STS 252/2003, 19 de Febrero de 2003

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:1087
Número de Recurso2196/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución252/2003
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Humberto , representado por la procuradora Isabel Díaz Solano, por Jose María , representado por la procuradora Isabel Díaz Solano, Pedro Jesús , representado por el procurador Manuel Martínez de Elegarza Ureña y por Marcos , representado por la procuradora María Mercedes Pérez García contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 27 de marzo de 2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 7 de Marbella instruyó sumario 2/96 por delito contra la salud pública contra Humberto , Pedro Jesús , Jose María y Marcos y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 27 de marzo de 2001, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El 26 de marzo de 1.996 y al existir indicios de que el Pub denominado "DIRECCION000 " sito en la AVENIDA000 de la localidad de Marbella, regentado por el procesado Pedro Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, se traficaba con sustancia estupefaciente, la Policía Nacional solicita la intervención del teléfono 282-93-96 ubicado en el referido local, autorizándose dicha intervención por auto del Juzgado de instrucción número 7 de los de Marbella de fecha 26 de marzo de 1.996.- Del resultado de tal intervención telefónica, se tiene conocimiento de que el procesado Jose María , mayor de edad y con antecedentes penales que deben reputarse cancelados, efectuará una venta de sustancia estupefaciente al procesado Pedro Jesús enviándola desde Madrid a Marbella en un vehículo.- Establecido un servicio de vigilancia policial en los alrededores del mencionado Pub "DIRECCION000 ", sobre las 2´40 horas del día 29 de marzo de 1.996, se observa la llegada del vehículo Citroen AX matrícula M-6533-TC, propiedad de la empresa de alquiler de vehículos "Euro Dollar Atesa" ocupado por los procesados Marcos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Humberto , mayor de edad y con antecedentes penales que deben estimarse cancelados y Sandra , fallecida el día 27 de octubre de 1996, que se tiene[sic] en la puerta del citado pub, apeándose del mismo Marcos , introduciéndose en el pub y contactando con Pedro Jesús , momento en el que se produce la intervención policial aprovechando Sandra para sacar de entre sus ropas e intentar romper primero contra el coche y arrojar después debajo del mismo, una bolsa que contenía sustancia estupefaciente, que una vez analizada resultó ser cocaína, con un peso de 1.000 gramos, una pureza del 62´91% y un valor en el mercado ilícito de 8.000.000 de pesetas, sustancia que los procesados actuando conjuntamente transportaban desde Madrid hasta Marbella para ser entregada a Pedro Jesús .- Por su parte Humberto , con el fin de evitar que la policía descubriera la maniobra, salió precipitadamente del coche intentando huir mientras arrollaba a uno de los agentes, el que tuvo que forcejear con el mismo e incluso pedir ayuda a sus compañeros que se encontraban en el interior del bar, consiguiendo finalmente detenerlo.- Al procesado Marcos se le ocuparon 31.725 pesetas y a Sandra 118.000 pesetas, en el interior de vehículo. Se ocuparon dos teléfonos móviles marca Motorola y Telyco, y asimismo a Pedro Jesús se le intervino el vehículo Nissan Patrol matrícula NUM000 .- El metálico mencionado y los efectos intervenidos con excepción del Nissan Patrol, proceden de la actividad ilícita realizada por los procesados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a los procesados Humberto , Pedro Jesús , Jose María y Marcos , como autores, criminalmente responsables de un delito ya definido contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión mayor y multa de 101.000.000 pesetas a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago por cuartas partes de las costas procesales, siéndoles de abono todo el tiempo que hubiesen estado privados de libertad por esta causa y se aprueba por sus propios fundamentos los autos de insolvencia que el juzgado de instrucción dictó y consulta en los ramos correspondientes.- Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal y comuníquese esta sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad, a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo y a la Junta Electoral Central. No obstante, como interesa el Ministerio Fiscal, devuélvase a los herederos de Sandra el dinero que le fue intervenido. No se decreta el comiso del Nissan Patrol perteneciente a Pedro Jesús , sin perjuicio de que continúe intervenido a efectos de las responsabilidades pecuniarias declaradas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Humberto basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución Española.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de la circunstancia agravante de notoria importancia del artículo 344 bis a) 3º Código penal de 1973.-

    La representación del recurrente Jose Francisco basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegar la realización de una prueba pericial previamente admitida.- Segundo. Al amparo de los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, al proceso debido, interdicción de indefensión, derecho de defensa y presunción de inocencia, amparados por el artículo 24 de la Constitución Española.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 344 y 344 bis a) 3º del Código penal de 1973.

