STS, 7 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso3554/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Pedrocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de falsificación en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo Sr. Don José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Antequera incoó Procedimiento Abreviado con el número 31/92 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 6 de noviembre de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que hasta el día 14/3/90, el acusado Luis Pedro, actuando como representante y gerente de DIRECCION000., utilizaba para eludir el pago de Tasas Fiscales, guías de circulación de máquinas recreativas y de azar manipuladas correspondientes a máquinas distintas a las por él explotadas que funcionaban así como clandestinas. No se ha probado que el acusado se hubiese apropiado de cantidades procedentes del cobro de los recibos del agua de los años 85, 86 y 87 de la pedanía de Villanueva de la Concepción que como DIRECCION001de Antequera asumía su gestión de cobro, ni de cantidades recibidas durante los años 88, 89 y 90, por rehabilitación de viviendas. Tampoco se ha probado que el acusado mantuviere una contabilidad mercantil plural relativa a la empresa DIRECCION000., con anotaciones ficticias para eludir el pago de impuestos."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Pedrocomo autor criminalmente responsable de un delito de Falsificación en Documento Oficial, ya definido, a la pena de cuatro meses de arresto mayor y multa de noventa mil pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de un mes, si no hiciere efectiva dicha multa en el término de cinco días, al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y acredítese la solvencia del acusado.- Y debemos absolver y le absolvemos de los delitos de Malversación de Caudales Públicos y del delito contra la Hacienda Pública, de los que venía acusado, declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el inculpado Luis Pedroque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Luis Pedrose basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de preceptos constitucionales (arts. 18 y 24 C.E.) y obtención de pruebas vulnerando derechos y libertades fundamentales, al amparo de lo dispuesto en los arts. 5.4 y 11 de la LOPJ. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la LECr., al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa puesto que esta parte alegó la infracción de derechos constitucionales a que se refiere el motivo primero de casación, sin que la resolución que se impugna se haya pronunciado respecto a tal extremo esencial, debidamente propuesto al Tribunal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó los dos motivos del mismo. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 2 de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través de su representación y defensa impugna el acusado, Luis Pedro, la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, de 6 de noviembre de 1995, que le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de documento oficial, a las penas de cuatro meses de arresto mayor y multa de noventa mil pesetas, con su accesoria y arresto sustitutorio en caso de impago y al abono de las costas procesales. Tal impugnación se realiza a través de un recurso mixto, de infracción de ley y de quebrantamiento de forma, articulado en dos motivos, uno de cada clase, que aparecen apoyados por el Ministerio Fiscal. Por razones, a la par que lógicas de prescripción legal, ha de comenzarse por el examen del motivo pro forma (arts. 901 bis a), 901 bis b) y 902 LEC.) que figura en último lugar en el recurso.

SEGUNDO

El segundo y último motivo se acoge al nº 3º del art. 851 de la Ordenanza procesal penal, al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y de defensa, ya que la defensa del acusado alegó la infracción de los derechos constitucionales, referidos a la inviolabilidad del domicilio y a la obtención de pruebas vulnerando tales derechos fundamentales, sin que la sentencia de instancia se haya pronunciado al respecto. Tal alegación, como cuestión previa, se presentó por escrito debido a su extensión y luego se planteó en el juicio de forma resumida. El Tribunal acordó rechazar la cuestión previa, estimando que debía resolverse en la sentencia , por lo que la defensa lo reprodujo en sus conclusiones definitivas, a pesar de lo cual la sentencia guarda absoluto silencio sobre dicho punto.

El motivo, que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, merece su estimación, pero a la vista de la doctrina de esta Sala sobre la incongruencia omisiva, también denominada como fallo corto, que requiere para su apreciación, según jurusprudencia constante y reiterada -ad exemplum, sentencias de 24 de mayo, 9 de julio y 2 de noviembre de 1991, 17 de enero, 18 de marzo, 15 de mayo, 21 de septiembre y 14 de noviembre de 1992, 121/1994, de 27 de enero, 1769 de 8 de julio, 660/1994, de 28 de marzo, 939/1994, de 7 de mayo, 716/1995, de 13 de mayo y 1304/1995, de 19 de diciembre, 77/1996, de 5 de febrero, 355/1996, de 17 de abril, 495/1996, de 24 de mayo y 728/1996, de 21 de octubre-: a) Que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones. b) Que, caso de existir tal planteamiento, no se haya dado por el Tribunal sentenciador una respuesta adecuada al tema planteado, respuesta que puede ser expresa o implícita, ya que la no estimación de lo alegado puede suponer una desestimación implícita. c) Que, aún existiendo tal vicio procesal, si la omisión puede ser subsanada por este Tribunal de casación por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado, habida cuenta del derecho a un proceso que, como derecho constitucional, se proclama en el artículo 24 de nuestro Texto fundamental.

Tal ocurre en este caso, que el recurso presenta a la censura casacional, donde efectivamente la Sala de instancia denegó la tutela consagrada en el art. 24 de la Constitución y donde incurrió en clara y patente incrongruencia omisiva, pero donde el motivo primero de este recurso, plantea de nuevo tal importante y trascendente cuestión jurídica y este Tribunal Supremo puede dar respuesta a tal planteamiento.

