuradores Dña.Mª Dolores Tejero García-Tejero, en nombre y representación de Eloy , Dña.Cayetana de Zulueta Luschinger, en nombre y representación de Juan Alberto , Dña.María Teresa Aranda Vides, en nombre y representación de Marcelino , Dña.Pilar López Revilla, en nombre y representación de Juan Pedro , D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de Jorge , Dña. Amaya Castillo Gallo, en nombre y representación de Diana y Aurora , y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palma de Mallorca incoó Sumario con el núm.1/97 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 30 de enero de 2001, que contenía el siguiente fallo: "Debemos condenar y condenamos a: Juan Alberto , Eloy y Marcelino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en notoria importancia respecto de su cuantía a la pena, a cada uno de ellos, de 8 años y 1 día de Prisión mayor, multa de 101 millones de pesetas y accesorias legales. A Jorge y Juan Pedro como autores responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años de prisión menor, multa de 25 millones de pesetas y accesorias legales. Procede el comiso de la droga intervenida así como del dinero hallado en el domicilio del acusado Juan Alberto , de la moto honda propiedad de Jorge y que se hallaba en poder de Iván y del dinero requisado a Juan Pedro en el momento en que fue detenido."

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "I.- Que el pasado día 26 de marzo de 1.996 los procesados Juan Alberto y Eloy , este ultimo cuñado del anterior, guardaban en el domicilio del primero y ocupado por ambos, sito en la PLAZA000 , vía NUM000 , número NUM001 , NUM002 de Palma de Mallorca 977,680 gramos de cocaína con una pureza del 80% y un valor aproximado en el mercado de 17.598.240 ptas, la cual pensaban entregársela al también procesado Marcelino , al igual que los otros dos mayores de edad y sin antecedentes penales, para su entrega y transmisión a terceras personas. En la citada vivienda Juan Alberto tenía depositadas 250.000 ptas y 4.500.000 liras italianas producto de la distribución y venta de cocaína. II.- Igualmente resultó probado que los procesados Jorge y Juan Pedro , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, adquirieron en fecha no concretada de los anteriormente mencionados acusados cantidades no determinadas de cocaína para su posterior distribución entre terceras personas. En concreto el acusado Juan Pedro el mismo día 26 de marzo de 1.996 se dirigió al domicilio de Juan Alberto para entregarle la suma de 400.000 ptas.en pago de distintas cantidades de cocaína que había recibido con anterioridad. Igualmente Jorge y para pagar una deuda de suministro de cocaína al procesado Eloy solicitó un préstamo al procesado fallecido Iván , el cual le dejó una suma de dinero en liras italianas y en garantía de su devolución Jorge le entregó a Iván una moto honda de su propiedad.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, tanto el Ministerio Fiscal como las representaciones procesales de los procesados anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Autos de 12 y 15 de Febrero de 2001, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Madrid el 19 de marzo de 2.001, la Procuradora Dña.Cayetana de Zulueta Luschinger, en nombre y representación de Juan Alberto , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por violación de preceptos constitucionales, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, al entender conculcado el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.1 CE y el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por violación de precepto constitucional al entender conculcado el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.1 y el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Tercero, por violación de precepto constitucional, al amparo de la via que proporciona el art. 5.4 LOPJ, al entencer conculcado el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.1 CE y el derecho a la presunción de incoencia del art. 24.2 CE. Cuarto, por violación de precepto constitucional al entender conculcado el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.1, al amparo de la via que proporciona el art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 10.2 CE, y a la teoría de la calidad-previsibilidad de la Ley del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos. Quinto, violación del precpeot constitucional del art. 24.1 y 2 al entender conculcado el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia al amparo de la vía que proporciona el art. 5.4 LOPJ en relación con la indebida aplicación de la agravante de notoria importancia del art. 344 bis a) CP 1.973. Sexto, por infracción de ley del art. 849.2 LECr., por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios en relación con la indebida aplicación de la agravante de notoria importancia del art. 344 bis a) CP 1.973.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 19 de marzo de 2.001, la Procuradora Dña.María Teresa Aranda Vides, en nombre y representación de Marcelino , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, al entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE. Segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, al entender vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, el derecho de defensa y al juez predeterminado por la ley, recogidos en el art. 24 CE. Tercero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y haber producido indefensión, y al entender vulnerado asimismo el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, derechos recogidos en el art. 24.1 y 2 CE. Cuarto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por error de derecho,. por aplicación indebida de los arts. 344 y 344 bis a), apartado 3ª CP 1.973. Quinto, por infracción de ley, al amparo procesal del art. 849.1 LECr, por entender erroneos y equivocados los juicios de valor que efectúa la Sala de instancia en los fundamentos que sustentan la resolución recurrida. Sexto, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1 LECr, en relación con el párrafo cuarto del art. 659 de la misma Ley.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 17 de marzo de 2.001, la Procuradora Dña.Pilar López Revilla, en nombre y representación de Juan Pedro , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por violación de preceptos constitucionales: A) Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión y a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el art. 24.1 y 2 CE. B) Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Segundo, por infracción deley: A) Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, al ser erróneos y equivocados los juicios de valor que efectúa la Sala de instancia en los fundamentos que sustentan la resolución recurrida. B) Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, y por la indebida aplicación del art. 344 CP. C) Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  7. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 21 de marzo de 2.001, el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de Jorge , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 LECr, al entender que la Sentencia recurrida no expresa de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se declaran probados. Segundo, por vulneración de derechos fundamentales, por entender que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE.