    La representación del recurrente Pedro Jesús basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española. Segundo. Con carácter subsidiario por infracción de ley, en concreto los artículos 344 bis, 3, 52 y 1 del Código penal de 1973.

    La representación de Marcos basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 344, 344 bis a) 3º y 344 bis e) del Código penal.- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24 de la Constitución Española, al vulnerar del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos se ha opuesto a todos salvo al segundo motivo del recurso de Humberto , que apoya; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 12 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En nombre de los recurrentes Jose María y Pedro Jesús se ha cuestionado la legitimidad de la interceptación telefónica producida en la causa, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, que reconoce el art. 18,3 CE. Esto, se dice, debido a la forma en que el Juzgado adoptó esta medida.

La lectura de la sentencia pone clarísimamente de relieve que las escuchas telefónicas jugaron el papel esencial que dicen los recurrentes. En efecto, al comienzo de los hechos probados se lee: "El día 26 de marzo de 1996 y al existir indicios de que en el pub denominado " DIRECCION000 " sito en la AVENIDA000 de la localidad de Marbella, regentado por el procesado Pedro Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, se traficaba con sustancia estupefaciente, la Policía Nacional solicita la intervención del teléfono 2829396 ubicado en el referido local, autorizándose dicha intervención por auto del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Marbella de fecha 26 de marzo de 1996. Del resultado de tal intervención telefónica, se tiene conocimiento de que el procesado Jose María , mayor de edad y con antecedentes penales que deben reputarse cancelados, efectuará una venta de sustancia estupefaciente al procesado Pedro Jesús (...) Establecido un servicio de vigilancia policial en los alrededores del mencionado pub "DIRECCION000 "..." se produjo la detención de las personas luego procesadas en esta causa y la incautación de cierta cantidad de cocaína.

La forma en que el motivo ha sido planteado obliga a verificar si la decisión de adoptar la intervención aludida se adecuó al paradigma constitucional, tal y como hoy aparece recogido en bien conocida jurisprudencia. A tal efecto, por su alto valor indicativo, se tomarán como punto de referencia las sentencias del Tribunal Constitucional: 167/2002, de 18 de septiembre, 202/2001, de 15 de octubre, 299/2000, de 11 de diciembre y 239/1999, de 20 de diciembre, 49/1999, de 5 de abril, y 181/1995, de 11 de diciembre. Y las de esta sala: 165/2000, de 10 de febrero de 2001, 1954/2000, de 1 de marzo de 2001 y 1233/2001, de 25 de junio.

Conforme al estándar recabable de tales resoluciones, la apreciación de la legitimidad de la adopción de una medida como la de que aquí se trata, impone un primer juicio acerca de su proporcionalidad, esto es, dirigido a comprobar si con ella se persiguió un propósito constitucionalmente lícito y capaz de justificarla. Después, habrá que verificar si el sacrificio del derecho fundamental concernido era realmente necesario para conseguir ese fin, a tenor de los datos ofrecidos a la consideración del instructor.

A esto ha de añadirse que la legitimidad de la medida queda también condicionada a que se produzca la necesaria "expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención (investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos) cuanto de la necesidad y adecuación de la misma (razones y finalidad perseguida) (STC 54/1996).

Es, pues, claro que el instructor debe llevar a cabo un cuidadoso examen crítico de los presupuestos normalmente ofrecidos por la policía como habilitantes de la intervención telefónica que se le solicita y eventualmente de sus prórrogas. Y no sólo, también tiene que acreditar de manera convincente que efectivamente lo ha hecho.