TERCERO

El primer motivo postpuesto en su examen, por el cauce casacional del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la infracción de los preceptos constitucionales -arts. 18 y 24 de la Constitución Española- y la obtención de pruebas vulnerando derechos y libertades fundamentales, al basarse la imputación del delito por el que ha sido condenado el recurrente en la actuación de la Inspección del Juego, que efectuó una entrada, registro y ocupación y retirada de documentos ilegal, al no tener competencia para ello los funcionarios actuantes, no estar presente el interesado, ni persona designada por él, no existir previa autorización judicial para tan grave medida restrictiva de la libertad domiciliaria, conculcando los principios fundamentales de tutela efectiva, no indefensión, presunción de inocencia, derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio.

El motivo aparece apoyado por el Ministerio Fiscal y está pleno de fundamento y razón y debe ser estimado, habida cuenta la conculcación de derechos fundamentales.

Al folio 18 de la instrucción consta que se levantó un Acta por la Inspección del Juego el 4 de abril de 1990, en el domicilio social de la empresa DIRECCION000. sin mandamiento judicial alguno, no encontrándose en el registro el interesado, ni su representante y se lleva a cabo ante Don Arturo, que ni siquiera es empleado de la empresa y al que se hace firmar como "interesado", cuando se le ha hecho creer que va como testigo que asiste a la diligencia y debe firmarla.

En esta permanente ilegalidad y vulneración de derechos amparados por nuestra Norma Fundamental, se ocupan objetos y documentos.

Lo grave, más grave aún, es que con tal arbitraria actuación y conculcación de derechos y libertades fundamentales se ha obtenido la prueba, única, para la condena del hoy recurrente.

CUARTO

Resulta incuestionable que la Constitución Española "no circunscribe la inviolabilidad del domicilio a las personas físicas -como ya recogió la sentencia 137/1985, de 17 de octubre del principal intérprete de nuestro Texto Fundamental- siendo pues extensivo o predicable igualmente en cuanto a las personas jurídicas, porque en suma, la libertad del domicilio se califica como reflejo directo de la protección acordada en el ordenamiento jurídico a la persona pero no necesariamente a la persona física, desde el momento en que la persona jurídica venga a colocarse en el lugar del sujeto privado comprendido dentro del área de la tutela constitucional y todas las hipótesis en que la instrumentación del derecho a la libertad no aparezcan o sean incompatibles con la naturaleza y la especialidad de fines del ente colectivo".

Como está demostrado hasta la saciedad que los funcionarios del Servicio de Inspección del Juego penetraron en el domicilio social u oficinas de la entidad "DIRECCION000" y lo hicieron sin mandamiento judicial alguno sin hallarse presente el interesado o persona por él designada, la prueba, única así obtenida para incriminar y condenar al ahora recurrente ha devenido nula por su ilícita obtención y al ser la única fuente probatoria contra el acusado supone una clara conculcación del derecho a la presunción de inocencia y debe concluirse que no existe prueba de cargo legítimamente obtenida contra él

El motivo debe ser estimado necesariamente por todo lo expuesto.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Luis Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 6 de noviembre de 1995, en causa seguida al mismo, por delito de falsificación en documento oficial, estimando el segundo motivo, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Antequera (Procedimiento Abreviado nº 31/1992) y seguida ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, por los delitos de falsificación, malversación de caudales públicos y delito fiscal, contra Luis Pedro, con D.N.I. n1 NUM000, natural de Antequera y vecino de Villanueva de la Concepción, hijo de Carlos Albertoy de Elsa, casado, de cuarenta años de edad, industrial, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 6 de noviembre de 1995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se mantienen íntegramente los de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Expresa y terminantemente declaramos probado que no consta suficientemente acreditado con prueba legítimamente obtenida que hasta el día 14 de marzo de 1990, el acusado Luis Pedro, actuando como representante y Gerente de DIRECCION000.. utilizase para eludir el pago de Tasas Fiscales, guías de circulación de máquinas recreativas y de azar manipuladas correspondientes a máquinas distintas a las por dicha entidad explotadas, que funcionaran por ello como clandestinas.

No se ha probado que el acusado se hubiese apropiado de cantidades procedentes del cobro de los recibos del agua de los años 1985 a 1987, ambos inclusive de la pedanía de Villanueva de la Concepción que, como DIRECCION001de Antequera asumía su gestión de cobro, ni tampoco de cantidades recibidas durante los años 1988, 1989 y 1990, por rehabilitación de viviendas.

Tampoco se ha probado que el acusado mantuviera una contabilidad mercantil plural con relación a la empresa DIRECCION000.. con anotaciones ficticias para eludir el pago de impuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por aplicación del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24,2 de la Constitución Española, procede dictar el pronunciamiento de libre absolución prevenido en el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la preceptiva declaración de oficio de las costas procesales causadas, que establece el artículo 240 de la referida Ley procesal penal.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Luis Pedrode los delitos de falsificación de documento oficial, de malversación de caudales públicos y contra la Hacienda Pública, de que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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