  8. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Madrid el 19 de marzo de 2.001, la Procuradora Dña. Amaya Castillo Gallo, en nombre y representación de Diana y Aurora , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, al entender que se hga aplicado indebidamente los arts. 115 y 116 LECr, en relación con el 105 CP. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, al entender infringidos los arts. 112.1º CP, 9.3 y 24.1 CE. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, en relación con el 5.4 LOPJ, al entender que se ha infringido, por inaplicación, el art. 112.1 CP, así como el art. 635 LECr, en relación con los arts. 9.3, 24., 24.2 y 33 CE.

  9. - Por medio de Auto de la Sala dictado el 9 de abril de 2.001 se tuvo por desistido al Excmo.Sr.Fiscal.

  10. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 5 de Junio de 2.001, la Procuradora de los Tribunales Dña.Mª Dolores Tejero García-Tejero, en nombre y representación de Eloy , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 24.2 CE, en relación con el art. 5.4 LOPJ. Segundo, por infracción del principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE. Tercero, por inadecuada aplicación de la agravante de notoria importancia, este motivo se desarrolla de forma subsidiaria a los anteriores para el caso de que ninguno de ellos fuese estimado.

  11. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 8 de febrero de 2.002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó todos los motivos de todos los recursos, excepto el de Diana que se apoya.

  12. - Por Providencia de 15 de abril de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 20 de diciembre de 2.002 se señaló, finalmente para el acto de la vista oral el 29 de enero del presente año, en cuya fecha comparecieron los Letrados D.Juan Ginard Nicolau, D.Guillermo Bendicho Revilla, D.Jaume Rado Roza, D.Mateo Cañellas Vich, D.Fernando Mateos Castañer y D.Javier Alonso García, en defensa, respectivamente, de Juan Alberto , Eloy , Marcelino , Juan Pedro , Jorge y los herederos de Iván , quienes mantuvieron sus respectivos recursos; por su parte, el Excmo.Sr.Fiscal ratificó y dió por reproducido su escrito de fecha 8 de febrero de 2.002, apoyando el motivo primero y cuarto del recurso de los Herederos de Iván . A continuación, la Sala comenzó las deliberaciones, deliberaciones que han durado hasta el día de la fecha, con el resultado decisorio que seguidamente se expresa

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Juan Alberto

  1. - Los dos primeros motivos de casación articulados en el recurso interpuesto en nombre de este acusado tienen el mismo contenido. En ambos, amparados procesalmente en el art. 5.4 LOPJ, se denuncian infracciones del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia, reconocidos en el art. 24.2 CE, con razonamientos sustancialmente iguales. En uno y otro motivo de impugnación, argumenta la parte recurrente que habiéndose violado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones garantizado por el art. 18.3 CE en las intervenciones telefónicas con que se inició la investigación policial -lo que se dice determinó la nulidad de las mismas aunque lo más exacto sería decir que la consecuencia de la citada infracción fue la imposibilidad de reconocer al resultado de las escuchas eficacia probatoria alguna- el Tribunal de instancia reconoce que no puede tener en cuenta, para llegar al convencimiento de que el acusado cometió el hecho que se le imputaba, ni las conversaciones detectadas en las intervenciones nilas pruebas directamente relacionadas con aquéllas -concretamente la entrada y registro del domicilio de este acusado, la ocupación en dicha diligencia de sustancias estupefacientes y dinero y declaraciones testificales de funcionarios de la Guardia Civil en el juicio oral- pero sí admite poder valorar, como pruebas incriminatorias, las declaraciones del acusado en la fase de instrucción -en el acto del juicio oral se acogió a su derecho a no declarar- en las que reconoció guardar en su domicilio la droga aunque por cuenta de otro acusado. Entiende la parte recurrente que tales declaraciones son igualmente dependientes, aunque indirectamente, de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas por lo que, en primer lugar, su apreciación como prueba de cargo supone una infracción de la prohibición establecida en el art. 11.1 LOPJ y, en segundo lugar, el pronunciamiento de culpabilidad, en cuanto está asentado sobre una prueba de valoración prohibida, implica una violación del derecho a la presunción de inocencia. Estos dos motivos, primero y segundo, del recurso que examinamos deben ser estimados.