En el caso de este recurso, es patente que el fin invocado, la obtención de datos en la investigación y persecución de una conducta lesiva para la salud pública y conminada por el Código Penal con una pena grave, es, en sí mismo y en abstracto, constitucionalmente legítimo. Con lo que tal estimación trae a primer plano la exigencia de valorar si la medida fue ciertamente necesaria en el caso concreto para la consecución de aquel objetivo.

En esta segunda verificación se ha de comprobar ahora si realmente la información policial ofrecida al Juzgado contenía datos de investigación previa seriamente sugestivos de que la actividad en cuestión podría ajustarse a las previsiones del art. 368 Cpenal y concordantes; y si esos datos, además, permitían concebir sospechas razonables de la implicación en ella del denunciado. Esto es, si los elementos de juicio sometidos a la consideración del Juzgado por la policía evidenciaban tener como presupuesto un trabajo de indagación de calidad bastante para entender que sus aportaciones justificaban la medida. Y esto, tanto por el contenido informativo de aquéllas, como porque fuera razonable pensar que estaban agotados todos los restantes medios de averiguación. Por último, es también necesario verificar si el Juez de instrucción ejerció de forma satisfactoria el control de la regularidad de la actuación policial a que está obligado, lo que tiene que desprenderse, con la necesaria claridad, de las resoluciones dictadas al efecto, tanto para autorizar inicialmente como para, en su caso, prorrogar las interceptaciones que hubiera autorizado.

Pues bien, el Tribunal Constitucional ha ofrecido pautas de suma utilidad acerca del método que debe seguirse en tales comprobaciones. Al efecto, parte de la afirmación de que si la autorización de la intervención -por su grave incidencia en el derecho fundamental afectado- ha de estar rigurosamente fundada, la correspondiente resolución debe exteriorizar "razones fácticas y jurídicas". Más en concreto: "los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo; indicios que son, pues, algo más que simples sospechas". Aquéllos, pues, han de contar con cierto fundamento de investigación identificable y susceptible de ulterior contrastación, que es lo que los distingue de las "meras hipótesis subjetivas", a las que también se refiere el Tribunal Constitucional, para negarles aptitud a esos efectos.

Abundando todavía más en el análisis, la alta instancia hace hincapié en la necesidad de distinguir entre "el dato objetivo" y el "delito" de cuya existencia el primero sería indicio; por la razón de que "la idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto delito". De ahí que "el hecho en que el presunto delito puede consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa".

Es decir, ni la solicitud de autorización de un control de conversaciones telefónicas ni, obviamente, el auto judicial que decidiera establecerlo pueden operar mediante una argumentación tautológica o circular; o lo que es lo mismo, teniendo por todo apoyo la afirmación insuficientemente fundada de la supuesta existencia del delito que se trataría de investigar. Así, no basta sostener, por más énfasis que se ponga en ello, que se está cometiendo o se va a cometer un hecho punible, aunque fuera gravísimo, para que resulte justificada -necesaria-, sólo por esto, la adopción de una medida de investigación invasiva del ámbito del derecho fundamental de art. 18,3 CE. Tal modo de actuar no puede asentarse en una sospecha genérica ni sobre un golpe de intuición; hábiles, en cambio, como legítimo punto de partida de otras formas de indagación dotadas de menor agresividad para la esfera íntima o privada de las personas, válidamente destinadas a obtener indicios dignos de tal nombre, pero no aptas para ocupar el lugar de éstos.

Aquí, decir indicios es hablar de noticia atendible de delito, de datos susceptibles de valoración, por tanto, verbalizables o comunicables con ese mínimo de concreción que hace falta para que una afirmación relativa a hechos pueda ser sometida a un control intersubjetivo de racionalidad y plausibilidad. De otro modo, el juez no podría formar criterio -que es lo que la ley demanda- para decidir con rigor, en atención al caso concreto y de manera no rutinaria, acerca de la necesidad de la medida que se solicita.

Lo que la ley impone al juez que conoce de una solicitud de esta índole no es la realización de un acto de fe, sino de un juicio crítico sobre la calidad de los datos ofrecidos por la policía, que -es obvio- debe trasladarle toda la información relevante de que disponga. Así, no bastan las meras afirmaciones desnudas sobre la posible existencia de un delito en preparación o en curso. Estas, para que fueran serias, tendrían que constituir el resultado de una inferencia realizada a partir de determinados presupuestos de investigación y observación, que necesariamente tienen que ser ofrecidos al encargado de decidir al respecto, esto es, al instructor. De otro modo, se le privará de las referencias necesarias para valorar adecuadamente la pertinencia de la solicitud. O lo que es igual, en presencia de un oficio esquemático, pero convenientemente sazonado con ingredientes tales como: "grupo organizado", "tráfico de estupefacientes a gran escala", "antecedentes penales" o investigaciones precedentes por delitos de esa clase, "patrimonio elevado", "contactos"... la única opción judicial posible sería la emisión automática de un auto accediendo a lo interesado. Algo equivalente a la efectiva delegación en la policía de atribuciones que son estrictamente judiciales.

Lo exigible en esta fase no es, desde luego, la aportación de un acabado cuadro probatorio. Pero sí que se pongan a disposición del juez aquellos elementos de juicio en virtud de los cuales la policía ha podido llegar, de forma no arbitraria, a la conclusión de la necesidad de implantar una medida tan grave como la injerencia en el ámbito de las comunicaciones telefónicas de algunas personas. Es decir, la aportación al juzgado por los agentes investigadores de las explicaciones relativas a su forma de actuación en el caso. Dicho con palabras del Tribunal Constitucional (sentencia nº 167/2002), cuando en la solicitud de intervención se afirma que el conocimiento del delito se ha obtenido por investigaciones, "lo lógico es exigir al menos que se detalle en dicha solicitud en qué ha consistido esa investigación".

Por otra parte, en caso de incumplimiento o de un cumplimiento no satisfactorio de esa elemental exigencia legal, nada más fácil ni de más fácil realización por el instructor que la solicitud de una ampliación de los datos, cuando los ofrecidos fueran insuficientes. La mayoría de las veces, un defecto semejante podría resolverse mediante la simple realización de una comparecencia.

Con el modo de actuar que se reclama, tanto la actividad policial como la judicial gozarían del grado de profesionalidad y rigor exigible en materias tan sensibles por su incisividad en derechos básicos. Y, además, las correspondientes actuaciones tendrían toda la eficacia para la persecución de los delitos de la que se les priva, lamentablemente, con las malas prácticas policiales y judiciales que, en ocasiones, desembocan en declaraciones de nulidad.

Así las cosas, es claro el tipo de juicio requerido y cuya temporánea realización por el juez se ha de verificar cuando, como es el caso, aparece cuestionada por vía de recurso la existencia de los presupuestos habilitantes de una intervención telefónica y la corrección jurídica de su autorización. Un juicio que ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante, o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada. Porque este resultado, sin duda persuasivo en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de medir la adecuación normativa de la injerencia. De otro modo, lo que coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo exponente de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio, que tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con fidelidad a la Constitución y a la legalidad que la desarrolla. Lo contrario, es decir, la justificación ex post, sólo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del art. 11,1 LOPJ e, incluso, de una parte, si no todo, del art. 24 CE.

Esa obligada disociación del resultado finalmente obtenido de sus antecedentes, para analizar la adecuación de éstos, considerados en sí mismos, al paradigma constitucional y legal de pertinencia en razón de la necesidad justificada, es, precisamente, lo que tiñe de dificultad la actividad de control jurisdiccional y, con frecuencia, hace difícil también la aceptación pública de eventuales declaraciones de nulidad. Como ponía de manifiesto una sentencia de esta misma sala (de 21 de septiembre de 1999), que, a la vez, señalaba el alto significado pedagógico de decisiones de esa clase cuando dictarlas resulte obligado en una correcta lectura de los preceptos de referencia.