    La cuestión suscitada es la del valor que cabe atribuir, como prueba de cargo, a la confesión del imputado cuando ésta se produce a partir de una información obtenida mediante la vulneración de un derecho fundamental que, en el caso planteado por el presente recurso, es el garantizado por el art. 18.3 CE. Hay que reconocer que el tema no ha sido resuelto siempre en la jurisprudencia de la misma manera. En un primer momento, la aplicación del art. 11.1 LOPJ, mediante el que se produjo la recepción en nuestro derecho positivo de la teoría de "los frutos del árbol envenenado", dio lugar a una línea jurisprudencial, ya anticipada por la STC 114/1984 y proseguida por las SSTC 85/1994 y 107/1995 entre otras, que afirmó la "prohibición absoluta" de valorar las pruebas obtenidas mediante la lesión de un derecho fundamental. En la misma línea se inscribieron Sentencias de esta Sala como la nº 1380/1999, de 6 de octubre, y la 290/1999, de 27 de Febrero, en las que se encuentran rotundas declaraciones -"cuando la prueba de cargo inicial ha sido obtenida mediante una actuación vulneradora de los derechos fundamentales, procede la anulación de su efectividad probatoria y, como consecuencia del denominado 'efecto dominó', ello determina el decaimiento de todas las pruebas posteriores derivadas de ella"- y lógicas advertencias -"su aprovechamiento indirecto constituiría una proclamación vacía de contenido efectivo, e incluso una incitación a la utilización de procedimientos inconstitucionales que, indirectamente, acabarían surtiendo efectos en el proceso"- declaraciones y advertencias con que se interpretó el art. 11.1 LOPJ en el único sentido que parece permitir la literalidad del precepto, esto es, el de que la condición de núcleo esencial del ordenamiento jurídico reconocida a los derechos fundamentales y libertades públicas proclamados en la sección 1ª del capítulo II del título I de la CE prohibe valorar, no sólo la prueba directamente obtenida a través de la vulneración de uno de tales derechos o libertades, sino también la que lo hubiera sido de forma indirecta merced a dicha vulneración. No se trata, por cierto, de una doctrina abandonada en la actual jurisprudencia, aunque es innegable que la misma se ha visto parcialmente oscurecida a partir de la STC 81/1998 en que por primera vez se incorporó el concepto de "conexión de antijuridicidad" al debate sobre las consecuencias de la ilicitud constitucional de una prueba. Buena prueba de la vigencia de aquella línea doctrinal es que en la Sentencia de esta Sala nº 1203/2002, de 18 de Julio, encontramos esta terminante declaración: "La utilización de un hallazgo ilegítimamente obtenido para reclamar del acusado explicaciones sobre su procedencia y, seguidamente, fundamentar la condena en la falta de verosimilitud de dichas explicaciones, constituye un ejemplo manifiesto de utilización 'indirecta' de una prueba inconstitucionalmente obtenida, vedada por lo prevenido en el art. 11.1 LOPJ". Y en las recientísimas sentencias núms. 28 y 58/2003, de 17 y 22 de enero, respectivamente, en las que larga y razonadamente se afronta la problemática creada por la aludida conexión de antijuridicidad, cuya concurrencia sería necesaria para que la vulneración de un derecho fundamental en el acceso a una prueba de cargo vicie indirectamente de inconstitucionalidad la adquisición de otra prueba de fuente distinta pero asociada en su producción a la primera, se ha puesto de relieve que con la doctrina de la conexión de antijuridicidad "se trata de circunscribir la incidencia de la previsión del art. 11.1 LOPJ, de recortar sensiblemente la eficacia invalidante de la prueba ilícita, allí donde la ley, claramente, no impone restricción, sino todo lo contrario, puesto que comprende tanto los efectos directos como los indirectos". Esta misma reflexión se encuentra ya, sin duda alguna, en la base del consejo que se da a los tribunales en la ya mencionada Sentencia nº 1203/2002, según el cual es necesario manejar con suma precaución la mencionada doctrina "pues, con independencia de su utilidad en supuestos concretos, ha de evitarse que esta fórmula se constituya en una fuente de inseguridad que vacíe de contenido efectivo la disposición legal expresa prevenida en el art. 11.1 LOPJ y nos retrotraiga en esta materia a criterios probatorios ya superados con la aprobación de la LOPJ de 1985.".

    En la Sentencia recurrida y en sus fundamentos jurídicos quinto y octavo, el Tribunal de instancia expone convincentemente las razones por las que entiende que las autorizaciones judiciales de intervención de los teléfonos NUM009 y NUM010 de Palma de Mallorca fueron concedidas sin que el Juez Instructor llegase realmente a ponderar la necesidad y la proporcionalidad de la medida, concluyendo que ambas intervenciones fueron practicadas sin que el derecho de los titulares de los referidos teléfonos al secreto de sus comunicaciones -y en definitiva, a la intimidad personal y familiar- recibiese la inexcusable tutela judicial, vulnerándose de este modo la garantía reconocida en el art. 18.1 y 3 CE. Razona asimismo el Tribunal que la ineficacia -derivada de la infracción del derecho fundamental- de las pruebas obtenidas mediante las intervenciones telefónicas se transmitió a las directamente relacionadas con éstas: cintas que contenían las conversaciones grabadas, declaraciones prestadas por los Guardias Civiles para introducir en el juicio oral el contenido de dichas conversaciones, así como el acta de registro y ocupación de la droga, dinero y otros efectos; lo que significa que el resultado del registro fue de hecho expulsado del procedimiento y no tenido en cuenta como prueba de cargo. Pero se dice a continuación, en el fundamento jurídico octavo de la Sentencia, que la ineficacia de estas diligencias "no ha de llevar consigo la invalorabilidad de las declaraciones inculpatorias realizadas por los distintos coacusados al ser ésta una prueba autónoma y no estar relacionada jurídicamente con las dos anteriores". Concretamente se afirma que de la declaración del acusado Juan Alberto resulta tanto la realidad de la droga, cuya existencia fue admitida por él, como su participación criminal en los hechos enjuiciados, afirmación que se refuerza con la apreciación de que no fue grave la lesión al secreto de las comunicaciones, pues no faltó una resolución judicial habilitante, y que la vulneración, por otra parte, no fue intencional ni gravemente negligente, teniendo su causa más bien el error. Con independencia de que la benevolencia con que en estos párrafos se contempla la lesión del derecho fundamental es difícilmente compatible con el efecto invalidante que inicialmente y con toda razón se le asigna y de que no puede dejar de advertirse una cierta incongruencia entre aquellas relativas disculpas y la observación, estampada en el fundamento jurídico sexto, de que el órgano judicial encargado de llevar a cabo la instrucción procedió con "una total y absoluta pasividad", esta Sala no comparte la tesis de que la declaración de este acusado ante el Juez de Instrucción que obra al folio 124 -única que realmente se puede considerar prestada puesto que en la indagatoria que figura al folio 918 sólo se dice, con fórmula estereotipada que se repite en la de todos los acusados, "que no está conforme con los hechos que se le imputan" y "se ratifica en lo declarado anteriormente"- sea una prueba autónoma con respecto a la diligencia de entrada y registro de su domicilio, en la que, sin que a ello quepa atribuir efecto probatorio, se dice fue encontrada una cierta cantidad de cocaína.