La exigencia de cierta concreción en los datos de apoyo de una solicitud de escucha telefónica es presupuesto obligado de la dirigida al Juez, que le impone un juicio motivado, suficiente, tanto sobre la proporcionalidad e idoneidad de la medida a tenor del delito de que pudiera tratarse, como sobre la necesidad de su adopción, y acerca del fundamento indiciario de la atribución de una implicación en aquél al titular de la línea. El Tribunal Constitucional ha señalado que la autorización judicial ha de ser "específica", es decir, debe "atender a las circunstancias concretas", y tiene que ser también "razonada" (STC 181/1995).

Y no sólo, en la sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre se lee: "El hecho de que en el auto se concrete con precisión el delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención no basta para suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, y la falta de esos indispensables datos no puede ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma". Que es por lo que, incluso cuando el auto "no incorpor[a], aunque existieran, las razones que permitieran entender que el órgano judicial ponderó los indicios de la existencia del delito y la relación de la persona respecto de la que se solicitó la intervención de sus comunicaciones telefónicas con el mismo (...) hay que concluir que el órgano judicial no ha valorado en los términos constitucionalmente exigibles la concurrencia del presupuesto legal habilitante para la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones.

La cuarta de las sentencias citadas al inicio recuerda que el Tribunal Constitucional - como, por lo demás, también esta sala- ha admitido en ciertos casos la motivación por referencia, es decir, por remisión a otra decisión jurisdiccional. Pero asimismo ha advertido que esa clase de supuestos no guarda relación de homología con aquéllos en que "la remisión no se hace a otra resolución judicial, sino a un oficio policial". Porque la función de garantía del derecho fundamental "no consiste constitucionalmente ni puede consistir (...) en una mera supervisión o convalidación de lo pedido y hecho por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado". Pues, "quien adopta la decisión de limitar el derecho fundamental y establece en qué términos tendrá lugar dicha restricción es, constitucionalmente, el órgano judicial, quien no puede excusar su deber de resolver y motivar lo resuelto con la simple remisión a los motivos que aduzca otro poder no judicial".

Y, siempre a juicio del propio Tribunal Constitucional, no basta que la autorización del establecimiento de la intervención telefónica se ajuste al criterio indicado. Es también indispensable que el control judicial efectivo, que "se integra en el contenido esencial del derecho", se mantenga vivo durante "el desarrollo y cese de la misma". De manera que, de no ser así, "queda afectada la constitucionalidad de la medida". Más en concreto, cuando instaurada ésta, se aduzca un conocimiento obtenido mediante la misma para extenderla a otros sujetos "el mínimo indispensable del control" demanda "la constatación por el órgano jurisdiccional de la coincidencia entre las cintas grabadas y sus transcripciones" con el consiguiente reflejo "en las actuaciones en la correspondiente diligencia". De tal manera que la ausencia de esta constatación "pone de manifiesto que el preceptivo control no se ejerció, sino que se dio por bueno sin constatación alguna lo que era una deducción policial del contenido de las escuchas precedentes". Semejante modo de operar judicial implica "la ausencia de control, (...) supone la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18,3 CE)". Tal "deficiente control de aquel resultado, viciado en sí mismo, actúa con un nuevo significado, como vicio de la motivación" de la resolución ampliatoria de la medida (sentencia 299/2000).

La decisión del recurso que se examina hace necesario el examen de la acontecido en esta causa, a la luz de las precedentes consideraciones.

Segundo

El Comisario jefe de Marbella (Málaga), el día 26 de marzo de 1996, se dirigió a la titular del Juzgado de instrucción nº 7, ese día en funciones de guardia, mediante oficio en el que solicitaba la intervención del teléfono del establecimiento a que se ha hecho mención así como el del domicilio de su propietario.

En apoyo de esa petición se decía "tener reiteradas noticias de un supuesto de delito de tráfico de estupefacientes, preferiblemente ´cocaína´, suministrándose en cantidades indeterminadas a otras personas que a su vez la distribuyen entre los consumidores". Y también que "las noticias confidenciales que se reciben indican la relación entre las personas que regentan dicho establecimiento con otras que con una frecuencia variable se desplazan desde Galicia con dicha ´mercancía´ que a su vez facilitan a otros distribudores intermediarios".

La Juez de instrucción, ese mismo día, dictó un auto en el que, como Hechos, se decía: "En el anterior oficio presentado por (...) se solicita la intervención, grabación y escucha telefónica del nº (...) con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que están practicándose activas diligencias policiales".

Bajo el rótulo de Fundamentos jurídicos, se lee: "Deduciéndose de lo expuesto por (...) que existen fundados indicios de que mediante (...) pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés, sobre la comisión de un delito contra la salud pública (...) es procedente ordenar...".

Tercero

El examen de los datos que acaban de reseñarse pone de manifiesto que lo aportado por la policía y que en el auto se califica impropiamente de "fundados indicios" no pasa de ser la mera afirmación de que podría estar cometiéndose un delito, a la que sigue otra, por demás imprecisa, relativa a un aspecto del supuesto modus operandi.

Como hace patente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ampliamente citada, ese primer aserto carece, en sí mismo, del mínimo contenido informativo. Y sólo podría haberse tomado en consideración si hubiera tenido como sustento datos sugestivos de la preexistencia de una investigación dotada de cierta seriedad y razonablemente indicativos de que la misma había producido algún fruto. Datos que, desde luego, en este caso no se aportaron.

Es, por tanto, inobjetable que, en vista de semejante modo de operar policial, la Juez de Instrucción debería haber solicitado una ampliación de los elementos de juicio, con la aportación de detalles sobre la naturaleza de la vigilancia y de su resultado efectivo.

No actuó así y, en consecuencia, careció de la posibilidad de contrastar mínimamente la atendibilidad de las afirmaciones policiales, de manera que, al decidir como lo hizo, se limitó a expresar una actitud de mera confianza acrítica en ellas, que no es ciertamente lo que reclama el art. 579, y Lecrim constitucionalmente interpretado. Por tanto, la falta de fundamento de la solicitud se transmitió al auto que la asumió de manera mecánica, como resulta claramente advertible por la lamentable falta de calidad de esta resolución: uno de esos impresos (ahora de ordenador) dotados de algunos espacios en blanco, en los que se insertaron como únicas referencias al supuesto concreto el número de la causa, el nombre del afectado y los números de teléfono.

De este modo, la conclusión es que el Juzgado ordenó la intervención solicitada sin ajustar su actuación a las prescripciones legal-constitucionales que le vinculaban, por la asunción sin más de meras conjeturas policiales sin valor informativo. Con ello, delegó de hecho en un sujeto administrativo una función de garantía de naturaleza estrictamente judicial.

Siendo así, y si, como tiene declarado el propio Tribunal Constitucional, "el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho", no puede caber la menor duda de que éste -es decir, el contenido esencial del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18,3 CE)- se ha visto negativamente afectado, de manera intensa, en esta causa, precisamente en el curso de la actividad de indagación que condujo a la obtención de todos los datos posteriormente utilizados como incriminatorios y que constituyen la base de la sentencia de condena, conforme resulta inequívocamente del tenor de la misma, en la que se hace clara referencia a las escuchas como única fuente del conocimiento que llevó a la incautación de la droga.

Por consiguiente, hay que entender que ha sido asimismo lesionado el derecho a la presunción de inocencia, puesto que el fallo condenatorio aparece fundado exclusivamente en pruebas procedentes de esa actividad inequívocamente contaminante (sentencias del Tribunal Constitucional 299/2000, de 11 de diciembre, 81/1999, de 2 de abril, 49/1999, de 5 de abril).

Es por lo que debe acogerse la impugnación de ambos recurrentes, con efectos favorables para los otros dos condenados, conforme a lo previsto en el art. 903 Lecrim.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por las representaciones procesales Jose María y Pedro Jesús contra la sentencia de la Audiencia provincial de Málaga de fecha veintisiete de marzo de dos mil uno, dictada en causa seguida por delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución con efectos para todos los condenados,.

Declaramos de oficio las costas causadas en todos los recursos.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Málaga con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil tres.