    Aplicando la doctrina de la conexión de antijuridicidad con la prudencia sugerida en la Sentencia 1203/2002, no puede decirse que la declaración autoinculpatoria del acusado cuyo recurso examinamos estuviese desconectada de la diligencia de entrada y registro, a su vez inválida por haber dependido directamente de una información obtenida merced a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Tal desconexión no es apreciable por dos razones fundamentales: A) En primer lugar, porque toda la información que sirvió de base para que el Instructor formulase al acusado las preguntas que dieron lugar a la declaración autoinculpatoria fue conseguida gracias, primeramente, a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que invalidó, después, el registro del domicilio, de forma que entre aquella inicial vulneración y la declaración del acusado corre un "hilo conductor" -Sentencia 28/2003- de causalidad natural y jurídica. B) Y en segundo término porque, siendo constitucionalmente ilícito el origen de la información que tenía el Instructor, no era suficiente para romper aquel hilo conductor el hecho de que el acusado declarase voluntariamente y asistido de Letrado -que no fue, por cierto, el que designó, al folio 69, al ser instruido de sus derechos por la Fuerza instructora del atestado- si no se le advertía de la invalidez de la prueba que supuestamente obraba contra él, advertencia que obviamente no le hizo quien había actuado, según el Tribunal sentenciador, con "una total y absoluta pasividad" en relación con la actividad investigadora de la Policía Judicial. No hubo, pues, desconexión entre la prueba ilícitamente obtenida y la declaración autoinculpatoria del acusado por lo que ésta, indirectamente dependiente de la violación de un derecho fundamental, no debió ser valorada como prueba de cargo a tenor de la prohibición establecida en el art. 11.1 LOPJ. Eliminada esta prueba, no quedaría otra contra el acusado Juan Alberto sino las declaraciones sumariales de otros acusados que, viéndose en el caso de dar explicaciones sobre conversaciones que habían mantenido por teléfono y, como hemos visto, ilícitamente detectadas por los funcionarios de la Policía Judicial, se refirieron a la cocaína que había sido intervenida en el registro, también inválido, del domicilio de aquél, pruebas evidentemente afectadas por la misma causa de ineficacia que la declaración autoinculpatoria. Todo lo cual nos lleva a estimar la queja de que en la Sentencia recurrida se vulneró el derecho a la presunción de inocencia de este acusado, acogiendo favorablemente los motivos de casación primero y segundo de su recurso y haciéndose ya innecesario el examen de los siguientes.

    Recurso de Marcelino .

  2. - En el primer motivo de este recurso, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración de los derechos del acusado a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, ambos reconocidos en el art. 24.2 CE, por cuanto se le ha condenado en la Sentencia recurrida valorando como prueba de cargo declaraciones de otros acusados, prestadas en las dependencias policiales y en el Juzgado de Instrucción, que tenían conexión con las intervenciones telefónicas y la diligencia de entrada y registro cuya ineficacia, a efectos probatorios, ha sido declarada por el propio Tribunal de instancia a causa de la vulneración inicial del derecho al secreto de las comunicaciones de dos de los acusados. Acaso la respuesta a este recurso podría comenzar con el examen y la estimación del cuarto de sus motivos, en que se denuncia una aplicación indebida a los hechos declarados probados de los arts. 344 y 344 bis a).3º CP 1973, porque ciertamente en el "factum" de la Sentencia recurrida no se describe una conducta realizada por el acusado que pueda ser subsumida en el tipo definido y castigado en dichos preceptos. Sólo se dice que los procesados Juan Alberto y Eloy , que guardaban una determinada cantidad de cocaína en el domicilio del primero, "pensaban entregársela al también procesado Marcelino (...), para su entrega y transmisión a terceras personas", lo que significa atribuir una actividad y un propósito a aquellos dos pero no a Marcelino . Por otra parte, la falta de una diáfana declaración probada en relación con este acusado no puede tenerse por subsanada con las referencias, que encontramos en el fundamento jurídico octavo de la Sentencia, a declaraciones de Juan Alberto en las que éste acusó a Marcelino de ser el destinatario de la droga, porque no queda suficientemente explícito que tal acusación haya convencido de su veracidad al Tribunal de instancia. Pero, sea como sea, el rigor metodológico que debemos observar en esta fundamentación y la respuesta que ya hemos dado a los dos primeros motivos del recurso anteriormente resuelto nos llevan a detenernos en el primer motivo del recurso que ahora nos ocupa y del que hemos de decir que igualmente debe ser estimado. Porque si se afirma, como justificadamente se hace en la Sentencia recurrida, la ilicitud constitucional y consiguiente ineficacia probatoria del registro del domicilio de Juan Alberto , resulta harto difícil sostener que la declaración de éste, atribuyendo la posesión mediata de la droga a Marcelino , no estuvo indirectamente conectada, tanto material como jurídicamente, a un hallazgo que no puede tenerse por probado. Y como, hecha abstracción de aquella declaración, el Tribunal de instancia no menciona otra probanza, para fundar su convicción de la culpabilidad de Marcelino , sino una manifestación de otro acusado, Jorge , que dijo "le parecía" que aquél se dedicaba a vender droga -manifestación en que concurre, junto a su notoria inconcreción, el hecho decisivo de ser reflejo de unas conversaciones telefónicas en que se violó el derecho fundamental reconocido en el art. 18.3 CE- es claro que debe ser acogida favorablemente la denuncia de que la declaración de culpabilidad de Marcelino significó una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia en cuanto vinculada indirectamente a la lesión de otro derecho fundamental y no apoyada, en consecuencia, en pruebas lícitamente obtenidas. La estimación del primer motivo del recurso comporta la innecesariedad de analizar los cinco que le siguen en el escrito de interposición.

    Recurso de Juan Pedro

  3. - En el primer motivo de este recurso, amparado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncian vulneraciones, en la Sentencia de instancia, de los derechos a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Nuestro examen de la plural impugnación puede limitarse a la denunciada infracción del último de los derechos fundamentales invocados para concluir que, por las mismas o parecidas razones que han fundado la estimación de los anteriores recursos, éste debe recibir también una respuesta favorable. El hecho imputado al acusado Juan Pedro en la declaración de hechos probados, con independencia de determinadas actividades relacionadas con el tráfico de drogas que llegaron a ser conocidas merced a las intervenciones telefónicas de las que sabemos fueron inidóneas para proporcionar pruebas de cargo, no es otro que haberse dirigido al domicilio de Juan Alberto , el mismo día en que se practicó el registro, cuya ilicitud constitucional ha sido también declarada, llevando consigo la suma de 400.000 pesetas. Siendo así y expulsado del procedimiento el resultado del registro, no se puede considerar que la llegada de este acusado al mencionado domicilio con la indicada cantidad sea prueba tanto de la existencia de la droga como de que el mismo se proponía comprar una parte para posteriormente difundirla. Si Juan Pedro nunca admitió que fuese a adquirir la sustancia ilícitamente descubierta -y por tanto procesalmente inexistente- no había razón alguna para rechazar la explicación que dio -la compra de una motocicleta- de su presencia en el lugar con una suma relativamente importante. Y en cualquier caso, si la explicación no parecía verosímil, ello no sería suficiente para declarar probado que su propósito era comprar algo cuya existencia no podía ser afirmada en el proceso. Procede, pues, estimar el primer motivo del recurso, lo que convierte en ociosa la resolución del segundo.

    Recurso de Jorge

  4. - En el recurso articulado en nombre del acusado Jorge han sido formalizados dos motivos de casación, uno por quebrantamiento de forma y otro por infracción de precepto constitucional. El primero, que se ampara en el art. 851.1º LECr, no puede prosperar. Se denuncia en él el vicio sentencial que consiste en no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, lo que solamente ocurre, de acuerdo con la constante doctrina de esta Sala, cuando en el "factum" de la Sentencia se incluyen frases ininteligibles, oscuras o ambiguas que no pueden ser subsanadas con el resto del relato, de forma que dejan en el lector la perplejidad de no saber qué es lo que realmente se ha querido declarar probado. No se incurre, por el contrario, en este defecto cuando, como en la Sentencia impugnada, se habla de "fechas no concretadas" o de "cantidades no determinadas" pues ello sólo indica el límite a que ha llegado el conocimiento del Tribunal en el examen de las pruebas, lo que no resta inteligibilidad a la narración que queda completa en lo probado e incompleta en lo no probado. Se desestima el primer motivo del recurso.

  5. - Por el contrario es preciso acoger el segundo motivo, residenciado en el art. 5.4 LOPJ, en que la misma parte recurrente denuncia una vulneración del derecho de su representado a la presunción de inocencia. Del acusado Jorge se dice en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida -igual que de Juan Pedro - que en fechas no concretadas adquirió cantidades no determinadas de cocaína para su posterior distribución entre terceras personas, hecho que se considera acreditado por declaraciones de los acusados Marcelino y Iván , pero debe tenerse en cuenta que estas declaraciones no son sino reiteraciones explicativas de conversaciones escuchadas por funcionarios de la Guardia Civil con ocasión de las intervenciones telefónicas a que tantas veces nos hemos referido, por lo que, de acuerdo con lo razonado en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia, no es posible estimar desconectadas dichas declaraciones de la violación del derecho que los titulares de los teléfonos intervenidos tenían al secreto de las comunicaciones. Significa esta conexión que también la declaración de culpabilidad del acusado Jorge se ha hecho a partir de una prueba que, a tenor de lo dispuesto en el art. 11.1 LOPJ, no podía surtir efecto alguno en el proceso. Ha sido violado, en consecuencia, el derecho de este acusado a la presunción de inocencia, por lo que debe ser estimado el segundo motivo del recurso.