En la causa número 2/96 del Juzgado de instrucción número 7 de Marbella, seguida por delito contra la salud pública contra Humberto con DNI NUM001 , hijo de Adrián y Angela, nacido en Santa Coloma de Gramanet el 18 de junio de 1965 y vecino de Madrid, Pedro Jesús con pasaporte R-.... R , hijo de Lucio y Esperanza , nacido en Alemania el 29 de abril de 1973 y vecino de Marbella, contra Jose María con DNI NUM002 , nacido en Madrid el 5 de marzo de 1963, y contra Marcos , con DNI NUM003 , hijo de Ángel Daniel y de Angelina , nacido en Pulgar (Toledo) el 2 de octubre de 1918, y vecino de Madrid la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha veintisiete de marzo de dos mil uno que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Como se explica con detalle en la sentencia de casación, a cuyas consideraciones nos remitimos, las intervenciones telefónicas realizadas en esta causa no se ajustaron a las exigencias constitucionales, según la interpretación que de ellas ha hecho jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y de esta Sala.

La situación resultante de esta apreciación y de la decisión de casar la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, lleva consigo como consecuencia una total falta de actividad probatoria valorable, puesto que se ha declarado la ilicitud de la de cargo básica. Con el resultado de que la falta de datos -esto es, de presupuestos- probatorios comporta necesariamente la misma ausencia de hechos susceptibles de ser tenidos como probados.

El artículo 142.2º Lecrim exige que en las sentencias se haga "declaración expresa y terminante de los [hechos] que se estimen probados". Lo que, claramente, presupone que tal declaración haya estado precedida de la existencia del resultado de una actividad probatoria. Esto es, la forma de expresarse la ley condiciona, como no podía ser de otro modo, la afirmación de ciertos hechos como probados a su previa acreditación mediante la prueba.

Tal modo de entender el citado texto guarda plena relación de coherencia con lo que prescribe el art. 248, LOPJ, cuando se refiere a la forma de las sentencias, para señalar que deberán contener "hechos probados, en su caso". Esto es, en el de que el resultado del juicio imponga acoger como realmente producida una hipótesis fáctica susceptible o no de subsunción en un precepto legal.

En efecto, cuando se habla de hechos con referencia a una sentencia judicial -de cualquier orden- es porque cabe considerar acreditado un supuesto al que alguna previsión normativa anuda determinadas consecuencias jurídicas. Lo que no sucederá si la ausencia de ese supuesto fáctico jurídicamente relevante es total, según ocurre en casos, como el presente, de graves ilicitudes probatorias con crisis esencial de la prueba de cargo.

Es cierto que el art. 851, Lecrim ve motivo de casación por quebrantamiento de forma "cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados". Pero este precepto en nada contradice lo que acaba de exponerse, puesto que sitúa la infracción formal en el dato de que, debiendo tenerse algunos hechos como probados, sin embargo, no aparezcan recogidos en la sentencia. Es, por ejemplo, el caso de que no existiendo prueba de cargo sobre la autoría de una determinada acción punible, se hubiera acreditado ésta como efectivamente realizada y, no obstante, la sentencia -obviamente- absolutoria se limitase a declarar que el contenido de la acusación no había sido probado.

Esta sala ha declarado (sentencias de 17 de noviembre de 1996, 16 y 17 de abril de 2001) que "si ninguna prueba de las producidas por la acusación puede ser valorada, es evidente que no es posible establecer, ni siquiera de manera hipotética, hechos probados". En tal clase de ocasiones, lo que reclama la lógica del propósito de garantía que se expresa en los preceptos últimamente citados es que el tribunal sentenciador dé el maximo de transparencia a las razones de su decisión, es decir, acredite y justifique de manera pormenorizada y suficiente la existencia del defecto radical de prueba, a fin de hacer posible una eventual revisión de su criterio por otra instancia.

Pues bien, lo expuesto, en función de lo previamente decidido en la sentencia de casación, da cuenta del porqué en la que ahora se dicta -necesariamente absolutoria por falta de prueba de la hipótesis de la acusación- no se hace declaración de hechos probados y se dispone la absolución de los inculpados que habían sido condenados.

Absolvemos del delito contra la salud pública de que habían sido acusados a Pedro Jesús , Jose María , Marcos y Humberto . Se deja subsistente el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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