    Recurso de Eloy .

  6. - En el primer motivo de casación formalizado en este recurso, bajo el amparo procesal del art. 5.4 LOPJ, se denuncian vulneraciones del art. 24.1 y 2 CE, por no haberse respetado en la Sentencia recurrida los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, y del art. 11.1 LOPJ, por haberse valorado como pruebas de cargo declaraciones sumariales directa o indirectamente conectadas con diligencias de investigación declaradas constitucionalmente ilícitas. En el motivo segundo, sin amparo procesal explícito, se denuncia una vulneración del derecho de este acusado a la presunción de inocencia por no descansar la declaración de culpabilidad en pruebas de cargo lícitamente obtenidas. Como fácilmente puede suponerse, los dos motivos son susceptibles de un análisis conjunto que debe llevar a su estimación habida cuenta que la situación de este acusado, desde el punto de vista de las pruebas que podrían abonar su incriminación, no es muy distinta de la de los demás. Por una parte, a este acusado se le ha declarado autor de la tenencia, en unión de su cuñado Juan Alberto , de la cantidad de cocaína que se dice ocupada en el domicilio de este último. Por otra, se le declara igualmente autor de anteriores actos de venta de la misma sustancia estupefaciente, en cantidades no determinadas, a los acusados Jorge y Juan Pedro . Lo primero -la cooposesión de la droga- no le puede ser atribuida a Eloy una vez establecida la ilicitud constitucional del registro del domicilio de Juan Alberto puesto que consecuencia inevitable de dicha ilicitud es la prohibición de valorar como real la existencia de la droga, sin que a ello obste el hecho de que el acusado fallecido Iván declarase ante el Instructor -folios 130 a 132- que conocía la existencia de la cocaína, toda vez que dicha declaración es reiteración y matizada ratificación de la que hubo de prestar ante la Guardia Civil - folios 77 a 80- que le hizo escuchar, para que ofreciese las explicaciones que considerase oportunas, algunas de las conversaciones detectadas en las intervenciones telefónicas. Y lo segundo -las anteriores operaciones de venta de cocaína- tampoco pueden ser tenidas por probadas porque la información que llegó sobre las mismas al Instructor -debe recordarse que ninguno de los acusados quiso declarar ante el Tribunal de instancia- fueron manifestaciones directamente condicionadas por la investigación realizada con intervenciones telefónicas lesivas del derecho reconocido en el art. 18.3 CE. Procede, por tanto, estimar los dos primeros motivos de este recurso y detener aquí el examen del mismo porque sería ocioso examinar el tercero.

    Recurso de Dña. Diana y Dña.Aurora

  7. - En el primer motivo de casación formalizado en este último recurso, que interponen los herederos del acusado fallecido antes del juicio oral Iván , cuya responsabilidad criminal fue declarada extinguida oportunamente, se denuncia, al amparo del art. 849.1º LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ, una infracción por aplicación indebida de los arts. 115 y 116 LECr, en relación con el art. 105 CP 1973, por haberse declarado en la Sentencia de instancia que "quedan a salvo" las acciones civiles que el Fiscal pueda ejercitar "para que se declare que el dinero ocupado al fallecido Iván tenía su origen en el tráfico ilegal de drogas", declaración que supone, según la parte recurrente, una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE y una arbitrariedad proscrita en el art. 9.3 de la misma Norma. El motivo no puede ser estimado. En primer lugar, porque en un recurso de casación por infracción de ley no pueden ser denunciadas infracciones de normas procesales cuales son los arts. 115 y 116 LECr. En segundo lugar, porque es obvio que en la Sentencia recurrida no ha sido aplicado ni infringido el art. 105 CP 1973 puesto que no se ha declarado la obligación de los herederos del acusado fallecido de restituir cosa alguna ni de reparar o indemnizar no se sabe qué perjuicios. Y en tercer lugar, porque ninguno de los dos preceptos constitucionales que se invocan ha sido vulnerado con la mencionada declaración del Fallo de la Sentencia recurrida con la que no se ha negado ningún derecho ni se ha impuesto ningún gravamen a los herederos en cuyo nombre se recurre. El hecho de dejar a salvo las acciones que "se puedan ejercitar" no prejuzga ni la existencia de tales acciones ni la suerte que pueda correr su eventual ejercicio. Queda desestimado el primer motivo del recurso.

  8. - En el segundo motivo de casación, también amparado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción del art. 112.1º CP y de los arts. 9.3 y 24.1 CE por contener la Sentencia alusiones al procesado fallecido que se dice afectan a su honor, así como a los derechos de sus herederos. Tampoco este motivo puede ser favorablemente acogido. El art. 112.1º CP 1973, en que se declara que la responsabilidad penal se extingue por fallecimiento del reo, evidentemente no ha sido infringido en la Sentencia en la que no existe pronunciamiento condenatorio alguno contra el acusado fallecido, la extinción de cuya responsabilidad penal aparece recordada en el fundamento jurídico duodécimo. Y con respecto a las alusiones que constituyen el otro motivo de la queja de la parte recurrente, debe decirse: a) que en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, el procesado fallecido sólo es mencionado por haber prestado una determinada cantidad de dinero a otro de los acusados, b) que en el fundamento jurídico duodécimo se dice que existen elementos suficientes para sospechar que las sumas incautadas al procesado fallecido "pudieran tener su procedencia en el tráfico de drogas", pero no que aquél pudiera haber sido autor del delito y c) que la misma ausencia de imputación se advierte en el pronunciamiento del fallo en que se dejan a salvo las acciones civiles del Ministerio Fiscal a que nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior. Se rechaza, pues, el segundo motivo de impugnación.

  9. - En el tercer motivo del recurso, por último, con el mismo amparo procesal que el primero, se denuncian infracciones del art. 112.1º CP y de los arts. 9.3, 24.1, 24.2, 25 y 33 CE, por no haberse acordado en la Sentencia ni en el Auto de aclaración de la misma la devolución de las cantidades que, en su día, le fueron intervenidas al acusado fallecido. Tampoco este motivo de casación puede ser estimado. El dinero que estaba en posesión del acusado Iván en el momento de ser detenido fue puesto por la Fuerza instructora del atestado a disposición del Juzgado de Instrucción que, presumiblemente, acordó su intervención cautelar en la correspondiente pieza de responsabilidad civil que esta Sala no tiene a la vista. La medida adoptada hubo de tener, en su caso, una causa tan legítima como la de estar, en aquel momento, imputado por un delito de tráfico de estupefacientes el mencionado Iván . El Tribunal de instancia, al dictar Sentencia, tuvo en cuenta que la responsabilidad criminal del mismo se había extinguido por su fallecimiento y denegó razonadamente el comiso del dinero intervenido que el Ministerio Fiscal continuaba solicitando, pero no acordó su devolución a los herederos del fallecido porque consideró, seguramente, que el derecho a su percepcion podía ser una cuestión litigiosa toda vez que, con independencia de la posible finalidad de asegurar la ejecución de una hipotética sentencia que estimase la acción reservada al Ministerio Fiscal, no hay que olvidar que Iván no se atribuyó la propiedad del dinero en su declaración sumarial, sino que dijo pertenecer el mismo a la entidad Philgun Investments Limited, lo que hace por lo menos dudoso el derecho de los herederos de aquél a que se les entregue dicha suma. Fue correcta, en consecuencia, y no se infringió con ella los preceptos legales y constitucionales que la recurrente invoca, la decisión del Tribunal de no devolver la suma intervenida y esperar a que, en fase de ejecución de sentencia, ejerciten las acciones oportunas y demuestren su mejor derecho quienes se crean con título válido para su percepción. Se rechaza, pues, el tercer motivo de casación y el recurso queda desestimado en su integridad.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Juan Alberto , Marcelino , Juan Pedro , Jorge y Eloy , contra la Sentencia dictada, el 30 de enero de 2.001, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Procedimiento Abreviado núm.1/97 del Juzgado de Instrucción núm.3 de la misma ciudad, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, y debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Diana y Aurora , herederos de Iván , contra la misma Sentencia, y en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia, manteniendo el pronunciamiento recurrido por las recurrentes últimamente mencionadas, declarando de oficio las costas devengadas en los recursos estimados e imponiéndose las costas devengadas por su recurso a Diana y Aurora , y dictándose a continuación otra Sentencia más ajustada a derecho. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

En el Sumario núm.1/97 incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palma de Mallorca, seguido contra Juan Alberto , con DNI núm. NUM003 , nacido en Tavernes de la Valldigna (Valencia), el 12-2-1967, hijo de Héctor y de Esther y vecino de Valencia, Eloy , con DNI núm. NUM004 , nacido en Gandía (Valencia), el 16-12-1963, hijo de Constantino y de Consuelo , vecino de Valencia, Marcelino , con DNI núm. NUM005 , nacido en Palma de Mallorca, el 1-8-1966, hijo de Millán y Blanca , vecino de Palma, Juan Pedro , con DNI núm. NUM006 , nacido en Villacarrillo (Jaén), el 26-5-1974, hijo de Pedro Jesús y Begoña , vecino de Palma de Mallorca, Jorge , con DNI núm. NUM007 , nacido en Caravaca de la Cruz (Murcia), el 4-4-1966, hijo de Luis Pedro y Catalina , vecino de Palma de Mallorca, Iván , con DNI núm. NUM008 , nacido en Bilbao, el 23-8-1952, hijo de Luis Pedro y Beatriz , fallecido el 2-11-00, dictó Sentencia, el 30 de enero de 2001, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada, con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar esta Sentencia con arreglo a los siguientes:

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la Sentencia de instancia, si bien por haber sido declaradas constitucionalmente ilícitas las pruebas en que descansa la declaración de hechos probados de la de instancia, no procede hacer en ésta declaración fáctica alguna en los términos propuestos por el Ministerio Fiscal ni en ningún otro.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y en su virtud, procede absolver del delito del que venían acusados todos los procesados.

Que, debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables, a los procesados Juan Alberto , Marcelino , Juan Pedro , Jorge y Eloy , del delito contra la salud pública de que venían acusados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Aclaración Nº de Recurso : 1101/2001 Fecha Auto: 01/04/2003 Ponente Excmo. Sr. D.: José Jiménez Villarejo Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez Escrito por: MMV Aclaración Aclaración Recurso Nº: 1101/2001 Ponente Excmo. Sr. D. : José Jiménez Villarejo Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Joaquín Delgado García D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. Andrés Martínez Arrieta D. José Ramón Soriano Soriano D. José Jiménez Villarejo ______________________ En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres. I. HECHOS Único.- Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 15 del pasado mes de Marzo, la Procuradora Dña.Amaya Castillo Gayo, en nombre y representación de Dña. Diana y Dña. Aurora , que fue parte recurrente en estos autos, presentó escrito solicitando aclaración de la Sentencia núm. 160/2003 dictada el día 24 del mes de Febrero anterior. II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS 1.- La aclaración solicitada aparece formalmente referida a tres extremos de la Sentencia que deben ser examinados por separado. A).- Se dice en primer lugar que nuestra Sentencia no ha dado respuesta al cuarto motivo del recurso interpuesto por la solicitante. En términos estrictamente formales parece no le falta razón a la parte porque, efectivamente, en la Sentencia no hay un fundamento jurídico en que se analice y resuelva el indicado motivo. Ahora bien, un atento examen de la cuestión que se dice no resuelta y de los tres fundamentos jurídicos dedicados a los tres motivos de casación anteriores pone de relieve que aquélla no quedó realmente sin respuesta. En el motivo cuarto del recurso se denunciaba una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE., en que habría incurrido el Tribunal de instancia al no haber resuelto una cuestión planteada en escrito de solicitud de aclaración de su sentencia, concretamente, la relativa a la devolución del dinero que le fue intervenido durante la instrucción del procedimiento al acusado fallecido Iván . Es forzoso decir, en primer lugar, que tal cuestión no podía ser aclarada por el Tribunal de instancia porque estaba claramente resuelta en su sentencia, toda vez que, razonándose en su fundamento jurídico duodécimo por que causas no procedía la devolución interesada y diciéndose en el fallo que quedaban a salvo las acciones que el Fiscal pudiera ejercitar en vía civil, resultaba evidente el rechazo de la pretensión, de forma que no era una aclaración sino una rectificación de la sentencia lo que se solicitaba del juzgador "a quo". Como la revocación de aquel pronunciamiento -que, como decimos, no estaba ausente en la sentencia recurrida- ha sido precisamente el objetivo perseguido por la solicitante, desde perspectivas y con argumentos distintos, en los motivos primero, segundo y tercero de su recurso de casación, que han recibido detallada y razonada respuesta en los fundamentos de derecho séptimo, octavo y noveno de nuestra Sentencia, es evidente que resultaba ocioso repetir en un nuevo fundamento jurídico lo que ya se había dicho en tres, esto es, que no procede anular la decisión del Tribunal de instancia referida a la retención del dinero intervenido en la instrucción al que fue acusado Iván , debiendo demorarse la resolución sobre dicha cuestión al momento en que, ejercitadas las correspondientes acciones en fase de ejecución de sentencia, se decida por el Tribunal de instancia lo que en derecho proceda. B).- El segundo extremo que la solicitante piensa está necesitado de aclaración no se encuentra expresado con la suficiente claridad y, en todo caso, considera esta Sala que las dudas de la parte solicitante, si las tiene, pueden ser despejadas con una atenta lectura del fundamento jurídico séptimo de nuestra Sentencia. C).- En tercer lugar, por último, se interesan de esta Sala bien concreciones sobre las acciones que la parte debe ejercitar en defensa de sus intereses, que no podemos hacer porque no nos incumbe asesorar a las partes sobre extremos sobre los que deben ser aconsejados por los profesionales que las asisten, bien rectificaciones de nuestro pronunciamiento resolutorio del recurso de casación que son inadmisibles ante una sentencia firme. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: no haber lugar a hacer aclaración alguna en la Sentencia número 160/2003 dictada el 24 de Febrero, en el recurso de casación 1.101/2001. Así lo acuerda y firma la Sala de lo que doy fe. Joaquín Delgado García Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarejo T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Aclaración Nº de Recurso : 1101/2001 Fecha Auto: 09/04/2003 Ponente Excmo. Sr. D.: José Jiménez Villarejo Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez Escrito por: MMV Aclaración Aclaración Recurso Nº: 1101/2001 Ponente Excmo. Sr. D. : José Jiménez Villarejo Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Joaquín Delgado García D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. Andrés Martínez Arrieta D. José Ramón Soriano Soriano D. José Jiménez Villarejo ______________________ En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil tres. I. HECHOS 1.- En la Sentencia dictada en estos autos el 24 del pasado mes de febrero se hace constar en el fallo la absolución de los procesados ..."Marcelino " 2.- El pasado día 7 del presente mes, Dña. María Teresa Aranda Vides, presentó escrito ante la Sala en que solicita aclaración en el sentido de que el nombre de su representado es Marcelino . II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Único.- El art. 267 de la LOPJ establece en su número 2 que los errores materiales manifiestos de las sentencias y autos definitivos pueden ser rectificados en cualquier momento, por lo que habiendo sido apreciado un error de dicha naturaleza en la Sentencia dictada en estas actuaciones, procede hacer la pertinente rectificación. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Se rectifica la Sentencia núm. 160/2003, dictada el 24 de febrero del presente año, en el sentido de que el nombre del procesado finalmente absuelto del delito contra la salud pública por el que había sido condenado en la instancia, es el de Marcelino . Así lo acuerda y firma la Sala de lo que doy fe. Joaquín Delgado García Cándido Conde-Pumpido Touron Andres Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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